CE - Sentencia 11001031500020260703100 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260703100 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 11001-03-15-000-2026-07031-00

Accionante: HÉBERT HERNÁNDEZ PENAGOS

Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN B

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la primacía de la realidad sobre las formas / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Contrato realidad – Prescripción de los derechos derivados de una relación laboral encubierta / REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir el debate ya resuelto en el proceso extraordinario.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela 1 instaurada por el señor Hébert Hernández Penagos, por conducto de apoderado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 333 de 2021.

I. A N T E C E D E N T E S

La demanda

1. El 1.° de septiembre de 2026, la parte accionante presentó acción de tutela contra

I. A N T E C E D E N T E S

La demanda

1. El 1.° de septiembre de 2026, la parte accionante presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de E stado por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de primacía de la realidad sobre las formas.

Hechos relevantes

2. El señor Hébert Hernández Penagos promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Armenia, con el fin de obtener: (i) la nulidad del Oficio núm. DJ -PJU-630 del 27 de abril de 2022; (ii) la declaratoria de existencia de una relación laboral durante el período comprendido entre el 28 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2019; (iii) el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales causadas durante dicho

1 Que ingresó al despacho para fallo el 11 de septiembre de 2026.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-07031-00

Accionante: Hébert Hernández Penagos Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

2 lapso, incluidas la s sanciones e indemnizaciones reclamadas; y (iv) la devolución de los aportes a salud y pensión que asumió como contratista.

3. El proceso correspondió al Juzgado Séptimo (7.°) Administrativo del Circuito Judicial de Armenia que, por medio de sentencia del 3 0 de septiembre de 2024,

de los aportes a salud y pensión que asumió como contratista.

3. El proceso correspondió al Juzgado Séptimo (7.°) Administrativo del Circuito Judicial de Armenia que, por medio de sentencia del 3 0 de septiembre de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda.

4. Como fundamento de su decisión, el a quo indicó que el demandante ejecutó labores como abogado en la Inspección Décima de Policía de Armenia, a través de contratos de prestación de servic ios. Sin embargo, los testimonios aportados al plenario demostraban que prestó de forma personal sus servicios y en el espacio temporal establecidos, además, el cumplimiento de sus funciones estaba sujeto a la subordinación de las directrices dadas por su superior inmediato.

5. El municipio de Armenia presentó recurso de apelación contra la decisión precitada e indicó que los elementos para la declaratoria de una relación laboral no estaban acreditados, puesto que el contrato de prestación de servicios se firmó para desempeñar labores de abogado, lo cual correspondía al ejercicio de una profesión liberal que impedía la configuración de un contrato laboral o de trabajo.

6. El Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de proveído del 17 de julio de 2025, resolvió el recurso de alzada interpuesto y modificó la decisión de primera instancia. En su lugar, declaró la existencia de una relación laboral entre el municipio de Armenia y el señor Hébert Hernández Penagos desde el 28 de enero de 2013 hasta el 31 de julio de 2017, y no hasta el 31 de diciembre de 2019, como lo había determinado el Juzgado Séptimo (7.°) Administrativo del Circuito Judicial de

hasta el 31 de julio de 2017, y no hasta el 31 de diciembre de 2019, como lo había determinado el Juzgado Séptimo (7.°) Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, al encontrar probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales y prestacionales.

7. La parte actora interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la providencia precitada, por considerar que desconoció la sentencia de unificación CE -SUJ2-005 del 25 de agosto de 2026, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Expuso que el Tribunal Administrativo del Quindío aplicó indebidamente la figura de la prescripción al concluir que los derechos laborales y prestacionales se encontraban prescritos por haber considerado que la relación laboral finalizó el 31 de julio de 2017, pese a que el recurrente continuó prestando sus servicios al municipio de Armenia, de manera ininterrumpida, mediante contratos de prestación de servicios hasta el 31 de diciembre de 2019.

8. El asunto fue asignado al despacho del magistrado Jorge Edinson Portocarrero Banguera, integrante de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, a través de auto del 31 de octubre de 2025, rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por cuanto los reproches formulados por la parte actora no se ajustaban a la causal prevista en el artículo 258 del CPACA.

9. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante promovió recurso de reposición y, en subsidio, súplica.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-07031-00

Accionante: Hébert Hernández Penagos

9. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante promovió recurso de reposición y, en subsidio, súplica.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-07031-00

Accionante: Hébert Hernández Penagos Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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10. Por medio de providencia del 16 de junio de 2026, el magistrado Jorge Edinson Portocarrero Banguera, integrante de la Subsección B de la Secc ión Segunda del Consejo de Estado, resolvió no reponer el auto del 31 de octubre de 2025 y dar el correspondiente trámite al recurso de súplica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, expuso que los argumentos se dirigían a controvertir el momento inicial del cómputo del término de prescripción extintiva, aspecto que había sido analizado en el proceso ordinario, con base en la valoración integral del acervo probatorio.

11. Los magistrados Juan Enrique Bedoya Escobar y Elizabeth Becerra Cornejo, como integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, asumieron el conocimiento de la súplica y, por medio de auto del 24 de julio de 2026, confirmaron la providencia recurrida.

12. A juicio de la autor idad judicial, “aunque el recurso extraordinario invocó la sentencia de unificación CE -SUJ2-005-16, la inconformidad planteada no guarda correspondencia con la regla jurisprudencial allí fijada, pues se dirige a controvertir la determinación del período du rante el cual el Tribunal Administrativo del Quindío

sentencia de unificación CE -SUJ2-005-16, la inconformidad planteada no guarda correspondencia con la regla jurisprudencial allí fijada, pues se dirige a controvertir la determinación del período du rante el cual el Tribunal Administrativo del Quindío consideró acreditada la relación laboral encubierta, cuestión que constituye el presupuesto sobre el cual dicha corporación aplicó la regla de unificación en materia de prescripción”2.

Pretensiones

13. En el presente proceso de tutela, la parte accionante solicita lo siguiente (se

transcribe textualmente):

“1. Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, primacía de la realidad sobre las formas y la prevalencia del derecho sustancial del Señor Hébert Hernández Penagos, por haber incurrido la autoridad judicial tutelada en la configuración de los defectos sustantivo por inaplicación e interpretación errónea del precedente de unificación de ju risprudencia, fáctico por valoración probatoria irrazonable y arbitraria, excesito rigorismo formal, desigualdad de trato ante la ley, violación directa de la Constitución y del principio de seguridad jurídica.

2. Dejar sin efectos el Auto del 24 de julio de 2026 proferido por la Sección Segunda, Subsección “B” del Honorable Consejo de Estado, confirmatorio del auto del 31 de octubre de 2025, que rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por el Señor Hébert Hernández Penagos, en contra de la sentencia del 17 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de

extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por el Señor Hébert Hernández Penagos, en contra de la sentencia del 17 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por Hébert Hernández Penagos en contra del Municipio de Armenia, radicado bajo el No 63001-3333-005-2022-00405-01 del 17 de julio de 2025.

3. Ordenar a la Sección Segunda, Subsección “B” del Honorable Consejo de Estado, que dentro del término que fije la Superioridad profiera una nueva providencia mediante la cual revoque o deje sin efecto el Auto del 31 de octubre de 2025, para en su lugar, se admita a trámite el Recurso

2 Folio 12. Archivo “012_12ED_PRUEBA_1_9_202611_19”.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-07031-00

Accionante: Hébert Hernández Penagos Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

4 Extraordinario de Unificación interpuesto y proceda al estudio de fondo del asunto”3.

Fundamentos de la demanda de tutela

14. La parte accionante sostiene que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con la expedición del auto del 24 de julio de 2026, incurrió en un “Defecto Sustantivo por Inobservancia del Precedente de Unificación” 4 fijado por el Consejo de Estado en la sentencia CE -SUJ2-005-16, según la cual el

un “Defecto Sustantivo por Inobservancia del Precedente de Unificación” 4 fijado por el Consejo de Estado en la sentencia CE -SUJ2-005-16, según la cual el término de prescripción de tres años para reclamar los derechos de un contrato realidad se cuenta a partir de la terminación definitiva del vínculo contractual.

15. Asimismo, alega la configuración de un defecto fáctico por la valoración arbitraria y contraevidente de las pruebas, “al fijar ficticiamente la terminación de su relación laboral el 31 de julio de 2017 por la adquisición del status de pensionado del Señor Hébert Hernández Penagos, soslayando que la prestación personal, continua y subordinada del servicio en la Inspección Décima de Policía de Armenia se ejecutó ininterrumpidamente hasta el 31 de diciembre de 2019”5.

16. De igual modo, adujo un excesivo rigoris mo formal en la aplicación restrictiva del parágrafo del artículo 265 del CPACA para rechazar de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Además, señala una vulneración del principio constitucional de la primacía de la realidad sob re las formas, puesto que, a su juicio, en el auto del 24 de julio de 2026 se sacrificó “la verdad fáctica (la prestación subordinada de los servicios profesionales hasta el 31 de diciembre de 2019) ante un formalismo administrativo como es el ingreso a la nómina de pensionados del trabajador demandante y accionante en agosto de 2017”6.

17. Finalmente, manifiesta una violación directa de la Constitución y del principio de seguridad jurídica, por la afectación de los artículos 53 y 128 de la Carta Política.

17. Finalmente, manifiesta una violación directa de la Constitución y del principio de seguridad jurídica, por la afectación de los artículos 53 y 128 de la Carta Política.

Trámite procesal

18. Por medio de auto del 2 de septiembre de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como accionado, y al municipio de Armenia, al Juzgado Séptimo (7.°) Administrativo del Circuito de Armenia, al Tribunal Administrativo del Quindío, al Ministerio Público y a los demás intervinientes dentro del trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y del medio de con trol de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 63001 -33-33-005-2022-00405-00/01, como terceros con interés en las resultas del proceso.

19. De igual modo, se ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa

Jurídica del Estado.

3 Folios 10 y 11 del escrito de tutela. 4 Folio 6 del escrito de tutela. 5 Ibid. 6 Folio 7 ibid.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-07031-00

Accionante: Hébert Hernández Penagos Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

5 Intervenciones

20. La magistrada Elizabeth Becerra Cornejo, como integrante de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, indicó que no es posible afirmar

Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

5 Intervenciones

20. La magistrada Elizabeth Becerra Cornejo, como integrante de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, indicó que no es posible afirmar que dicha autoridad judicial hubiese incurrido en una causa específica de procedibilidad, puesto que el rechazo de plano del recurso no obedeció a la exigencia de una mera formalidad, sino a la naturaleza misma del recurso extraordinario que exige la confrontación de la decisión objeto de recurso, con una regla jurisprudencial.

21. Asimismo, indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional que exige la acreditación de requisitos generales y al menos una de las causales específicas. En ese sentido, solicitó que se niegue el amparo invocado, debido a que el accionante no demostró la afectación de sus derechos fundamentales.

22. El Juzgado Séptimo (7.°) Administrativo del Circuito Judicial de Armenia realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y señaló que no existe legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha autoridad.

23. El municipio de Armenia solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción, por no evidenciarse actuación alguna que vulnere los derechos fundamentales que reclama la parte accionante. Al respecto, indicó que no existen conductas u omisiones que generen la afectación alegada, máxime si la dec isión que se pretende modificar se ajusta a derecho y, a su juicio, mal haría el juzgador de segunda instancia al fijar un límite temporal diferente al de aquel en que

omisiones que generen la afectación alegada, máxime si la dec isión que se pretende modificar se ajusta a derecho y, a su juicio, mal haría el juzgador de segunda instancia al fijar un límite temporal diferente al de aquel en que efectivamente el accionante adquirió su estatus pensional, por la incompatibilidad legal de percibir dos erogaciones del estado.

24. El magistrado Jorge Edinson Portocarrero Banguera, como integrante de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , instó a que se niegue el amparo pretendido.

25. Frente a ello, precisó que no es ciert o, como lo sugiere el accionante, que, la decisión de rechazo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia obedeciera a meras formalidades que obstaculizan o quebrantan el derecho de acceso a la administración de justicia. Por el contrario, adujo que el rechazo de plano dentro del mencionado mecanismo resulta susceptible de reposición y de súplica de conformidad con los artículos 243 y 246 del CPACA, lo que garantiza el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de la parte que se ve afectada con la decisión.

26. La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado informó que el expediente contentivo del proceso radicado núm. 63001 -33-33-005-2022-0040500/01 había sido enviado al Tribunal Administrativo del Quindío, por lo que señaló que remitiría copia del auto admisorio de la presente acción de tutela a dicha dependencia judicial, para lo de su cargo.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-07031-00

Accionante: Hébert Hernández Penagos

que remitiría copia del auto admisorio de la presente acción de tutela a dicha dependencia judicial, para lo de su cargo.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-07031-00

Accionante: Hébert Hernández Penagos Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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27. El Tribunal Administrativo del Quindío , aportó el enlace de acceso al expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 63001-33-33-005-2022-00405-00.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Competencia

28. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.

Problemas jurídicos y metodología de la decisión

29. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder ¿si la presente acción de tutela cumple con los r equisitos de procedibilidad, particularmente, el de relevancia constitucional?

30. De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá ¿si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con la expedición del auto del 24 de julio de 20 26, proferido dentro del recurso extraordinario de unificación de

30. De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá ¿si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con la expedición del auto del 24 de julio de 20 26, proferido dentro del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia radicado núm. 63001 -33-33-005-2022-00405-01, incurrió en un desconocimiento del precedente, un defecto fáctico y una violación directa de la Constitución y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la primacía de la realidad sobre las formas de la parte accionante?

31. Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional y (iii) el caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

32. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20057, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren Siete causales genéricas de procedencia, y al menos una específica.

33. De manera frecuente la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar8; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13,

generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar8; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una

7 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 8 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-07031-00

Accionante: Hébert Hernández Penagos Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

7 sentencia de tutela9, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional 10 o el Consejo de Estado 11, ni una sentencia inter pretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP12; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiarie dad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable 13 o los medios de defensa judicial

cumpla con el requisito de subsidiarie dad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable 13 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarl o; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada.

Del requisito de relevancia constitucional

34. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario. La Corte Constitucional indicó 14 que la tutela contra providencias judiciales no puede conve rtirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios. Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, m ás allá de la simple inconformidad con la decisión judicial.

35. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el eventos en que se pretende reabrir la discusión 15: (i) el debate debe recaer sobre

35. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el eventos en que se pretende reabrir la discusión 15: (i) el debate debe recaer sobre un asunt o constitucional y no solamente legal o económico; (ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Cons titución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales.

9 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cos a juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 11 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentenc ias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 13 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. 15 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-07031-00

Accionante: Hébert Hernández Penagos Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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Accionante: Hébert Hernández Penagos Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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36. Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable dem ostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional. En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia16.

Caso concreto

37. En ese orden de ideas, la Sala examinará, en primer lugar, la legitimación en la causa y, en segundo lugar, verificará si en el presente trámite constitucional se cumplen las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela, particularmente, el requisito de relevancia constitucional.

De la legitimación en la causa por activa y pasiva

38. En primer lugar, el señor Hébert Hernández Penagos cuenta con legitimación en la causa por activa, dado que ostenta la titularidad de los derechos fundamentales cuya vulneración invocan. En tal condición, actúa como la persona directamente afectada por la presunta vulneración de derechos fundamentales en que incurrieron las autoridades judiciales accionadas.

39. De igual manera, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la acción de tutela se dirigió contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad a la cual se le atribuye

39. De igual manera, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la acción de tutela se dirigió contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad a la cual se le atribuye la transgresión de los derechos fundamentales reclamados por la demandante.

40. Asimismo, se mantendrán como terceros con interés al municipio de Armenia, al Juzgado Séptimo (7.°) Administrativo del Circuito de Armenia, al Tribunal Administrativo del Quindío y al Ministerio Público, por haber sido vinculados dentro del trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 63001-33-33-005-2022-00405-00/01.

Del requisito de relevancia constitucional

41. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.

42. Revisada la demanda, se advierte que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudie si, como se discutió en el trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el Tribunal Administrativo del Quindío realizó de manera correcta el cómputo de la prescripción de los derechos derivados de la relación laboral encubierta entre el señor Hébert Hernández Penagos y el municipio de Armenia.

16 Corte Constitucional, sentencia SU-134 de 2022.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-07031-00

Accionante: Hébert Hernández Penagos

Hernández Penagos y el municipio de Armenia.

16 Corte Constitucional, sentencia SU-134 de 2022.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-07031-00

Accionante: Hébert Hernández Penagos Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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43. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de súplica contra el auto del 16 de junio de 2026, proferido por el magistrado Jorge Edinson Portocarrero Banguera, como integrante de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo

de Estado, a saber:

“4. Según el Auto suplicado, el Tribunal Administrativo del Quindío no se opuso a la sentencia de unificación jurisprudencial CE -SUJ2-005-16 del 9 de septiembre de 2016, cuando, por el contrario, la sentencia de segunda instancia lo que hizo precisamente fue contrariar, desconocer y oponerse a la regla de unificación trazada por el Consejo de Estado, cuya aplicación resultaba imperativa por la identidad temática con el caso que se viene analizando, pero que al haber sido contrariada condujo al tribunal a la equivocada conclusión de que el pago de los derechos prestacionales del demandante se encontraba prescrito.

5. Por mandato de la regla de interpretación trazada en la sentencia CESUJ2-005-16, el abogado contratista solo podía presentar la reclamación de sus derechos laborales desde el momento de su desvinculación el 31 de

5. Por mandato de la regla de interpretación trazada en la sentencia CESUJ2-005-16, el abogado contratista solo podía presentar la reclamación de sus derechos laborales desde el momento de su desvinculación el 31 de diciembre de 2019 y no desde el 31 de julio de 2017 como equivocadamente lo entendió el Tribunal, con el argumento, desconectado del precedente unificado dictado por el Consejo de Estado, que al estar recibiendo más de una asignación del tesoro público, no se podía declarar la existencia de una rel

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