CE - Sentencia 11001031500020260706900 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260706900 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., primero (01) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-07069-00

Demandantes: Jesús Antonio Giraldo Moreno y otros

Demandado: Tribunal Administrativo del Meta

Temas: Tutela contra providencia judicial. Reparación directa. Falla en el servicio. Servicio militar obligatorio. Padecimiento de origen congénito. Coxalgia Izquierda. Disminución de la capacidad laboral. Defecto fáctico. Defecto sustantivo. Desconocimiento del precedente. Violación directa de la Constitución.

Decisión: Niega solicitud de amparo.

La Sala decide la acción de tutela formulada por Jesús Antonio Giraldo Moreno, Duván Giraldo Valencia, Beatriz Moreno Calderón, Luz Marina Giraldo Moreno, Jessica Giraldo Moreno y Francedy Giraldo Moreno contra el Tribunal Administrativo del Meta.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

1. El 2 de septiembre de 2026, la parte actora presentó acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia , los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del trámite de reparación

propósito de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia , los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del trámite de reparación directa con radicado No. 50001-33-33-002-2017-00328-01.

2. A título de amparo, solicitó dejar sin efectos la Sentencia de 12 de marzo de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, se profiera una sentencia de reemplazo.

3. Como fundamento fáctico de la acción de amparo, la parte actora señaló que radicó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el propósito de que se declarara su responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la falla en el servicio, el daño especial y/o el riesgo excepcional, con ocasión de las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio como soldado regular,

«orgánico de la CPS 31, adscrita a la Brigada No. 9 », con sede en el municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá).Radicado: 11001-03-15-000-2026-07069-00

Demandantes: Jesús Antonio Giraldo Moreno y otros

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. El 7 de junio de 2024, el Juzgado 2 Administrativo de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda, tras concluir que no estaban demostrados los elementos de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño y el nexo

pretensiones de la demanda, tras concluir que no estaban demostrados los elementos de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño y el nexo causal. Descartó la configuración de eventos que pudieran enmarcarse en los títulos de imputación de rompimiento de las cargas públicas, riesgo excepcional o falla en el servicio. Expuso que, si bien se encontraba acreditado que el señor Jesús Antonio padecía coxal gia izquierda, no se demostró en el proceso el hecho dañoso determinante de la responsabilidad estatal en relación con la disminución de su capacidad laboral, ni tampoco se probó que, pese a tratarse de un padecimiento de origen congénito, este se hubiera desencadenado o agravado por causa o con ocasión de la prestación del servicio militar.

5. El 17 de junio de 2024, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que el daño estaba constituido por una condición de salud de naturaleza congénita que desconocía padecer y cuyas consecuencias solo se manifestaron durante la prestación del servicio militar obligatorio, como causa o resultado de la exigente actividad física a la que eran sometidos quienes cumplían dicho deber. Sostuvo que la imputación, concretada en la falla del servicio, se encontraba en los exámen es médicos psicofísicos que, pese a que debían ser exhaustivos, no permitieron determinar oportunamente la enfermedad congénita. Afirmó que, en cuanto al nexo causal, estaba dado por la falta de diagnóstico oportuno de la enfermedad congénita que padecía, a través de los exámenes médicos psicofísicos de ingreso a la prestación del servicio militar

falta de diagnóstico oportuno de la enfermedad congénita que padecía, a través de los exámenes médicos psicofísicos de ingreso a la prestación del servicio militar obligatorio, y por el consecuente deterioro y agravamiento de su estado de salud.

6. El 12 de marzo de 2026, el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la sentencia de primera instancia, tras advertir que el acta de la junta médica y la historia clínica demostraban que el deterioro físico del conscripto obedeció al curso natural de una patología congénita, detectada durante la prestación del servicio, pero no ocasionada por esta circunstancia. Consideró que no se configuraba un daño antijurídico atribuible al Estado. Afirmó que el diagnóstico correspondía a una enfermedad de origen común, cuya génesis se encontraba en factores biológicos y no en las condiciones propias del acuartelamiento. Concluyó que, al no haberse probado q ue la prestación del servicio hubiera incidido en la producción o agravamiento del daño, ni que hubiera mediado una omisión institucional en la detección o manejo del padecimiento, no se encontraba acreditado el nexo causal requerido para imputar responsab ilidad a la Nación – Ministerio de Defensa –

Ejército Nacional.

7. Como fundamentos de derecho , la parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en la medida en que la sentencia reconocía que ingresó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio y que, durante dicho periodo, fue diagnosticado con una enfermedad que le generó una disminución de la capacidad laboral del 9,5%, el retiro del servicio y la pérdida de aptitud militar. Expuso que la

Nacional para prestar el servicio militar obligatorio y que, durante dicho periodo, fue diagnosticado con una enfermedad que le generó una disminución de la capacidad laboral del 9,5%, el retiro del servicio y la pérdida de aptitud militar. Expuso que la valoración probatoria realizada desconocía que la Junta Médica, mediante Acta de 7 de abril de 2015, estableció que «soldado regular de 5 meses de antigüedad,Radicado: 11001-03-15-000-2026-07069-00

Demandantes: Jesús Antonio Giraldo Moreno y otros

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co refiere dolor de cadera izquierda secundario a esfuerzo físico». Indicó que, dicha conclusión no determinaba que el servicio militar hubiese sido indiferente frente a la evolución del padecimiento del señor Jesús Antonio, sino que simplemente se estableció el origen médico de la enfermedad. Insistió en que la calificación de «congénita» respondía únicamente a una clasificación etiológica y no constituía, por sí misma, una conclusión jurídica acerca de la inexistencia de relación entre la actividad militar y la afectación sufrida.

8. Consideró que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del régimen constitucional de responsabilidad aplicable a los soldados conscriptos. Señaló que, aunque el señor Jesús Antonio Giraldo Moreno prestó el servicio militar obligatorio en cumplimiento del deber constitucional correspondiente y no por decisión voluntaria, ello lo ubicó en una relación especial de sujeción frente al Estado, de la que se derivaban deberes reforzados de

prestó el servicio militar obligatorio en cumplimiento del deber constitucional correspondiente y no por decisión voluntaria, ello lo ubicó en una relación especial de sujeción frente al Estado, de la que se derivaban deberes reforzados de protección respecto de su vida e integridad física y psicológica. En ese sentido, sostuvo que la autoridad jud icial accionada erro al descartar la responsabilidad estatal por el origen congénito de la patología padecida por el conscripto, sin valorar que sus manifestaciones y consecuencias incapacitantes se produjeron durante la prestación del servicio militar, circunstancia que, a s u juicio, imponía analizar la existencia de un daño antijurídico imputable al Estado.

9. Afirmó que también se configuraba un desconocimiento del precedente, en la medida en que tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda instancia desconocían la línea jurisprudencial según la cual los daños sufridos por los soldados conscriptos debían analizarse atendiendo a la especial relación de sujeción existente entre el ciudadano y el Estado. Consideró que el análisis efectuado por el Tribunal se limitaba a establecer si la enfermedad era congénita, pero omitió examinar si existía una afectación antijurídica relacionada con la incorporación, la permanencia, la actividad física desarrollada durante el servicio y el posterior retiro del mismo.

10. Expuso que la Sentencia T -097 de 2022 resaltó que, cuando una persona era declarada apta para prestar el servicio militar obligatorio, existía una expectativa legítima de que el Estado la integrara nuevamente a la vida civil en condiciones similares a las que tenía al momento del ingreso. Sostuvo que la Corte Constitucional recordó que, en ciertos casos, el hecho de que una enfermedad

legítima de que el Estado la integrara nuevamente a la vida civil en condiciones similares a las que tenía al momento del ingreso. Sostuvo que la Corte Constitucional recordó que, en ciertos casos, el hecho de que una enfermedad tuviera componentes previos o genéticos no eliminaba automáticamente la responsabilidad del Estado.

11. Concluyó que se incurrió en violación directa de la Constitución al negar cualquier reparación, pese a que se probó que la incorporación al servicio militar obligatorio obedecía al cumplimiento del mandato legal y constitucional; que la sintomatología se presentó durante la prestación del servicio y aumentó con la actividad física, según lo había establecido la junta médico -laboral practicada al señor Jesús Antonio; y que la afección le ocasionaba una pérdida de capacidad laboral y le impedía continuar con la actividad militar.Radicado: 11001-03-15-000-2026-07069-00

Demandantes: Jesús Antonio Giraldo Moreno y otros

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Intervenciones1

12. El Juzgado 2 Administrativo de Villavicencio envió el enlace del expediente digital del proceso de reparación directa No. 50001-33-33-002-2017-00328-00/01.

13. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación, tras considerar que la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor y que este atribuía a la Sentencia de 12 de marzo de 2026 se derivaba de la actividad

legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación, tras considerar que la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor y que este atribuía a la Sentencia de 12 de marzo de 2026 se derivaba de la actividad jurisdiccional desplegada por el Tribunal Administrativo del Meta, único sujeto llamado a responder procesalmente. Sostuvo que ningún acto, dictamen, concepto u omisión atribuible al Ejército Nacional en el marco de la presente acción de tutela originaba el supuesto vicio de la providencia judicial.

14. Consideró que, de manera subsidiaria, debían negarse las pretensiones de la tutela, en la medida en que el accionante alegaba genéricamente la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pero omitió demostrar y justificar rigurosamente la configuración de alguna causal específica de procedibilidad. Afirmó que la tutela contra providencia judicial no constituía un mecanismo adicional u ordinario para controvertir valoraciones probatorias o interpretaci ones jurídicas válidamente efectuadas por los jueces naturales de la controversia y sostuvo que el actor pretendía instrumentalizar el amparo para reabrir el debate de fondo suscitado en el proceso de reparación directa.

15. El Tribunal Administrativo del Meta solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, tras argumentar que en la providencia cuestionada no existía una indebida valoración probatoria, desconocimiento del régimen de responsabilidad aplicable a los conscriptos, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución ni modificación irregular del litigio.

Sostuvo que, por el contrario, lo qu e se advertía era una inconformidad de la parte

régimen de responsabilidad aplicable a los conscriptos, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución ni modificación irregular del litigio. Sostuvo que, por el contrario, lo qu e se advertía era una inconformidad de la parte actora con las conclusiones probatorias y jurídicas adoptadas por el juez natural, circunstancia que no habilitaba la tutela como una tercera instancia.

16. Consideró que los reproches formulados carecían de fundamento, pues la sentencia cuestionada efectuó un análisis del material probatorio, del régimen de responsabilidad aplicable a los soldados conscriptos y de los argumentos planteados en el recurso de apelación. Señaló que no desconoció la existencia del daño, dado que tuvo por acreditado que al actor se le diagnosticó una osteoartritis coxofemoral secundaria a displasia de cadera izquierda de etiología congénita.

Afirmó que, contrario a lo señalado en la tutela, la responsabilidad estatal no fue descartada por el solo carácter congénito de la patología, sino que se examinó la historia clínica, la valoración ortopédica y el acta de la junta médico-laboral, a partir de lo cual se concluyó que no existía prueba técnica o pericial que demostrara que las actividades propias del servicio hubieran producido o agravado la enfermedad

1 Mediante Auto de 4 de septiembre de 2026, se admitió la acción de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo del Meta y se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.Radicado: 11001-03-15-000-2026-07069-00

Demandantes: Jesús Antonio Giraldo Moreno y otros

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Administrativo del Meta y se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.Radicado: 11001-03-15-000-2026-07069-00

Demandantes: Jesús Antonio Giraldo Moreno y otros

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preexistente. Añadió que esta conclusión cobraba especial relevancia si se tenía en cuenta que el accionante manifestó su conformidad con el dictamen médico y renunció a acudir al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

17. Advirtió que no se desconoció el régimen especial aplicable a los soldados conscriptos, toda vez que la providencia reconoció expresamente la especial relación de sujeción existente entre estos y el Estado. Precisó que la sola manifestación de una enfermedad durante la prestación del servicio militar no permitía imputarla automáticamente a la Administración, pues resultaba necesario demostrar su relación causal con las actividades propias del servicio o con un a omisión estatal.

18. Indicó que tampoco se configuraba un desconocimiento del precedente , pues la decisión se sustentaba en jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado relativa a enfermedades comunes o preexistentes y a su incidencia en el origen o agravamiento del daño. Explicó que, si se atendía al alcance que la propia tutela atribuía a la Sentencia T -097 d e 2022, según el cual el carácter previo o congénito de una enfermedad no excluía automáticamente la responsabilidad estatal cuando existieran elementos que acreditaran que el servicio la había desencadenado, agravado o exteriorizado, tal planteamiento no contradecía la

congénito de una enfermedad no excluía automáticamente la responsabilidad estatal cuando existieran elementos que acreditaran que el servicio la había desencadenado, agravado o exteriorizado, tal planteamiento no contradecía la decisión adoptada, máxime cuando examinó expresamente esa posibilidad y concluyó que no existía prueba idónea que demostrara que las actividades militares hubieran incidido causalmente en la producción o agravamiento de la patología.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

19. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.

Problema jurídico

20. Corresponde a la Sala determinar , una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo del Meta vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la parte actora, al proferir la Sentencia de 12 de marzo de 2026, presuntamente por haber incurrido en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial

21. Examinados los reparos formulados para sustentar la vulneración alegada, en particular, el defecto sustantivo y desconocimiento del precedente , la SalaRadicado: 11001-03-15-000-2026-07069-00

Demandantes: Jesús Antonio Giraldo Moreno y otros

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en particular, el defecto sustantivo y desconocimiento del precedente , la SalaRadicado: 11001-03-15-000-2026-07069-00

Demandantes: Jesús Antonio Giraldo Moreno y otros

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co advierte que estos no revisten la relevancia constitucional exigida para habilitar la intervención del juez de tutela:

22. Para la Corte Constitucional, el requisito bajo estudio encuentra su razón de ser en el carácter residual de este mecanismo constitucional, así como en la necesidad de preservar las competencias judiciales y el respeto de la autonomía e independencia de los jueces. Por tal razón, la acción de tutel a contra providencia judicial se restringe a asuntos donde se afecten los derechos y garantías fundamentales, en aras de evitar que se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario2.

23. Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001 -03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que este requisito requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto; (2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad.

el asunto; (2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad.

24. En el presente asunto, frente al supuesto defecto sustantivo, la parte actora se limitó a afirmar que el Tribunal Administrativo del Meta había desconocido el régimen constitucional de responsabilidad aplicable a los soldados conscriptos, con fundamento en el deber especial de protección que, a su juicio, recaía so bre el Estado. No obstante, no identificó la disposición constitucional o legal concreta que habría sido desconocida, ni precisó la regla jurídica que, según su planteamiento, debía aplicar la autoridad judicial accionada, tampoco explicó de qué manera la decisión cuestionada se habría apartado de ella. Por consiguiente, la argumentación expuesta no permitió advertir cuál era la cuestión de naturaleza constitucional que, más allá de la discrepancia con la decisión adoptada en el proceso ordinario, exigiera la intervención excepcional del juez de tutela.

25. Igual conclusión se impone respecto del desconocimiento del precedente .

La parte actora aludió a la existencia de una línea jurisprudencial del Consejo de Estado relativa a la responsabilidad estatal por los daños sufridos por los soldados conscriptos y sostuvo que esta habría sido desconocida, pero no identificó las providencias que, en concreto, integrarían ese precedente, ni señaló las reglas de decisión que de ellas se desprenderían o la forma en que la sentencia cuestionada se habría apartado de tales reglas. Si bien citó la Sentencia T -097 de 2022 de la

decisión que de ellas se desprenderían o la forma en que la sentencia cuestionada se habría apartado de tales reglas. Si bien citó la Sentencia T -097 de 2022 de la Corte Constitucional, esta sola referencia tampoco satisfizo la carga argumentativa exigida, pues no explicó con suficiencia cuál era la regla jurisprudencial relevante, por qué resultaba aplicable al caso concreto ni en qué consistía, desde una perspectiva constitucional, el desco nocimiento atribuido al Tribunal Administrativo del Meta.

2 Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2026-07069-00

Demandantes: Jesús Antonio Giraldo Moreno y otros

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

26. En esas condiciones, los argumentos formulados respecto de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente no plantearon una controversia constitucional concreta, identificable y suficientemente sustentada, sino que se circunscribieron a afirmaciones sobre el régimen de responsabilidad de los conscriptos y sobre la existencia de una línea jurisprudencial que, según la parte actora, habría sido desconocida. Al no haberse explicado de manera suficiente la necesidad de la intervención del juez de tutela ni individualizado las normas o reglas jurisprudenciales cuyo desconocimiento se atribuye a la providencia cuestionada, la Sala concluye que estos reparos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional y, por tanto, no habilitan el estudio de fondo de tales defectos.

jurisprudenciales cuyo desconocimiento se atribuye a la providencia cuestionada, la Sala concluye que estos reparos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional y, por tanto, no habilitan el estudio de fondo de tales defectos.

27. Contrario a lo señalado anteriormente, la acción de tutela sí satisface los requisitos generales de procedibilidad respecto del defecto fáctico y violación directa de la Constitución , toda vez que (1) la controversia goza de relevancia constitucional, comoquiera que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, no se trata de una discusión de raigambre eminentemente legal ni una reiteración de los argumentos planteados en el trámite ordinario y, en todo caso, los reparos fueron dirigidos concretamente contra la decisión que resolvió el recurso de apelación dentro del proceso de reparación directa; (2) se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa y por pasiva, debido a que, por un lado, la parte actora tenía la calidad de demandante en el trámite y, por el otro, el Tribunal Administrativo del Meta profirió la decisión que se cuestiona; (3) se encuentra acreditada la exigencia de subsidiariedad, comoquiera que se agotaron todos los mecanismos judiciales que tenía para procurar la defensa de sus derechos; (4) la acción de tutela se presentó el 2 de septiembre de 2026, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la Sentencia de 12 de marzo de 2026 3 ; (5) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con

dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la Sentencia de 12 de marzo de 2026 3 ; (5) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (6) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza.

28. Comoquiera que la acción de tutela es procedente, se estudiará el fondo de la controversia.

Análisis de vulneración alegada: estudio de defecto

29. La Sala negará la solicitud de amparo respecto del defecto fáctico y violación directa de la Constitución, por las razones que se exponen a continuación:

30. En relación con el defecto fáctico, la parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo del Meta había valorado indebidamente el material probatorio, pues, aunque reconoció que el señor Jesús Antonio Giraldo Moreno fue incorporado para prestar el servicio militar obligatorio y que duran te ese periodo se manifestó la sintomatología asociada a la afectación de su cadera, concluyó que la patología obedecía exclusivamente a una condición congénita y preexistente. A su juicio, con

3 Notificada mediante mensaje de datos, el 25 de marzo de 2026.Radicado: 11001-03-15-000-2026-07069-00

Demandantes: Jesús Antonio Giraldo Moreno y otros

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ello se desconoció que la junta médico -laboral había registrado dolor en la cadera izquierda asociado al esfuerzo físico y que la enfermedad había producido una

www.consejodeestado.gov.co ello se desconoció que la junta médico -laboral había registrado dolor en la cadera izquierda asociado al esfuerzo físico y que la enfermedad había producido una disminución de la capacidad laboral del 9,5% y la pérdida de aptitud para continuar en la actividad militar.

31. No obstante, del contenido de la providencia cuestionada se advierte que el Tribunal no omitió el material probatorio relevante ni sustentó su conclusión en una apreciación aislada de la naturaleza congénita de la enfermedad. Por el contrario, examinó las circunstancias de ingreso, permanencia y retiro del señor Jesús Antonio Giraldo Moreno, la historia clínica, la valoración ortopédica y el Acta de Junta Médica Laboral No. 76840 de 7 de abril de 2015. A partir de esos elementos, tuvo por acreditado que el actor presentaba osteoartritis coxofemoral izquierda secundaria a displasia de cadera, de origen congénito y evolución crónica, así como una disminución de la capacidad laboral del 9,5% y la pérdida de aptitud para la actividad militar.

32. En particular, la autoridad judicial accionada estableció que la valoración ortopédica practicada el 25 de marzo de 2015 había identificado secuelas de displasia residual de cadera izquierda y osteoartritis coxofemoral de origen congénito, con síntomas desde la infancia, y que la junta médico -laboral había calificado la patología como una enfermedad común no imputable al servicio.

Asimismo, valoró que el propio señor Jesús Antonio Giraldo Moreno había manifestado su conformidad con el dictamen y renunciado a la convocator ia del

calificado la patología como una enfermedad común no imputable al servicio. Asimismo, valoró que el propio señor Jesús Antonio Giraldo Moreno había manifestado su conformidad con el dictamen y renunciado a la convocator ia del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, circunstancia que otorgó firmeza a aquella valoración.

33. De igual manera, el Tribunal no se limitó a constatar que la enfermedad fuera congénita para descartar la responsabilidad estatal, pues examinó expresamente si la prestación del servicio militar había incidido en su producción o agravamiento. En ese sentido, advirt ió que no se había aportado prueba técnica o pericial que acreditara un deterioro funcional derivado de las exigencias físicas propias de la actividad militar, ni evidencia clínica que demostrara un agravamiento de la dolencia por causa del servicio. Sobre esa base, concluyó que no se encontraba acreditado el vínculo causal entre la supuesta deficiencia en el proceso de incorporación y el daño cuya reparación se pretendía.

34. En esas condiciones, el reparo formulado en sede de tutela no permite advertir la configuración de un defecto fáctico, pues no evidencia que el Tribunal hubiera omitido valorar pruebas determinantes, apreciado elementos inexistentes o efectuado una valorac ión arbitraria, caprichosa o abiertamente irrazonable del material probatorio obrante en el expediente. Por el contrario, la inconformidad de la parte actora se dirige a cuestionar la conclusión a la que arribó el juez natural después de examinar los eleme ntos de juicio incorporados al proceso. De esta manera, se evidencia que la accionante propone otorgar un alcance diferente a

la parte actora se dirige a cuestionar la conclusión a la que arribó el juez natural después de examinar los eleme ntos de juicio incorporados al proceso. De esta manera, se evidencia que la accionante propone otorgar un alcance diferente a determinadas pruebas para sostener que la actividad militar desencadenó o agravó la patología, pero ello no demuestra, que la valoración realizada por el Tribunal carezca de sustento probatorio o result e incompatible con las evidenciasRadicado: 11001-03-15-000-2026-07069-00

Demandantes: Jesús Antonio Giraldo Moreno y otros

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recaudadas. Antes bien, la sentencia expuso de manera expresa los elementos en los que apoyó su conclusión y las razones por las cuales consideró que estos no permitían establecer el nexo causal alegado.

35. Tampoco se advierte una violación directa de la Constitución . La decisión cuestionada reconoci

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