CE - Sentencia 11001031500020260708500 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260708500 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Primero [1. °] de octubre de dos mil veintiséis [2026]
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-07085-00
Demandante: ALEJANDRO ACOSTA GUTIÉRREZ
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisito de procedibilidad de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA SOLICITUD
Resuelve la Sala la acción de tutela formulada por el señor Alejandro Acosta Gutiérrez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena de esta corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
El señor Alejandro Acosta Gutiérrez, en nombre propio, el 2 de septiembre de 2026 instauró el mecanismo constitucional contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al juez natural, a la defensa, a la contradicción, a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, al trabajo, al mínimo vital y el principio de legalidad.
La vulneración de las referidas garantías constitucionales fue atribuida a: (i) la sentencia de 8 de jul io de 2026 mediante la cual la Comisión Nacional de Disciplina
judicial efectiva, al trabajo, al mínimo vital y el principio de legalidad.
La vulneración de las referidas garantías constitucionales fue atribuida a: (i) la sentencia de 8 de jul io de 2026 mediante la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el fallo de 5 de noviembre de 2025 dictado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que declaró responsable disciplinariamente al señor Acosta Gutiérrez y lo sancionó con la suspensión del ejercicio de la profesión de abogado por el término de 3 meses; y (ii) el auto de 20 de agosto de 2026 que negó las solicitudes de terminación parcial del asunto disciplinario por prescripción, pérdida de competencia tempora l, aclaración, adición, nulidad y abstención provisional del
1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.Demandante: Alejandro Acosta Gutiérrez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-07085-00
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registro y ejecución de la sanción . El referido proceso se identificó con el radicado 11001-25-02-000-2023-00316-00/01.
1.2. Pretensiones
La parte actora solicitó:
1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, juez natural, legalidad, defensa, contradicción, presunción de inocencia, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, y proteger de manera consecuencial los derechos al trabajo y al mínimo vital.
defensa, contradicción, presunción de inocencia, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, y proteger de manera consecuencial los derechos al trabajo y al mínimo vital.
2. DECRETAR la medida provisional en los términos del capítulo 1: suspender los efectos de la anotación comunicada mediante Oficio de Envío No. 4048, diferir el inicio fijado para el 7 de septiembre de 2026 y mantener activa la tarjeta profesional ha sta el fallo de tutela; subsidiariamente, mantenerla habilitada al menos hasta el 11 de septiembre de 2026.
3. ORDENAR a la unidad de Registro Nacional de Abogados ejecutar la medida en el sistema dentro de las dos horas siguientes a su comunicación e informar inmediatamente al Consejo de Estado y al accionante.
4. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 20 de agosto de 2026 por defecto orgánico, procedimental y ausencia de motivación.
5. ORDENAR a la Sala Plena de la Comisión Nacional, con el Quórum y mayoría reglamentarios y dentro del término que fije el juez constitucional, resolver de fondo mediante providencia expresa, congruente y suficientemente motivada la solicitud presentada el 28 de julio de 2026, en especial la prescripción y las nulidades, efectuando el cómputo separado de cada conducta y sin remitir a consideraciones inexistentes.
6. ORDENAR que los efectos de la anotación permanezcan suspendidos hasta que la Sala Plena profiera y notifique esa decisión, sin perjuicio de la determinación definitiva que corresponda adoptar a la autoridad disciplinaria.
7 ORDENAR a la Comisión remitir el expediente digital completo, incluidas las actas de
Sala Plena profiera y notifique esa decisión, sin perjuicio de la determinación definitiva que corresponda adoptar a la autoridad disciplinaria.
7 ORDENAR a la Comisión remitir el expediente digital completo, incluidas las actas de Sala, constancias de quórum y votación, proyecto derrotado de mayo de 2026 y comunicaciones dirigidas a la Unidad de Registro2.
De otro lado, realizó la siguiente petición:
Con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, solicito ordenar inmediatamente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia suspender los efectos de la anotación comunicada mediante Oficio de Envío No. 4048 del 31 de agosto de 2026, diferir el inicio de la suspensión fijado para el 7 de septiembre y mantener activa mi tarjeta profesional hasta que se profiera y notifique la decisión de fondo de esta acción de tutela.
2 Cita del texto original con posibles errores.Demandante: Alejandro Acosta Gutiérrez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-07085-00
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1.3. Hechos
Los supuestos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
De las pruebas aportadas al expediente, se advierte que la queja fue presentada por Aireflex de Colombia SAS, al indicar que contrató al abogado Alejandro Acosta
se adoptará en la sentencia:
De las pruebas aportadas al expediente, se advierte que la queja fue presentada por Aireflex de Colombia SAS, al indicar que contrató al abogado Alejandro Acosta Gutiérrez en el año 2019 para adelantar diversos procesos judiciales de cobro y representación judicial, para lo cual r ecibió poderes, documentos originales y títulos para promover las acciones correspondientes y, pese a ello, el profesional no cumplió adecuadamente con los encargos encomendados, puntualmente, en los procesos identificados con los radicados «2019-00260», «2019-00129», «2019-00577», «202000379» y «2019-20415-01». En ese sentido, se informó que el jurista no fue diligente ya que no adelantó las gestiones profesionales correspondientes ni rindió los informes requeridos3.
El asunto le correspondió en primera instancia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, autoridad que en sentencia de 5 de noviembre de 2025 determinó la responsabilidad disciplinaria del señor Alejandro Acosta Gutiérrez por la comisión de las faltas previstas en los numerales 1. ° del artículo 37 4 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con el numeral 8. ° y 10. ° del artículo 285 ibídem6 a título de culpa, y
3 También se indicó que el abogado recibió documentación original para iniciar procesos ejecutivos, pero con el paso del tiempo la empresa no evidenció avances efectivos en dichas gestiones. Por esta razón, mediante comun icación de 13 de julio de 2021 solicitó la devolución de los documentos para adelantar internamente las acciones correspondientes, sin obtener una respuesta positiva por el jurista.
razón, mediante comun icación de 13 de julio de 2021 solicitó la devolución de los documentos para adelantar internamente las acciones correspondientes, sin obtener una respuesta positiva por el jurista. Se comentó que no entregó de manera física o digital la totalidad de los expedientes que tenía a su cargo, no rindió informes periódicos sobre las actuaciones adelantadas y permitió que algunos títulos valores perdieran vigencia. También adujo que mostró resistencia a entregar los paz y salvos necesarios para que la empresa pudiera reasignar los asuntos a otro profesional. 4 «Artículo 37. Constituyen Faltas a la Debida Diligencia Profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas». 5 «Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
[…]
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. […]
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo».
abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo». 6 «Artículo 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son Deberes del Abogado: […]
10. At ender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogadosDemandante: Alejandro Acosta Gutiérrez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-07085-00
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el numeral 4. ° del artículo 35 7 ejusdem, razón por la cual le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres meses.
La decisión obedeció a que: [i] frente a la falta prevista en el numeral 1. ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, encontró acreditado que el disciplinable demoró la prosecución de las gestiones e ncomendadas, puesto que en el proceso «201900577», en el cual tenía por objeto adelantar una demanda ejecutiva, se evidenció que el 13 de septiembre de 2019 se libró mandamiento de pago y se reconoció personería al jurista para actuar conforme a las facul tades del poder, no obstante, no se conocieron actuaciones adicionales; [ii] en el proceso de radicado «2020-00379», una
al jurista para actuar conforme a las facul tades del poder, no obstante, no se conocieron actuaciones adicionales; [ii] en el proceso de radicado «2020-00379», una vez el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá dispuso la devolución de la demanda mediante auto de 13 de agosto de 2020, el abogado omitió subsanar las falencias y no realizó actuaciones posteriores dirigidas a continuar la gestión encomendada, por lo que determinó que vulneró el deber del numeral 10. ° del artículo 28 de la misma normatividad, al no atender con diligencia los encargos y, pese a la justificación del jurista relativa a que firmó un acuerdo de transacción y paz y salvo en diciembre de 2022, se evidenció que transcurrieron varios años sin que adelantara gestión alguna tendiente a impulsar los procesos encomendados; [iii] en cuanto a la falta prevista en el numeral 4. ° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se confirmó que, pese a que la sociedad requirió formalmente su devolución mediante comunicación de 13 de julio de 2021, el profesional no los entregó oportunam ente, situación que solo fue materializada con ocasión del acuerdo de transacción celebrado entre las partes el 14 de diciembre de 2022.
El recurso de apelación giró en torno a los siguientes argumentos: [i] en relación con la falta prevista en el numeral 4. ° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, arguyó que la conducta era atípica, pues los documentos relacionados con el proceso radicado «2020-00379» no permanecieron en su custodia sino a disposición del Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bog otá, despacho que rechazó la demanda el 13
la conducta era atípica, pues los documentos relacionados con el proceso radicado «2020-00379» no permanecieron en su custodia sino a disposición del Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bog otá, despacho que rechazó la demanda el 13 de agosto de 2020 y ordenó su devolución, quedando el expediente registrado como «demanda para retirar». También sostuvo que no actuó con culpa respecto de la falta prevista en el numeral 1. ° del artículo 37 ibídem, y afirmó que la inactividad procesal obedeció al incumplimiento contractual de la empresa en el pago de honorarios y no a una conducta negligente de su parte; [ii] solicitó la revocatoria de la sentencia sancionatoria al considerar que la primera insta ncia incurrió en errores de valoración probatoria y en una indebida aplicación de la norma disciplinaria, y agregó que no existía antijuridicidad de las conductas reprochadas por cuanto la controversia surgida
que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. […]». 7 «Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. […]»Demandante: Alejandro Acosta Gutiérrez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-07085-00
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con Aireflex Colombia SAS había sido resuelta mediante el acuerdo de transacción suscrito el 14 de diciembre de 2022, en el cual ambas partes se declararon a paz y salvo circunstancia que, a su juicio, demostraba la inexistencia de perjuicio y la satisfacción del cliente; y [iii] de manera subsidiaria, solicitó la reducción de la sanción impuesta por considerarla desproporcionada, destacando que no se acreditó perjuicio para el cliente, que las conductas fueron calificadas como culposas, que existió reparación mediante la transacción y que la suspensi ón afectaba gravemente su actividad profesional y el sustento de su núcleo familiar.
La alzada la resolvió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en providencia de 8 de julio de 2026, en el sentido de confirmar la decisión de primer grado a partir de l mismo análisis.
El 28 de julio de 2026, el señor Acosta Gutiérrez solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial «terminación parcial, prescripción, aclaración, adición y nulidad», en los siguientes términos:
(i) «[…] solicito declarar la TERMINACIÓN PARCIAL por prescripción de la acción disciplinaria y la consiguiente PÉRDIDA DE COMPETENCIA TEMPORAL para juzgar y sancionar la conducta relacionada con el proceso 2020-00379».
(ii) «[…] solicito la ACLARACIÓN y ADICIÓN de la sentencia proferida el 8 de julio de 2026 […]».
y sancionar la conducta relacionada con el proceso 2020-00379».
(ii) «[…] solicito la ACLARACIÓN y ADICIÓN de la sentencia proferida el 8 de julio de 2026 […]».
«[…] La aclaración solicitada se limita a determinar cuál fue el objeto material concreto de la condena: qué documentos comprendió, a qué encargo aceptado correspondían y cuál prueba permitió afirmar que permanecían en poder del disciplinado después de la transacción. No se pide una nueva apreciación de la prueba, sino precisar el alcance de la expresión genérica “múltiples documentos”, indispensable para conocer el fundamento fáctico que fue confirmado».
«Fundamento esta solicitud en los artículos 15, 16, 23 numeral 2, 24, 82, 98, 99, 101 numeral 5 y 103 de la Ley 1123 de 2007; 29 y 31 de la Constitución Política; y 285, 287 y 302 del Código General del Proceso. La petición no pretende reabrir la apelación ni obtener una nueva valoración general de la prueba. Busca adicionar la decisión frente a la prescripción, asunto de examen oficioso […]».
«La prescripción no se propone como una simple excepción defensiva. El numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 la reconoce como causal de extinción de la acción disciplinaria y el artículo 24 fija un límite de cinco años. Vencido ese término, desaparece la potestad temporal para continuar el juzgamiento, declarar responsabilidad, registrar o ejecutar una sanción respecto de la conducta prescrita. La consecuencia principal es la terminación parcial inmediata; la nulidad por falta de competencia se formula subsidiariamente».Demandante: Alejandro Acosta Gutiérrez
responsabilidad, registrar o ejecutar una sanción respecto de la conducta prescrita. La consecuencia principal es la terminación parcial inmediata; la nulidad por falta de competencia se formula subsidiariamente».Demandante: Alejandro Acosta Gutiérrez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-07085-00
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En auto de 20 de agosto de 2026, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió la solicitud de 28 de julio, así:
(i) En cuanto a la prescripción, indicó que el caso disciplinario fue resuelto mediante providencia de «08 de mayo 8 de 2026», decisión que fue aprobada según el acta 22 de la misma fecha, y precisó que «el caso concreto fue debidamente analizado y estudiado teniendo en cuenta todos los factores de competencia y procedibilidad de la actuación antes de ser llevado a sala plena de decisión la cual decidió aprobar dicho proveído».
(ii) Frente a la solicitud de adición y aclaració n, puso de presente el artículo 140 9 de la Ley 1952 de 2019 y expuso que estas figuras solo proceden cuando «[…] se presenten errores aritméticos o errores sobre el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o lo relativo a la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, así como en los eventos de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, caso que no ha ocurrido en el presente caso objeto de estudio»
denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, así como en los eventos de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, caso que no ha ocurrido en el presente caso objeto de estudio»
(iii) Finalmente, manifestó que tod as las situaciones referentes al proceso disciplinario «que pudiesen estar viciadas fueron debidamente analizadas antes de ser llevado a Sala Plena de decisión en donde se decidió la aprobación del mismo, y citó el contenido del artículo 98 10 de la Ley 1123 de 2007 para referir que lo alegado por el sancionado no se encuadraba en las causales previstas en dicha norma».
1.4. Fundamentos de la solicitud11
La parte actora indicó que la s providencias censuradas vulneraron sus garantías fundamentales por las siguientes razones:
1.4.1. En cuanto al auto de 20 de agosto de 2026, alegó que el artículo 140 de la Ley 1952 de 2019, en consonancia con el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, exige que la
8 La sentencia es del 8 de julio de 2026. 9 «ARTÍCULO 140. CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LOS FALLOS. En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de o misión sustancial en la parte resolutiva del fallo, este debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió. El fallo corregido, aclarado o adicionado será notificado conform e a lo previsto en este código. Cuando
de parte, por el mismo funcionario que lo profirió. El fallo corregido, aclarado o adicionado será notificado conform e a lo previsto en este código. Cuando no haya lugar a corrección, aclaración o adición, se rechazará la petición mediante auto que no afectará la ejecutoria del fallo». 10 «[…] Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso». 11 Citas del texto original con posibles errores.Demandante: Alejandro Acosta Gutiérrez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-07085-00
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solicitud de aclaración o adición sea resu elta por el mismo funcionario que profirió el fallo.
Agregó que el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 sujeta las decisiones de las corporaciones judiciales al cuórum y mayoría, en armonía con el artículo 3. ° del Acuerdo 003 de 2021 de la «Comisión Nacion al» en el que se exige como mínimo la integración de cuatro magistrados y cuatro votos.
En ese orden, precisó que el auto de 20 de agosto de 2026 presenta los defectos orgánico y procedimental, máxime, porque resolvió «prescripción, nulidad y terminación, asuntos con incidencia directa en la subsistencia y ejecución de la sentencia colegiada, sin dejar constancia de decisión de Sala».
orgánico y procedimental, máxime, porque resolvió «prescripción, nulidad y terminación, asuntos con incidencia directa en la subsistencia y ejecución de la sentencia colegiada, sin dejar constancia de decisión de Sala».
1.4.2. Respecto de la sentencia de 8 de julio de 2026 , alegó la falta de motivación sobre la prescripción de la acción disciplinaria al considerar que en el fallo la autoridad se limitó a afirmar que el asunto fue estudiado.
A su juicio, frente al planteamiento de la prescripción, «la respuesta debía, al menos: identificar la conducta; clasificar su ejecución; fija r la fecha de consumación o último acto; establecer el inicio y vencimiento; y explicar cualquier causa de suspensión, interrupción o conservación de competencia. La omisión hace imposible controvertir la razón decisoria y convierte el acceso a la justicia en un trámite aparente»12.
Precisó que, en esta oportunidad, la sentencia de 8 de julio «nada había resuelto y el auto del 20 de agosto no identificó la naturaleza de la conducta, la fecha inicial del término, su vencimiento ni una razón que impidiera la prescripción. La remisión implícita a un estudio inexistente reproduce el efecto constitucional identificado por la Sección Cuarta y configura, cuando menos, motivación aparente».
Como argumentos subsidiarios relacionados con el fallo de 8 de julio de 2026, manifestó que, «[e]n el artículo 37.1, el control propuesto consiste únicamente en verificar si la condena conservó el verbo rector y el núcleo fáctico delimitados en los
manifestó que, «[e]n el artículo 37.1, el control propuesto consiste únicamente en verificar si la condena conservó el verbo rector y el núcleo fáctico delimitados en los cargos. El salvamento del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla advirtió una posible sustitución entre “dejar de hacer oportunamente” y “abandonar”. No se pide al juez constitucional escoger la calificación correcta, sino constatar si el accionante fue juzgado por la conducta que tuvo oportunidad de defender».
1.4.3. En cuanto a la solicitud elevada por el actor el 28 de julio de 2026 , en el escrito de tutela solo se cuenta con la pretensión cuarta que se planteó en los siguientes términos:
12 Para el efecto, citó la sentencia de 16 de julio de 2026 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del expediente 11001-03-15-000 2026 -01688-01, caso en el cual, según su dicho, se ampararon los derechos al debido proceso y de acceso a l a administración de justicia por cuanto en la providencia demandada no hubo pronunciamiento respecto de la prescripción.Demandante: Alejandro Acosta Gutiérrez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-07085-00
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ORDENAR a la Sala Plena de la Comisión Nacional, con el Quórum y mayoría reglamentarios y dentro del término que fije el juez constitucional, resolver de fondo
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ORDENAR a la Sala Plena de la Comisión Nacional, con el Quórum y mayoría reglamentarios y dentro del término que fije el juez constitucional, resolver de fondo mediante providencia expresa, congruente y suficientemente motivada la solicitud presentada el 28 de julio de 2026, en especial la prescripción y las nulidades, efectuando el cómputo separado de cada conducta y sin remitir a consideraciones inexistentes.
1.4.4. De otro lado, argumentó que la vulneración de sus derechos fundamentales son consecuencias directas de la ejecución de la sanción antes del control del juez de tutela, por cuanto le impide ejercer la profesión por el término de 3 meses como abogado litigante que afecta la continuidad de los mandatos que tiene vigentes, la atención a los términos procesales, la relación con los clientes y la fuente ordinaria de sus ingresos.
Agregó que, además, existe «una incompatibilidad jurídica objetiva. El artículo 28.10 de la Ley 1123 me obliga a atender con celosa diligencia los encargos profesionales; el artículo 43 define la suspensión como prohibición de ejercer; y el artículo 28.19 ordena renunciar o sustituir los poderes cuando una sanción resulte incompatible. […] La intervención de un apoderado suspendido comprometería la validez de la representación y expondría la diligencia a nulidad; por ello, no constituye una o pción admisible».
1.5. Trámite de la acción de tutela
Mediante auto de 4 de septiembre de 2026 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como autoridad accionada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial . En
admisible».
1.5. Trámite de la acción de tutela
Mediante auto de 4 de septiembre de 2026 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como autoridad accionada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial . En calidad de terceros con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se vinculó a la Comisión Secci onal de Disciplina Judicial de Bogotá , a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y a la sociedad Aireflex de Colombia SAS.
Finalmente, se negó la medida provisional y se ordenó a la oficina de sistemas del Consejo de Estado para que realizara la publicación d e la información relativa al proceso de la referencia en la página web de la corporación.
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recib ieron los siguientes informes:
1.6.1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá
Luego de hacer un recuento de las actuaciones relevantes del proceso disciplinario, indicó que en el asunto de la referencia no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, en atención a que no se acreditóDemandante: Alejandro Acosta Gutiérrez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-07085-00
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la existencia de los defectos endilgados a las providencias censuradas, ni el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad.
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la existencia de los defectos endilgados a las providencias censuradas, ni el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad.
Agregó que las decisiones judiciales reprochadas son aquellas proferidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ese sentido, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y se desvincule a la Seccional por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
1.6.2. Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Alegó que el caso que ocupa la atención de la Sala debe declararse improcedente o negarse al no estar en presencia de ninguno de los defectos que ameritarían la intervención del juez de tutela cuando se demandan providencias judiciales, y por la inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales alegada.
En cuanto al fondo, arguyó que, frente al argumento relacionado con la presunta irregularidad consistente en que el auto del 20 de agosto de 2026 fue suscr ito por el magistrado ponente y no por la Sala, precisó que las solicitudes posteriores a la sentencia formuladas por el accionante relacionadas con la aclaración, la adición y demás aspectos planteados, «fueron tramitadas mediante auto de ponente, de conformidad con el trámite propio y reglas de esta Corporación. Por consiguiente, el hecho de que dicha providencia no contenga las firmas de todos los magistrados que participaron en la decisión de fondo no permite concluir, por sí mismo, la existencia de un defecto orgánico o procedimental que afecte la validez de la actuación».
En cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria, indicó que, el reproche
participaron en la decisión de fondo no permite concluir, por sí mismo, la existencia de un defecto orgánico o procedimental que afecte la validez de la actuación».
En cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria, indicó que, el reproche concerniente a la falta prevista en el numeral 1. ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, «se estru cturó a partir de la demora en la prosecución de las gestiones encomendadas en los procesos 2019 -00577 y 2020 -00379. En el primero, se estableció que, luego del auto del 13 de septiembre de 2019, mediante el cual se libró mandamiento de pago y se reconoció personería al abogado, no se acreditaron actuaciones posteriores impulsadas por este; y, en el s
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