CE - Sentencia 11001031500020260706800 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260706800 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 11001-03-15-000-2026-07068-00

Accionante: MARGARITA MARÍA ATEHORTÚA SÁNCHEZ

Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,

SUBSECCIÓN C

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia de alta corte. Es procedente pues se satisfacen los requisitos de procedencia formal y material. Se configura el defecto de desconocimiento de precedente pues se condenó en costas en una demanda de reparación directa referida a una grave violación a los derechos humanos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Antecedentes

Hechos relevantes de la causa

1. A través de apoderado judicial, Margarita María Atehortúa Sánchez presentó acción de tutela contra la sentencia de 23 de febrero de 2026 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de la Corporación que puso fin al proceso de reparación directa identificado con el radicado 05001-23-33-000-2018-01478-01 (72744). Expuso los siguientes antecedentes.

2. El 5 de abril de 1997, en las horas de la tarde, Jorge Enrique Atehortúa Sánchez se encontraba en una cafetería enfrente del hospital la Anunciación del municipio de Guarne y a escasos 400 metros de la estación de Policía de esa localidad,

2. El 5 de abril de 1997, en las horas de la tarde, Jorge Enrique Atehortúa Sánchez se encontraba en una cafetería enfrente del hospital la Anunciación del municipio de Guarne y a escasos 400 metros de la estación de Policía de esa localidad, cuando arribaron varios hombres armados quienes se identificaron como miembros de la organización criminal autodenominada Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), identificaron al ciudadano Atehortúa Sánchez, le exigieron salir del

lugar, y una vez en la calle, lo asesinaron.

3. El 6 de julio de 2018, María Soledad Sánchez Hoyos, Jaime León Atehortúa

Sánchez, Iván Darío Atehortúa Sánchez, Jairo Alberto Atehortúa Sánchez, Ramiro Adolfo Atehortúa Sánchez, Margarita María Atehortúa Sánchez y Beatriz Elena Atehortúa Sánchez, quienes actúan en nombre propio y en representación de la sucesión de Jairo León Atehortúa Ospina; así como Viri Bibiana Atehortúa Zuleta, John Alexander Atehortúa Sánchez y Danilo Esteban Atehortúa Cardona , promovieron demanda de reparación directa contra la Nación -Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, y el Ejército Nacional para que se declarara su responsabilidad en el homicidio de Jorge Enrique Atehortúa, el cual, fue resultado de la acción directa de un grupo armado ilegal en connivencia con agentes estatales, motivo por el cual, se produjo falla en el servicio de la Policía Nacional.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-07068-00

fue resultado de la acción directa de un grupo armado ilegal en connivencia con agentes estatales, motivo por el cual, se produjo falla en el servicio de la Policía Nacional.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-07068-00

Accionante: Margarita María Atehortúa Sánchez Accionado: Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C Referencia: Primera instancia de acción de tutela

4. En sentencia de primera instancia, el 28 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y negó las pretensiones de la demanda. Apelada, la Subsección C de la Sección Tercera de la Corporación, en sentencia de 23 de febrero de 2026, notificada el 12 de marzo de 2026, confirmó la decisión de caducidad y condenó en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia. Se negaron las agencias en derecho por la segunda instancia.

Fundamentos del escrito de amparo

5. Sostienen que la decisión atacada, al condenar en costas a la parte actora, incurre en desconocimiento de precedente constitucional, pues la sentencia de unificación SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional determinó que no resulta procedente aplicar un criterio objetivo de condena en costas a la parte vencida, en casos de reparación directa, relacionados con el conflicto armado y que constituyen una grave violación a los derechos humanos, incluso si la sentencia que pone fin a la instancia es adversa, pues el asunto reviste interés público.

casos de reparación directa, relacionados con el conflicto armado y que constituyen una grave violación a los derechos humanos, incluso si la sentencia que pone fin a la instancia es adversa, pues el asunto reviste interés público.

6. Señaló que: “al verificar la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 23 de febrero de 2026, que se demanda no se observa referencia a la sentencia SU-2412024, ni análisis de prueba que acredite la causación de las costas procesales, ni valoración de la calidad de víctima de los demandantes para la aplicación del artículo 188 de CPACA, ni justificación de las razones por las que en este caso no se tuvo en cuenta la salvedad de esta norma ni el precedente constitucional, no se observa argumento distinto al hecho que la parte actora resultó vencida en el proceso, lo que no constituye razón para la inaplicación del precedente ni para la inaplicación de la excepción del artículo 188 de la CPACA y 365 del CGP”1.

7. Recordó el contenido de la Sentencia SU-241 de 2024, en los fundamentos 4.3.1. y subsiguientes, en lo que, en su criterio se fijó el criterio de que, en casos de reparación directa no resulta procedente condenar en costas a la parte demandante, y solicitó, en consecuencia, que se deje sin efecto, el ordinal tercero de la sentencia de 23 de febrero de 2026, notificada el 12 de marzo de 2026, en la que ordenó la condena a las víctimas.

Trámite de la acción de tutela

8. En auto de 3 de septiembre de 2026, el despacho sustanciador admitió la tutela

condena a las víctimas.

Trámite de la acción de tutela

8. En auto de 3 de septiembre de 2026, el despacho sustanciador admitió la tutela promovida por Margarita María Atehortúa Sánchez contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y vinculó como tercero con interés a Tribunal Administrativo de Antioquia, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional, Ministerio del Interior, a la Presidencia de la República y su Departamento Administrativo (DAPRE) y al Ministerio Público.

9. Además, se vinculó a Soledad Sánchez Hoyos, Jaime León Atehortúa Sánchez, Iván Darío Atehortúa Sánchez, Jairo Alberto Atehortúa Sánchez, Ramiro Adolfo Atehortúa Sánchez, Beatriz Elena Atehortúa Sánchez, Viri Viviana Atehortúa Zuleta, Danilo Esteban Atehortúa Cardona, John Alexander Atehortúa Sánchez, Ramón Alberto Atehortúa Sánchez y a los demás intervinientes dentro del proceso de 1 Escrito de amparo, índice samai 2. Folio 4.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-07068-00

Accionante: Margarita María Atehortúa Sánchez Accionado: Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C Referencia: Primera instancia de acción de tutela

reparación directa identificado con el radicado No. 05001-23-33-000-2018-0147800/01. Asimismo requirió al abogado de la parte accionante para que precisara si la integración de la parte demandante estaba integrada únicamente por la señora

00/01. Asimismo requirió al abogado de la parte accionante para que precisara si la integración de la parte demandante estaba integrada únicamente por la señora Margarita María Atehortúa o por otros sujetos. De ser así debía allegar los respectivos poderes. Entre otras decisiones.

Intervenciones

10. El consejero ponente de la decisión cuestionada2 intervino con el fin de solicitar que se declare improcedente el amparo por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. De manera subsidiaria solicitó que se niegue el amparo pues no incurrió en el defecto que fue alegado. Indicó que no se in currió en un defecto fáctico o sustantivo, pues se valoró adecuadamente el material probatorio contenido en el expediente, y se aplicaron correctamente las normas que regulan la condena en costas. Indicó que si bien no aplicó la sentencia de unificación reprochada como desconocida, en su criterio, esa sentencia no unificó regla alguna respecto a la condena en costas. Indicó que, es de la opinión que, la sentencia abordó el asunto de las costas en ese tipo de casos, únicamente como un debate

secundario. Señaló:

“En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente constitucional contenido en la sentencia SU-241 del 20 de junio de 2024, si bien, en la sentencia del 23 de febrero de 2026, la Sala de Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación no dio aplicación a la jurisprudencia constitucional referida, ni expuso argumento alguno para apartarse de ella, lo cierto es que, aunque la decisión sobre costas en asuntos de reparación directa en los cuales

Tercera de esta Corporación no dio aplicación a la jurisprudencia constitucional referida, ni expuso argumento alguno para apartarse de ella, lo cierto es que, aunque la decisión sobre costas en asuntos de reparación directa en los cuales se ventilan graves violaciones a los derechos humanos forma parte integrante de la sentencia SU-241 del 20 de junio de 2024, este no constituye un aspecto central del núcleo de la regla de unificación, sino de un tema accesorio, si bien de importancia constitucional, toda vez que el núcleo temático y la razón principal de la unificación fijada en la sentencia SU 241 de 2024 se circunscribió a los siguientes temas: i) el cálculo y la interpretación flexible del término de caducidad del medio de control de reparación directa frente a violaciones continuadas de derechos humanos, específicamente en contextos de desplazamiento forzado y exilio; y, ii) el estándar para la valoración probatoria (defecto fáctico) respecto de la estabilización socioeconómica y el daño psicológico persistente de las víctimas en el exterior” Además, en cuanto a la decisión sobre costas, lo señalado por la Corte en la referida sentencia no constituye un imperativo de no condenar en costas en los casos de posibles violaciones a derechos humanos, sino una exhortación a revisar la aplicación del artículo 188 del CPACA, con el fin de considerar la procedencia de la no condena en costas o, en todo caso, fijarlas bajo un criterio de razonabilidad y proporcionalidad”.

11. Por lo anterior, sostiene que, la acción de tutela es improcedente por reabrir un debate resuelto en sede de instancia.

de razonabilidad y proporcionalidad”.

11. Por lo anterior, sostiene que, la acción de tutela es improcedente por reabrir un debate resuelto en sede de instancia.

12. La magistrada ponente3 de la decisión que puso fin a la primera instancia, integrante del Tribunal Administrativo de Antioquia, intervino con el fin de indicar que, en su criterio la sala de decisión del a quo “ha actuado conforme a las normas y jurisprudencia aplicables al caso, ha expuesto en forma argumentada su decisión y acata la decisión que adopte el Honorable Consejo de Estado”. Allegó el enlace digital del expediente de reparación directa. 2 Índice samai 11. 3 Índice samai 13Radicación número: 11001-03-15-000-2026-07068-00

Accionante: Margarita María Atehortúa Sánchez Accionado: Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C Referencia: Primera instancia de acción de tutela

13. El apoderado del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional4 intervino con el fin de solicitar que se niegue el amparo o se declare improcedente, pues no se produjo el defecto alegado por la parte tutelante. Afirmó que la acción de tutela no puede utilizarse como tercera instancia para reabrir debates procesales ya resueltos.

14. El Ministerio Público delegado dentro del proceso ordinario5 intervino y manifestó que si bien se presentó concepto del Ministerio Público en el proceso no se realizó solicitud alguna respecto de la condena en costas a la parte actora, lo cual es el objeto principal de la acción de tutela, por lo que se solicita la desvinculación del trámite que nos ocupa. El apoderado de la Policía Nacional6

se realizó solicitud alguna respecto de la condena en costas a la parte actora, lo cual es el objeto principal de la acción de tutela, por lo que se solicita la desvinculación del trámite que nos ocupa. El apoderado de la Policía Nacional6 intervino con el fin de solicitar que se declare la improcedencia de la acción de tutela en relación con la entidad, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, dado que, la pretensión del tutelante no corresponde a las consecuencias de una acción u omisión realizada por la Policía Nacional en desarrollo de nuestra misionalidad y funciones, sin que sea jurídicamente posible subrogar la esfera de competencias de otros organismos y funcionarios del Estado, como en el sub judice del Consejo de Estado. Además, indicó que, se utiliza la acción de tutela para buscar una instancia adicional.

15. El apoderado de la parte actora7 intervino para precisar que, la acción de tutela fue promovida por Margarita María Atehortúa Sánchez, en razón a que solo a ella pudo notificarse la sentencia en la que tuvo lugar la condena en costas objeto de la acción constitucional, pues la señora Sol edad Sánchez falleció y los demás demandantes no actualizaron sus datos de contacto. Agregó que a través de la accionante se obtuvo el contacto de otros miembros de la familia hasta el día 9 de septiembre de 2026, quienes a su vez indagaron con los demás demandantes sobre el interés en hacerse parte de la acción de tutela, obteniendo su respuesta positiva, no obstante, por sus ocupaciones y/o limitaciones de acceso a internet y/o por incapacidad en el manejo de herramientas digitales, no pudieron allegar el poder en oportunidad.

16. La apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la

no obstante, por sus ocupaciones y/o limitaciones de acceso a internet y/o por incapacidad en el manejo de herramientas digitales, no pudieron allegar el poder en oportunidad.

16. La apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República8 solicitó que se declare improcedente por carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues la decisión cuestionada fue proferida por una autoridad judicial, y la presidencia de la república no es parte de esa rama del poder público.

Solicitó que se declare improcedente el amparo o se nieguen las pretensiones pues no se incurrió en vulneración a los derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

Competencia

17. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 4 Índice samai 14 5 Índice samai 15. 6 Índice samai 16. 7 Índice samai 17 8 Índice samai 18Radicación número: 11001-03-15-000-2026-07068-00

Accionante: Margarita María Atehortúa Sánchez Accionado: Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C Referencia: Primera instancia de acción de tutela

37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.

Cuestión previa

18. El Ministerio Público y la Policía Nacional solicitaron su desvinculación del proceso de amparo, pues estiman que carecen de legitimación en la causa por

de 2019.

Cuestión previa

18. El Ministerio Público y la Policía Nacional solicitaron su desvinculación del proceso de amparo, pues estiman que carecen de legitimación en la causa por pasiva. Esta sala negará la petición de desvinculación pues, las dos entidades fueron parte del proceso ordinario9 y en consecuencia el resultado de esta providencia puede afectar los derechos de las entidades vinculadas.

Problema jurídico

19. En el asunto de la referencia, en primer lugar, la sala debe establecer si la acción de tutela es formalmente procedente, puesto que se trata de una acción constitucional ejercida contra una providencia proferida en segunda instancia, por la subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En caso de concluir que la acción de tutela es procedente, como segundo problema jurídico, se deberá resolver si la providencia cuestionada, al condenar en costas a la parte tutelante, desconoció el precedente fijado en la Sentencia SU-241 de 2024, al no valorar las particularidades del asunto, el interés público comprometido, la condición de las víctimas y los criterios de razonabilidad y proporcionalidad relevantes para determinar la procedencia de dicha condena.

20. Con el fin de resolver los problemas jurídicos propuestos, en primer lugar, se reiterará el precedente constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, se reseñará el precedente de esta corporación y el de la Corte Constitucional respecto de la condena en costas en casos de graves violaciones a los derechos humanos, y finalmente se resolverá el caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

corporación y el de la Corte Constitucional respecto de la condena en costas en casos de graves violaciones a los derechos humanos, y finalmente se resolverá el caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

21. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 200510, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren siete causales genéricas de procedencia, y al menos una específica.

22. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar11: (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una

9 Páginas 1 a 23 del archivo “10ED_009ContestacionPONAL(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf”, del expediente digital, índice 2, Samai.y Índice 12, Samai del proceso ordinario. 10 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 11 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-07068-00

Accionante: Margarita María Atehortúa Sánchez Accionado: Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C Referencia: Primera instancia de acción de tutela

Accionante: Margarita María Atehortúa Sánchez Accionado: Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C Referencia: Primera instancia de acción de tutela

sentencia de tutela12, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional13 o el Consejo de Estado14, ni una sentencia interpretativa (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP15; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifiquen de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es, que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable16 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada.

23. En cuanto a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sentencia C-590 de 2005 precisó que la tutela se

decisión judicial cuestionada.

23. En cuanto a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sentencia C-590 de 2005 precisó que la tutela se concederá si se presenta al menos uno de los siguientes defectos. A continuación, se enuncian los defectos específicos explicados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, profundizando en el defecto invocado por la parte actora.

i.Defecto orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carecía de competencia;

ii.Defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto;

iii.Defecto fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso;

iv.Defecto sustantivo, que ocurre cuando la decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que no estaban llamadas a gobernar el caso o a partir de interpretaciones jurídicas contrarias a la garantía de los derechos fundamentales.

v.Error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por 12 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y

12 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 14 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 16 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-07068-00

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factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso;

vi.Decisión sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión;

vii.Desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de precedente.

viii.Violación directa de la Constitución, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un

razonada por qué se cambia de precedente.

viii.Violación directa de la Constitución, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice.

24. Respecto al defecto por desconocimiento del precedente, en sentencia SU-304 de 2024, la Corte indicó que dicho defecto se configura cuando “se vulnera la razón de la decisión” de una providencia judicial que cumple con los requisitos para ser precedente. Sin embargo, aclaró que el desconocimiento de las decisiones en las que se reconoce o atribuye un significado a disposiciones en ejercicio de control abstracto de constitucionalidad o legalidad es un defecto sustantivo. Además, la Corte reiteró que: (i) los requisitos generales y específicos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales establecidos en la Sentencia C-590 de 2005 se mantenían, (ii) sin embargo, era preciso reiterar que cuando se tratara de providencias de altas cortes la carga era más exigente, pues se trata de órganos de cierre de las respectivas jurisdicciones.

25. La decisión precisó que existe la posibilidad que tiene una autoridad judicial para apartarse de un precedente aplicable. Esta posibilidad se circunscribe a casos particulares en los que existan razones de especial fuerza constitucional que lo justifiquen. En ese sentido, la autoridad deberá dar cumplimiento a la carga de transparencia y de suficiencia argumentativa, las cuales implican que el juez: (i) indique explícitamente que se apartará del precedente fijado hasta el momento y lo identifique concretamente y (ii) señale los motivos que, en su criterio, le permiten

transparencia y de suficiencia argumentativa, las cuales implican que el juez: (i) indique explícitamente que se apartará del precedente fijado hasta el momento y lo identifique concretamente y (ii) señale los motivos que, en su criterio, le permiten decidir de manera distinta y por qué la decisión no sacrifica los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad.

26. En conclusión, el defecto por desconocimiento del precedente: (i) se configura cuando se vulnera la razón de la decisión de una providencia judicial que cumple con los requisitos para ser precedente; (ii) implica una mayor carga argumentativa cuando se trata de providencias dictadas por altas cortes, (iii) puede ser de dos tipos, desconocimiento de precedente vertical (fijado por un superior jerárquico), o desconocimiento del precedente horizontal (fijado por una autoridad de la misma jerarquía).

27. Conforme las consideraciones anteriores, en el acápite de caso concreto, se examinará si la acción de tutela de la referencia satisface las causales genéricas de procedencia y al menos una específica. Inmediatamente a continuación seRadicación número: 11001-03-15-000-2026-07068-00

Accionante: Margarita María Atehortúa Sánchez Accionado: Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C Referencia: Primera instancia de acción de tutela

examinará el precedente constitucional sobre la condena en costas en casos de graves violaciones a los derechos humanos.

Jurisprudencia sobre la condena en costas dentro de procesos de reparación directa en casos de graves violaciones a los derechos humanos

examinará el precedente constitucional sobre la condena en costas en casos de graves violaciones a los derechos humanos.

Jurisprudencia sobre la condena en costas dentro de procesos de reparación directa en casos de graves violaciones a los derechos humanos

28. En la Sentencia SU-241 de 2024, la Sala Plena de la Corte resolvió una acción de tutela contra providencia en la que se había declarado la caducidad del derecho de acción, sin tener en cuenta que la demandante había tenido que salir al exilio durante más de 10 años. En esa providencia se explicó que el exilio es una barrera de acceso a la administración de justicia que justifica que las víctimas promuevan la demanda de reparación directa, una vez regresen al país.

29. De igual manera, en la sentencia de unificación se fijó como criterio en materia de derechos fundamentales que, en los casos en los que se ventilan posibles violaciones a los derechos humanos, especialmente ocurridas en el contexto del conflicto armado, por ser procesos que revisten interés público, los ju eces administrativos se abstendrán de condenar al pago de costas judiciales. En la

sentencia de unificación se indicó:

“6. Acerca del defecto sustantivo, consideró que aunque la autoridad judicial tiene amplia libertad para interpretar las normas jurídicas, en el caso concreto la imposición de las costas procesales a cargo de la parte demandante resultaba irrazonable y desproporcionada cuando (i) en el ordenamiento jurídico existen otras interpretaciones posibles que desarrollan mejor los contenidos de las garantías superiores a favor de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos como es su caso; (ii) tienen la calidad de

jurídico existen otras interpretaciones posibles que desarrollan mejor los contenidos de las garantías superiores a favor de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos como es su caso; (ii) tienen la calidad de apelantes únicos en segunda instancia; (iii) el numeral 8º del artículo 365 del CGP les permite introducir un criterio valorativo para su fijación; (iv) el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece el deber de pronunciarse sobre las costas procesales y fija como excepción que salvo en los eventos en que se ventile un interés público no habrá lugar a la imposición de costas, como acontece en el caso concreto, ya que en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017, es de interés público el resarcimiento a las víctimas del conflicto armado. Por ello, el Juzgado 4º además del criterio objetivo que rige su imposición, también debió guiar su análisis teniendo en cuenta las particularidades del asunto estudiado, esto es, aplicar un criterio objetivovalorativo para determinar si imponía o no una condena en el caso concreto.”

30. Más adelante reiteró:

“Específicamente, en el caso objeto de análisis el defecto sustantivo se configuró porque el Juzgado 4º al realizar el proceso interpretativo de las normas aplicables para imponer la condena en costas no tomó en consideración la calidad de sujetos de protección constitucional reforzada de la actora y de su familia. Circunstancia que daba lugar a aplicar la excepción contemplada en el artículo 188 del CPACA. Esto porque en este caso se ventila una cuestión de

la calidad de sujetos

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