CE - Sentencia 11001031500020260701700 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260701700 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-07017-00
Accionante: Juan Carlos Medina Rueda Accionados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial . Adecuación de medio de control.
Decisión: Negar el amparo por no demostrarse los defectos alegados
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos Medina Rueda contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ocurrida con la expedición de las providencias del 25 de marzo de 2026 y el 28 de julio del mismo año, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001 -33-33-002-202400122-00/01.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001 -33-33-002-202400122-00/01.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2. El señor Juan Carlos Medina Rueda interpuso demanda de nulidad contra la Cámara de Comercio de Tunja, con el propósito de obtener la nulidad del acto de registro 40482 del 17 de mayo de 2023, inscrito en el libro IX, mediante el cual se registró el nombram iento del señor César Andrés Torres Moreno como agente
liquidador de Urbales Constructora S.A.S.
3. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja, quien celebró audiencia inicial el 25 de marzo de 2026 y declaró probada la excepción de indebida escogencia del medio de control, al considerar que, pese a haberse formulado formalmente una pretensión de nulidad, de los hechos de la demanda y de la sustentación de la medida cautelar se desprendía que la finalidad perseguida trascendía la defensa objetiva de la legalidad y comprendía un restablecimiento automático de derechos e intereses patrimoniales relacionados con Urbales Constructora S.A.S.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-07017-00
Accionante: Juan Carlos Medina Rueda
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4. En particular, el Juzgado tuvo en cuenta que el señor Medina Rueda es accionista único y representante legal de Juriservicios Especializados del Oriente Colombiano
Bogotá D.C. – Colombia
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4. En particular, el Juzgado tuvo en cuenta que el señor Medina Rueda es accionista único y representante legal de Juriservicios Especializados del Oriente Colombiano S.A.S., sociedad que, a su vez, adquirió la totalidad de las acciones de Urbales Constructora S.A.S. Por ello, concluyó que la eventual nulidad del acto de registro produciría efectos favorables sobre la situación jur ídica y patrimonial de la sociedad y, de manera indirecta, sobre el accionante.
5. En consecuencia, el Juzgado adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, al examinar su oportunidad, determinó que había operado la caducidad. Para ello, consideró que, aun tomando como fecha de conocimiento del acto e l 24 de octubre de 2023, cuando el demandante obtuvo un certificado de existencia y representación legal en el que constaba la inscripción cuestionada, el término de cuatro meses había vencido el 25 de febrero de 2024, mientras que la demanda fue presentad a el 25 de julio de 2024. En consecuencia, dispuso su rechazo.
6. Inconforme con esta decisión, el señor Medina Rueda interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Sin embargo, el Juzgado negó el primero y concedió el de apelación. Al resolverlo, mediante providencia del 28 de julio de 2026, la Sala de Decisión n.º 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja.
2.2. Fundamento jurídico
la Sala de Decisión n.º 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja.
2.2. Fundamento jurídico
7. La parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en los
siguientes defectos:
- Sustantivo: por interpretar irrazonablemente el artículo 137 del CPACA, al considerar que la eventual producción de efectos económicos o jurídicos posteriores derivados de la nulidad de un registro mercantil equivalía a un restablecimiento automático del derecho, pese a que la demanda únicamente pretendía la anulación del acto registral y las consecuencias invocadas por el juez no se producían de manera directa e inmediata con su eventual nulidad.
- Fáctico: al atribuir a la demanda y al acto registral efectos patrimoniales y jurídicos que no se desprendían de su contenido, de las pretensiones formuladas ni de los antecedentes del proceso, y utilizó esa apreciación equivocada como fundamento para concluir que existía un restablecimiento automático del derecho.
- Decisión sin motivación: pues concluyó que la nulidad del registro produciría un restablecimiento automático de un derecho subjetivo, pero no explicó cuál era ese derecho, quién era su titular ni de qué manera concreta e inmediata la sola nulidad del registro produciría su restitución.
- Procedimental: en la medida en que adecuó el medio de control sin demostrar que la sentencia produciría un restablecimiento automático.
- Desconocimiento del precedente judicial: «[e]n el proceso se invocó laAcción De Tutela
- Procedimental: en la medida en que adecuó el medio de control sin demostrar que la sentencia produciría un restablecimiento automático.
- Desconocimiento del precedente judicial: «[e]n el proceso se invocó laAcción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-07017-00
Accionante: Juan Carlos Medina Rueda
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3 jurisprudencia del Consejo de Estado que reconoce la nulidad simple como medio idóneo para controvertir actos de registro, incluso en materia de registros mercantiles. La providencia de segunda instancia no realizó una distinción concreta ni explicó razone s suficientes para apartarse de esa línea argumentativa. La Corte Constitucional ha señalado que, cuando existe un precedente pertinente y directamente relacionado, el juez debe considerarlo y explicar de manera seria y suficiente las razones para apartars e. Véase Sentencia T-147 de 2020, párrafos. 85 a 87».
2.3. Pretensiones
8. La parte accionante solicitó:
«1.- AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, en conexidad con la prevalencia del derecho sustancial.
2.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 28 de julio de 2026 por la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del expediente 15001-3333-002-2024-00122-01.
2.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 28 de julio de 2026 por la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del expediente 15001-3333-002-2024-00122-01.
3.- DEJAR SIN EFECTOS, por consecuencia, el auto proferido el 25 de marzo de 2026 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, exclusivamente en cuanto declaró probada la indebida escogencia del medio de control, adecuó la dem anda a nulidad y restablecimiento del derecho y la rechazó por caducidad.
4.- ORDENAR al Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la Sala que corresponda, que dentro del término que fije el juez constitucional profiera una nueva providencia en la que: (i) distinga la Resolución 891 del 22 de agosto de 2022 del acto de registro No. 40482 del 17 de mayo de 2023; (ii) determine de manera concreta si la nulidad del acto de registro produce un restablecimiento automático, directo e inmediato; (iii) identifique el derecho subjetivo y su titular, si considera que existe; (iv) valore que la pretensión fue únicamente anulatoria y que no solicitó la nulidad de la Resolución 891, la recuperación del inmueble, la nulidad de la escritura No. 434 ni la cancelación de negocios posteriores; (v) examine la naturaleza publicitaria y declarativa del registro mercantil; (vi) valore las consecuencias reales de la sentencia y no las que dependan de procesos posteriores; ( vii) examine la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre actos de registro y explique cualquier apartamiento; y (viii) se abstenga
del registro mercantil; (vi) valore las consecuencias reales de la sentencia y no las que dependan de procesos posteriores; ( vii) examine la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre actos de registro y explique cualquier apartamiento; y (viii) se abstenga de aplicar la caducidad de nulidad y restablecimiento si concluye que el medio procedente es el de nulidad simple.
5.- Como medida de restablecimiento directo, si el juez constitucional encuentra suficientemente acreditado que no existe restablecimiento automático, ORDENAR que se tenga por no probada la excepción de trámite inadecuado y que el proceso continúe bajo el medio de control de nulidad, sin aplicar la caducidad propia de la nulidad y restablecimiento del derecho.
6.- ORDENAR que se mantenga la integridad del expediente y sus anexos mientras se profiere la nueva decisión, para evitar que el rechazo y archivo impidan la efectividad del amparo».
2.4. Intervenciones
9. Por medio del auto del 2 de septiembre de 2026, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar como accionados al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja y al Tribunal Administrativo de Boyacá y como terceros interesados a la CámaraAcción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-07017-00
Accionante: Juan Carlos Medina Rueda
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4 de Comercio de Tunja, al señor Andrés Mauricio Martin Guaquetá, en calidad de
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4 de Comercio de Tunja, al señor Andrés Mauricio Martin Guaquetá, en calidad de mandatario de Urbales Constructora S.A.S liquidada y a todos los demás vinculados al proceso.
10. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja sostuvo que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir el debate sobre la procedencia del medio de control de nulidad. Señaló que, a partir de la demanda y de la solicitud de medida cautelar, se evidenciaba que la pretensión podía generar un restablecimiento automático de los derechos patrimoniales de Urbales Constructora S.A.S. Liquidada y de su único accionista, el accionante.
11. Asimismo, indicó que no se configuró el alegado desconocimiento de la jurisprudencia, pues el accionante solo invocó una providencia que, a juicio del Despacho, no constituía doctrina probable. En consecuencia, solicitó negar el amparo, al considerar que se pretendía reabrir un debate propio del proceso ordinario.
12. La Sociedad Urbales Constructora S.A.S., manifestó que la tutela es improcedente por falta de relevancia constitucional, pues pretende reabrir el debate sobre la interpretación del artículo 137 del CPACA y la caducidad de la acción.
13. Señaló que las decisiones cuestionadas estuvieron debidamente motivadas, particularmente frente al carácter patrimonial de las pretensiones, inferido también de la solicitud de medida cautelar presentada por el accionante. Además, indicó que la
13. Señaló que las decisiones cuestionadas estuvieron debidamente motivadas, particularmente frente al carácter patrimonial de las pretensiones, inferido también de la solicitud de medida cautelar presentada por el accionante. Además, indicó que la caducidad fue sustentada en dos razones autónomas, de las cuales la tutela solo controvierte una.
14. Por consiguiente, sostuvo que no se configuró defecto sustantivo, procedimental ni desconocimiento del precedente, y solicitó declarar improcedente la tutela o, subsidiariamente, negar el amparo y mantener las providencias cuestionadas.
15. No se rindieron más informes.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
16. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
3.2. Cuestión previa
17. Si bien la parte accionante alegó el desconocimiento del precedente judicial, no identificó la providencia que, a su juicio, habría sido desconocida, ni explicó las razones por las cuales resultaría aplicable al caso concreto. En consecuencia, ante la falt a de una argumentación suficiente que permita delimitar el reproche, esta Subsección se abstendrá de efectuar su análisis.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-07017-00
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5 3.3. Problema jurídico
18. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en determinar si el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, decisión sin motivación y procedimental, al expedir la providencia del 28 de julio de 2026, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-33-33-002-2024-00122-00/01.
3.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
19. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado.
20. Lo anterior procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de tales derechos. En ese sentido, la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, pues solo opera en ausencia de otros mecanismos judiciales, salvo cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
21. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos
ocurrencia de un perjuicio irremediable.
21. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
22. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad i nvestida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
23. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
24. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
25. Los presupuestos generales de la acción de tutela dirigida a controvertir
independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
25. Los presupuestos generales de la acción de tutela dirigida a controvertir providencias judiciales, son: i) relevancia constitucional; ii) subsidiariedad, salvo,Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-07017-00
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6 claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; iii) inmediatez; iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y vi) que no se trate sentencias de tutela.
3.4.1.1.1. Relevancia constitucional. El asunto reviste relevancia constitucional, en la medida en que la controversia se centra en determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al incurrir, presuntamente, en los defectos sustantivo, fáctico, decisión sin motivación y procedimental. Además, los reproches formulados se encuentran suficientemente sustentados y no se limitan a plantear una simple discrepancia de carácter legal o probatorio.
procedimental. Además, los reproches formulados se encuentran suficientemente sustentados y no se limitan a plantear una simple discrepancia de carácter legal o probatorio.
3.4.1.1.2. Subsidiariedad. También se satisface este requisito, pues la providencia cuestionada, que resolvió el incidente de desacato, se encuentra ejecutoriada y no existen recursos ordinarios o extraordinarios idóneos para controvertirla.
3.4.1.1.3. Inmediatez. Se cumple igualmente este requisito, puesto que la acción de tutela fue presentada dentro de un término razonable y proporcionado. En efecto, entre la notificación de la providencia cuestionada, ocurrida el 6 de agosto de 2026 , y la presentación de la solicitud de amparo, el 1° de septiembre del mismo año no transcurrieron más de 6 meses.
3.4.1.1.4. Irregularidad procesal con incidencia sustancial. Este presupuesto se encuentra cumplido, pues la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, toda vez que adecuó el medio de control sin demostrar que la sentencia produciría un restablecimiento automático.
3.4.1.1.5. Identificación de los hechos que generaron la vulneración. Este requisito también se encuentra satisfecho, pues la parte accionante identificó de manera clara la providencia cuestionada, las actuaciones que considera lesivas de sus derechos fundamentales y las razones por las cuales estima que la autoridad judicial accionada habría incurrido en los defectos alegados.
3.4.1.1.6. Que no se trate de una sentencia de tutela. La providencia cuestionada no
fundamentales y las razones por las cuales estima que la autoridad judicial accionada habría incurrido en los defectos alegados.
3.4.1.1.6. Que no se trate de una sentencia de tutela. La providencia cuestionada no corresponde a una sentencia de tutela, sino a una decisión proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
26. Por lo anterior, se procede a analizar si se configuraron los defectos alegados.
3.5. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial
27. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes
términos:Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-07017-00
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7 «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»1.
28. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los
concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»1.
28. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:
«El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:
(i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador.
(ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.
(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada
jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.
Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que, si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho».
«Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»2.
a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»2.
1 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett. 2 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-07017-00
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29. Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes.
3.6. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial
30. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional3 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:
cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional3 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:
a. Una dimensión negativa4, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
b. Una dimensión positiva5, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
31. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter
extremadamente reducido, toda vez que:
«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»6.
32. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»6.
32. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
3.7. Decisión sin motivación como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
33. La jurisprudencia constitucional 7 ha señalado que el defecto conocido como «decisión sin motivación» se configura cuando la providencia atacada carece de
3 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 4 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 5 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa. 7 Sentencia C-590 de 2005.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-07017-00
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9 fundamentos fácticos y jurídicos que la soporten , lo cual deriva en una decisión arbitraria que desconoce derechos fundamentales.
34. En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional 8 ha establecido los criterios
9 fundamentos fácticos y jurídicos que la soporten , lo cual deriva en una decisión arbitraria que desconoce derechos fundamentales.
34. En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional 8 ha establecido los criterios que se deben tener en cuenta para establecer si existió un defecto por falta de motivación, ya que dicha ausencia no puede estructurarse en cualquier descuerdo que exista con la justificación de la providencia atacada. Para el lo y con el fin de respetar el principio de autonomía y razonamiento del juez, su configuración procederá cuando la argumentación sea defectuosa, insuficiente o inexistente y «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir en una arbitrariedad».9
35. Finalmente, ha insistido la Corte Constitucional 10 que cuando se señale que una providencia judicial incurrió en falta de motivación debido a la ausencia de razonamientos que
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