CE - Sentencia 11001031500020260709700 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260709700 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-07097-00
Accionante: Henry Torres Bedoya Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de
Carrera Judicial
Tema: Debido proceso, Trabajo, Buena fe, Confianza leg ítima.
Convocatoria 28 para proveer cargos de funcionarios judiciales.
DECLARA IMPROCEDENTE.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Henry Torres Bedoya, en contra del Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial.
ANTECEDENTES
El accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, buena fe y confianza legitima, que considera vulnerados por la Resolución CJR26-0497 que rechazó su participación en la Convocatoria 28 para proveer cargos de funcionarios judiciales por no acreditar los requisitos.
HECHOS
La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA25 -12348 del 13 de noviembre de 2025 convocó concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la rama judicial, en la modalidad de ingreso y ascenso. Manifestó
Que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA25 -12348 del 13 de noviembre de 2025 convocó concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la rama judicial, en la modalidad de ingreso y ascenso. Manifestó que se inscribió en la modalidad de ingreso abierto para el cargo de Juez Penal Municipal identificado con el código 178000, grado 00 y que se le emitió una constancia de inscripción.
Señaló que el diligenciamiento de la información se hizo mediante el aplicativo11001-03-15-000-2026-07097-00
de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas
- Archivo Central.
2 “CARJUD”, donde además debían cargarse los documentos propios de la inscripción. Informó que allí registró su título profesional de abogado obtenido en 2021 y las certificaciones de experiencia profesional emitidas por los Juzgados Penales en los que fungió como litigante y demás entidades, mismas que según sus cálculos, acumulaban 1183 días de experiencia y eran sufici entes para el cargo al que aspiraba. Además, manifestó que la constancia de inscripción daba fe de los tiempos relatados.
Expuso que mediante Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026, el Consejo Superior de la Judicatura rechazó su participación por no superar la verificación de requisitos, justificando como causales la 4 y 5 relacionadas con no acreditar la experiencia mínima para el cargo al que se presentó y no aportar declaración juramentada de inhabilidades e incompatibilidades.
Afirmó que la exclusión por la causal 4 no se encontraba justificada porque sí había
experiencia mínima para el cargo al que se presentó y no aportar declaración juramentada de inhabilidades e incompatibilidades.
Afirmó que la exclusión por la causal 4 no se encontraba justificada porque sí había adjuntado los certificados que daban fe de su experiencia durante el término de la inscripción, y sobre la causal 5, expresó que, aunque no desconocía que dicha exigencia estaba contemplada en las reglas de la convocatoria, debía verificarse si por otro medio (como la aceptación de los términos del aplicativo) había cumplido con tal carga.
Reforzó sus hechos y la vulneración alegada haciendo alusión a la sentencia de tutela STP5284-2023 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde la Corporación señaló que las manifestaciones realizadas en el aplicativo de la Convocatoria 27 suplían el documento contentivo de la declaración de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, pues solo guiarse por ello constituía una exigencia formal.
Finalmente, dijo que la exclusión impide su continuación en la Convocatoria 28, por lo que deben adoptarse medidas para proteger sus derechos fundamentales.
PRETENSIONES
El accionante solicita que se amparen los derechos invocados y se deje sin efectos la decisión de rechazo de la Resolución CJR26 -0497 del 3 de agosto de 2026, ordenándose a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que realice una nueva verificación de los requisitos del participante, certificando cuál era la información registrada en el aplicativo CARJUD para el cierre de las inscripciones.
TRÁMITE DEL PROCESO
Superior de la Judicatura que realice una nueva verificación de los requisitos del participante, certificando cuál era la información registrada en el aplicativo CARJUD para el cierre de las inscripciones.
TRÁMITE DEL PROCESO
La acción de tutela fue admitida el 8 de septiembre de 2026, donde se ordenó la vinculación de la Universidad Libre de Colombia, se corrió el término para rendir el informe correspondiente y se negó la medida provisional pedida.11001-03-15-000-2026-07097-00
de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas
- Archivo Central.
3
POSICIÓN DEL ACCIONADO
La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura negó haber vulnerado derecho fundamental alguno con los actos administrativos expedidos y señaló que los mismos se limitaron a dar la continuidad necesaria a la convocatoria en sus diferentes etapas.
Explicó las funciones de la Entidad, además de señalar que en ejercicio del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 se expidió el Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025 que dio inicio a la convocatoria en las modalidades de ingreso y ascenso de funcionario de la Rama Judicial. Fue enfática en que, el acto goza de presunción de legalidad y que no ha sido suspendido o anulado por la jurisdicción correspondiente, por lo que las reglas allí contempladas tienen plenos efectos.
Dijo que todas las actuaciones que se adelantaran con ocasión de la Convocatoria 28, se sometían a los términos y fases señaladas, pues lo contrario significaría infringir principios constitucionales como el debido proceso, la igualdad y la buena
Dijo que todas las actuaciones que se adelantaran con ocasión de la Convocatoria 28, se sometían a los términos y fases señaladas, pues lo contrario significaría infringir principios constitucionales como el debido proceso, la igualdad y la buena fe. Explicó que todos los requisitos generales y específicos estaban detallados en el Acuerdo, siendo además normas obligatorias conforme al artículo 81 de la Ley 2430 de 2024 y el artículo 6 del Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025, siendo imposible la modificación de las valoraciones o etapas.
Que la no incursión en inhabilidades e incompatibilidades estaba plasmada en el numeral 1.1 del artículo 6 del Acuerdo y que, a su vez, el numeral 2.4 determinaba que debía aportarse un archivo en formato PDF para acreditar tal requisito, so pena de ser rechazado conforme al numeral 3 del artículo 6 del Acuerdo.
Afirmó que en tanto la Convocatoria se desarrolla en un aplicativo, se expidió un instructivo de inscripción donde se detalló clara y expresamente las formas y posibilidades para el cumplimiento de requisitos y anexo de la información.
Señaló que el rechazo ocurrió dentro de la primera fase de verificación de requisitos, donde si bien no procedía recurso alguno en sede administrativa contra la Resolución que lo rechazó, en los tres días siguientes los aspirantes podían pedir «(…) la verificación de su documentación, mediante escrito tramitado únicamente en el software CARJUDAPP ». Expuso que el accionante no había realizado el trámite citado, no siendo posible de manera posterior y por vía constitucional solicitar una nueva verificación.
Sostuvo que el rechazo por no adjuntar la declaración juramentada no podía
trámite citado, no siendo posible de manera posterior y por vía constitucional solicitar una nueva verificación.
Sostuvo que el rechazo por no adjuntar la declaración juramentada no podía entenderse como un exceso ritual manifiesto, pues no era una exigencia discrecional de la Entidad, sino que tenía fundamento en la Ley, particularmente el numeral 3 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, donde expresamente se señala que quienes no acrediten el cumplimiento de los requisitos de la Convocatoria, debían ser rechazados.11001-03-15-000-2026-07097-00
de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas
- Archivo Central.
4 Esgrimió las razones por las cuales resultaba inaplicable la sentencia STP5284 de 2023; principalmente por la diferencia sustancial de las fases entre la Convocatoria 27 y 28, la verificación de requisitos y dijo que, en todo caso, la aceptación de los términos de servicio de CARJUDAPP no equivalía a una declaración especifica de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.
Finalmente, señaló que, ante la naturaleza residual de la acción de tutela, para la presentación de esta no se agotaron las instancias ordinarias y que, tratándose de un acto administrativo, puede controvertirse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o que, en caso de ser estudiada se niegue, al no haberse afectado, desconocido, amenazado o vulnerado derecho fundamental alguno.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS
La Universidad Libre de Colombia se pronunció sobre los hechos de la acción de
estudiada se niegue, al no haberse afectado, desconocido, amenazado o vulnerado derecho fundamental alguno.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS
La Universidad Libre de Colombia se pronunció sobre los hechos de la acción de tutela y señaló que el Acuerdo de Convocatoria constituye una norma reguladora del proceso de selección, por lo que las actuaciones adelantadas no configuraron vulneración alguna, pues es el simple desarrollo de las etapas contempladas, particularmente la de la primera fase de verificación de requisitos.
Considera que no puede estudiarse de fondo la acción al no haberse agotado la solicitud de revisión documental dentro de los tres días siguientes a la publicación de la Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026, por lo que no se configura la subsidiaridad y debe declararse improcedente.
Frente el caso particular afirmó que en la plataforma CARJUDAPP solo se encontraba cargada una certificación del Ministerio de Defensa Nacional, que erróneamente se denominó experiencia independiente, donde se da fe de experiencia profesional entre el 2 de febrero de 2024 al 30 de junio de ese mismo año. Recordó que, para el caso de Juez de categoría Municipal, era necesario acreditar experiencia por un lapso no inferior a 3 años, circunstancia que no se cumplía y por ello el rechazo.
Que tampoco se encontraba cargada la declaración juramentada de no estar incurso en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad y que, por ello, también se incurrió en otra causal de rechazo.
Afirmó que la sentencias STP5284-2023 y STC8195-2023 no resultaban aplicables al caso bajo examen, principalmente porque las etapas del concurso allí analizado
incurrió en otra causal de rechazo.
Afirmó que la sentencias STP5284-2023 y STC8195-2023 no resultaban aplicables al caso bajo examen, principalmente porque las etapas del concurso allí analizado eran diferentes al actual. En aquél, primero se había realizado la prueba escrita de conocimientos y era requisito para presentarla, suscribir una declaración expresa y bajo juramento contenida en el cuadernillo sobre el cumplimiento de requisitos mínimos.11001-03-15-000-2026-07097-00
de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas
- Archivo Central.
5
Que con el rechazo no se vulneró el derecho a la igualdad, debido proceso, trabajo, acceso a cargos públicos ni la confianza legitima, pues simplemente se desarrolló la primera fase tendiente a verificar el cumplimiento de requisitos y que, en todo caso, no se pidió la nueva validación en los tres días siguientes, negando que se estuviera ante un perjuicio irremediable.
Solicitó que se nieguen las pretensiones o que, de manera subsidiaria se declare improcedente la tutela.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela ; II) procedencia de la tutela para controvertir actos administrativos y decisiones dentro de un concurso de mérito y III) análisis del caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulne rados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos y decisiones dentro de un concurso de mérito
Como regla general, la Corte Constitucional ha dicho que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de derechos fundamentales producto de la expedición de un acto administrativo, pues debe acudirse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo utilizando los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 , con la posibilidad de solicitar medidas cautelares conforme el artículo 229 del CPACA.
Sin perjuicio de lo anterior, estableció tres excepciones a la regla general, cuando se trata específicamente de los concursos de mérito. Así lo expresó en la sentencia SU-067 de 2022:
«Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii)11001-03-15-000-2026-07097-00
de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas
- Archivo Central.
que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii)11001-03-15-000-2026-07097-00
de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas
- Archivo Central.
6 configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.»
Así, en desarrollo de un concurso de méritos como la Convocatoria 28, pueden proferirse actos administrativos definitivos y de trámite , que según la Corte Constitucional encuentran sus diferencias en que:
«los actos administrativos definitivos son aquellos que deciden “directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”, es decir, a través de estos actos la Administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas. Por su parte, los actos de trámite son aquellos en los que no existe una manifestación explícita de voluntad por parte de aquella, sino que se consideran como actuaciones preparatorias para una decisión futura.»1
También, en el marco de los concursos de mérito, se ha entendido que la mayoría de los actos administrativos que se profieren son de trámite, sin que esto signifique que en esos casos proceda de forma automática la tutela, pues solo lo hace cuando:
«la acción de tutela instaurada contra actos de trámite, aprobados con ocasión de un concurso de méritos, solo procede de manera excepcional, cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuac ión administrativa”. Esto ocurre, por ejemplo, con el acto que modifica, altera o suprime la realización de una etapa
cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuac ión administrativa”. Esto ocurre, por ejemplo, con el acto que modifica, altera o suprime la realización de una etapa o fase del concurso y que tiene efectos sobre la totalidad de los concursantes. En estos casos, la acción de tutela se erige como el mecanismo procedente, en la medida en que no existe un medio judicial ordinario.»
Específicamente, frente a los actos administrativos de trámite que excluyen participantes del concurso , dijo que no resulta procedente la tutela , pues como resuelven una situación jurídica individual, el mecanismo idóneo es la nulidad y restablecimiento del derecho:
«Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han manifestado que, en lo relativo a la discusión específica relacionada con los actos administrativos de trámite dictados en el marco de concursos públicos, —en particular, aquellos que definen sit uaciones jurídicas individuales, como sucede con la exclusión de un participante—, la acción idónea y eficaz para controvertirlos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.»
Es por ello que, no bast a la simple enunciación o descripción de presuntas vulneraciones, para adentrarse de fondo en el estudio de la acción, pues ante el carácter subsidiario de la tutela, debe verificarse que no existan mecanismos para demandar la protección del derecho fundamental o que, de existir, se hayan agotado. Igualmente, que no se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
Análisis del caso concreto
demandar la protección del derecho fundamental o que, de existir, se hayan agotado. Igualmente, que no se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
Análisis del caso concreto
1 Corte Constitucional. Sentencia T-008 de 202611001-03-15-000-2026-07097-00
de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas
- Archivo Central.
7 El accionante afirma que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos enunciados al rechazarlo en la etapa de verificación de requisitos de la convocatoria 28 p ara cargos de funcionarios de la rama judicial, con fundamento en que no acreditaba la experiencia necesaria para el cargo y no demostra ba la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.
Dicha convocatoria tiene su origen en el Acuerdo PCSJA25-12348 del 13 de noviembre de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura , en el cual además de verterse todo el contenido general y especifico relacionado con el concurso de méritos, dispone en su artículo 4 las etapas y fases.
Particularmente, señaló que la Convocatoria comprendería 2 etapas: (i) la de selección y, (ii) la de clasificación. La primera de ellas además estaría compuesta por 3 fases, a saber , (i) la de verificación de requisitos, (ii) la de la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades y, (iii) la del curso de formación judicial inicial.
Sobre la primera fase, relacionada con la verificación de requisitos, el Acuerdo contempla lo siguiente:
conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades y, (iii) la del curso de formación judicial inicial.
Sobre la primera fase, relacionada con la verificación de requisitos, el Acuerdo contempla lo siguiente:
«La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura verificará el cumplimiento de los requisitos mínimos para desempeñar el cargo de aspiración señalados en la presente convocatoria, respecto de quienes se inscribieron al concurso de ingreso y de ascenso.
Igualmente, verificará las condiciones establecidas en el artículo 163 de la citada Ley Estatutaria para participar en los concursos de ascenso . La verificación de los requisitos se decidirá mediante dos resoluciones (una por cada modalidad de concurso) sobre la admisión o rechazo al concurso, indicando la causal o causales que dieron lugar a la decisión. Contra estas decisiones no habrá recurso en sede administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 164, numeral tercero de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 81 de la Ley 2430 de 2024.
Sólo dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de las resoluciones expedidas, los aspirantes rechazados podrán pedir la verificación de su documentación, mediante escrito tramitado únicamente en el software CARJUDAPP, dentro del citado término. Cualquier solicitud extemporánea o enviada por un medio diferente al indicado en el acto administrativo, se entenderá como no presentada.» (Negrillas del Despacho)
Es por lo anterior, que el Consejo Superior de la Judicatura, en desarrollo de las etapas y fases del concurso, expidió las Resoluciones CJR26 -0496 y CJR26-0497
Es por lo anterior, que el Consejo Superior de la Judicatura, en desarrollo de las etapas y fases del concurso, expidió las Resoluciones CJR26 -0496 y CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026, donde se decidió la admisión o rechazo de los participantes, en las mo dalidades de ascenso e ingreso público y abierto respectivamente.
El accionante, se encontró dentro del anexo de la Resolución CJR26 -0497, siendo rechazado por las causales 4 y 5 referidas a la no acreditación de la experiencia del11001-03-15-000-2026-07097-00
de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas
- Archivo Central.
8 cargo aplicado y la no presentación de la declaración de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.
Hecho el contexto previo , debe señalar la Subsección, que no puede entrarse a estudiar lo pretendido por el actor, pues es evidente que no se acredita el requisito de subsidiariedad.
Lo dicho, porque, aunque pretende que se le permita continuar en la Convocatoria alegando que los motivos de exclusión por los que fue rechazado no se corresponden con la realidad, lo cierto es que no se evidencia que haya manifestado esas inconformidades ante la autoridad del concurso, en la oportunidad dispuesta para ello, es decir, en los 3 días siguientes a la notificación de las resoluciones, cuando podía pedir la verificación de la documentación.
Si consideraba que había cargado los certificados que le acreditaban la experiencia y había suscrito en debida forma la declaración (aun por otros medios como la aceptación de términos de plataforma), lo correcto era haber acudido al mecanismo
Si consideraba que había cargado los certificados que le acreditaban la experiencia y había suscrito en debida forma la declaración (aun por otros medios como la aceptación de términos de plataforma), lo correcto era haber acudido al mecanismo idóneo para el análisis de las posturas que hoy expone : la verificación documental con posterioridad a la publicación de los Acuerdos que admitían o rechazaban los participantes.
En gracia de discusión, y aceptando que no podía atacarse lo anterior en el término de la verificación, en todo caso las resoluciones señaladas, particularmente las que excluyen participantes del concurso, son actos administrativos susceptibles de los medios de control contenidos en el CPACA; lo que, en principio, hace improcedente la acción de tutela en el caso a estudio.
Tampoco se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que permita tramitar de fondo la acción de tutela, pues del escrito presentado y sus anexos, no se evidencia prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional o de tal magnitud como para pretermitir las instancias ordinarias por la vía constitucional; ni se plantea un problema propiamente constitucional que desborde el control de legalidad del juez administrativo.
En este orden de ideas , la Sala declarará la improcedencia de la acción al no acreditarse la subsidiariedad ni la existencia de un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor
Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Henry Torres Bedoya, en contra del Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de
Administración de Carrera Judicial, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta11001-03-15-000-2026-07097-00
de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas
- Archivo Central.
9 providencia.
Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente