CE - Sentencia 11001031500020260704600 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260704600 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Primero [1.º] de octubre de dos mil veintiséis [2026]
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-07046-00
Demandante: ORLANDO PARRA CIFUENTES
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA
Temas: Tutela de fondo – Mora judicial – Niega
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide el presente mecanismo constitucional de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
El 1.º de septiembre de 2026, el señor Orlando Parra Cifuentes, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Las referidas garantías constitucionales las estimó vulneradas por la autoridad judicial accionada, al no haber adoptado una decisión sobre la admisión o inadmisión de la acción popular identificada con el radicado 11001 -03-15-0002026-04328-00, ni pronunc iarse sobre la solicitud de medida cautelar presentada dentro de ese proceso.
1.2. Pretensiones
inadmisión de la acción popular identificada con el radicado 11001 -03-15-0002026-04328-00, ni pronunc iarse sobre la solicitud de medida cautelar presentada dentro de ese proceso.
1.2. Pretensiones
Lo requerido en la demanda de tutela es lo siguiente:
PRIMERA. AMPARAR mis derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, vulnerados por la mora judicialDemandante: Orlando Parra Cifuentes Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2026-07046-00
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dentro del trámite de la acción popular identificada con el radicado 11001031500020260432800, la cual se encuentra en el DESPACHO DEL
MAGISTRADO GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, SECCIÓN
PRIMERA.
SEGUNDA. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO por conducto del despacho judicial que tenga a su cargo el expediente, que dentro del término que establezca el juez constitucional, y de manera prioritaria, emita la decisión que en derecho corresponda respecto de la admisión o inadmisión de la acción popular.
TERCERA. ORDENAR al Consejo de Estado que se pronuncie sobre la solicitud de medida cautelar presentada dentro de la acción popular, dentro del término que legalmente corresponda, sin que esta orden implique imponer el sentido de la decisión que deba adoptar el juez natural.
CUARTA. ORDENAR al despacho competente que adelante el trámite de la
que legalmente corresponda, sin que esta orden implique imponer el sentido de la decisión que deba adoptar el juez natural.
CUARTA. ORDENAR al despacho competente que adelante el trámite de la acción popular con la celeridad y prioridad que corresponden a esta clase de acciones, atendiendo la naturaleza de los derechos colectivos comprometidos y la situación de riesgo expuesta en la demanda.
QUINTA. PREVENIR a la autoridad accionada para que se abstenga de incurrir nuevamente en actuaciones u omisiones que impliquen desconocimiento injustificado de los términos legales y constitucionales aplicables.1
1.3. Hechos
De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:
El 5 de junio de 2026, el señor Orlando Parra Cifuentes, junto con otros integrantes de la comunidad, presentó una acción popular relacionada con el deterioro de la vía Perimetral Oriental de Bogotá.
Expuso que el corredor vial presenta problemas de pérdida de banca, derrumbes, erosión e inestabilidad de taludes, circunstancias que, según afirmó, comprometen la seguridad de las comunidades que dependen de esta infraestructura.
Dentro de la acción popular pidió el decreto de una medida cautelar, con el propósito de evitar que el transcurso del tiempo agravara los riesgos denunciados y afectara la protección de los derechos colectivos invocados.
El actor sostuvo que, pese a haber transcurrido aproximadamente tres meses desde la presentación de la demanda, la autoridad judicial no había emitido
denunciados y afectara la protección de los derechos colectivos invocados.
El actor sostuvo que, pese a haber transcurrido aproximadamente tres meses desde la presentación de la demanda, la autoridad judicial no había emitido
1 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores.Demandante: Orlando Parra Cifuentes Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2026-07046-00
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pronunciamiento alguno sobre su admisión o inadmisión, ni sobre la solicitud cautelar.
Agregó que había solicitado el impulso procesal de la actuación, sin obtener una decisión que permitiera continuar con el trámite judicial.
1.4. Fundamentos de la solicitud
El accionante consideró que la falta de pronunciamiento de la autoridad judicial desconoció el término de tres días hábiles previsto en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998 para resolver sobre la admisión de la acción popular.
Argumentó que la demora afectó sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues le impidió obtener una respuesta judicial oportuna frente a los riesgos denunciados.
Asimismo, sostuvo que la ausencia de una decisión sobre la medida cautelar podía comprometer la efectividad de la protección judicial solicitada, debido al deterioro progresivo del corredor vial.
Finalmente, aclaró que no pretendía que el juez constitucional sustituyera a la autoridad judicial accionada, ni que determinara el sentido de las decisiones
deterioro progresivo del corredor vial.
Finalmente, aclaró que no pretendía que el juez constitucional sustituyera a la autoridad judicial accionada, ni que determinara el sentido de las decisiones pendientes, sino que se ordenara emitir los pronunciamientos correspondientes conforme a la ley.
1.5. Trámite de la acción
Mediante auto del 4 de septiembre de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte actora y a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Primera, y dispuso la vinculación de los señores Luis Adriano Clavijo Pulido, Ana Celia Parra Clavijo, Aidé Cifuentes Nieto, Celina Prieto León, Julio Alberto Rincón Rodríguez, Javier Danilo Herrera Herrera, José Nelson Cohecha y Alcira Torres Herrera, quienes integran la parte demandante de la acción popular.
De igual manera, dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Infraestructura [ANI], el Consorcio Perimetral Oriental de Bogotá S.A.S., la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca [CAR], la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía [Corporinoquia], el Ministerio de Transporte, el Departamento Nacional de Planeación, la Presi dencia de la República, el Instituto Nacional de Vías [INVÍAS], el departamento deDemandante: Orlando Parra Cifuentes Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2026-07046-00
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Cundinamarca, el Instituto de Caminos y Construcciones de Cundinamarca [ICCU] y los municipios de Cáqueza, Choachí, La Calera, Ubaque y Fómeque.
En la misma providencia negó la medida provisional solicitada y requirió a la Secretaría de la Sección Primera para que remitiera copia digital del expediente de la acción popular identificada con el radicado 11001-03-15-000-2026-0432800.
1.6. Intervención
Remitidas las respectivas comunicaciones, se presen taron las siguientes intervenciones:
1.6.1. Consejo de Estado, Sección Primera
El magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes pidió negar las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no incurrió en mora judicial injustificada. Expresó que la acción popular fue presentada y repartida a su despacho el 5 de junio de 2026.
Precisó que los asuntos a su cargo se resuelven conforme al orden de ingreso y las reglas de prelación aplicables a determinadas actuaciones, entre ellas las acciones constitucionales de hábeas corpus, tutela y populares, así como los procesos de pérdida de investidura.
Sostuvo que el tiempo transcurrido para decidir sobre la admisibilidad de la demanda y la solicitud de medida cautelar no resultaba irrazonable, pues obedeció a la carga de trabajo asignada y al turno en el que deben proferirse
Sostuvo que el tiempo transcurrido para decidir sobre la admisibilidad de la demanda y la solicitud de medida cautelar no resultaba irrazonable, pues obedeció a la carga de trabajo asignada y al turno en el que deben proferirse las decisiones judiciales.
Por lo anterior, estimó que no existió una vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
1.6.2. Agencia Nacional de Infraestructura [ANI]
La entidad, por conducto de apoderada judicial, pidió declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y disponer su desvinculación del trámite constitucional.
Expuso que sus funciones se relacionan con la planeación, estructuración, contratación, administración y evaluación de proyectos de concesión eDemandante: Orlando Parra Cifuentes Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2026-07046-00
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infraestructura de transporte, sin que tenga competencia para intervenir en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales.
Señaló que las pretensiones de la tutela se dirigen exclusivamente contra el Consejo de Estado, Sección Primera, por la presunta falta de impulso de la acción popular, conducta que no puede atribuirse a la ANI.
Además, consideró que no se acreditó una afectación de derechos fundamentales que justificara la intervención del juez constitucional.
Por lo anterior, pidió que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva y se dispusiera su desvinculación.
fundamentales que justificara la intervención del juez constitucional.
Por lo anterior, pidió que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva y se dispusiera su desvinculación.
1.6.3. Instituto Nacional de Vías [INVÍAS]
La entidad, a través de apoderada judicial, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Explicó que fue vinculada en calidad de tercero interesado por figurar entre las entidades demandadas dentro de la acción popular, pero que la conducta cuestionada corresponde exclusivamente a la autoridad judicial encargada de su trámite.
Resaltó que no tiene facultades para admitir o inadmitir demandas, impulsar procesos judiciales o resolver solicitudes de medidas cautelares. Además, sostuvo que no había sido notificada de la acción popular ni había desplegado actuación alguna que contribuyera a la demora denunciada.
Aclaró que los cuestionamientos relacionados con el deterioro del corredor vial deberán discutirse dentro de la acción popular, escenario en el que podrá ejercer su derecho de defensa.
Por lo anterior, pidió su desvinculación o, subsidiariamente, que no se impartieran órdenes en su contra. También respaldó la decisión de negar la medida provisional adoptada en el auto admisorio.
1.6.4. Ministerio de Transporte
El Ministerio de Transporte pidió declarar improcedente la acción de tutela y disponer su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.Demandante: Orlando Parra Cifuentes Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2026-07046-00
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disponer su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.Demandante: Orlando Parra Cifuentes Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2026-07046-00
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Sostuvo que los hechos expuestos por el accionante corresponden al trámite de una actuación judicial en la que no tiene competencia ni intervención. Explicó que sus funciones están relacionadas con la formulación de políticas, planes y programas en materia de transporte e infraestructura, conforme al Decreto 087 de 2011.
Argumentó que no se acreditó una afectación cierta, grave e inminente de los derechos fundamentales invocados, por lo que consideró incumplido el requisito de relevancia constitucional.
1.6.5. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca [CAR]
La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca pidió declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la presunta vulneración de los derechos fundamentales no provino de una actuación u omisión atribuible a esa entidad.
Explicó que fue vinculada por su condición de demandada dentro de la acción popular, sin que ello implique responsabilidad frente a la demora judicial denunciada.
Consideró que no tiene competencia para impulsar el proceso, decidir sobre su admisión o resolver la solicitud de medida cautelar, pues tales actuaciones corresponden a la autoridad judicial accionada.
Manifestó que no se opone a que se adopte con prontitud la decisión que
admisión o resolver la solicitud de medida cautelar, pues tales actuaciones corresponden a la autoridad judicial accionada.
Manifestó que no se opone a que se adopte con prontitud la decisión que corresponda dentro de la acción popular. Sin embargo, pidió que cualquier orden se limite al impulso del proceso y no determine ni condicione el sentido de la decisión sobre la medida cautelar r elacionada con el Convenio Interadministrativo No. 02 de 2014.
En razón a lo anterior, pidió negar el amparo respecto de esa Corporación o, subsidiariamente, abstenerse de impartir órdenes en su contra.
1.6.6. Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía [Corporinoquia]
Corporinoquia, por conducto de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela en cuanto pudieran hacerse extensivas a esa entidad.
Explicó que no había sido notificada de la acción popular ni se le había corrido traslado de la solicitud de medida cautelar, razón por la cual desconocía el estado de dichas actuaciones.Demandante: Orlando Parra Cifuentes Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2026-07046-00
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Consideró que la presunta demora en la admisión de la demanda y en la resolución de la solicitud cautelar corresponde exclusivamente a la autoridad judicial encargada del proceso, sin que Corporinoquia tenga competencia para adoptar tales decisiones.
Consideró que la presunta demora en la admisión de la demanda y en la resolución de la solicitud cautelar corresponde exclusivamente a la autoridad judicial encargada del proceso, sin que Corporinoquia tenga competencia para adoptar tales decisiones.
Finalmente, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió que no se declarara vulneración alguna de los derechos fundamentales por parte de esa Corporación.
1.6.7. Departamento Nacional de Planeación [DNP]
El Departamento Nacional de Planeación, a través de apoderada judicial, pidió su desvinculación del trámite constitucional.
Expuso que las pretensiones se dirigen exclusivamente contra el Consejo de Estado, Sección Primera, por la presunta demora en adoptar una decisión sobre la admisión de la acción popular y la medida cautelar.
Sostuvo que no tiene competencia para adelantar, impulsar o decidir las actuaciones procesales cuestionadas, ni desplegó conducta alguna que pudiera generar la afectación de los derechos fundamentales invocados.
Por lo anterior, consideró configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió que no se impartieran órdenes en su contra.
1.6.8. Presidencia de la República
La Presidencia de la República pidió declarar improcedente la acción de tutela respecto de esa entidad o, subsidiariamente, negar las pretensiones formuladas en su contra.
Explicó que no tiene competencia para intervenir en el trámite de los procesos judiciales ni para modificar o condicionar las decisiones adoptadas por las autoridades jurisdiccionales, en virtud del principio de separación de poderes. Sostuvo que la conducta cuestionada corresponde a la presunta falta de
judiciales ni para modificar o condicionar las decisiones adoptadas por las autoridades jurisdiccionales, en virtud del principio de separación de poderes. Sostuvo que la conducta cuestionada corresponde a la presunta falta de pronunciamiento del Consejo de Estado, Sección Primera, sobre la admisibilidad de la acción popular y la solicitud de medida cautelar.
Solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, al no existir una actuación u omisión que pudiera atribuírsele.Demandante: Orlando Parra Cifuentes Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2026-07046-00
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1.6.9. Departamento de Cundinamarca
El Departamento de Cundinamarca, por conducto de la Dirección de Defensa Judicial y Extrajudicial, propuso su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Explicó que la controversia constitucional se relaciona exclusivamente con la presunta demora del Consejo de Estado, Sección Primera, en el trámite de la acción popular, sin que la administración departamental tenga competencia para intervenir en las decisiones judiciales cuestionadas.
Precisó que su vinculación obedeció a la condición de tercero interesado dentro de la acción popular relacionada con el deterioro del corredor vial, circunstancia que no permite atribuirle responsabilidad por las actuaciones procesales de la autoridad judicial.
1.6.10. Municipio de La Calera
de la acción popular relacionada con el deterioro del corredor vial, circunstancia que no permite atribuirle responsabilidad por las actuaciones procesales de la autoridad judicial.
1.6.10. Municipio de La Calera
El municipio de La Calera, por conducto de su alcalde, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Consideró que la presunta vulneración de los derechos fundamentales se relaciona con la demora en el trámite de la acción popular, actuación sobre la que la administración municipal no tiene competencia ni posibilidad de intervención.
Sin perjuicio de lo anterior, se refirió a la situación del corredor vial Perimetral Oriental de Bogotá y a las dificultades presentadas durante el proceso de entrega y reversión de la infraestructura.
Explicó que la administración municipal había participado en distintas actuaciones relacionadas con el estado de la vía y que existían dificultades técnicas, operativas y financieras para asumir las obligaciones de mantenimiento e intervención de determinados tramos.
Aunado a lo anterior, aportó información relacionada con los compromisos adquiridos por las entidades involucradas y las condiciones de algunos puntos críticos de la infraestructura vial.Demandante: Orlando Parra Cifuentes Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2026-07046-00
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1.6.11. Municipio de Ubaque
El municipio de Ubaque propuso declarar su falta de legitimación en la causa
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1.6.11. Municipio de Ubaque
El municipio de Ubaque propuso declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva o, subsidiariamente, reconocer la inexistencia de una vulneración de derechos fundamentales atribuible a esa entidad territorial.
Declaró que las actuaciones cuestionadas corresponden exclusivamente a la autoridad judicial encargada de conocer la acción popular, pues la administración municipal no tiene competencia para decidir sobre su admisión o la medida cautelar solicitada.
Consideró que, dentro de sus competencias administrativas, adelantó actuaciones de seguimiento relacionadas con la problemática del corredor vial.
Para respaldar lo anterior, aportó documentación sobre reuniones, registros de asistencia y actuaciones del Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres.
Por lo tanto, pidió que se tuviera en cuenta su condición de tercero interesado y que cualquier eventual orden relacionada con la mora judicial se dirigiera a la autoridad encargada del trámite procesal.
1.6.12. Los demás demandantes de la acción popular
Los señores Luis Adriano Clavijo Pulido, Ana Celia Parra Clavijo, Aidé Cifuentes Nieto, Celina Prieto León, Julio Alberto Rincón Rodríguez, Javier Danilo Herrera Herrera, José Nelson Cohecha y Alcira Torres Herrera coadyuvaron las pretensiones de la acción de tutela.
Expusieron que la ausencia de un pronunciamiento sobre la admisión de la acción popular y la medida cautelar prolongó la situación de desprotección de las comunidades afectadas por el deterioro de la vía Perimetral Oriental de Bogotá.
Afirmaron que las condiciones del corredor vial continuaron agravándose y que
acción popular y la medida cautelar prolongó la situación de desprotección de las comunidades afectadas por el deterioro de la vía Perimetral Oriental de Bogotá.
Afirmaron que las condiciones del corredor vial continuaron agravándose y que la falta de una decisión judicial impedía obtener una respuesta oportuna frente a los riesgos denunciados.
Para respaldar sus consideraciones, aportaron registros fotográficos y audiovisuales relacionados con el estado de la vía.Demandante: Orlando Parra Cifuentes Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2026-07046-00
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Por consiguiente, pidieron amparar sus derechos fundamentales y ordenar a la autoridad judicial accionada que emitiera las decisiones correspondientes sobre la admisibilidad de la demanda y la solicitud cautelar.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Orlando Parra Cifuentes contra el Consejo de Estado, Sección Primera de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Cuestión previa
Durante el trámite constitucional, la Agencia Nacional de Infraestructura [ANI], el Instituto Nacional de Vías [INVÍAS], el Ministerio de Transporte, el
2.2. Cuestión previa
Durante el trámite constitucional, la Agencia Nacional de Infraestructura [ANI], el Instituto Nacional de Vías [INVÍAS], el Ministerio de Transporte, el Departamento Nacional de Planeación, la Presidencia de la República, el departamento de Cundinamarca y el municipio de La Calera pidieron su desvinculación, al considerar que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante no les resulta atribuible.
Por su parte, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca [CAR], la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía [Corporinoquia] y el municipio de Ubaque alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, pues carecen de competencia para intervenir en las actuaciones judiciales cuestionadas.
Al respecto, la Sala recuerda que el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 permite la intervención de quienes tengan un interés legítimo en el resultado del proceso de tutela.
En el presente asunto, las entidades mencionadas fueron vinculadas en calidad de terceros interesados, por cuanto figuran como demandadas o vinculadas dentro de la acción popular identificado con el radicado 11001-03-15-000-202604328-00, cuyo trámite dio origen a la presente controversia constitucional.
Por lo tanto, pueden resultar interesadas en la decisión que se adopte, particularmente frente al eventual pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda y la medida cautelar solicitada dentro de ese proceso.Demandante: Orlando Parra Cifuentes Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2026-07046-00
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demanda y la medida cautelar solicitada dentro de ese proceso.Demandante: Orlando Parra Cifuentes Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2026-07046-00
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De acuerdo a lo anteriormente señalado, no se accederá a las solicitudes de desvinculación, ni se acogerá la falta de legitimación en la causa por pasiva como fundamento para excluir a las demás entidades de su condición de terceros interesados.
2.3. Problema jurídico
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si el Consejo de Estado, Sección Primera, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Orlando Parra Cifuentes, al no haber emitido, para la fech a de presentación de la acción de tutela, un pronunciamiento sobre la admisión o inadmisión de la acción popular identificada con el radicado 11001 -03-15-000-2026-04328-00, ni sobre la solicitud de medida cautelar formulada dentro de ese proceso.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) las generalidades de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) la mora judicial; y (iv) el caso concreto.
2.4. Naturaleza de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus
y (iv) el caso concreto.
2.4. Naturaleza de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las auto ridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que s u ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable2.
2 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.Demandante: Orlando Parra Cifuentes Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2026-07046-00
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2.5. Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia
La Sala considera necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 2293 y 294 de la Constitución, y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso
La Sala considera necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 2293 y 294 de la Constitución, y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia5.
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustad a a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»6.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las dema ndas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado c onocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»7.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudad ano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías8, y de otro lado, la obligación correlativa
cuando el «[…] ciudad ano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías8, y de otro lado, la obligación correlativa
3 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 4 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materi
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