CE - Sentencia 11001031500020260703300 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260703300 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Veinticuatro [24] de septiembre de dos mil veintiséis [2026]

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-07033-00

Demandante: IVÁN JARAMILLO UPEGUI

Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

Temas: Tutela de fondo. Derecho de petición. Derecho al debido proceso.

Petición ante autoridades judiciales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y los Acuerdos 080 de 2019 y 434 de 2024 de la Sala Plena de esta corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

Mediante escrito presentado el 31 de agosto de 2026, el señor Iván Jaramillo Upegui, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

La vulneración de las referidas garantías constitucionales fue atribuida a la presunta

de Disciplina Judicial del Atlántico, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

La vulneración de las referidas garantías constitucionales fue atribuida a la presunta omisión de las autoridades demandadas en dar respuesta a «la petición» presentada en julio de 2026, consistente en que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial le imparta «el trámite oportuno a resolver mi SITUACIÓN CON RELACIÓN A LA DENUNCIA NÚMERO DE PROCESO R ad. 0829640890022024006840., s olicito dar el impulso procesal necesario y que legalmente corresponde».

1.2. Pretensiones

Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes:

  • Se declare que CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ATLÁNTICO – COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINADemandante: Iván Jaramillo Upegui Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-07033-00

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JUDICIAL DEL ATLÁNTICO – MAGISTRADA PATRICIA ROC OO CEBALLOS RODRÍGUEZ, ha vulnerado mi derecho fundamental de petición y al debido proceso.

  • Se tutele mi derecho fundamental de petición y al debido proceso.
  • Como consecuencia, se ordene a CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ATLÁNTICO – COMISIÓN

  • Se tutele mi derecho fundamental de petición y al debido proceso.
  • Como consecuencia, se ordene a CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ATLÁNTICO – COMISIÓN SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO – MAGISTRADA: PATRICIA ROCIO CEBALLOS RODRÍGUEZ, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombiana, y que me permita seguir agotando la vía gubernativa dentro de esta corporación, que a su vez quiere vulnerar el debido proceso de las partes con trucos para entorpecer los derechos invocados en la génesis de esta demanda.

  • Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativ o de Norte de Santander, brindar una respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud presentada el 3 de junio de 2025.

1.3. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

La parte accionante informó que el 22 de julio de 202 6, en ejercicio de su derecho constitucional de petición, a través del dominio «mecsjatlantico@cendoj.ramajudicial.gov.co», solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, lo siguiente:

[…] información de un proceso con rad Rad. VJA -CSJATL-2026-01812, denuncia que

Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, lo siguiente:

[…] información de un proceso con rad Rad. VJA -CSJATL-2026-01812, denuncia que realice ante JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE GALAPA, además de esto señalé que el proceso de notificación debía realizarse SOLO POR VÍA CORREO ELECTRÓNICO, por la empresa de correo certificado, que haya contratado la prestadora, pues nadie habita en el predio, y el proceso de notifica ción solo debía hacerse, solo por correo electrónico […]

Sin embargo, en el archivo de la solicitud de 22 de julio de 2026, se señaló:

[…] presento ante ustedes la solicitud de ANEXO A IMPULSO PROCESAL DENUNCIA

NÚMERO DE PROCESO Rad. 0829640890022024006840. […].

[…] En ese orden de ideas no comprendo, porque no se le ha dado trámite efectivo para abrir e iniciar la investigación propia y pertinente, en contra de la JUEZ SEGUNDO

PROMISCUO MUNICIPAL DE GALAPA […]1.

1 Cita del texto original con posibles errores.Demandante: Iván Jaramillo Upegui Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-07033-00

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Precisó que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, no ha recibido una respuesta de fondo a su petición.

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Precisó que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, no ha recibido una respuesta de fondo a su petición.

1.4. Fundamentos de la solicitud

La parte accionante manifestó que las autoridades demandadas han vulnerado sus derechos de petición y al debido proceso por cuanto no han otorgado una respuesta de fondo a la solicitud que radicó desde el 22 de julio de 2026, lo cual desconoce los términos legales y constitucionales fijados para tal efecto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, en el artículo 7. ° de la Ley 1437 de 2011, en los artículos 23, 29 y 86 superiores, y en las sentencias T-219 de 1994, T-457 de 1994, T-294 de 1997 y T-332 de 2015.

1.5. Trámite de la acción

1.5.1. Mediante providencia de 2 de septiembre de 2026 se admitió la acción de tutela de la referenci a y se ordenó notificar en calidad de extremo demandado al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico . Adicionalmente, se vinculó como tercero con interés al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Galapa, Atlántico por ser la parte pasiva en el asunto disciplinario.

Finalmente, se requirió al señor Iván Jaramillo Upegui para que aportara la constancia de radicación de su solicitud de 22 de julio de 2026, ante el Consejo Superior de la Judicatura y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico. Ello, por

de radicación de su solicitud de 22 de julio de 2026, ante el Consejo Superior de la Judicatura y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico. Ello, por cuanto solo obraba en el expediente una imagen de un correo electrónico remitido al dominio: «mecsjatlantico@cendoj.ramajudicial.gov.co», el cual, luego de revisado, se advirtió que correspondía al buzón web del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.

1.5.2. En cumplimiento del anterior requerimiento, mediante correo electrónico de 7 de septiembre de 2026 , el accionante afirmó que su solicitud la radicó el 22 de julio de 2026 y adjuntó un archivo multimedia contentivo de un video.

1.6. Contestaciones

Remitidos los oficios y efectuadas las notificaciones correspondientes, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.6.1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Galapa informó que amparó en primera instancia una acción de tutela empleada por el señor Iván Jaramillo Upegui contra el municipio de Galapa, en la que se exigía la construcción de una estación deDemandante: Iván Jaramillo Upegui Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-07033-00

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bombeo de aguas residuales en un terreno apto para ello. Dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Once Civil del Circuito Judicial de Barranqui lla, autoridad

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bombeo de aguas residuales en un terreno apto para ello. Dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Once Civil del Circuito Judicial de Barranqui lla, autoridad que amplió a seis meses el término para el cumplimiento de la orden. Luego de una solicitud de apertura de incidente de desacato y de varios requerimientos efectuados a la entidad accionada, mediante auto de 9 de diciembre de 2025 se dio apertura a dicho trámite, en el cual se presentaron varios informes de cumplimiento y la diligencia de inspección judicial del terreno idóneo para ejecutar la obra.

Agregó que, de los estudios realizados en varios terrenos, el único que resultó apto es el predio del accionante, pero, este se niega a vender el metraje que la entidad necesita para la construcción de la estación porque considera que ello le perjudicaría el resto de su tierra, en ese orden, exigió que la alcaldía le compre todo el terreno que consta de varias hectáreas.

Informó que, el despacho suspendió la diligencia para que se realizara el estudio sobre el predio de otra persona, el cual arrojó un resultado negativo y fue informado por la alcaldía en memorial de 8 de abril de 2026, respuesta que le fue comunicada al accionante, quien respondió «presentando una vigilancia administrativa contra el despacho, así como quejas disciplinarias».

Acotó que el despacho judicial no puede obligar a las entidades a realizar un gasto innecesario o desproporcionado, máxime cuando se demuestra que el terreno no se requiere en su totalidad para la construcción de la estación de bombeo que se ordenó.

innecesario o desproporcionado, máxime cuando se demuestra que el terreno no se requiere en su totalidad para la construcción de la estación de bombeo que se ordenó.

En ese sentido, aseguró que el juzg ado ha sido garante de los derechos de la parte actora, razón por la cual indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva en el asunto de la referencia, solicitó su desvinculación y la negativa frente a las pretensiones.

1.6.2. El Consejo Superior de la Judicatura refirió que la Ley 270 de 1996 prevé que esta autoridad, los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial , tienen funciones propias y diferentes como las establecidas en el artículo 99 ibidem, por lo tanto, responden de manera independiente.

Adicionó que, la vigilancia administrativa fue reglamentad a a través del Acuerdo PSAA11-8716 de 2011 y que, en ese orden, dicho asunto le corresponde adelantarlo a los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con el numeral 6 . ° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996.

Adicionalmente, afirmó que la solicitud elevada por el señor Iván Jaramillo Upegui fue realizada a tra vés del dominio «mecsjatlantico@cendoj.ramajudicial.gov.co», el cualDemandante: Iván Jaramillo Upegui Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-07033-00

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pertenece al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por lo que precisó que el Consejo Superior de la Judicatura no ha tenido conocimiento de la petición. Así, pidió ser desvinculado por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Iván Jaramillo Upegui, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, los Acuerdos 080 de 2019 y 434 de 2024 de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Cuestión previa

Respecto a las solicitudes de desvinculación elevadas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Galapa, se anuncia que serán denegadas. Lo anterior, por cuanto la primera entidad fue llamada a la tutela de la referencia en calidad de demandada debido que es una de las señaladas como transgresora de los derechos fundamentales de la parte actora; y la segunda, como tercero por presentar interés en la decisión que se adopte en este proceso tutelar por haber fungido como juez de primer grado en el proceso ordinario.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales

haber fungido como juez de primer grado en el proceso ordinario.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la presunta falta de respuesta a su solicitud de 22 de julio de 2026.

Para el efecto se estudiarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) las generalidades del derecho de petición ; (iii) del derecho de petición en actuaciones judiciales; (iv) caso concreto.

2.4. La naturaleza de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazad os por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.Demandante: Iván Jaramillo Upegui Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-07033-00

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La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no

acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable2. 2.5. El derecho de petición En el artículo 23 superior el derecho fundamental de petición se define como la posibilidad que tienen todas las personas de «presentar peticiones respet uosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. El referido Tribunal Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho, en el sentido de indicar que: «[…] reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestió n, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido». También se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición. Frente a la oportunidad, por regla general, la Ley 1755 de 2015 establece los términos para resolverla y, de no ser posible, antes de que se cumpla con el plazo allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los mot ivos y señalar el momento en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del tiempo será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la

deberá explicar los mot ivos y señalar el momento en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del tiempo será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada».

2 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.Demandante: Iván Jaramillo Upegui Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-07033-00

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Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…)

Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe s er efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante». En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la part icipación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, c on independencia de que su sentido sea positivo o negativo. Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye

de que su sentido sea positivo o negativo. Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petici ón y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6. Derecho de petición en actuaciones judiciales

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica al señalar que existen dos clases de solicitudes que pueden ser elevadas ante los operadores de justicia: (i) aquellas relativas al proceso judicial que se tramitan de conformidad con el procedimiento que para el efecto se ha previsto en la ley; y (ii) las generales que no tienen incidencia en el contradictorio y que están reguladas en el Título 2º de la Ley 1437 de 2011. En efecto, esta Sección en sentencia del 25 de enero de 20183, señaló:

3 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 11001-03-15-000-2017-02981-00, sentencia de 25 de enero de 2018. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro.Demandante: Iván Jaramillo Upegui Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-07033-00

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Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-07033-00

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La Corte Constitucional4 y esta Corporación5 de manera reiterada han señalado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente que implica limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales pueden ser de dos clases:

(i) Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y

(ii) Aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En el mismo sentido el Máximo Tribunal Constitucional indicó que “[e]l derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.

2.7. Caso concreto

que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.

2.7. Caso concreto

2.7.1. En el asunto de la referencia el extremo accionante alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición con ocasión de la presunta falta de respuesta a la solicitud de 22 de julio de 2026, consistente en:

[…] presento ante ustedes la solicitud de ANEXO A IMPULSO PROCESAL DENUNCIA

NÚMERO DE PROCESO Rad. 0829640890022024006840. […].

[…] En ese orden de ideas no comprendo, porque no se le ha dado trámite efectivo para abrir e iniciar la investigación propia y pertinente, en contra de la JUEZ SEGUNDO

PROMISCUO MUNICIPAL DE GALAPA […]

2.7.2. Pues bien, revisado el material probatorio allegado al expediente, se advierte que a folio 14 del archivo que contiene la acción de tutela y los documentos anexos, obra el auto CSJATAVJ26 -1837 de 24 de junio de 2026 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico 6, a partir del cual se resolvió dar apertura a una solicitud de vigilancia judicial administrativa7 al interior del proceso identificado con el radicado «2024-00684» que cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de

4 Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000; T-215 A de 2011 y T-311 de 2013.

5 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225-01, sentencia de 13 de julio de 2017. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 25 de enero de 2018. C.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001-03-15-000-2017-02891-00 6 El cual le fue comunicado al accionante mediante correo de 18 de junio de 2026. 7 Identificada con el radicado VJA-CSJATL-2026-01812.Demandante: Iván Jaramillo Upegui Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-07033-00

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Galapa por la presunta mora en que habría incurrido ese despacho en hacer cumplir lo ordenado en providencia de 18 de diciembre de 20248.

Inconforme, el 22 de julio de 2026 el señor Iván Jaramillo Upegui solicitó un impulso procesal a l Consejo Seccional de la Judic atura del Atlántico mediante el correo electrónico «mecsjatlantico@cendoj.ramajudicial.gov.co», el cual, luego de verificado, sí corresponde a dicha autoridad.

Adicionalmente, es preciso resaltar que, si bien en el auto admisorio de la acción de tutela se requirió al señor Jaramillo Upegui para que aportara las constancias de radicación de su solicitud de 22 de julio de 2026 ante el Consejo Superior de la

tutela se requirió al señor Jaramillo Upegui para que aportara las constancias de radicación de su solicitud de 22 de julio de 2026 ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, en atención a que estas entidades también fueron señaladas como extremo demandado en esta acción constitucional, lo cierto es que el tutelante se limitó a allegar un archivo multimedia conte ntivo de un video del mensaje de datos que remitió, del cual se observa que, en efecto, la petición la dirigió únicamente al correo referido «mecsjatlantico@cendoj.ramajudicial.gov.co», esto es, al del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.

Lo anterior se puede verificar con las siguientes imágenes tomadas al referido video:

8 La denuncia se realizó el 12 de junio de 2026 a través del dominio «mecsjatlantico@cendoj.ramajudicial.gov.co».Demandante: Iván Jaramillo Upegui Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-07033-00

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En ese orden, la Sala anuncia que la acción de la referencia será denegada respecto del Consejo Superior de la Judicatura y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, por cuanto no se demostró que estas autoridades hubiesen conocido de la solicitud de 22 de julio de 2026.

2.7.3. Así, conforme a lo expuesto, el análisis de la presunta vulneración de derechos

del Atlántico, por cuanto no se demostró que estas autoridades hubiesen conocido de la solicitud de 22 de julio de 2026.

2.7.3. Así, conforme a lo expuesto, el análisis de la presunta vulneración de derechos se concentrará en el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.

Ahora bien, según lo señalado en líneas previas y en el acápite «2.6.» de esta providencia, es claro para esta colegiatura que la «petición» elevada por el accionante corresponde a la ejercida desde la prerrogativa consagrada en el artículo 23 constitucional, toda vez que esta se presentó en el marco de un trámite de vigilancia judicial administrativa, competencia de los consejos seccionales de la judicatura, la cual se adelanta contra la titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Galapa por las presuntas irregularidades presentadas en una acción constitucional que cursa en ese despacho.Demandante: Iván Jaramillo Upegui Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-07033-00

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En otras palabras, el escrito de 22 de julio de 2026 constituye un impulso respecto de un asunto del cual conoce una autoridad de naturaleza administrativa, con el fin de que se promueva su desarrollo , es decir, tal solicitud corresponde a la segunda clasificación de peticiones que ha señalado esta Sección y la Corte Constitucional como aquellas referidas a actuaciones estrictamente administrativas, lo cual es de

se promueva su desarrollo , es decir, tal solicitud corresponde a la segunda clasificación de peticiones que ha señalado esta Sección y la Corte Constitucional como aquellas referidas a actuaciones estrictamente administrativas, lo cual es de suma importancia porque implica señalar que lo exigido por la parte actora el 22 de julio de 2026 debe examinarse a la luz del desconocimiento del derecho de petición consagrado en el artículo 23 supe rior, y no bajo la óptica de la garantía al debido proceso [artículo 29 C.P.].

Precisado lo anterior, se pone de presente que, pese a que el auto admisorio fue debidamente notificado al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, esta autoridad guardó silencio respecto de los hechos y de los argumentos del escrito de tutela y, en ese orden, corresponde aplicar la presunción de veracida d prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, norma que es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.

En consecuencia, la Sala, al no contar con elementos de prueba a partir de los cuales pueda advertir que la autoridad a la cual le fue presentada la solicitud de impulso de 22 de julio de 2026, emitiera la respuesta correspondiente al señor Iván Jaramillo Upegui, concluye que en este evento se configuró la transgresión del derecho fundamental de petición.

Ello, por cuanto el señor Jaramillo Upegui afirmó que

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