CE - Sentencia 11001031500020260704700 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260704700 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Primero (1º) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-07047-00

Demandante: MIRIAM RUBIELA LÓPEZ HERNÁNDEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL

Temas: Tutela de fondo. Derecho fundamental de petición . Solicitud de verificación de documentación . Convocatoria 28 de la

Rama Judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Con escrito recibido el 1º de septiembre de 2026 , la señora Miriam Rubiela López Hernández , actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a cargos públicos, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial.

contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a cargos públicos, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial.

Consideró vulneradas tales garantías constitucionales porque, a la fecha de radicación de la solicitud de amparo , no se ha resuelto el «recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación » interpuesto contra la Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026, mediante la cual fue excluida de la Convocatoria 28 de la Rama Judicial por no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.

1.2. Pretensiones

En consecuencia, la actora elevó las siguientes súplicas:

PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a Cargos Públicos y el principio de Prevalencia del Derecho Sustancial de la ciudadana MIRIAM RUBIELA LÓPEZ HERNÁNDEZ.Demandante: Miriam Rubiela López Hernández Demandado: Consejo Superior de la Judicatura –

Unidad de Administración de la Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-07047-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

SEGUNDA: ORDENAR a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a resolver de fondo el Recurso de Reposición y en Subsidio Apelación interpuesto contra la Resolución

JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a resolver de fondo el Recurso de Reposición y en Subsidio Apelación interpuesto contra la Resolución CJR26-0497 de 2026.

TERCERA: ORDENAR a la entidad accionada que, en aplicación de la Sentencia T -132 de 2021 y el artículo 3 del CPACA, valore y acepte la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades aportada en PDF como subsanación válida, declarando mi admisión al concurso para el cargo de Juez Laboral Municipal de Pequeñas Causas por cumplir materialmente con los requisitos.

CUARTO: Revocar de manera parcial la Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026 en lo que respecta única y exclusivamente a mi exclusión de la

MODALIDAD-INGRESO CONVOCATORIA 28 - FUNCIONARIOS DE CARRERA DE LA RAMA JUDICIAL para la plaza de JUEZ LABORAL MUNICIPAL DE

PEQUEÑAS CAUSAS.

QUINTO. ORDENAR a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial que me incluya nuevamente en la lista de aspirantes admitidos en el concurso mencionado y que se me permita continuar en las etapas subsiguientes del proceso de selección.

III. SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL

Con el fin de evitar un perjuicio irremediable y garantizar la eficacia de la sentencia definitiva, solicito de manera expresa al Señor Juez ordenar a la accionada la suspensión provisional de los efectos de la Resolución CJR26-0497 de 2026 únicamente en lo que respecta a mi exclusión, o en su defecto, se me

sentencia definitiva, solicito de manera expresa al Señor Juez ordenar a la accionada la suspensión provisional de los efectos de la Resolución CJR26-0497 de 2026 únicamente en lo que respecta a mi exclusión, o en su defecto, se me permita continuar de manera provisional en las etapas subsiguientes del concurso hasta que se resuelva de fondo la presente acción de tutela.1

1.3. Hechos

En el escrito de la tutela se hizo mención de los siguientes supuestos fácticos:

La señora López Hernández relató que mediante el Acuerdo PCSJA25-12348 del 13 de noviembre de 2025 , el Consejo Superior de la Judicatura adelantó el proceso de selección en las modalidades de ingreso y de ascenso , y se convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

Señaló que se inscribió para el cargo de juez laboral municipal de pequeñas causas y procedió a cargar todos los soportes documentales de identificación, títulos académicos, tarjeta profesional y certificaciones de experiencia laboral exigidas en la convocatoria.

Narró que en la Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial la incluyó en el anexo 2 - aspirantes rechazados del concurso por la causal 5, consistente en «[n]o presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades suscrita por el aspirante, escaneada y cargada en formato PDF».

1 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores.Demandante: Miriam Rubiela López Hernández Demandado: Consejo Superior de la Judicatura –

suscrita por el aspirante, escaneada y cargada en formato PDF».

1 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores.Demandante: Miriam Rubiela López Hernández Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-07047-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que el 6 de agosto de 2026 interpuso «recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación » contra la anterior decisión, al cual adjunt ó la declaración juramentada debidamente suscrita y puso de presente que la falta de este documento constituye una formalidad subsanable, máxime cuando el proceso de selección se encuentra en su fase inicial de verificación de requisitos mínimos, sin que se hubiese emitido alg ún pronunciamiento al respecto.

1.4. Sustento de la petición

La accionante consideró que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial transgredió sus derechos fundamentales , al no resolver oportunamente el «recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación» interpuesto contra la resolución mediante la cual fue excluida del concurso de méritos.

A su juicio, esta situación la mantiene indebidamente al margen del proceso de selección y pone en riesgo su continuidad en este, ante la celeridad con la que avanzan las etapas subsiguientes . Esto, pese a que se estableció un término de tres días hábiles para que los aspirantes solicitaran la verificación de los documentos aportados.

avanzan las etapas subsiguientes . Esto, pese a que se estableció un término de tres días hábiles para que los aspirantes solicitaran la verificación de los documentos aportados.

Igualmente, la actora trajo a colación las sentencias T-132 de 2021 de la Corte Constitucional y STP5284-2023 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , proferidas en el marco de la Convocatoria 27, al estimar que constituyen antecedentes relevantes frente a los aspirantes que han sido rechazados por la falta de presentación de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.

1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones

Mediante providencia del 7 de septiembre del año en curso, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar esta decisión a la señora López Hernández y como demandad as a la presidente del Consejo Superior de la Judicatura y a la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

De igual forma , se vinculó al representante legal de la Universidad Libre 2 en calidad de tercero con interés en las resultas del trámite y se ordenó notificar la iniciación del presente asunto a los participantes de la Convocatoria 28 de la Rama Judicial.3

En dicho proveído tambi én se denegó la medida cautelar requerida por la actora, pues de los hechos que sustentan la solicitud de amparo no se advirtió, a priori, una amenaza inminente a las garantías constitucionales invocadas.

2 Institución educativa que adelantó la verificación de los requisitos exigidos para participar en el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

2 Institución educativa que adelantó la verificación de los requisitos exigidos para participar en el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 3 Para el efecto, se ordenó librar un oficio a la Unidad de Administración de Carrera Judicial para que surtiera dicha comunicación a través de su página web, actuación que se surtió el 10 de septiembre de 2026.Demandante: Miriam Rubiela López Hernández Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-07047-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Remitidas las respectivas comunicaciones 4, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.5.1. Universidad Libre

Se opuso al amparo solicitado por la actora , con sustento en que la Convocatoria 28 se rige por el Acuerdo PCSJA25 -12348 de 2025, cuyas reglas son de obligatorio cumplimiento , por lo que la exclusión de la participante obedeció a la falta de acreditación, dentro del término de inscripción, de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, requisito que no es susceptible de subsanación mediante su presentación posterior.

Además, precisó que contra la decisión de rechazo no proceden recursos en sede administrativa, sino una solicitud de verificación documental , trámite al que acudió oportunamente la actora y cuya resolución se encuentra pendiente, debido a que está en la «etapa de atención» por parte de la institución

sede administrativa, sino una solicitud de verificación documental , trámite al que acudió oportunamente la actora y cuya resolución se encuentra pendiente, debido a que está en la «etapa de atención» por parte de la institución educativa en su condición de operadora del proceso de selección, conforme al contrato de prestación de servicios 249 de 2025 , motivo por el cual concluyó que la tutela es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad.

1.5.2. Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial

En el memorial allegado explicó que la Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026, mediante la cual decidió sobre la admisión y el rechazo de los aspirantes inscritos en la Convocatoria 28 fue fijada el 4 de agosto de 2026 por el término de cinco días hábiles y permaneció publicad a hasta el 11 de agosto del mismo año, fecha en la cual se surtió su notificación.

Puntualizó que el término para solicitar la verificación de la documentación a través del software CARJUD-APP transcurrió los días 12, 13 y 14 de agosto del año en curso, plazo en el que la accionante había elevado su requerimiento y, de este modo, señaló que esa dependencia se encontraba en oportunidad para emitir una decisión al respecto.

Con todo, afirmó que la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades constituía un requisito legal y reglamentario que debía acreditarse dentro del término de inscripción y, comoquiera que la accionante no aportó oportunamente dicho escrito, sino con ocasión de la solicitud de verificación, ello no permitía subsanar la omisión en la que incurrió , pues este

acreditarse dentro del término de inscripción y, comoquiera que la accionante no aportó oportunamente dicho escrito, sino con ocasión de la solicitud de verificación, ello no permitía subsanar la omisión en la que incurrió , pues este mecanismo únicamente autoriza revisar la documentación allegada a tiempo.

Finalmente, puso de presente que la acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, pues la accionante puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , así como solicitar medidas cautelares, sin que se hubiera acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez constitucional.

4 Mediante oficios enviados el 9 de septiembre de 2026 y aviso publicado en la página web del Consejo de Estado el 10 de septiembre del año en curso.Demandante: Miriam Rubiela López Hernández Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-07047-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción constitucional, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20195.

2.2. Cuestión previa

y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20195.

2.2. Cuestión previa

Antes de abordar el fondo del asunto resulta necesario precisar que , si bien la accionante no invocó expresamente la transgresión de su derecho fundamental de petición, el estudio del caso se abordará desde es ta óptica , pues la controversia planteada radica en la falta de respuesta a lo que denominó como «recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación », pero en realidad se trata de la solicitud de verificación documental, según el trámite establecido en el Acuerdo PCSJA25-12348 del 13 de noviembre de 2025, así que el debate se dirige, en esencia, a obtener la protección de dicha garantía constitucional.

Por ello , no se efectuará un pronunciamiento en torno a las pretensiones formuladas por la actora dirigidas a que se ordene a la entidad accionada valorar la declaración juramentada aportada posteriormente como subsanación válida y, en consecuencia, revo car su exclusión, disponer su admisión al concurso y permitirle continuar en las etapas subsiguientes del proceso de selección, pues justamente esto fue lo que se pidió en la reclamación cuya falta de respuesta es cuestionada en la acción de tutela.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la sala analizar si el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial vulneró el derecho fundamental de petición de la actora , po r cuanto no ha resuelto la solicitud de verificación documental que presentó debido a que mediante la Resolución CJR26 -0497

de Administración de Carrera Judicial vulneró el derecho fundamental de petición de la actora , po r cuanto no ha resuelto la solicitud de verificación documental que presentó debido a que mediante la Resolución CJR26 -0497 del 3 de agosto de 2026 fue excluida de la Convocatoria 28 de la Rama Judicial por no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.

Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos : i) generalidades de la acción de tutela , ii) derecho de petición y iii) análisis del caso concreto.

2.4. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional , según el cual toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades

5 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.Demandante: Miriam Rubiela López Hernández Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-07047-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia

2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º ibidem, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.

2.5. Derecho de petición

Al tenor de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución, este derecho se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una pronta respuesta. Cabe resaltar que la autoridad requerida en la contestación no está obligada a acceder a las pretensiones del peticionario, por lo que en el evento en que se deniegue la solicitud, le corresponde, únicamente, dar a conocer las razones técnicas y jurídicas que fundamentan aquella postura negativa.

Así, est a garantía constitucional que se concreta en la formulación de una solicitud, se hace efectiv a a través de la respuesta otorgada por la autoridad requerida, cuya materialización resulta independiente del carácter favorable o desfavorable de la misma. En tal sentido, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho de petición, la respuesta debe:

  1. Versar sobre lo preguntado, sin evasivas y precisando lo que el peticionario desea saber; ii) ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por

desea saber; ii) ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización.

2.6. Caso concreto

La señora López Hernández controvirtió que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial no haya resuelto la solicitud de verificación documental presentada con ocasión de su exclusión de la Convocatoria 28 de la Rama Judicial , al no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, pues considera que esta omisión pone en riesgo su continuidad en el concurso de méritos ante el avance de las etapas siguientes.

En este contexto, resulta oportuno señalar que el Acuerdo PCSJA25-12348 del 13 de noviembre de 2025, en su numeral 4.1 del artículo 6º, Fase IVerificación de requisitos, dispuso que la entidad accionada verificará el cumplimiento de los requisitos mínimos para desempeñar el cargo respecto de quienes se inscribieron al concurso de ingreso y de ascenso.

Así, se estableció que esta etapa se decidiría mediante dos resoluciones , unaDemandante: Miriam Rubiela López Hernández Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-07047-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-07047-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por cada modalidad de concurso , sobre la admisión o rechazo al concurso, indicando la causal que di o lugar a la respectiva decisión. Además, se precisó que contra tales actos no habr ía recurso en sede administrativa, según lo previsto en el numeral tercero 6 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 7, modificado por el artículo 81 de la Ley 2430 de 2024.

No obstante, el acuerdo determinó que dentro de los tres días siguientes a la notificación de las resoluciones expedidas, los aspirantes rechazados podr ían pedir la verificación de su documentación mediante escrito tramitado únicamente en el software CARJUD -APP y cualquier solicitud extemporánea o enviada por un medio diferente al indicado se entendería como no presentada.

En el presente asunto, se advierte que el 6 de agosto de 2026 la accionante radicó un escrito denominado «recurso de reposición y, en subsidio, de apelación» en el software CARJUD -APP, el cual corresponde en realidad a una solicitud de verificación de documentación , según la información allegada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial:

En los informes rendidos , la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Libre coincidieron en señalar que la actora presentó a tiempo la solicitud de verificación de documentación y que, si bien al momento de contestar la acción de tutela no se había resuelto, la entidad accionada estaba dentro de la oportunidad para emitir una decisión.

solicitud de verificación de documentación y que, si bien al momento de contestar la acción de tutela no se había resuelto, la entidad accionada estaba dentro de la oportunidad para emitir una decisión.

Ahora, si bien el Acuerdo PCSJA25-12348 del 13 de noviembre de 2025 reguló el plazo para que el aspirante formulara la solicitud de verificación, no estableció un término dentro del cual la Unidad de Administración de Carrera Judicial deba resolverla, vacío que no puede interpretarse como una habilitación para que se difiera indefinidamente la respuesta, pues ello desconocería el núcleo esencial del derecho fundamental de petición

6 «(...) 3. Las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazarán mediante resolución motivada contra la cual no habrá recurso en la actuación administrativa. El aspirante deberá anexar la declaración de no hallarse incurso en causal de inhabilidad o de incompatibilidad. La presentación de la hoja de vida y los anexos con motivo de la inscripción se entenderá radicada bajo la gravedad de juramento. También deberá de autorizar el tratamiento de sus datos personales con motivo de este proceso». 7 Estatutaria de la Administración de Justicia.Demandante: Miriam Rubiela López Hernández Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-07047-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contemplado en el artículo 23 de la Constitución.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contemplado en el artículo 23 de la Constitución.

Por lo tanto, ante la ausencia de un término en el reglamento de la Convocatoria 28 de la Rama Judicial, resulta aplicable de manera supletoria lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 8, el cual establece que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse dentro de los quince días siguientes a su recepción.

Adicionalmente, el parágrafo de dicho artículo dispuso que cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en el plazo señalado, la autoridad debe informar al interesado antes del vencimiento del término, expresando los motivos de la demora y señalando un plazo razonable para resolver, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto, es decir, treinta días.

Nótese que en la intervención de la entidad accionada no explicó de manera concreta por qué su falta de pronunciamiento estaba justificada. En particular, no identificó cuál es el plazo aplicable para resolver la solicitud de verificación, desde qué momento se computa dicho término y cuál sería su fecha de vencimiento.

De otro lado, la Universidad Libre se limitó a expresar que la solicitud estaba en la «etapa de atención», sin exponer algún dato adicional. De manera que lo informado tan solo permite identificar el estado del trámite, mas no constituye, por sí misma, una explicación de por qué no se ha proferido la decisión correspondiente.

En este orden de ideas , se amparará el derecho fundamental de petición d e la

informado tan solo permite identificar el estado del trámite, mas no constituye, por sí misma, una explicación de por qué no se ha proferido la decisión correspondiente.

En este orden de ideas , se amparará el derecho fundamental de petición d e la actora, con el propósito de que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial , en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie respecto a la solicitud de verificación de documentación radicada el 6 de agosto de 2026 en el software CARJUD -APP, sin que ello implique necesariamente la aceptación de lo requerido.9

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de petición de la señora Miriam Rubiela López Hernández y, en consecuencia, ordenar al Consejo Superior de

8 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 9 Sobre este punto, la Corte Constitucional reiteró en la sentencia T -230 de 2020 que: «[d]esde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación

contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental».Demandante: Miriam Rubiela López Hernández Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-07047-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie respecto a la solicitud de verificación de documentación radicada el 6 de agosto de 2026 en el software CARJUD-APP.

SEGUNDO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»

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