CE - Sentencia 11001031500020260703600 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260703600 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-07036-00

Demandantes: YENY FERNANDA RAMÍREZ LÓPEZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Temas: Tutela contra providencia judicial . Requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Los ciudadanos Yeny Fernanda Ramírez López, Nany Ramírez Cortés, Inés Ramírez Cortés, Chela Ramírez Cortés y Javier Ramírez Cortés , actuando por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Huila al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción y de acceso a la administración de justicia.

intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Huila al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción y de acceso a la administración de justicia.

Estimaron quebrantadas tales garantías con ocasión del fallo proferido el 24 de marzo de 2026 , que revocó la sentencia de 19 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva , que declaró la cosa juzgada en el marco del medio de control de reparación directa con radicado 4100133-33-004-2016-00422-00/01, interpuesto por Obdulia Cortés Perdomo, Yeny Fernanda Ramírez López, Luis Gregorio Ramírez Cortés, Jaime Ramírez Cortés, Javier Ramírez Cortés, Nany Ramírez Cortés, Inés Ramírez Cortés y Chela Ramírez Cortés en contra de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P.

1.2. Pretensiones

En consecuencia, la parte actora solicitó:

PRIMERO: Que se AMPAREN los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, ASI COMO EL DEERECHO ALDemandantes: Yeny Fernanda Ramírez López y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2026-07036-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previstos en los artículos 29 y 229, de la Constitución Política de Colombia, los cuales fueron vulnerados por

www.consejodeestado.gov.co ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previstos en los artículos 29 y 229, de la Constitución Política de Colombia, los cuales fueron vulnerados por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, bajo la ponencia del señor Magistrado JOHN ALEXANDER HURTADO PAREDES y demás integrantes de su sala de decisión en su fallo de seg unda instancia del 24 de marzo de 2026, como consecuencia de la VÍA DE HECHO consistente en que el alto Tribunal aquí accionado, REALIZÓ UNA INDEBIDA E IRREGULAR VALORACIÓN PROBATORIA, DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, TESTIMONIALES Y PERICIAL QUE SE APORTARON Y RECAUDARON EN EL PLENARIO, EN LA MEDIDA EN QUE SE OMITIÓ EVALUAR DE MANERA

INTEGRAL LA TOTALIDAD DE ÉSTAS, ASÍ, COMO DESATENDIÓ LO

PREVISTO EN EL REGLAMENTO TÉCNICO DE INSTALACIONES

ELÉCTRICAS “RETIE” EMANADO DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA.

(valoración sesgada de pruebas), la cual se materializo en su providencia No. S082 del 24 de marzo de 2026, que REVOCO los resolutivos primero y cuarto y CONFIRMO en lo demás la sentencia de primera instancia del 19 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado 4 Administrativo de Neiva, esto es, negando las pretensiones, dentro del medio de control de reparación directa incoado por los aquí demandantes, en contra de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., bajo radicado No. 41 -001-33-33-004-2016-00422-01. En efecto, el alto

aquí demandantes, en contra de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., bajo radicado No. 41 -001-33-33-004-2016-00422-01. En efecto, el alto Tribunal aquí accionado, aparte de vulnerar derechos fundamentales, INCURRE EN DEFECTO FÁCTICO Y EN DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, todo con apego al principio de la dignidad humana y a la prelación del derecho sustancial.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia de fecha (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual el señor Magistrado Ponente JOHN ALEXANDER HURTADO PAREDES y demás integrantes de su sala de decisión del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, dispusieron REVOCAR los resolutivos primero y cuarto y CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia proferida el 19 de marzo de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que negó las pretensiones formuladas dentro del medio de cont rol de reparación directa incoado por los aquí demandantes, en contra de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A.

E.S.P., expediente bajo radicado No. 41-001-33-33-004-2016-00422-01.

TERCERO: Como consecuencia de dicha declaración, se sirva, además, ORDENAR al alto Tribunal accionado, REVOCAR parcialmente y en lo concerniente a su numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de fecha (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual dispuso confirmar la decisión de la sentencia de primera instancia proferida el 19 de

concerniente a su numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de fecha (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual dispuso confirmar la decisión de la sentencia de primera instancia proferida el 19 de marzo de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, esto es, negando las pretensiones formuladas dentro del medio de control de Reparación Directa, identificado con el Radicado No. 41 -001-33-33-004-2016-00422-01, y como consecuencia de dicha declaración , disponer la materialización de las pretensiones del libelo introductor, las cuales fueron deprecadas en el medio de control de reparación directa de dicho radicado, y que dio origen al precitado proceso judicial. 1.

1.3. Hechos

En el escrito de tutela los accionantes mencionaron los siguientes supuestos fácticos:

Mediante contrato de obra No. 063 de 2007, la Electrificadora del huila S.A. E.S.P. contrató a la empresa Ingel éctricos Ltda. para la reposición de poste s en el municipio de La Plata, Huila. Para la ejecución de la obra, Ingeléctricos Ltda. vinculó laboralmente al señor Hernando Ramírez Cortés, técnico electricista.

1 Trascripción literal del original con posibles errores.Demandantes: Yeny Fernanda Ramírez López y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2026-07036-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 30 de noviembre de 2007, mientras se encontraba realizando el paso de cables

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 30 de noviembre de 2007, mientras se encontraba realizando el paso de cables de la estructura antigua a la nueva en el sector de Lusitania (circuito Itaibe), el señor Ramírez Cortés sufrió una descarga eléctrica que le ocasionó la muerte de forma inmediata.

Sostuvieron que en el lugar del accidente existía un cruce de líneas de alta y baja tensión que, conforme al Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, exigía la suspensión del fluido eléctrico en ambas líneas, medida de seguridad que fue omitida.

Adujeron que la interventoría del contrato estaba en cabeza de la Electrificadora del Huila y que la supervisión no se realizó de forma correcta ni en estricto cumplimiento del manual de salud ocupacional, normas de seguridad industrial y la protección ambiental para los contratistas.

Proceso ordinario laboral con radicado 41001-31-05-003-2008-00126-00

Los familiares del causante 2 presentaron demanda ordinaria laboral en contra de Ingeléctricos Ltda., y la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. en la que solicitaron la declaratoria, entre otras, de la responsabilidad de las demandadas por el accidente ocurrido.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Neiva, que en sentencia de 7 de mayo de 2010 condenó a Ingeléctricos Ltda. al pago de perjuicios morales y materiale s en favor de los demandantes 3 y

Judicial de Neiva, que en sentencia de 7 de mayo de 2010 condenó a Ingeléctricos Ltda. al pago de perjuicios morales y materiale s en favor de los demandantes 3 y declaró solidariamente responsable a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P.

En segunda instancia mediante fallo de 31 de octubre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Laboral confirmó la decisión proferida por el a quo.

Finalmente, contra la anterior decisión se presentó recurso extraordinario de casación por parte de Ingeléctricos Ltda., ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el cual fue declarado desierto mediante auto de 27 de marzo de 2012.

Medio de control de reparación directa con radicado 41-001-33-33-004-201600422-00

Obdulia Cortés Perdomo (madre del causante) , Yeny Fernanda Ramírez López (hija del fallecido) y los hermanos del causante (quienes no fueron indemnizados en el proceso laboral por haberse retirado de aquel ) presentaron medio de control

2 Beatriz López Carrillo (en nombre propio y en representación de sus hijos menores César Augusto Ramírez López y Yeimy Camila Ramírez López ), Yeny Fern anda Ramírez López (hija mayor de edad); Obdulia Cortés Perdomo (madre) y los señores Luis Gregorio Ramírez Cortés, Jaime Ramírez Cortés, Ines Ramírez Cortés, Javier Ramírez Cortés, Nany Ramírez Cortés y Chela Ramírez Cortés. 3 Durante la segunda audiencia de trámite realizada el 10 de marzo de 2009 los señores Yeny

Cortés, Ines Ramírez Cortés, Javier Ramírez Cortés, Nany Ramírez Cortés y Chela Ramírez Cortés. 3 Durante la segunda audiencia de trámite realizada el 10 de marzo de 2009 los señores Yeny Fernanda Ramírez López, Obdulia Cortés Perdomo Luis Gregorio Ramírez Cortés, Jaime Ramírez Cortés, Ines Ramírez Cortés, Javier Ramírez Cortés, Nany Ramírez Cortés y Chela Ramírez Cortés solicitaron el retiro de la demanda y el proceso continuó únicamente con Beatriz López Carrillo (en nombre propio y en representación de sus hijos menores César Augusto Ramírez López y Yeimy Camila Ramírez López).Demandantes: Yeny Fernanda Ramírez López y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2026-07036-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de reparación directa contra la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. para que se le declarara responsable por los perjuicios morales sufridos con ocasión del fallecimiento del señor Hernando Ramírez Cortés.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. En este se pidió como prueba trasladada, la incorporación de la totalidad del expediente del proceso ordinario laboral, incluidos los testimonios recaudados y diligencia de inspección judicial practicada en el lugar del accidente . En sentencia de 19 de marzo de 2021 se declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada por encontrarse cumplidos los supuestos de identidad de objeto , de

recaudados y diligencia de inspección judicial practicada en el lugar del accidente . En sentencia de 19 de marzo de 2021 se declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada por encontrarse cumplidos los supuestos de identidad de objeto , de causa y de partes frente al proceso iniciado ante la jurisdicción ordinaria laboral y se negaron las pretensiones.

En segunda instancia, el trámite fue fallado por el Tribunal Administrativo del Huila en providencia de 24 de marzo de 2026 en la que se determinó que no se configuraba la cosa juzgada por no presentarse la triple identidad relacionada por el juez de primera instancia. Sin embargo, al examinar de fondo la responsabilidad extracontractual endilgada a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. , concluyó que no se acreditaban los presupuestos para declararla, en particular la supuesta omisión del deber de vigilancia y cuidado.

1.4. Sustento de la vulneración

Los accionantes argumenta ron que la sentencia cuestionada adolece de los defectos fáctico y de violación directa de la Constitución en la medida en que el tribunal se sustrajo de valorar de manera integral las pruebas testimoniales y la prueba trasladada del proceso laboral (en el que ya se había declarado y confirmado en dos instancias la responsabilidad solidaria de Electrohuila S .A. E.S.P.) y desatendió lo previsto en el RETIE en cuanto a la obligatoriedad de dejar sin fluido eléctrico los circuitos con cruces de líneas de alta y baja tensión, lo que a su juicio acreditan los 3 elementos de la responsabilidad estatal: i) el daño antijurídico, ii) su imputabilidad a la entidad, y, iii) el nexo de causalidad.

acreditan los 3 elementos de la responsabilidad estatal: i) el daño antijurídico, ii) su imputabilidad a la entidad, y, iii) el nexo de causalidad.

1.5. Trámite y contestación de la tutela

Mediante auto de 2 de septiembre de 2026 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila . Asimismo, se ordenó vincular como terceros con interés en las resultas del proceso al juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, al presidente de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., a la Fiduciaria La Previsora S.A., al representante legal de Ingeléctricos Ltda., a la señora Obdulia Cortés Perdomo y a los señores Luis Gregorio Ramírez Cortés y Jaime Ramírez Cortés.

Remitidas las respectivas comunicaciones se presentaron las siguientes intervenciones:

1.5.1. Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión

El magistrado ponente de la sentencia cuestionada , luego de rendir informe respecto del proceso de la referencia, argumentó que la tutela es improcedenteDemandantes: Yeny Fernanda Ramírez López y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2026-07036-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque no se reúnen los requisitos generales ni específicos establecidos en la sentencia C -590 de 2005 para su procedencia excepcional; por el contrario, los

www.consejodeestado.gov.co porque no se reúnen los requisitos generales ni específicos establecidos en la sentencia C -590 de 2005 para su procedencia excepcional; por el contrario, los accionantes pretenden usar el recurso de amparo como una tercera instancia.

Adujo que la decisión proferida por esa corporación no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por los accionantes, toda vez que se encuentra despojada de cualquier arbitrariedad, capricho o afrenta flagrante a la Constitución, la ley y las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

1.5.2. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva

La juez titular del despacho solicitó que se declare improcedente la tutela al no incurrir el fallo en la vulneración a los derechos fundamentales invocados y al no verse afectada la decisión por vías de hecho, defecto fáctico ni violación directa de la Constitución por una valoración probatoria irregular, parcial y sesgada del material documental, testimonial, pericial y de la prueba trasladada.

1.5.3. Electrificadora del Huila S.A. E.S.P.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto las actuaciones señaladas como vulneradoras de los derechos al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia corresponden a la expedición y al contenido de una providencia judicial, cuya autoría y competencia pertenecen al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila.

Señaló que esa entidad no profirió la sentencia, no ejerció la función jurisdiccional de valorar las pruebas ni tiene competencia para revocar, sustituir o modificar

pertenecen al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila.

Señaló que esa entidad no profirió la sentencia, no ejerció la función jurisdiccional de valorar las pruebas ni tiene competencia para revocar, sustituir o modificar decisiones judiciales. Tampoco se individualiza una actuación procesal autónoma de la empresa que haya impedido a los accionantes ejercer su defensa o acceder a la justicia. En esa medida, mencionó que l as imputaciones sobre el accidente de 2007 integran el litigio indemnizatorio de origen y no la convierten en autora de los defectos judiciales que ahora se denuncian.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

2.2. Cuestión previa

La sala despachará negativamente la petición de desvinculación realizada por la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. por cuanto su vinculación a este trámite constitucional se realizó en calidad de tercero por haber sido la autoridad judicial demandada dentro del medio de control de reparación directa en el que se profirió el fallo cuestionado.Demandantes: Yeny Fernanda Ramírez López y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2026-07036-00 6

el fallo cuestionado.Demandantes: Yeny Fernanda Ramírez López y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2026-07036-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problema jurídico

Corresponde a la sala analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en alguna irregularidad que atente contra los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción y de acceso a la administración de justicia de los accionantes al proferir la sentencia de 24 de marzo de 2026, que revocó el fallo de 19 de marzo de 2021 dictad o por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que declaró la cosa juzgada en el marco del medio de control de reparación directa con radicado 41001 -33-33-004-2016-00422-00/01, interpuesto por Obdulia Cortés Perdomo, Yeny Fernanda Ramírez López, Luis Gregorio Ramírez Cortés, Jaime Ramírez Cortés, Javier Ramírez Cortés, Nany Ramírez Cortés, Inés Ramírez Cortés y Chela Ramírez Cortés en contra de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará iii) el fondo del reclamo.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

judiciales, ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará iii) el fondo del reclamo.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:

(…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamen tal, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.

Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese

derecho fundamen tal, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.

Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “ (…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…) ”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.

4 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandantes: Yeny Fernanda Ramírez López y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2026-07036-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios,

constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

2.4. Examen de los requisitos: procedencia adjetiva

2.4.1. Relevancia constitucional

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 26 de junio de 2022 explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “...el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros p untuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar

cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “...el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros p untuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.”

En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, en la providencia mencionada , la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional “protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales” y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son:

...(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversiaDemandantes: Yeny Fernanda Ramírez López y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2026-07036-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii ) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violato ria de derechos fundamentales.

En el presente asunto se observa que la parte actora atribuyó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la sentencia de 24 de marzo de 2026, que revocó el fallo de 19 de marzo de 2021 dictad o por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva , que declaró la cosa juzgada en el marco del medio de control de reparación directa con radicado 41001 -33-33-0042016-00422-00/01, interpuesto por Obdulia Cortés Perdomo, Yeny Fernanda Ramírez López, Luis Gregorio Ramírez Cortés, Jaime Ramírez Cortés, Javier Ramírez Cortés, Nany Ramírez Cortés, Inés Ramírez Cortés y Chela Ramírez Cortés en contra de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.

En su criterio, la autoridad judicial accionada al proferir la mencionada providencia incurrió en los defectos fáctico y de violación directa de la Constitución en la medida en que se sustrajo de valorar de manera integral las pruebas testimoniales y la prueba trasladada del proceso laboral (en el que ya se había declarado y confirmado

incurrió en los defectos fáctico y de violación directa de la Constitución en la medida en que se sustrajo de valorar de manera integral las pruebas testimoniales y la prueba trasladada del proceso laboral (en el que ya se había declarado y confirmado en dos instancias la responsa bilidad solidaria de Electrohuila S.A. E.S.P.) y desatendió lo previsto en el RETIE en cuanto a la obligatoriedad de dejar sin fluido eléctrico los circuitos con cruces de líneas de alta y baja tensión, lo que a su juicio acreditan los 3 elementos de la responsabilidad estatal: i) el daño antijurídico, ii) su imputabilidad a la entidad, y, iii) el nexo de causalidad.

En el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por los tutelantes no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que las inconformidades planteadas no contienen la carga argumentativa necesaria que dé cuenta de las razones del porqué el asunto requiere la intervención del fallador de esta sede; es decir, no tienen la entidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales.

Lo primero que se advierte es que el extremo actor, si bien alegó la posible configuración de los defectos mencionados en precedencia, lo cierto es que no cumple con la argumentación mínima para su estudio, de conformidad con lo establecido por la Corte Co nstitucional cuando se le atribuye la vulneración de derechos fundamentales a una providencia judicial.

En ese sentido, revisada la motivación de la sentencia que puso fin a la litis y que ahora es objeto de cuestionamiento, se evidencia que la autoridad judicial accionada:

  1. Verificó el proceso ordinario laboral trasladado al proceso contencioso

En ese sentido, revisada la motivación de la sentencia que puso fin a la litis y que ahora es objeto de cuestionamiento, se evidencia que la autoridad judicial accionada:

  1. Verificó el proceso ordinario laboral trasladado al proceso contencioso administrativo5. Dentro del cual observó , entre otras pruebas, que el 17 de junio de 2009 el representante legal de la Electrificadora del Huila rindió interrogatorio de parte en el que manifestó:

5 Folio 20 de la sentencia cuestionada.Demandantes: Yeny Fernanda Ramírez López y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2026-07036-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “El día del accidente la Electrificadora no fue notificada por la fi

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