CE - Sentencia 11001031500020260701900 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260701900 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C, primero (1°) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-07019-00
Accionante: TOMASITA LILIA VICTORIA GONZÁLEZ DE SANDOVAL
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE
DECISIÓN NÚM. 5
Temas: Tutela contra providencia judicial . Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se negó reliquidación pensional. Defectos por desconocimiento del precedente judicial .
Requisito general de relevancia constitucional
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Tomasita Lilia Victoria González de Sandoval, quien actúa mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá , Sala de Decisión núm. 5.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 2 de septiembre de 2026, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de la prevalencia del derecho sustancial y a la seguridad jurídica ,
El 2 de septiembre de 2026, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de la prevalencia del derecho sustancial y a la seguridad jurídica , supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“1.- TUTELAR los derechos fundamentales de prevalencia del derecho sustancial, debido proceso, igualdad, justicia, seguridad jurídica, entre otros de la accionante de la referencia, los cuales están siendo vulnerados.
2.- DECLARAR que con la sentencia proferida el 13 de agosto de 2026, por la Sala de Decisión No. 5 del H. Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del medi o de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15238-3333-001-2024-00069-01, adelantado en contra de la Nación – MEN – FNPSM, se incurrió en vía de hecho y/o decisión ilegitima por violación de los derechos fundamentales de prevalencia del dere cho sustancial, debido proceso, igualdad, justicia, seguridad jurídica, entre otros.
3.- Como consecuencia de lo anterior, Ordenar dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de agosto de 2026, por la Sala de Decisión No. 5 del H. Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del medio de control de nulidad y restablecim iento delRadicado: 11001-03-15-000-2026-07019-00
Accionante: Tomasita Lilia Victoria González de Sandoval
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Accionante: Tomasita Lilia Victoria González de Sandoval
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2 derecho No. 15238-3333-001-2024-00069-01, adelantado en contra de la Nación – MEN
– FNPSM.
4.- Que la Sala de Decisión No. 5 del H. Tribunal Administrativo de Boyacá, expida la Sentencia de Segunda Instancia por medio de la cual revoca parcialmente el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Duitama, accediendo a las pretensiones y condenas de la demanda”.
2. Hechos
La accionante relató que se vinculó como docente oficial el 24 de enero de 1977 , mediante Resolución núm. 0213 de 3 de agosto de 2009 se le reconoció la pensión de jubilación la cual se liquidó a partir del 75% del promedio de los factores salariales devengados en el año de consolidación del estatus como pensional con la inclusión de la asignación, prima de alimentación horas extras y la prima de servicio, efectiva a partir del 23 de enero de 2009 . Posteriormente, por medio de Resolución núm. 0458 de 30 de noviembre de 2016 se reliquidó la mencionada prestación en cumplimiento de una orden judicial 1 , en el sentido de incorpor ar al ingreso base de liquidación la asignación básica, prima de alimentación, horas extras, prima de vacaciones y prima de navidad.
Sostuvo que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en
1 , en el sentido de incorpor ar al ingreso base de liquidación la asignación básica, prima de alimentación, horas extras, prima de vacaciones y prima de navidad.
Sostuvo que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en Resolución núm. 0120 de 26 de marzo de 2018, reliquidó la pensión , en tanto el valor a liquidar de la mesada correspondía al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio, efectivo a partir del 1 de febrero de 2018 y en cuant ía de $2.712.310, sin incluir la bonificación mensual docente y las primas de servicios y de navidad.
Indicó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó la nulidad de la Resolución núm. 0120 de 26 de marzo de 2018 y que se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, el pago de las diferencias de las mesadas ordinarias y adicionales desde el cumplimiento del estatus pensional y que las sumas fueran indexadas.
Señaló que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama en sentencia de 8 de diciembre de 2024, declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado y a título de restablecimiento del derecho ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación, en tanto se le debía adiciona r la diferencia que resultara de comparar el valor de la asignación básica tenida en cuenta al momento en que
demandado y a título de restablecimiento del derecho ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación, en tanto se le debía adiciona r la diferencia que resultara de comparar el valor de la asignación básica tenida en cuenta al momento en que adquirió el estatus pensional y la inclusión del valor que devengó por concepto de bonificación mensual durante el último año de prestación de servicios.
Finalmente, manifestó que contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 5, en fallo de 13 de agosto de 2026 la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció que los factores que hacen parte del IBL en el régimen de pensiones de los docentes oficiales
1 Sentencia de 26 de mayo de 2016 proferida dentro del proceso con radicado núm. 2015-00148-00.Radicado: 11001-03-15-000-2026-07019-00
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3 consagrado en la Ley 33 de 1985 , como la demandante, son los enlistados en la Ley 62 de 1985, es decir, la asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad , técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o
Ley 62 de 1985, es decir, la asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad , técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, razón por la cual al realizar la reliquidación con los factores correspondiente s a la asignación básica y la bonificación mensual arroja una mesada inferior a la ya reconocida ($2.611.447), por lo que, en consecuencia, resultaría desfavorable a la demandante acceder a la mencionada reliquidación.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora aseguró que de acuerdo con la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado , tiene derecho “a la reliquidación de su pensión de jubilación por retiro definitivo, con la inclusión de los factores ordenados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que ordenó la reliquidación por status”.
Aseguró que en “ reciente pronunciamiento del Consejo de Estado (2025), determinó que los Docentes Pensionados antes del 13 de abril de 2019, a quienes no le incluyeron las primas de servicios, vacaciones y/o navidad y las bonificaciones, la p ueden recuperar solicitando la reliquidación de la mesada pensional, gracia a este fallo, se corrigió la aplicación retroactiva de la Sentencia del (sic) Unificación del 2019”.
4. Trámite procesal
Por auto de 2 de septiembre de 202 6, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó la notificación a la accionante y a la autoridad judicial accionada.
4. Trámite procesal
Por auto de 2 de septiembre de 202 6, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó la notificación a la accionante y a la autoridad judicial accionada. De igual modo, se vinculó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama y al Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Igualmente, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios nos. 162269 a 162273 de 4 de septiembre de 2026 y 167431 de 11 de septiembre de 2026 , con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.
5. Oposición
5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 5
La magistrada ponente de la decisión objetada solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional, o se nieguen las pretensiones por no demostrar los defectos alegados.
Afirmó que la accionante no argumentó ni probó los motivos por los cuales la controversia reviste relevancia constitucional , pues lo que propone en la solicitudRadicado: 11001-03-15-000-2026-07019-00
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4 de amparo corresponde a discrepancia o inconformidad con la motivación de la decisión.
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4 de amparo corresponde a discrepancia o inconformidad con la motivación de la decisión.
Aseguró que la sentencia atacada no solo citó la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado , sino que aplicó puntualmente los criterios allí fijados, cuestión diferente es que atendiendo a las reglas desarrolladas en dicha decisión a la demandante le resultaba una mesada pensional menor a la antes reconocida, por lo que acceder a la reliquidación conllevaría desmejorar la situación pensional.
5.2. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional
La jefe de la Oficina Asesora Jurídica pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela y que se desvincule del trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
5.3. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama, a pesar de que se le notificó en debida forma el auto admisorio, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Cuestión preliminar
El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se desvinculara de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
de estudio.
2. Cuestión preliminar
El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se desvinculara de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que al estudiar la falta de legitimación en la causa por pasiva ha explicado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”2. En ese orden de ideas, se negará la solicitud de desvinculación, pues el Ministerio de Educación Nacional era parte demandada en el proceso ordinario, por lo que ostenta interés directo en el asunto.
3. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm.
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Sentencia T-005 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2026-07019-00
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5 5 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de la prevalencia del derecho sustancial y a la seguridad jurídica de la
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5 5 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de la prevalencia del derecho sustancial y a la seguridad jurídica de la accionante al negarle las pretensiones tendientes a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio como docente oficial.
4. El presupuesto de la relevancia constitucional
Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 2005 4, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.
Esta Sala 6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
- Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
- Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
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procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 5 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 6 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2026-07019-00
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6 iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
- Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron
- Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
- Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dicta n previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.
5. Estudio y solución del caso concreto
La parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 5 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de la prevalencia del derecho sustancial y a la seguridad jurídica, al supuestamente incurrir en el defecto por desconocimiento del
núm. 5 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de la prevalencia del derecho sustancial y a la seguridad jurídica, al supuestamente incurrir en el defecto por desconocimiento del precedente judicial, al negar las pretensiones tendientes a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio como docente oficial.
Previo a cualquier pronunciamiento, la Sala procede a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, especialmente el de la relevancia constitucional, así:
La accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la pretensión de que se anulara la Resolución núm. 0120 de 26 de marzo de 2018 , por medio de la cual se reliquidó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales, y se ordenara la reliquidación con los factores salariales devengados durante el último año de servicio, el pago de las diferencias de las mesadas ordinarias y adicionales desde el cumplimiento del estatus pensional y que las sumas sean indexadas.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama en sentencia de 8 de diciembre de 2024 declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento del derecho ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación, en tanto se le debía adicionar la diferencia que resultara de comparar el valor de la asignación básica tenida en cuenta al momento que adquirió el estatus pensional, asimismo que se incluy era el valor que devengó por concepto de
jubilación, en tanto se le debía adicionar la diferencia que resultara de comparar el valor de la asignación básica tenida en cuenta al momento que adquirió el estatus pensional, asimismo que se incluy era el valor que devengó por concepto de bonificación mensual durante el último año de prestación de servicios. Esa decisiónRadicado: 11001-03-15-000-2026-07019-00
Accionante: Tomasita Lilia Victoria González de Sandoval
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7 fue apelada por las partes. La accionante alegó la falta de la prima de navidad y que se debía aplicar el numeral 74 de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado . El Fomag afirmó que en la mencionada providencia de unificación se precisaron los factores salariales a tener en cuenta para conformar el IBL.
El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 5, en fallo de 13 de agosto de 2026 la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Al respecto, señaló que la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció que los factores que hacen parte del IBL en el régimen de pensiones de los docentes oficiales consagrado en la Ley 33 de 1985, como la demandante, son los enlistados en la Ley 62 de 1985, es decir, la asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad,
la Ley 33 de 1985, como la demandante, son los enlistados en la Ley 62 de 1985, es decir, la asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, razón por la cual, al realizar la reliquidación con los factores correspondiente a la asignación básica y la bonificación mensual arroja una mesada inferior a la ya reconocida ($2.611.447).
Advirtió que en el acto administrativo demandado se determinó que los factores a considerar como base de liquidación corresponden al 75% del promedio devengado en el año anterior al retiro del servicio (1 de febrero de 2017 y el 31 de enero de 2018), es decir, asignación básica, prima de alimentación, auxilio de movilización y prima de vacaciones, efectiva a partir del 1 de febrero de 2018 y en cuantía de $2.712.310.
El Tribunal consideró que “si bien la demandante tendría derecho a la reliquidación de su pensión conforme a la tasa de reemplazo del 75% prevista en la Ley 33 de 1985, con la inclusión de los factores salariales establecidos en la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1566 de 2014, efectivamente cotizados durante el año anterior al retiro definitivo del servicio, lo cierto es que, en el caso concreto, no resulta viable desmejorar su situación”.
Por último, resaltó que la mesada pensional resultante sería inferior a la que devenga la demandante y que fue reliquidada por medio de la Resolución núm.
desmejorar su situación”.
Por último, resaltó que la mesada pensional resultante sería inferior a la que devenga la demandante y que fue reliquidada por medio de la Resolución núm. 0120 de 26 de marzo de 2018, en tanto el valor es de $2.712.310, por lo que acceder a las pretensiones generaría una afectación de su derecho pensional que contraría los principios de favorabilidad y la garantía de conservación de las condiciones más beneficiosas.
Descendiendo al asunto bajo examen, se observa que la solicitud de amparo , en este caso concreto, no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues al invocar el defecto por desconocimiento del precedente judicial no desarrolló argumento contra la razón de la decisión de la sentencia objetada ni se cumplió con la carga argumentativa necesaria para habilitar la procedencia de la solicitud de amparo, pues considera que se debe aplicar la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 y una supuesta decisión de 2025, sin exponer ninguna razón adicional.
Al respecto, la Sala evidencia que en el marco del defecto alegado, la parte actora simplemente manifestó que se debía aplicar la sentencia de unificación, para lo cualRadicado: 11001-03-15-000-2026-07019-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 se limitó a manifestar que tiene derecho “a la reliquidación de su pensión de jubilación por retiro definitivo, con la inclusión de los factores ordenados en el
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8 se limitó a manifestar que tiene derecho “a la reliquidación de su pensión de jubilación por retiro definitivo, con la inclusión de los factores ordenados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que ordenó la reliquidación por status”, lo que no guarda relación con la ratio decidendi de la providencia objetada, pues, se recuerda que el Tribunal decidió no aplicar la reliquidación pensional a la demandante, en tanto de acuerdo con la regla desarrollada en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, le afectaría negativamente la mesada pensional a la actora.
Es decir , la demandante no propuso algún argumento frente al razonamiento desarrollado por la autoridad judicial accionada, simplemente invocó la sentencia de unificación y que se debía reliquidar la prestación económica.
Adicionalmente, manifestó que en una sentencia de 2025 el Consejo de Estado “corrigió la aplicación retroactiva de la Sentencia de Unificación de 2019 ”, sin embargo, no brindó mayor información con el fin de ubicar la providencia a la que hace alusión en el escrito de tutela.
Por consiguiente, en el presente caso, por reprocharse una providencia en la que se estudió la presunción de legalidad de un acto administrativo que reliquidó la pensión de jubilación a la demandante y que resultaba más favorable a la que se pudiera reconocer en el proceso ordinari o, no resulta suficiente enunciar una providencia de 2025 sin radicado , autoridad judicial que la profirió o regla jurisprudencial desarrollada, para que se torne procedente el estudio de fondo por parte del juez constitucional.
providencia de 2025 sin radicado , autoridad judicial que la profirió o regla jurisprudencial desarrollada, para que se torne procedente el estudio de fondo por parte del juez constitucional.
Por consiguiente, lo expuesto por la demandante, además que se no ataca la razón de la decisión, tampoco cumple con la carga argumentativa mínima y explicativa.
En relación con el alcance de este presupuesto de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha indicado que la solicitud debe contener una carga argumentativa y explicativa mínima, lo que es razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales con los principios y valores en juego, cuando se controvierte una decisión judicial, porque “a pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces” 7 .
Aunado a lo anterior, se recuerda que, si bien la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 aluden al principio de informalidad en el ejercicio de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, acogida por esta Sala, ha considerado que cuando se cuestionan providencias judiciales, la parte interesada debe exponer unas razones mínimas con el fin de que el juez constitucional pueda efectuar el estudio de fondo de la decisión objeto de reproche constitucional, lo que se justifica en que, en principio, deben privilegiarse los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y especialidad del juez natural.
estudio de fondo de la decisión objeto de reproche constitucional, lo que se justifica en que, en principio, deben privilegiarse los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y especialidad del juez natural.
Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales
7 SU-379 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-
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