CE - Sentencia 11001031500020260702300 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260702300 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
CONSEJO DE EST/ADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-07023-00
Accionante: Clara Betsabé Murcia Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral núm. 1
Tema: Derechos al debido proceso, mínimo vital, y otro. Nulidad y restablecimiento del derecho - docente de escuela normalistaartículo 6 de la Ley 116 de 1928. NIEGA AMPARO.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Clara Betsabé Murcia Rodríguez, en contra del Tribunal Administrativo del Meta , Sala de Decisión Oral núm. 1.
ANTECEDENTES
La accionante pretende que se proteja n sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social y los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas , que considera vulnerados con la sentencia del 12 de agosto de 2026, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-33-008-2023-0033000/01.
HECHOS
La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguien te manera:
nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-33-008-2023-0033000/01.
HECHOS
La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguien te manera:
Que nació el 20 de enero de 1950 y mediante el Decreto 0824 del 19 de mayo de 1972 expedido por el alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, fue nombrada docente de primaria, a partir del 1° de marzo de ese año y a través de la Resolución 6613 del 18 de agosto de 1976, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, fue nombrada profesora de enseñanza secundaria en la Escuela Normal NacionalRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -07023 -00
2
de Señoritas de Chiquinquirá (Boyacá), a partir del 22 de julio de 1976 y hasta el 15 de enero de 2012.
Que el 17 de abril de 2023, le solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP ) el reconocimiento y pago de la pensión de Jubilación Gracia, por tener más de cincuenta (50) años y más de veinte ( 20) años de servicio docente. Que d icha petición fue negada mediante las resoluci ones RDP 018395 del 18 de julio, RDP 020442 del 15 de agosto y RDP 022504 del 11 de septiembre de 2023, bajo el argumento de que la vinculación relevante fue de carácter nacional.
Que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la
020442 del 15 de agosto y RDP 022504 del 11 de septiembre de 2023, bajo el argumento de que la vinculación relevante fue de carácter nacional.
Que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP. El 31 de marzo de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio negó las pretensiones y la condenó en costas ; decisión que fue confirmada el 12 de agosto de 2026 por el Tribunal Administrativo del Meta.
Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes defectos:
- sustantivo, por interpretación irrazonable e indebida selección de la norma aplicable, dado que la autoridad accionada aplicó únicamente la regla general de la Ley 114 de 1913 e inaplicó el mandato expreso del artículo 6 de la Ley 116 de 1928.
Alega que el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 contiene una regla de cómputo que ordena sumar los años de servicio tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista; de ahí que la limitación por razón de la entidad nominadora no proviene del texto de la ley . Adicionalmente, que las Escuelas Normales a las que alude la norma cit ada eran, para la época de su expedición, planteles de creación y sostenimiento nacional, eran las únicas que existían, pues aún no habían surgido normales de carácter territorial.
- violación directa de la Constitución, por violar los derechos a la primacía de la realidad y mutación normativa, dado que a partir de la Ley 29 de 1989 y de la Constitución de 1991, el carácter «nacional» de los docentes perdió sustancia
realidad y mutación normativa, dado que a partir de la Ley 29 de 1989 y de la Constitución de 1991, el carácter «nacional» de los docentes perdió sustancia material: la nominación, el pago de salarios y de prestaciones pasaron a canalizarse a través de las entidades territoriales y de una misma fuente de financiación.
La igualdad, aduce que dos (2) profesoras de Escuela Normal que prestan idéntico servicio, en similares condiciones, no pueden recibir un trato pensional diverso, por el dato puramente formal de cuál autoridad suscribió el acto de su nombramiento, máxime cuando el artículo 6 de la Ley 116 de 1928, incluyó a todos los docentes de normales sin distinción de nominador.
Favorabilidad, ante la existencia de dos (2) interpretaciones posibles del artículo 6 de la Ley 116 de 1928, «una que reconoce el derecho a las profesoras de Escuelas Normales y otra que lo niega por el criterio del nominador—, el juez estaba obligadoRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -07023 -00
3
a preferir la más favorable a la trabajadora», en este caso el juez ordinario optó por la restrictiva, situación que vulnera este principio.
PRETENSIONES
Solicitó que se amparen los derechos invocados ; se deje sin efectos la sentencia del 12 de agosto de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 5000133-33-008-2023-00330-00/01; y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada emitir una nueva decisión donde aplique el artículo 6 de la Ley 116 de
33-33-008-2023-00330-00/01; y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada emitir una nueva decisión donde aplique el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 y los principios de primacía de la realidad, de favorabilidad y de igualdad, y con base en ellos, reconozca y ordene el pago de la pensión gracia.
TRÁMITE PROCESAL
El 3 de septiembre de 2026, se admitió la acción ; se vinculó al Juzgado Octavo Administrativo de Villavicencio y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) , como terceros con interés; y, se ordenó notificar a las partes y a los vinculados.
POSICIÓN DEL ACCIONADO
El Tribunal Administrativo del Meta, Despacho 005 dijo que se está a lo resuelto en la sentencia que hoy se cuestiona, la cual contiene la fundamentación jurídica, normativa, jurisprudencial y fáctica, analizada por esa corporación al momento de tomar la decisión.
Resaltó que la intención de la tutelante es convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia del proceso ordinario. Señaló que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Villavicencio hizo alusión a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la interpretación del artículo 6 de la Ley 116 de 1928.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) indicó que la providencia cuestionada no solo garantizó el debido proceso sino que se ciñó a las normas, la
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) indicó que la providencia cuestionada no solo garantizó el debido proceso sino que se ciñó a las normas, la jurisprudencia que regulan el tema y las pruebas debidamente aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente analizadas por el estrado judicial accionado, razón por la cual, no se configura una vía de hecho en el actuar del tutelado, por lo que la tutela resulta improcedente.
El Juzgado Octavo Administrativo de Villavicencio guardó silencio.
Se decidirá previas las siguientes,Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -07023 -00
4
CONSIDERACIONES
Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) análisis del caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra
defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C -590 de
20052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128 de 2021, se enlistaron así:
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…)
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (…)
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…)
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado
afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. (…)»
1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -07023 -00
5
Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:
«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.»3
En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-0215 de 2022 , enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó:
«(…) Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
[...] “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado
cualificada4.
[...] “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada” 5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, [...]. Si el juez constata alguna
3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -07023 -00
6
irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.»
En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Análisis del caso concreto
La Sala observa que la acción de tutela contra la providencia del 12 de agosto de 2026 cumple con los requisitos de procedencia, ya que: a) tiene relevancia constitucional, en la medida en que se alega la presunta vulneración de los derechos fundamentales por incurrir en los defectos: sustantivo y violación directa de la Constitución y la accionante argumentó suficientemente la solicitud; b) la accionante
constitucional, en la medida en que se alega la presunta vulneración de los derechos fundamentales por incurrir en los defectos: sustantivo y violación directa de la Constitución y la accionante argumentó suficientemente la solicitud; b) la accionante no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; c) se cumple con la inmediatez, pues la acción se instauró el 1º de septiembre de 2026, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, la cual ocurrió el 26 de agosto de 2026 , teniendo en cuenta que la notificación fue efectuada por mensaje de datos enviado el 19 de igual mes y año; y, d) la tutela no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza.
El Tribunal señaló que la pensión de gracia de los maestros de escuelas primarias oficiales es de carácter especial y aparece reglad o en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.
Que la Ley 116 de 1928 en su artículo 6 amplió los beneficiarios de dicha pensión, a empleados y profesores de las escuelas normales, y a los inspectores de instrucción pública, en los términos que contempla la Ley 114 de 1913, es decir que, no se otorga a docentes que reciban pensión o recompensa nacional. Que en el inciso 3º del artículo 3 de la Ley 37 de 1933, se extendió la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos oficiales de enseñanza secundaria.
Recordó que el Consejo de Estado 7 considera que la pensión gracia «se otorga a los docentes que hayan trabajado de manera continua o discontinua, vinculados
enseñanza secundaria.
Recordó que el Consejo de Estado 7 considera que la pensión gracia «se otorga a los docentes que hayan trabajado de manera continua o discontinua, vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumplan con 20 años de servicio en establecimientos educativos de orden departamental, distrital o municipal, con vinculación territorial o nacionalizada », sin que resulte posible acumular tiempos de servicio del orden nacional.
Descendiendo al caso concreto, evidenció que el Decreto 0824 del 19 de mayo de 1972 fue suscrito únicamente por el alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá y
6 Sentencia SU-072 de 2018. 7 Sección Segunda. Subsección B. C. P. Elizabeth Becerra Cornejo. Sentencia del 22 de junio de 2026.
Radicado: 15001-23-33-000-2014-00372-01 (5873-2022).Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -07023 -00
7
por el secretario de Educación , conforme a la Sentencia SUJ-11-S2 de 2018, la vinculación de la demandante fue nacionalizada, al tratarse de un nombramiento efectuado por entidad territorial antes del 1º de enero de 1976.
Que la Resolución 6613 del 18 de agosto de 1976 fue expedida por el ministro de Educación Nacional, quien en uso de sus facultades procedió a nombrarla, y firmada por el secretario general de dicho Ministerio, de ahí que dicha vinculación fue como docente nacional, en la medida que provino directamente del orden nacional y no se observa la participación de ninguna autoridad de orden territorial o de alguna
por el secretario general de dicho Ministerio, de ahí que dicha vinculación fue como docente nacional, en la medida que provino directamente del orden nacional y no se observa la participación de ninguna autoridad de orden territorial o de alguna otra, que hiciera sospechar del carácter de la vinculación.
Aunado a lo dicho, citó sentencia del 20 de junio de 2024 del Consejo de Estado 8 que trata sobre la definición de docente nacional «conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, el personal nacional corresponde a los docentes que fueron vinculados por nombramiento del gobierno nacional , situación que aquí ocurrió».
En ese orden, consideró que el periodo laborado por la demandante entre el 22 de julio de 1976 y el 15 de enero de 2012, no puede ser tenido en cuenta para cumplir el requisito de los veinte (20) años de servicio, pues no hay duda alguna que se trató de una vinculación del orden nacional.
Aclaró que, si bien el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 permitió que los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los inspectores de instrucción pública tuvieran derecho a obtener la pensión de jubilación gracia señalada en la Ley 114 de 1913, ello no significa que estén exceptuados de dar cumplimiento a los requisitos que esta última norma fijó para su reconocimiento, como lo entiende la parte demandante.
Citó sentencia de esta corporación 9, en la cual se consideró que el artículo 6 de la Ley 116 de 1928, extendió «a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública» el reconocimiento de la pensión gracia;
Ley 116 de 1928, extendió «a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública» el reconocimiento de la pensión gracia; de igual forma, precisó que la jurisprudencia «ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docen tes nacionales de su reconocimiento».
De lo expuesto, concluyó que la ampliación subjetiva que desarrolló el artículo 6 de la Ley 116 de 1928, se limitó a extender el beneficio a los empleados y profesores de las Escuelas Normales, pero no eliminó ni modificó los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, entre ellos la prohibición de computar tiempos servidos como docente nacional.
8 Sección Segunda. C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. Radicado. 41001 23 33 000 2019 00416 01 (2241–2023). 9 Sentencia del 13 de noviembre de 2025, Sección Segunda, Subsección A. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicado 19001-23-33-000-2020-00049-01 (2804-2025).Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -07023 -00
8
Indicó que la señora Murcia no cumplió con el requisito de haber prestado sus servicios como docente por veinte (20) años, bajo una vinculación nacionalizada o territorial, ya que la del orden nacional no podía ser computada y la de carácter nacionalizado no resultaba suficiente para la acreditación del presupuesto.
servicios como docente por veinte (20) años, bajo una vinculación nacionalizada o territorial, ya que la del orden nacional no podía ser computada y la de carácter nacionalizado no resultaba suficiente para la acreditación del presupuesto.
Por lo anterior , decidió confirmar la decisión del 31 de marzo de 2025 que negó pretensiones.
La accionante aduce que el Tribunal incurrió en el defecto sustantivo, porque aplicó únicamente la regla general de la Ley 114 de 1913 e inaplic ó el mandato expreso del artículo 6 de la Ley 116 de 1928, el cual permite sumar los años de servicio tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista y no consagra una limitación por razón de la entidad nominadora.
El artículo 6 de la Ley 116 de 1928 establece lo siguiente:
«Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan . Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección» (negrilla fuera de texto original).
Al respecto, se observa que el Tribunal en la sentencia cuestionada señaló que la norma citada extendió el reconocimiento de la pensión gracia a las escuelas normalistas y a los inspectores de la instrucción pública, pero no eliminó o modificó los requisitos que contempla la Ley 114 de 1913, para acceder a dicha prestación.
norma citada extendió el reconocimiento de la pensión gracia a las escuelas normalistas y a los inspectores de la instrucción pública, pero no eliminó o modificó los requisitos que contempla la Ley 114 de 1913, para acceder a dicha prestación.
Valga aclarar que el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 contempla el cómputo de tiempo de servicio de diferente s categorías de docente, pero no consagra la posibilidad de sumar tiempos de todo tipo de vinculación, plaza o nombramiento , máxime si se tiene en cuenta que la Ley 114 de 1913 prohíbe computar tiempos servidos como docente nacional, tal y como lo explicó la autoridad judicial accionada en la providencia discutida.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que no se configura el defecto estudiado, habida cuenta que el Tribunal sí aplicó el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 y lo interpretó de manera conjunta con la Ley 114 de 1913.
Por otro lado, la señora Murcia argumenta que la decisión cuestionada incurre en una violación directa de la Constitución porque viola el derecho a la igualdad y los principios de primacía de la realidad sobre las formas y la favorabilidad.
Frente a la igualdad, sostiene que dos (2) profesoras de Escuela Normal que prestan idéntico servicio, en similares condiciones, no pueden recibir un tratoRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -07023 -00
9
pensional diverso; sin embargo, no señaló en qué caso con igualdad fáctica y jurídica se decidió diferente.
En cuanto a la favorabilidad di ce que cuando existen dos (2) interpretaciones
9
pensional diverso; sin embargo, no señaló en qué caso con igualdad fáctica y jurídica se decidió diferente.
En cuanto a la favorabilidad di ce que cuando existen dos (2) interpretaciones posibles del artículo 6 de la Ley 116 de 1928 se debe aplicar la más favorable para el trabajador. Sobre el particular, se advierte que la accionante parte de una premisa equivocada, esto es, que la disposición citada tiene más de una interpretación, lo cual no es cierto, tal y como se explicó en el defecto sustantivo.
En relación con la primacía de la realidad sobre las formas alega que a partir de la Ley 29 de 1989 y de la Constitución de 1991, el carácter «nacional» de los docentes ya no es esencial. La Sala advierte que la negativa de las pretensiones no fue porque se estuviera discutiendo si el tipo de vinculación era nacional o no, motivo por el cual este argumento no guarda relación con las consideraciones expuestas en la providencia cuestionada y no incide en la decisión que se adoptó.
En consecuencia, se negará el amparo invocado, dado que no se configuró ninguno de los defectos planteados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero. NEGAR el amparo solicitado por la s eñora Clara Betsabé Murcia Rodríguez, conforme a las consideraciones expuestas.
Segundo. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el
Primero. NEGAR el amparo solicitado por la s eñora Clara Betsabé Murcia Rodríguez, conforme a las consideraciones expuestas.
Segundo. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente