CE - Sentencia 11001031500020260707000 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260707000 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 11001-03-15-000-2026-07070-00

Accionante: WBEL DUARTE DUARTE

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL: no se satisface el requisito de relevancia constitucional. Se busca reabrir un debate concluido y no se cumple con la carga argumentativa suficiente de tutela contra providencia judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala se pronunciará en relación con la acción de tutela 1 presentada por Wbel Duarte Duarte, por conducto de apoderada, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. El 2 de septiembre de 2026, el accionante presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.

Hechos relevantes

2. El tutelante en el año 2001 construyó una vivienda en el predio Rancho Alegre II,

fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.

Hechos relevantes

2. El tutelante en el año 2001 construyó una vivienda en el predio Rancho Alegre II, lote 3, parcela 3A, de la vereda La Chuscula del Municipio de Caldas, Antioquia.

Según él, el plan de ordenamiento territorial vigente para esa época regulado por el Acuerdo 56 de 2000 le permitía construir en ese predio. El Concejo Municipal adoptó un nuevo Plan Básico de Ordenamiento Territorial mediante Acuerdo 014 de 2010.2

3. En el año 2022, el actor solicitó al Municipio de Caldas el reconocimiento de la edificación existente. El secretario de Planeación neg ó la solicitud mediante Resolución 421 del 3 de mayo de 2022, al interponer recursos de reposición y apelación, se confirmó decisión mediante la Resolución 716 del 25 de julio de 2022.

El alcalde la confirmó mediante el Decreto 175 del primero (1°.) de agosto de 2022. Argumentaron que el Acuerdo 014 de 2010 no permitía la construcción en esa área

1 Que ingresó al despacho para fallo el 14 de septiembre de 2026. 2 Escrito de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del 16 de febrero de 2023, hechos 1 a 3.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-07070-00

Accionante: Wbel Duarte Duarte Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

2 debido a que la ubicó en suelo de protección al sistema hídrico y con amenaza alta por movimiento en masa.

Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

2 debido a que la ubicó en suelo de protección al sistema hídrico y con amenaza alta por movimiento en masa.

4. El señor Duarte Duarte interp uso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Caldas con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 421 de 2022 proferida por la Secretaría de Planeación del municipio de Caldas y a través de la cual se negaba la solici tud de reconocimiento de una ed ificación existente. Asimismo solicitaba que el municipio de Caldas reco nociera la construcción de vivienda ub icada en el predio Rancho Alegre II ubicado en la vereda La Chuscala.

5. El asunto le correspondió al Juzgado Noveno (9.º) Administrativo Oral del Circuito de Medellín que mediante sentencia del 20 de mayo de 2025 negó las pretensiones al considerar que el reconocimiento solicitado en 2022 debía cumplir el uso previsto en el plan de ordenamiento vigente. 3 El Juzgado no condenó en costas, para esa autoridad, el artículo 188 del CPACA no autoriza una imposición objetiva de la condena, que afirma, solo procede cuando la demanda carece manifiestamente de sustento legal o cuando la defensa ejercida resulta irri soria, en el presente cas o consideró que la demanda se fundó en una interpretación razonable del ordenamiento y que la entidad demandada ejerció su defensa en debida forma.

6. Inconforme con la decisión el demandante presentó recurso de apelación el cual fue conocido por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de

ordenamiento y que la entidad demandada ejerció su defensa en debida forma.

6. Inconforme con la decisión el demandante presentó recurso de apelación el cual fue conocido por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que a través de sentencia del 26 de mayo de 2026 confirmó la decisión de primera instan cia4. La Sala compartió la tesis del Juzgado según la cual el reconocimiento se rige por las normas urbanísticas vigentes al momento de la solicitud. Argumentó que la fecha de la construcción no alteraba el resultado ya que el impedimento para reconocer p roviene de la ubicación actual del predio en zona de protección ambiental y de riesgo.

7. El Tribunal Administrativo de Antioquia condenó en costas y agencias en derecho de segunda instancia a la parte demandante que debían ser liquidadas por la primera instancia. Fundó esta decisión en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP y en el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, según los cuales, manifestó, se condena a la parte que se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación.

8. El Magistrado John Jairo Álzate López salvó parcialmente el voto 5, compartió la decisión de fondo, pero discrepó de la condena en costas. Para el magistrado, el artículo 188 del CPACA exige un juicio objetivo valorativo sobre causación de l os gastos y la conducta de las partes, sostiene que la condena contra la parte actora solo procede cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal o cuando la parte despliega maniobras dilatorias en el proceso, en el caso presente indicó que estos supuestos no se configuraron.

solo procede cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal o cuando la parte despliega maniobras dilatorias en el proceso, en el caso presente indicó que estos supuestos no se configuraron.

3 SAMAI, expediente: 05001-33-33-009-2023-00053-00, índice: 27. 4 SAMAI, expediente: 05001-33-33-009-2023-00053-01, índice: 11. 5 SAMAI, ibidem, índice: 12.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-07070-00

Accionante: Wbel Duarte Duarte Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

3 Pretensiones

9. En el presente proceso de tutela, el demandante solicita lo siguiente (se

transcribe textualmente):

“PRIMERA. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva del señor Wbel Duarte Duarte.

SEGUNDA. DEJAR SIN EFECTO el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la Sentencia SSO No. 102 del 26 de mayo de 2026, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del radicado 05001 -33-33009-2023-00053-01, por el cual se condenó en costas y agencias en derecho de segunda instancia a la parte demandante.

TERCERA. ORDENAR a la autoridad accionada que, dentro del término que se le fije, profiera una nueva decisión sobre la condena en costas de segunda instancia, debidamente motivada y respetuosa

instancia a la parte demandante.

TERCERA. ORDENAR a la autoridad accionada que, dentro del término que se le fije, profiera una nueva decisión sobre la condena en costas de segunda instancia, debidamente motivada y respetuosa del artículo 188 del CPACA y del precedente constitucional, realizando el juicio objetivo -valorativo de causación y el análisis de razonabilidad y proporcionalidad que la jurisprudencia exige.

CUARTA. En subsidio de la anterior, y por no obrar en el expediente prueba de la causación de las costas ni de conducta procesal que las justifique, DEJAR SIN EFECTO la condena y DISPONER que no hay lugar a condena en costas en segunda instancia.”

Fundamentos de la demanda de tutela

10. Sobre la subsidiariedad. El actor sostuvo que no dispone de otro medio de defensa idóneo c ontra la condena, explicó que contra la sentencia de segunda instancia no procede recurso ordinario ni extraordinario de revisión o de unificación de jurisprudencia. Asimismo, indicó que la objeción a la liquidación de la condena solo permite oponerse al monto, y que la aclaración o la adición de la sentencia no permite revocar la condena.

11. Relevancia constitucional y demás requisitos generales . El accionante afirmó que la controversia trasciende el plano legal y económico. No discute el acierto de una interpretación legal ni el monto de una liquidación sino la imposición de una carga patrimonial que a su juicio vulnera sus derechos fundamentale s al no tener medio de defensa aplicable contra una condena en costas automática y sin debida motivación.

una interpretación legal ni el monto de una liquidación sino la imposición de una carga patrimonial que a su juicio vulnera sus derechos fundamentale s al no tener medio de defensa aplicable contra una condena en costas automática y sin debida motivación.

12. Decisión sin motivación. El actor presentó este defecto como la vulneración principal. Afirmó que el Tribunal impuso la condena en costas con una fór mula nominal teniendo en cuenta solo el criterio de la parte vencida en el fallo del recurso de apelación. Para el tutelante la Sala no expuso si las costas se causaron, si el expediente contenía pruebas de gastos ordinarios a cargo del municipio ni qué actividad profesional justificaba las agencias en derecho. Finalmente agregó que el salvamento de voto confirmó esa omisión en el juicio.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-07070-00

Accionante: Wbel Duarte Duarte Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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13. Defecto sustantivo. El accionante sostuvo que el Tribunal aplicó el artículo 188 del CPACA como si incorporara el régimen objetivo del artículo 365 del CGP, sin el componente valorativo propio de esta jurisdicción. Para sustentar el cargo, la tutela invocó una sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado que adoptó el criterio objetivo valorativo6 y la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional.

El actor afirmó, además, que el Tribunal no estableció que la demanda careciera manifiestamente de fundamento legal, supuesto que prevé el inciso segundo del artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El actor afirmó, además, que el Tribunal no estableció que la demanda careciera manifiestamente de fundamento legal, supuesto que prevé el inciso segundo del artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

14. Violación directa a la Constitución. El tutelante afirmó que la condena desconoce los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Según su argumento, la imposición automática de costas convierte el ejercicio del derecho de acción en fuente patrimonial y desalienta el acceso a la administración de justicia. El accionante mencionó como defecto subsidiario el de desconocimiento del precedente, pero no lo desarrolló en un acápite propio.

Trámite procesal

15. Mediante auto del 3 de septiembre de 2026 el despacho sustanciador admitió acción de tutela 7, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia como accionado y al Juzgado Noveno (9.º) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, al Municipio de Caldas, al Ministerio Público y a los dem ás intervinientes del proceso ordinario en calidad de terceros con interés . También, ordenó al Juzgado y al Tribunal remitir en préstamo el expediente digital del proceso cuestionado. Adicional a ello, requirió al Tribunal para que informara de manera co ncreta sobre la causación de costas dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 05001 -33-33-0092023-00053-00/01.

Intervenciones

16. El Juzgado Noveno (9.º) Administrativo Oral del Circuito de Medellín remitió

2023-00053-00/01.

Intervenciones

16. El Juzgado Noveno (9.º) Administrativo Oral del Circuito de Medellín remitió el enlace del expediente digital del proceso 05001 -33-33-009-2023-00053-00 mediante oficio 00094 del cuatro (4) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)8.

17. El Tribunal Administrativo de Antioquia informó que la Sentencia SSO 102 confirmó el fallo de primera instancia y que sus fundamentos constan en el texto de la providencia. Sostuvo que la decisión se ajusta a derecho y que la tutela no satisface los requisitos de procedencia, en especial el de relevancia constitucional.

El Tribunal aportó el enlace del expediente digital, pero no rindió el informe sobre la causación de las costas que le requirió el despacho.

18. El Municipio de Caldas reconoció que no pidió la condena en costas e n segunda instancia y manifestó que se atiene a lo que decida el juez constitucional

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (4492-2013), citada en el escrito de tutela. 7 SAMAI, expedie nte 11001 -03-15-000-2026-07070-00, índice 5. La Secretaría notificó el auto el cuatro (4) de septiembre de dos mil veintiséis (2026), índice 8.

8 SAMAI, expediente 11001-03-15-000-2026-07070-00, índice 12.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-07070-00

Accionante: Wbel Duarte Duarte Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

5 sobre la legalidad de esa condena. Sin embargo, la entidad advirtió que la controversia es patrimonial y accesoria, y que el actor cuenta con la objeción a la liquidación de costas del artículo 366 del CGP. Con ese fundamento, el municipio pidió declarar improcedente la tutela por falta de subsidiariedad. En subsidio, solicitó exonerarlo de responsabilidad y resolver conforme a la causación real de las costas que obre en el expediente.

19. Pese a haber sido notificadas en debida form a, las dem ás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

20. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.

Problemas jurídicos y metodología de la decisión

21. De conformidad con lo expuesto, la Sala de la Subsección entiende que el accionante dirigió la tutela exclusivamente contra la condena en costas de segunda instancia impuesta en el ordinal segundo de la Sentencia SSO 102 del 26 de mayo de 2026. Con base en ese único reproche, la Sala resolverá el siguiente problema

jurídico:

accionante dirigió la tutela exclusivamente contra la condena en costas de segunda instancia impuesta en el ordinal segundo de la Sentencia SSO 102 del 26 de mayo de 2026. Con base en ese único reproche, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico:

22. ¿Satisface la acción de tutela el requisito general de relevancia constitucional frente al reproche dirigido contra la condena en costas de segunda instancia impuesta en el ordinal segundo de la Sentencia del 26 de mayo de 2026, habida cuenta de que el actor la califica como una decisión sin motivación, pero la controversia atañe a la aplicación de los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP y tiene contenido patrimonial?

23. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala expondrá: i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y los criterios de verificación de la relevancia constitucional; y ii) el examen de los elementos formales y del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

24. Conforme con el precedente constitucional fijado en la Sentencia C -590 de 20059, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela con tra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren siete causales genéricas de procedencia y al menos una específica.

9 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).Radicación número: 11001-03-15-000-2026-07070-00

Accionante: Wbel Duarte Duarte

9 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).Radicación número: 11001-03-15-000-2026-07070-00

Accionante: Wbel Duarte Duarte Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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25. La Corte Constitucional reiteró y ordenó los requisitos generales de procedencia en la sentencia T-410 de 202410. Son los siguientes: i) la legitimación en la causa, por activa y por pasiva; ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela; iii) el requisito de inmediatez; iv) la identi ficación clara, detallada y comprensible de los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales, alegados en el trámite procesal; v) el requisito de subsidiariedad; vi) la evidente relevancia constitucional del asunto; y vii) cuando se plantee una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto determinante en la decisión cuestionada.

26. Sobre el requisito de relevancia constitucional : La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el evento en el que pretende reabrir el debate 11, a saber: (i) la discusión debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico; (ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre en el contenido, alcance y goce

que pretende reabrir el debate 11, a saber: (i) la discusión debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico; (ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre en el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o que tenga una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución, y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales.

Estudio de los elementos formales de la acción de tutela en el caso concreto

27. En el asunto examinado, la Sala expone la aplicación de los elementos de

procedibilidad:

28. Legitimación en la causa por activa. La Sala encuentra acreditado este requisito.

El señor Wbel Duarte Duarte promueve la tutela por conducto de apoderada judicial. El actor fue el demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y es la parte condenada en costas en la providencia cuestionada.

29. Legitimación en la causa por pasiva. La Sala encuentra acreditado este requisito. El actor dirige la acción contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que profirió la Sentencia SSO 102 del 26 de mayo de 2026.

30. Interés del Municipio de Cald as. El Municipio de Caldas tiene interés en el resultado de este asunto. La entidad territorial no profirió la providencia cuestionada, pero actuó como parte demandada en el proceso de origen y es la beneficiaria de la condena en costas. La decisión de esta tutela podría incidir sobre los efectos de ese ordinal, como lo reconoció el propio municipio en su contestación.

pero actuó como parte demandada en el proceso de origen y es la beneficiaria de la condena en costas. La decisión de esta tutela podría incidir sobre los efectos de ese ordinal, como lo reconoció el propio municipio en su contestación.

31. Análisis del requisito de relevancia constitucional. Acreditada la legitimación en la causa, la Sala analiza si el reproche del actor super a el examen de relevancia constitucional.

10 Corte Constitucional, sentencia T-410 de 2024, párrafo 69. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-07070-00

Accionante: Wbel Duarte Duarte Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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32. Examen de relevancia constitucional del reproche contra la condena en costas.

El accionante cuestiona la condena en costas de segunda instancia porque, a su juicio, el Tribunal aplicó de manera automática los artí culos 188 del CPACA y 365 del CGP, sin verificar su causación ni valorar la conducta procesal de las partes. La Sentencia SSO 102 señaló que, en aplicación de esas disposiciones, del artículo 366 del CGP y del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, procedía imponer las costas y agencias en derecho a la parte a la que se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación. El Tribunal dispuso que la instancia previa las liquidara.

33. El proceso ordinario exhibió dos lecturas del artículo 188 del CPACA sobre la condena en costas. El Juzgado Noveno (9.º) Administrativo Oral del Circuito de

de apelación. El Tribunal dispuso que la instancia previa las liquidara.

33. El proceso ordinario exhibió dos lecturas del artículo 188 del CPACA sobre la condena en costas. El Juzgado Noveno (9.º) Administrativo Oral del Circuito de Medellín se abstuvo de condenar en primera instancia, porque entendió que la norma exige valorar la conducta de las partes y el fundamento de la demanda. La Sala mayoritaria del Tribunal aplicó el criterio del vencimiento en el recurso. El magistrado John Jairo Alzate López salvó parcialmente el voto con apoyo en el criterio objetivo valorativo. La dive rgencia entre esos pronunciamientos confirma que el debate versa sobre la interpretación y aplicación de normas procesales relativas a la imposición de costas.

34. El escrito de tutela reconoce que la condena en costas es una materia de interpretación abierta en esta jurisdicción. El accionante afirmó que no existe una sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre costas y citó una providencia que constató la ausencia de una postura consolidada 12. El actor planteó, incluso, que aun si en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho operara la regla general del vencimiento objetivo, el Tribunal debía verificar la causación de las costas. Esas afirmaciones muestran que el reproche gira en torno a la escogencia y al alcance de los criterios legales para imponer costas, asunto que corresponde a la autonomía del juez ordinario.

35. La calificación del cargo como una decisión sin motivación no dota al reproche de relevancia constitucional. La Sentencia SSO 102 identificó las normas que aplicó y el supues to que activó la condena: la parte demandante perdió el recurso de

35. La calificación del cargo como una decisión sin motivación no dota al reproche de relevancia constitucional. La Sentencia SSO 102 identificó las normas que aplicó y el supues to que activó la condena: la parte demandante perdió el recurso de apelación. Con independencia de su brevedad, esa motivación expuso la regla que el Tribunal consideró aplicable. El actor no reprocha la ausencia total de razones, sino que la Sala omitiera el juicio de causación y de conducta procesal que, en su criterio, exige el artículo 188 del CPACA. Ese reproche presupone la adopción del criterio objetivo valorativo y, por ello, reproduce la discusión legal sobre el alcance de la norma.

36. La lectura que propone el actor sobre el inciso segundo del artículo 188 del CPACA tampoco trasciende el plano legal. Definir si ese inciso, adicionado por la Ley 2080 de 2021, restringe la condena de la parte demandante a los casos de demanda manifiestamente infundada es un problema de interpretación de la ley procesal. El Juzgado, la mayoría del Tribunal y el magistrado disidente adoptaron posiciones distintas sobre ese problema dentro del proceso ordinario.

12 Escrito de tutela, acápite IV y nota al pie 3, que cita la sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, del 8 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2018-03416-01.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-07070-00

Accionante: Wbel Duarte Duarte Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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Accionante: Wbel Duarte Duarte Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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37. La Corte Constitucional ha precisado que una controversia de contenido predominantemente económico o patrimonial no satisface, por regla general, el requisito de relevancia constitucional cuando se circunscribe a intereses particulares y no proyecta una trascendencia constitucional o un impacto en el interés general13. En tales eventos, el accionante no puede emplear la tutela para obtener un nuevo pronunciamiento sobre la correcta aplicación de normas procesales ordinarias. La sola inconformidad con la condena en costas, con su fundamento normativo o con los criter ios empleados para imponerla no transforma la controversia en un problema constitucional.

38. De igual forma, la Corte Constitucional ha reconocido que, excepcionalmente, una controversia sobre costas puede alcanzar relevancia constitucional cuando trasciende su dimensión económica y compromete intereses constitucionales cualificados. En la sentencia SU -241 de 2024, la Corte examinó la condena en costas impuesta a víctimas de graves violaciones de derechos humanos en un proceso de reparación directa14. En ese asunto, la Corte consideró relevante que el proceso ventilaba un interés público vinculado al resarcimiento de las víctimas del conflicto armado. La Corte advirtió también que una condena desproporcionada podía desincentivar a otras víctimas de acudir a la jurisdicción en busca de reparación.

39. El caso del señor Duarte Duarte no presenta las circunstancias que justificaron la intervención constitucional en la sentencia SU -241 de 2024. La condena

reparación.

39. El caso del señor Duarte Duarte no presenta las circunstancias que justificaron la intervención constitucional en la sentencia SU -241 de 2024. La condena cuestionada surgió de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que negaro n el reconocimiento de una edificación en el predio Rancho Alegre II. El actor perseguía un interés particular: el reconocimiento de su construcción. La controversia no involucra la reparación de graves violaciones de derechos humanos, la protección de víctimas del conflicto armado ni la situación de un sujeto de especial protección constitucional. La Sala tampoco identifica una consecuencia de la condena que trascienda la esfera patrimonial individual del accionante. El cuestionamiento, por tanto, se manti ene dentro de una discusión procesal y económica sobre la correcta interpretación de los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP.

40. El argumento del efecto disuasorio no suple la carga argumentativa que exige el tercer criterio de relevancia. El actor formuló ese argumento en términos abstractos. El escrito no explica cómo una condena que el Juzgado aún no ha liquidado restringe de manera desproporcionada el acceso del accionante a la administración de justicia. El efecto que describe la tutela acompaña a toda condena en costas contra la parte vencida. Si esa sola alegación bastara, cualquier condena en costas adquiriría relevancia constitucional y el requisito perdería su función de filtro frente a las controversias legales y patrimoniales.

41. La Sala concluye q ue el reproche no satisface el requisito de relevancia constitucional. La controversia es procesal y patrimonial, versa sobre la

filtro frente a las controversias legales y patrimoniales.

41. La Sala concluye q ue el reproche no satisface el requisito de relevancia constitucional. La controversia es procesal y patrimonial, versa sobre la interpretación de normas legales que el juez natural aplicó dentro de su autonomía

13 Corte Constitucional, sentencias SU-573 de 2019 y SU-215 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-241 de 2024.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-07070-00

Accionante: Wbel Duarte Duarte Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

9 y no se encuentra vinculada con un interés p úblico cualificado ni con la protección de derechos fundamentales cuya afectación trascienda la esfera económica particular del accionante. La intervención solicitada exigiría que el juez constitucional actuara como una instancia adicional de corrección de la providencia ordinaria, finalidad ajena a la acción de tutela.

42. Los requisitos generales de procedencia son concurrentes. La falta de relevancia constitucional basta, por sí sola, para declarar improcedente la acción.

Por esa razón, la Sala no examinará los demás requisitos generales, entre ellos el de subsidiariedad que planteó el Municipio de Caldas con fundamento en la objeción a la liquidación de costas. La Sala tampoco abordará los defectos específicos que invocó el accionante.

En mérito de lo expu esto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

En mérito de lo expu esto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Wbel Duarte Duarte contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más

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