CE - Sentencia 11001031500020260707300 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260707300 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-07073-00

Referencia: Acción de tutela

Actor: JOHAN ALEXIS JIMÉNEZ MORA

TESIS: LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL

REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LA

PARTE ACTORA PRETENDE DEBATIR ASPECTOS QUE YA FUERON

OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO , ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , IGUALDAD, TRABAJO Y

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor

contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA1.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

El señor JOHAN ALEXIS JIMÉNEZ MORA , actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su s derechos

1 En adelante TRIBUNAL.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-07073-00

Actor: JOHAN ALEXIS JIMÉNEZ MORA

1 En adelante TRIBUNAL.2

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fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL, al haber proferido la providencia de 2 de marzo de 2026 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00171-01.

I.2.- Hechos

Manifestó que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL2 - EJÉRCITO NACIONAL3 y el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA4, con el fin de que se declarara la nulidad del acta de Junta Médica Laboral núm. 114495 , así como del acta núm . M20-1004 MDNSG - TML-41.1, que le dictaminó la pérdida de capacidad laboral del 55.56% y lo declaró no apto para actividad militar sin recomendación de reubicación laboral , y de la Resolución núm. 00001059 de 17 de febrero de 2021, que ordenó su retiro del servicio de forma temporal.

2 En adelante MINISTERIO.

recomendación de reubicación laboral , y de la Resolución núm. 00001059 de 17 de febrero de 2021, que ordenó su retiro del servicio de forma temporal.

2 En adelante MINISTERIO. 3 En adelante EJÉRCITO.

4 En adelante TRIBUNAL MÉDICO LABORAL.3

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Mencionó que al proceso le fue asignado el número único de radicación 2021-00171-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN5 que, en sentencia de 5 de abril de 2024, denegó las pretensiones de la demanda.

Advirtió que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, que fue desatado por el TRIBUNAL en sentencia de 2 de marzo de 2026, a través de la cual confirmó la decisión del a quo y lo condenó en costas y agencias en derecho.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

Manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico al omitir realizar una valoración integral del acervo probatorio de carácter médico y ocupacional, pues se aceptó una inferencia de riesgo real frente a las armas sin prever que la evidencia clínica demostraba un trastorno de ansiedad asintomático y controlado y una funcionalidad administrativa.

probatorio de carácter médico y ocupacional, pues se aceptó una inferencia de riesgo real frente a las armas sin prever que la evidencia clínica demostraba un trastorno de ansiedad asintomático y controlado y una funcionalidad administrativa.

Destacó que se aplicó una conclusión generalizada, sin analizar que las afecciones solo restringen los esfuerzos físicos pesados o

5 En adelante JUZGADO.4

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traumas, por lo que era perfectamente compatible con labores administrativas de oficina.

Adujo que la autoridad judicial accionada también incurrió en defecto sustantivo al estructurar el análisis de reubicación laboral aplicando erróneamente lo dispuesto en el artículo 59 del Decreto 1791 de 14 de septiembre de 20006, que rige exclusivamente para el personal de la Policía Nacional, desplazando sin justificación legal el régimen aplicable contenido en los artículos 106 y 107 del Decreto Ley 1790 de 14 de septiembre de 20007, que facultan la continuidad en el servicio activo de oficiales y suboficiales cuyas capacidades residuales puedan ser aprovechadas en funciones administrativas.

Aseveró que también se incurrió en desconocimiento del precedente constitucional, en particular de las sentencias T-499 de 2 de diciembre de 20208 y T-373 de 6 de septiembre de 20249, al

Aseveró que también se incurrió en desconocimiento del precedente constitucional, en particular de las sentencias T-499 de 2 de diciembre de 20208 y T-373 de 6 de septiembre de 20249, al adoptar de forma automática las conclusiones médico-laborales de no reubicación sin realizar una equivalencia con otro tipo de actividad y sin realizar una prueba rigurosa sobre las habilidades o posibilidades reales de desempeño militar.

6 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”. 7 “Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares” 8 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 9 M.P. Juan Carlos Cortés González.5

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I.4.- Pretensiones

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia No. 12 del 2 de marzo de 2026, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 05001-33-33-0082021-00171-01.

TERCERA: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia proferir una nueva sentencia, dentro del término

y restablecimiento del derecho radicado 05001-33-33-0082021-00171-01.

TERCERA: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia proferir una nueva sentencia, dentro del término que determine el juez constitucional, evaluando integralmente el material probatorio y aplicando el precedente constitucional pertinente.

Esta misma clase de remedio fue utilizada por la Corte Constitucional en T-373/24, donde dejó sin efectos la sentencia administrativa y ordenó una nueva decisión que valorara integralmente las pruebas y el precedente constitucional.

CUARTA: Que en la nueva decisión se efectúe expresamente un

análisis individualizado de:

a. el concepto psiquiátrico del 15 de diciembre de 2020 sobre funcionalidad adecuada para labores administrativas;

b. la ausencia documentada de ideas suicidas, de autoagresión y heteroagresión;

c. el origen y soporte clínico individual de las restricciones sobre armamento y guarniciones;

d. la relación probatoria entre los hallazgos clínicos y la inferencia posterior de riesgo real, conducta impredecible, reacción sorpresiva o daño probable;

e. mis habilidades, experiencia, capacitaciones y posibles funciones administrativas, docentes o de instrucción;

f. el pilar de "capacidad física" del acta médico-laboral (síndrome de Osler-Weber-Rendu, enfermedad de Von Willebrand y apnea obstructiva del sueño), verificando si su valoración fue individualizada y si resulta compatible con funciones administrativas de oficina, conforme al concepto hematológico6

de Osler-Weber-Rendu, enfermedad de Von Willebrand y apnea obstructiva del sueño), verificando si su valoración fue individualizada y si resulta compatible con funciones administrativas de oficina, conforme al concepto hematológico6

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posterior aportado en este escrito;

g. los elementos subjetivos y objetivos requeridos para establecer la procedencia o improcedencia de una reubicación;

h. el régimen específicamente aplicable a oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, particularmente los artículos 106 y 107 del Decreto 1790 de 2000;

  1. y la línea constitucional contenida, entre otras, en T -499 de 2020, T-328 de 2022 y T-373 de 2024.

QUINTA: Que si al momento de proferir la nueva decisión subsisten dudas técnicas relevantes sobre mi capacidad funcional o sobre el fundamento médico de las restricciones, el Tribunal valore, dentro de su autonomía judicia l y conforme al artículo 213 del CPACA, la necesidad de decretar las pruebas de oficio pertinentes para esclarecer la verdad […]”.

I.5. Defensa

I.5.1.- El JUZGADO solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, pu es lo pretendido por el actor es reemplazar las vías judiciales ordinarias y, subsidiariamente, pidió que se denieguen

I.5.1.- El JUZGADO solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, pu es lo pretendido por el actor es reemplazar las vías judiciales ordinarias y, subsidiariamente, pidió que se denieguen las pretensiones por no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de7

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marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la

magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de der echos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso8

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Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente

tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la

institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría9

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como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que

especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.10

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b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos

condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 2 de marzo de 2026, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00171-01.11

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A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad

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A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, toda vez que incurri ó en los defectos fáctico al realizar una valoración probatoria insuficiente que convirtió restricciones preventivas en pruebas de peligrosidad, ignorando antecedentes individuales y el pilar físico de capacidad para labores de oficina; defecto sustantivo al estructurar el régimen de reubicación con el Decreto 1791 de 2000 en lugar del 1790 de 2000, aplicable al EJÉRCITO NACIONAL ; y desconocimiento del precedente constitucional al pasar por alto lo dispuesto en las sentencias T-499 de 2020 y T-373 de 2024.

Aclarado lo anterior , en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en los defectos alegados.

De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de12

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procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional 10, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».11

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la

10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.13

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-07073-00

11 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.13

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-07073-00

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Sala Plena de esta Corporación12, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:

“[…] Relevancia constitucional

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [13]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [14].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos

jurisdicciones” [14].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [15].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia

12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [14] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”14

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constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [16].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.

En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:

“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela

tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [17]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional

[16] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso” ) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 ( “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su apl icación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [17] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.”15

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particular, contra providencias judiciales.” [17] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.”15

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Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional , y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [18].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la p

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