CE - Sentencia 11001031500020260706500 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260706500 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-07065-00

Accionantes: Norbey Ferreira Rojas

Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima

Tema: Debido proceso, Igualdad, Libertad. Reparación directa. Privación injusta de la libertad. NIEGA AMPARO

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada el señor Norbey Ferreira Rojas, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Tolima.

ANTECEDENTES

El accionante pretende que se proteja n sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y la libertad, que considera vulnerados con la sentencia del 13 de mayo de 202 6, proferida dentro del expediente de reparación directa con radicado 73001-33-33-006-2024-00057-00/01.

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguien te manera:

Que fue capturado el 10 de agosto de 2018 por patrulleros de la Policía Nacional, quienes señalaron haberlo visto arrojar una bolsa con sustancias estupefacientes (cocaína) cuando se encontraba caminando por el barrio Jardín Santander de la

Que fue capturado el 10 de agosto de 2018 por patrulleros de la Policía Nacional, quienes señalaron haberlo visto arrojar una bolsa con sustancias estupefacientes (cocaína) cuando se encontraba caminando por el barrio Jardín Santander de la ciudad de Ibagué; que al día siguiente fue puesto a disposición del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa misma ciudad, el cual le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural.

Que, con ocasión de dicha medida, estuvo recluido en un establecimiento carcelario durante 28 meses y 7 días, hasta que recuperó su libertad el 17 de diciembre deRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -07065 -00

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2020. Que, mediante sentencia del 31 de marzo de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué dictó sentencia absolutoria a su favor.

Que la decisión absolutoria obedeció a los testimonios presenciales y a los videos de las cámaras de seguridad, en los que se evidenciaba que, mientras caminaba por el sector, no portaba ninguna bolsa; por lo tanto, no se demostró que llevara l a cocaína que había fundamentado la imputación. Que las versiones suministradas inicialmente por los patrulleros carecían de confiabilidad y resultaban contradictorias, debido a aspectos como el color de la bolsa, el lugar de la captura y otras inconsistencias.

Que interpuso demanda de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la cual correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué ; el c ual negó pretensiones, decisión que f ue confirmada da por el Tribunal Administrativo del

Que interpuso demanda de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la cual correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué ; el c ual negó pretensiones, decisión que f ue confirmada da por el Tribunal Administrativo del Tolima.

Considera que las decisiones emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo vulneran sus derechos fundamentales porque:

  • Desconocen la cosa juzgada penal absolutoria, al encontrarse probado que no cometió el hecho por el cual fue privado de la libertad. - Desconocen la jurisprudencia de la Corte Constitucional, específicamente la Sentencia SU -363 de 2021 , que señala que, cuando se absuelve por inexistencia del hecho o por atipicidad, el juez administrativo no puede volver a valorar los hechos ya decididos en sede penal. - Existe una falla en el servicio estatal, al haberse producido una captura basada en un informe policial que resultó ajeno a la realidad y contradictorio, además de no haber sido debidamente verificado por la Fiscalía General de la Nación. - Se vulnera la presunción de inocencia al negarse la reparación, pues considera que fue juzgado como si existiera duda acerca de que no cometió el hecho. - No se valoró debidamente el material probatorio al momento de imponer la medida de aseguramiento.

PRETENSIONES

Solicitó que se amparen los derechos invocados y se ordene al Juzgado y al Tribunal revisar y valorar debidamente las pruebas y contradicciones existentes, con fundamento en la sentencia absolutoria penal y en la jurisprudencia constitucional; y que se ordene a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y a la Rama

Tribunal revisar y valorar debidamente las pruebas y contradicciones existentes, con fundamento en la sentencia absolutoria penal y en la jurisprudencia constitucional; y que se ordene a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué, pronunciarse sobre la presunta falla en el servicio derivada de la captura y del proceso penal iniciado en su contra, así como adoptar las medidas correctivas correspondientes.

TRÁMITE PROCESALRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -07065 -00

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El 3 de septiembre de 2026, se admitió la acción ; se vinculó al Juzgado Sexto (6) Administrativo de Ibagué, a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Ibagué y se ordenó notificar a las partes y los vinculados.

POSICIÓN DEL ACCIONADO

El Tribunal Administrativo del Tolima expresó que la sentencia fue proferida de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la materia. Que no se desconocieron los preceptos establecidos en la Sentencia SU-363 de 2021.

Afirmó que la decisión de segunda instancia acogió los lineamientos fijados en la sentencia del 6 de agosto de 2020 del Consejo de Estado 1, relativa a la responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta de la libertad, la cual exige analizar el carácter injusto de dicha privación a partir de estándares de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de las medidas restrictivas de la libertad.

responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta de la libertad, la cual exige analizar el carácter injusto de dicha privación a partir de estándares de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de las medidas restrictivas de la libertad. Señaló, además, que la postura adoptada ha sido reiterada en diversas providencias.

Que, para el momento de la captura, existían elementos probatorios y evidencia física a partir de los cuales, al momento de imponerse la medida de aseguramiento, podía inferirse una posible participación del accionante en el hecho delictivo. Por ello, consi deró que la decisión penal cumplía con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 308, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004.

Considera que la acción de tutela busca reabrir una discusión judicial sobre criterios de aplicación e interpretación normativa que ya fueron definidos en la jurisdicción.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué remitió el expediente judicial sin realizar consideraciones frente al escrito de tutela.

El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional considera que la sentencia no vulneró los derechos fundamentales alegados por el actor, pues la captura obedeció a los lineamientos establecidos para este tipo de procedimientos. Que el derecho a la libertad no es absoluto y que debe armonizarse con el deber del Estado de preservar el orden público, garantizar la seguridad ciudadana y perseguir eficazmente el delito.

1 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Magistrado Ponente: José

de preservar el orden público, garantizar la seguridad ciudadana y perseguir eficazmente el delito.

1 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Magistrado Ponente: José Roberto Sáchica Méndez, calendada el 6 de agosto de 2020, radicado No. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947)Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -07065 -00

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La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué manifestó que la acción pretende reabrir el debate judicial y retrotraer actuaciones y etapas procesales que ya fueron surtidas, como si se tratara de una instancia adicional.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) análisis del caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales2, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C -590 de

20053. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128 de 2021, se enlistaron así:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…)

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (…)

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…)

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

2 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 3 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -07065 -00

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e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. (…)»

Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un

en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.»4

En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-0215 de 2022 , enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó:

«(…) Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada5.

se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada5.

4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Sentencia SU-074 de 2022.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -07065 -00

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[...] “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada” 6. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, [...]. Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela7.»

En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Análisis del caso concreto

La Sala observa que la acción cumple con los requisitos de procedencia, ya que: a) tiene relevancia constitucional, en la medida en que el actor trata de demostrar que la providencia incurrió en algunos errores, entre ellos el defecto fáctico y

La Sala observa que la acción cumple con los requisitos de procedencia, ya que: a) tiene relevancia constitucional, en la medida en que el actor trata de demostrar que la providencia incurrió en algunos errores, entre ellos el defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial y en relación con estos argumentó suficientemente la solicitud; b) el actor no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; c) se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción se instauró el 2 de septiembre de 2026, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la sentencia mediante mensaje de datos del 14 de mayo de 2026; y d) la tutela no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza.

Considera la Subsección que aun cuando el accionante no señaló expresamente las causales específicas de procedencia, de la argumentación se deduce que trató de sustentar un desconocimiento del precedente y un defecto fáctico por la indebida valoración probatoria.

Del examen integral de la providencia cuestionada se advierte que el Tribunal Administrativo del Tolima efectuó un estudio detallado de los argumentos expuestos en la demanda de reparación directa, del material probatorio y de los alegatos presentados por el hoy accionante.

De manera expresa y minuciosa, delimitó los hechos objeto del litigio, planteando como problema jurídico a resolver si existía responsabilidad patrimonial del Estado por la investigación penal adelantada en su contra y que, como consecuencia de esta, se le hubiera impuesto una medida de aseguramiento por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

En particular, la sentencia se pronunció sobre la responsabilidad estatal en materia

esta, se le hubiera impuesto una medida de aseguramiento por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

En particular, la sentencia se pronunció sobre la responsabilidad estatal en materia de privación injusta de la libertad, decantando el marco normativo aplicable y

6 Sentencia SU-074 de 2022. 7 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -07065 -00

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explicando el desarrollo jurisprudencial que ha tenido dicha materia tanto en la Corte Constitucional como en el Consejo de Estado. Señaló que, desde 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado había rectificado la postura que tradicionalmente se sostenía, para considerar que no basta con que exista una privación de la libertad y que el proceso penal no culmine con una condena para que proceda la reparación por ese concepto.

Expuso que, desde 2018, es necesario que el juez verifique el material probatorio con el fin de determinar la antijuridicidad del daño mediante el estudio de la conducta del detenido, para establecer si se configura alguna actuación culposa o dolosa que haya generado la restricción de su libertad a través de la imposición de una medida de aseguramiento o si, por el contrario, no existen circunstancias reprochables en su comportamiento. En este último supuesto, la medida privativa de la libertad sí sería injusta y generaría un daño antijurídico imputable al Estado.

En ejercicio del deber de motivación, el Tribunal explicó que, si bien la sentencia de unificación que dio origen a la tesis antes expuesta había sido dejada sin efectos mediante una acción de tutela, ello no significaba que, frente al caso concreto,

En ejercicio del deber de motivación, el Tribunal explicó que, si bien la sentencia de unificación que dio origen a la tesis antes expuesta había sido dejada sin efectos mediante una acción de tutela, ello no significaba que, frente al caso concreto, estuviera vedado analizar el comportamiento de la víctima de la privación de la libertad, pues la sentencia de tutela prosperó únicamente porque, en el caso particular objeto de unificación, se vulneró la presunción de inocencia del acusado.

Igualmente, hizo referencia a las reglas fijadas en las sentencias C -037 de 1996 y SU-072 de 2018 para reforzar el argumento según el cual la sola privación de la libertad no implica, por sí misma, la responsabilidad del Estado, pues en todos los casos debe estudiarse si la medida restrictiva resultó injusta y, por ende, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Señaló que la responsabilidad objetiva solo procede cuando el hecho no existió o cuando la conducta era objetivamente atípica.

Frente al caso concreto, encontró que, aun cuando el daño se encontraba acreditado por la privación de la libertad, no podía declararse la responsabilidad estatal porque la medida que ordenó la detención preventiva del accionante era razonable, proporciona l y legal, al ajustarse a los requisitos de procedencia previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, concluyó que dicha medida no había sido antijurídica.

Específicamente, concluyó que, para el momento de la privación de la libertad, el juez de control de garantías contaba con una inferencia razonable de que el accionante era probable mente autor o partícipe de un hecho delictivo, pues tal

Específicamente, concluyó que, para el momento de la privación de la libertad, el juez de control de garantías contaba con una inferencia razonable de que el accionante era probable mente autor o partícipe de un hecho delictivo, pues tal conclusión se encontraba respaldada por el informe de captura en flagrancia FPJ-S del 10 de agosto de 2018 y por el acta de incautación de elementos.

La providencia efectuó una clara delimitación del momento procesal correspondiente a la imposición de la medida de detención preventiva, para concluir que no era exigible al juez de control de garantías tener certeza absoluta sobre laRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -07065 -00

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responsabilidad del hoy tutelante, sino únicamente una inferencia razonable acerca de su participación en el hecho investigado, por lo que la medida impuesta resultaba justificada. Al respecto, concluyó que:

«(…) la investigación penal culminó con sentencia absolutoria ante la falta certeza racional en la comisión de la conducta delictiva, es decir, por la aplicación del indubio pro reo, y la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que se podrá aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, cuando las causales de libertad se originan en que i) el hecho no existió y ii) la conducta era objetivamente atípica; sin embargo, en este asunto la causal de libertad no corresponde a estas últimas, pues, como se i ndicó anteriormente, pese a lo manifestado por la apelante, lo cierto es que el fallo absolutorio penal concluyó con la aplicación de la duda a favor del procesado.»

anteriormente, pese a lo manifestado por la apelante, lo cierto es que el fallo absolutorio penal concluyó con la aplicación de la duda a favor del procesado.»

Con relación al supuesto desconocimiento del precedente contenido en la Sentencia SU-363 de 2021, debe señalar esta Subsección que, aunque dicha providencia no fue citada expresamente, los fundamentos expuestos por el Tribunal para negar las pretensiones no contrarían lo allí resuelto; por el contrario, siguen la misma línea argumentativa desarrollada por la Corte Constitucional, en la que se estableció claramente que:

«Respecto del régimen de imputación, la Sala Plena recordó lo señalado en la sentencia SU-072 de 2018 y manifestó que la responsabilidad del Estado se deduce de tres elementos esenciales, a saber: a) el daño; b) la antijuridicidad de éste y; c) su producción a part ir de una actuación u omisión estatal. Asimismo, indicó que el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad se desarrolla en los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia. Además, manifestó que la SU-072 de 2018 dejó claro que, en relación con la privación injusta de la libertad,

Esta Corporación [Corte Constitucional] comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica - es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en

era objetivamente atípica - es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos»

Conforme a la cita anterior, se concluye que la absolución obedeció a la aplicación del principio in dubio pro reo, y no a la inexistencia de la conducta como lo relató el accionante, razón por la cual se descarta la configuración de un desconocimiento del precedente.

Frente al presunto defecto fáctico derivado de la indebida valoración probatoria relacionada con las contradicciones en las declaraciones de los policías y los testimonios rendidos dentro del proceso penal, la Sala advierte que se valoraron integralmente las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica y la experiencia, lo que le permitió concluir que la imposición de la medida de aseguramiento por parte del juez de control de garantías no fue arbitraria ni caprichosa, sino que estuvoRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -07065 -00

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sustentada en elementos materiales probatorios, tales como el informe de captura y el acta de incautación, a partir de los cuales era posible inferir razonablemente la presunta participación del hoy accionante en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Así las cosas, no se configura el desconocimiento del precedente alegado, toda vez que el Tribunal identificó los criterios que deben analizarse para establecer si la privación de la libertad de una persona es atribuible al Estado, de conformidad con

Así las cosas, no se configura el desconocimiento del precedente alegado, toda vez que el Tribunal identificó los criterios que deben analizarse para establecer si la privación de la libertad de una persona es atribuible al Estado, de conformidad con la postura jurisprudencial vigente, aun cuando no hubiera citado expresamente la Sentencia SU-363 de 2021.

En realidad, lo que encuentra esta Subsección es que la acción de tutela se basa en una simple inconformidad sobre los criterios de valoración probatoria y aplicación jurisprudencial, sin que se evidencie una vulneración de los derechos fundamentales invocados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Norbey Ferreira Rojas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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