CE - Sentencia 11001031500020260700900 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260700900 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-07009-00
Accionante: Martha Cecilia Sisa López
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección A
Tema: Derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Reparación directamuerte de soldado conscriptodos procesos con decisiones diferentes. DECLARA IMPROCEDENTE
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Martha Cecilia Sisa López, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES
La accionante pretende que se proteja n sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad , que considera vulnerados con la sentencia del 22 de septiembre de 202 2, proferida dentro del medio de control de reparación directa con radicado 11001-33-36-031-2018-0006900/01.
HECHOS
La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguien te manera:
Que el 24 de noviembre de 2017, el señor René Espinel Guerra interpuso demanda
00/01.
HECHOS
La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguien te manera:
Que el 24 de noviembre de 2017, el señor René Espinel Guerra interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - EjércitoRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -07009 -00
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Nacional y el Hospital Central Militar, por el fallecimiento del señor Junyor Alexis Espinel Sisa ocurrido el 7 de octubre de 2016, cuando estaba prestando servicio militar obligatorio, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá con radicado 11001-33-37-042-2017-00219-00.
Que el 9 de marzo de 2018, los señores Martha Cecilia Sisa López, en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores, Smith Espinel Sisa y Dany David Espinel Sisa; Yeferson René Espinel Sisa, Kevin Bernardo Espinel Sisa y Billy Fontana Espinel Rojas, presentaron demanda de reparación directa en contra de las entidades antes mencionadas y por el mismo suceso ; que correspondió al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá con radicado 11001-33-36-0312018-00069-00.
Que el 23 de septiembre de 2020, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones, la parte demandada interpuso recurso de apelación y , el 22 de septiembre de 2022 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A revocó la decisión y negó las
apelación y , el 22 de septiembre de 2022 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A revocó la decisión y negó las súplicas.
Que el 16 de septiembre de 2024, el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá (proceso 2017-00219-00) negó las pretensiones y el 11 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, concedió las pretensiones.
Alega que se le violan los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, como consecuencia de la existencia de dos (2) decisiones judiciales contradictorias frente a un mismo supuesto fáctico y jurídico sustancial.
Que la existencia de la sentencia del 11 de diciembre de 2024, mediante la cual se declaró la responsabilidad civil y extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del señor Junyor Alexis Espinel Sisa, evidencia una contr adicción judicial objetiva respecto de un mismo hecho generador, la cual resulta constitucionalmente relevante en la medida en que la decisión adoptada en el proceso 2018 -00069-00 produjo para la madre y los hermanos de la víctima una consecuencia jurídica diametralmente opuesta a la que posteriormente se reconoció al padre del señor Espinel.
Aduce que le corresponde al juez de tutela verificar si entre las dos decisiones existen diferencias fácticas, probatorias o jurídicas suficientemente relevantes que
posteriormente se reconoció al padre del señor Espinel.
Aduce que le corresponde al juez de tutela verificar si entre las dos decisiones existen diferencias fácticas, probatorias o jurídicas suficientemente relevantes que expliquen razonablemente el resultado divergente o si, por el contrario, ambas providencias partieron de los mismos hechos esenciales y del mismo marco jurídico para llegar a conclusiones incompatibles.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -07009 -00
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PRETENSIONES
Solicitó que se amparen los derechos invocados; se revoque la sentencia del 22 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso 11001-33-36-031-2018-0006900/01; y, en consecuencia, «se confirme la providencia del 22 de septiembre de 2020» emitida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá y se ordene a la autoridad judicial accionada «realizar un nuevo análisis del asunto, teniendo en cuenta los derechos aquí invocados».
TRÁMITE PROCESAL
El 3 de septiembre de 2026, se admitió la acción, se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y al Hospital Militar Central como terceros con interés y se ordenó notificar a las partes y a los vinculados.
POSICIÓN DEL ACCIONADO
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A pidió que se declare improcedente la acción de tutela, por no satisfacer los requisitos
POSICIÓN DEL ACCIONADO
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A pidió que se declare improcedente la acción de tutela, por no satisfacer los requisitos de: i) inmediatez, dado que se dirige contra una providencia de 2022, a la fecha han transcurrido más de cuatro (4) años y en el escrito no expone una justificación objetiva, razonable y suficiente para explicar la demor a; y , ii) relevancia constitucional, porque el mecanismo constitucional se dirige a reabrir el debate ya resuelto en el proceso ordinario.
En cuanto al fallo del 11 de diciembre de 2024 adujo que esa decisión fue proferida dos (2) años posteriores a la sentencia cuestionada, por lo que no es posible sostener que el despacho desconoció, omitió aplicar o se apartó injustificadamente de un criterio contenido en aquella providencia. Igualmente, indicó que no se puede afirmar que las decisiones fueron adoptadas dentro de una controversia procesal idéntica, pues se trató de procesos distintos del cual conocieron diferentes autoridades judiciales.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS
El Hospital Militar Central y el Ministerio de Defensa Nacional señalaron que la tutela no cumple con el presupuesto de la inmediatez, dado que ha transcurrido un tiempo prolongado desde la expedición de la providencia cuestionada sin que l a accionante acredite una justificación razonable para su inactividad.
Además, dijo que no se identificó ni sustentó razonablemente un defecto: orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, error inducido, falta de motivación,Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -07009 -00
Además, dijo que no se identificó ni sustentó razonablemente un defecto: orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, error inducido, falta de motivación,Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -07009 -00
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desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución; por el contrario, se evidencia que la accionante pretende reabrir el debate ordinario a partir de una providencia posterior.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) análisis del caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C -590 de
providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C -590 de
20052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128 de 2021, se enlistaron así:
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…)
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (…)
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…)
1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -07009 -00
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d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. (…)»
Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:
«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.»3
En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-0215 de 2022 , enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó:
«(…) Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente
3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -07009 -00
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exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
[...] “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada” 5. Esto
[...] “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada” 5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, [...]. Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.»
En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es d eterminante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Análisis del caso concreto
Al verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para discutir providencias judiciales, la Sala encuentra que en el caso particular no se satisface el presupuesto de inmediatez, exigencia que ha sido establecida jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, con el objetivo de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre de las decisiones judiciales.
Al respecto, se ha entendido que, si bien la tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser formulada en un plazo razonable y proporcionado. Así, esta corporación7 ha estimado como término prudencial para instaurar la acción constitucional referida contra decisiones judiciales, seis (6) meses contados desde
caducidad, sí debe ser formulada en un plazo razonable y proporcionado. Así, esta corporación7 ha estimado como término prudencial para instaurar la acción constitucional referida contra decisiones judiciales, seis (6) meses contados desde la notificación o ejecutoria, según el caso, del respectivo auto o sentencia.
No obstante, resulta pertinente aclarar que dicho plazo debe ser analizado según las particularidades de cada caso, a efectos de determinar si el mecanismo de salvaguarda de los derechos fundamentales se formuló en un lapso razonable. Así las cosas, el juez constitucional debe examinar si i) existe un motivo válido para la inactividad; ii) la tardanza injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) hay un nexo causal entre el ejercicio tardío y la vulneración alegada; iv) el fundamento de la acción surge después de ocurrida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, en un plazo no muy alejado de la instauración; v) la vulneración es permanente en el tiempo; y, vi) la carga de la presentación de la acción en un plazo razonable resulta desproporcionada, dada la condición de debilidad manifiesta de la parte accionante8.
4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018. 7 Al respecto, ver, entre otras: Sentencia del 5 de agosto de 2014 dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Estado, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 8 Ver, entre otras: sentencias SU184/19, T246/15 y T187/12.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -07009 -00
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En este caso, la notificación de la decisión cuestionada se efectuó el 27 de septiembre de 2022 y quedó ejecutoriada el 4 octubre del mismo año; sin embargo, la acción de tutela se radicó el 1º de septiembre de 2026, por lo que no fue presentada dentro del término de los seis (6) meses, establecido por la jurisprudencia. Ahora, como el malestar de la accionante surge a partir de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B; a partir de ese fallo tampoco se establece el plazo razonable para tener por satisfecho el requisito.
Al respecto, no se observa que la señora Martha Cecilia Sisa López haya señalado algún motivo que le impidiera acudir de forma inmediata ante la jurisdicción constitucional, ni se encuentra acreditado alguno de los presupuestos anteriormente mencionados para entender que la acción se formuló en un tiempo razonable.
Tampoco se encuentra acreditado el requisito de que el asunto tenga una marcada relevancia constitucional, en tanto la accionante no expresó ni sustentó de manera alguna los errores en que, a su juicio, habría incurrido la sentencia cuestionada, sino
Tampoco se encuentra acreditado el requisito de que el asunto tenga una marcada relevancia constitucional, en tanto la accionante no expresó ni sustentó de manera alguna los errores en que, a su juicio, habría incurrido la sentencia cuestionada, sino que se limitó a expresar su inconformidad con la decisión porque en un proceso posterior relacionado con los mismos hechos se profirió una decisión diferente.
Debe resaltar la Sala que carece totalmente de asidero jurídico , la invocación del derecho fundamental a la igualdad comparando la sentencia cuestionada con una decisión proferida dos (2) años después , por una autoridad judicial distinta; lo que impide realizar algún estudio acerca de su desconocimiento.
Adicionalmente, no es posible establecer que ambos procesos fueran iguales, como lo pretende la parte actora, si se tiene en cuenta que el estudio que realizó el juez contencioso de segunda instancia en ambos asuntos debió ser distinto, en función de los argumentos expuestos por la parte apelante y, atendiendo al acervo probatorio aportado y valorado, en cada caso.
En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela, por no satisfacer los presupuestos de inmediatez y de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora Martha Cecilia Sisa López, conforme a las consideraciones expuestas.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -07009 -00
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Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora Martha Cecilia Sisa López, conforme a las consideraciones expuestas.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -07009 -00
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Segundo. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente