CE - Sentencia 11001031500020260709100 de 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260709100 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D. C., primero (01) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-07091-00

Demandante: Centro de Enseñanza Automovilística Jaguar la Academia S.A.S

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta –

Subsección B

Temas: Tutela contra acción u omisión de autoridad pública. Nulidad y restablecimiento del derecho. Impulso procesal. Mora judicial.

Decisión: Carencia actual de objeto por hecho superado.

La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el Centro de Enseñanza Automovilística Jaguar la Academia S.A.S contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

1. El 3 de septiembre de 2026, el Centro de Enseñanza Automovilística Jaguar la Academia S.A.S a través de su representante legal presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de petición y al acceso a la administración de justicia con ocasión de la presunta mora en la resolución del memorial presentado el 5 de agosto dentro del proceso No. 25000-23-37-000-2026sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de petición y al acceso a la administración de justicia con ocasión de la presunta mora en la resolución del memorial presentado el 5 de agosto dentro del proceso No. 25000-23-37-000-202600131-00.

2. A título de amparo constitucional, solicitó que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca dar respuesta al memorial radicado el 5 de agosto de 2026 dentro del proceso No. 25000-23-37-000-2026-00131-00.

3. Como fundamentos fácticos del escrito de tutela y anexos, se observa que el 5 de mayo de 2026 la accionante presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . La accionante pretendía la nulidad del Oficio No 132261510000111 del 13 de abril de 2026, mediante el cual la DIAN respondió una reclamación administrativa relacionada con su responsabilidad frente al IVA y como restablecimiento del derecho, pretendía la exclusión del impuesto sobre las ventas respecto de los servicios prestados por el CEA y que no se generaran sanciones ni intereses.Radicación: 11001-03-15-000-2026-07091-00

Demandante: Centro de Enseñanza Automovilística Jaguar la Academia S.A.S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2

4. El 5 de agosto de 2026 la accionante presentó un memorial en el que solicitaba darle impulso al proceso , explicando que se encontraba al despacho desde el 16 de junio de 2026 y que para esa fecha la demanda aún no había sido

2

4. El 5 de agosto de 2026 la accionante presentó un memorial en el que solicitaba darle impulso al proceso , explicando que se encontraba al despacho desde el 16 de junio de 2026 y que para esa fecha la demanda aún no había sido calificada.

5. Como fundamento de la vulneración , la parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se había pronunciado sobre e l memorial de impulso procesal presentado el 5 de agosto de 2026.

Intervenciones1

6. La Subsección B de la S ección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2 rindió informe sobre las actuaciones surtidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-37000-2026-00131-00. Indicó que el 5 de agosto de 2026, la accionante presentó un memorial mediante el cual solicitó dar impulso procesal.

7. Señaló que, mediante Auto del 8 de septiembre de 2026, la Subsección B de la S ección Cuarta del Tribunal , resolvió sobre la admisión de la demanda.

Concluyendo que el oficio demandando no constituía un acto administrativo definitivo y se configuraba la causal de rechazo prevista en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA, debido a que la respuesta emitida por la DIAN no creó, modificó, ni extinguió una situación jurídica particular ni determinó oficialmente una obligación tributaria a cargo de la sociedad.

8. Por lo anterior, consideró que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la acción de tutela se promovió con el fin de obtener

tributaria a cargo de la sociedad.

8. Por lo anterior, consideró que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la acción de tutela se promovió con el fin de obtener un pronunciamiento dentro del proceso 25000-23-37-000-2026-00131-00, y el Tribunal mediante Auto No 003 del 8 de septiembre de 2026 resolvió sobre la admisión de la demanda y dispuso su rechazo. Asimismo, indicó que lo anterior no implica la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, debido a que el transcurso de 4 meses entre la presentación de la demanda y el auto que resolvió sobre su admisión, no permite concluir que se hubiera configurado mora judicial injustificada.

9. La DIAN solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que los hechos que motivan la acción de tutela se relacionan con una presunta mora judicial atribuida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca .

Asimismo, indicó que se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la situación denunciada por la accionante había cesado.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1 Mediante Auto de 4 de septiembre de 2026, el despacho ponente admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y vinculó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 2 Allegó copia digital del expediente.Radicación: 11001-03-15-000-2026-07091-00

Demandante: Centro de Enseñanza Automovilística Jaguar la Academia S.A.S

2 Allegó copia digital del expediente.Radicación: 11001-03-15-000-2026-07091-00

Demandante: Centro de Enseñanza Automovilística Jaguar la Academia S.A.S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3

10. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.

Problema jurídico

11. Corresponde a la Sala determinar, si la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia de la sociedad accionante al no resolver el memorial radicado el 5 de agosto de 2026 y, de ser así, si durante el trámite de la presente acción se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.

Procedibilidad de la acción de tutela

12. La presente acción de tutela resulta procedente porque (1) se orientó a lograr el amparo del derecho fundamental de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de acceso a la administración de justicia ; (2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, porque Centro de Enseñanza Automovilística Jaguar la Academia S.A.S es el titular de la garantía constitucional que se invocó como violada, y la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal

acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, porque Centro de Enseñanza Automovilística Jaguar la Academia S.A.S es el titular de la garantía constitucional que se invocó como violada, y la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por ser la autoridad ante la que se presentó el memorial; (3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de su derecho; y (4) hubo un plazo razonable en la presentación de la acción de tutela, si se tiene en cuenta que se debe a la presunta falta de respuesta de fondo del memorial radicado el 5 de agosto de 2026.

13. Como quiera que la acción de tutela es procedente, la Sala estudiará el fondo de la controversia.

Actualidad del objeto

14. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado3 dentro de la acción de tutela interpuesta por Centro de Enseñanza Automovilística Jaguar la Academia S.A.S, por las razones que se exponen a continuación:

15. Del análisis del escrito de tutela y de los documentos allegados al expediente, la Sala observa que la accionante atribuye la vulneración de su s derechos fundamentales a la falta de respuesta de fondo del memorial radicado el 5 de agosto de 2026, relacionadas con la solicitud de dar impulso procesal al asunto, debido a que a la fecha la demanda no había sido calificada.

16. Ahora bien, durante el trámite de la presente acción de tutela, la Subsección B de la Sección Cuarta del Consejo de Estado , profirió el Auto No 003 del 8 de septiembre de 2026 por medio del cual se dispuso el rechazo de la demanda

B de la Sección Cuarta del Consejo de Estado , profirió el Auto No 003 del 8 de septiembre de 2026 por medio del cual se dispuso el rechazo de la demanda presentada por el Centro de Enseñanza Automovilística Jaguar la Academia S.A.S y reconoció personería al apoderado de dicho centro de enseñanza.

3 Sobre el concepto y categorías de la carencia actual de objeto puede consultarse: Corte Constitucional, Sentencia SU – 522 de 2019.Radicación: 11001-03-15-000-2026-07091-00

Demandante: Centro de Enseñanza Automovilística Jaguar la Academia S.A.S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4

17. Así las cosas, Aunque al momento de interponerse la acción de tutela aún se encontraba pendiente un pronunciamiento respecto del memorial presentado por la accionante, durante el trámite de esta acción constitucional el Tribunal emitió el auto mediante el cual resolvió sobre la admisión de la demanda. En consecuencia, la omisión que motivó la presentación de la tutela ha desaparecido al momento de adoptar la presente decisión.

18. En consecuencia, la Sala advierte que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la circunstancia fáctica que dio origen a la solicitud de amparo, esto es, la ausencia de respuesta a l memorial radicado el 5 de agosto de 2026 , fue superada durante el trámite de la presente acción. Lo anterior, por cuanto la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal

origen a la solicitud de amparo, esto es, la ausencia de respuesta a l memorial radicado el 5 de agosto de 2026 , fue superada durante el trámite de la presente acción. Lo anterior, por cuanto la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió el Auto No 003 del 8 de septiembre de 2026 se pronunció acerca de la admisión de la demanda . Así, al haberse satisfecho materialmente la pretensión de amparo resulta innecesaria impartir órdenes de protección.

19. Frente a lo anterior, la Sala constató, a partir de la verificación efectuada en el Sistema de Gestión Judicial – SAMAIcorrespondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4, las siguientes actuaciones procesales: (i) el 5 de mayo de 2026 se radicó la demanda y ese mismo día pasó al despacho por reparto; (ii) el 5 de agosto de 2026 se recibió memorial de la accionante; (iii) el memorial ingresó al despacho el 28 de agosto de 2026; (iv) el 8 de septiembre de 2026 se profirió el Auto No 003 del 8 de septiembre de 2026 resolvió sobre la admisión de la demanda y dispuso su rechazo ; (v) se notificó el auto por estado el 10 de septiembre de 2026; (vi) el accionante presentó recurso de apelación frente al auto que rechazó la demanda.

20. Por último, la Sala accederá a la solicitud de desvinculación presentada por la DIAN, toda vez que la controversia planteada en la presente acción de tutela no se relaciona con actuaciones u omisiones atribuibles a dicha entidad.

20. Por último, la Sala accederá a la solicitud de desvinculación presentada por la DIAN, toda vez que la controversia planteada en la presente acción de tutela no se relaciona con actuaciones u omisiones atribuibles a dicha entidad.

21. En virtud de lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. FALLA

PRIMERO. ACCEDER a la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

SEGUNDO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela de la referencia.

4 Bajo radicado número 25000-23-37-000-2026-00131-00Radicación: 11001-03-15-000-2026-07091-00

Demandante: Centro de Enseñanza Automovilística Jaguar la Academia S.A.S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 TERCERO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Magistrado Firmado electrónicamente

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Magistrado Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Magistrado Firmado electrónicamente

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Magistrado Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Magistrado Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPA CA.

Consultar sobre este documento ...