CE - Sentencia 11001031500020260710900 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260710900 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-07109-00

Referencia: Acción de tutela

Actor: MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CABRERA

TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. EN EL CURSO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA LA

COMISIÓN NACIONAL PROFIRIÓ EL AUTO DE 7 DE SEPTIEMBRE DE

2026, A TRAVÉS DEL CUAL RESOLVIÓ LA SOLICITUD DE NULIDAD

PRESUNTAMENTE DESATENDIDA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor

contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 1 - UNIDAD

DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA

JUSTICIA2 y las COMISIONES SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ 3 y NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL4 y su SECRETARÍA.

1 En adelante CSJ. 2 En adelante URNA. 3 En adelante COMISIÓN SECCIONAL. 4 En adelante COMISIÓN NACIONAL.2

JUDICIAL4 y su SECRETARÍA.

1 En adelante CSJ. 2 En adelante URNA. 3 En adelante COMISIÓN SECCIONAL. 4 En adelante COMISIÓN NACIONAL.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-07109-00

Actor: MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CABRERA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

El señor MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CABRERA , actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Polític a, solicitó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el CSJ, la URNA y las COMISIONES SECCIONAL y NACIONAL y su SECRETARÍA, por presunta mora judicial, por cuanto al parecer esta última autoridad no ha resuelto la solicitud de nulidad que presentó el 28 de agosto de 2026 contra la providencia de 12 de ese mes y este año 5, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2023-01343-01.

I.2. Hechos

Manifestó que la señora DEYANIRA CAMPOS VARGAS presentó una queja en su contra ante la COMISIÓN SECCIONAL, motivada por la contratación de sus servicios profesionales para adelantar un

I.2. Hechos

Manifestó que la señora DEYANIRA CAMPOS VARGAS presentó una queja en su contra ante la COMISIÓN SECCIONAL, motivada por la contratación de sus servicios profesionales para adelantar un trámite de sustitución pensional, para lo cual suscribió un poder en

5 Se resalta que si bien en el auto admisorio de la demanda se indicó que la providencia de 28 de agosto de 2026, entre otra, estaba siendo cuestionada, lo cierto es que los reparos y pretensiones del actor solamente están dirigidos a cuestionar la presunta mora judicial en que incurrió la Comisión Nacional y su Secretaría al no haber resuelto al parecer la solicitud de nulidad que presentó contra dicha sentencia.3

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la Notaría 36 del Círculo de Bogotá y le fue entregada la documentación requerida para iniciar la gestión y le abonó la suma de $800.000 por concepto de honorarios.

Destacó que, según lo expuesto por la quejosa, evadió sus solicitudes de información durante aproximadamente 11 meses, tiempo durante el cual se limitó a suministrarle un número de radicado supuestamente correspondiente al trámite ante la FIDUPREVISORA S.A. No obstante, al consultar directamente con dicha entidad, la señora DEYANIRA CAMPOS VARGAS descubrió que el radicado

supuestamente correspondiente al trámite ante la FIDUPREVISORA S.A. No obstante, al consultar directamente con dicha entidad, la señora DEYANIRA CAMPOS VARGAS descubrió que el radicado pertenecía a otra persona, ante lo cual le exigió la devolución de su dinero y de los documentos entregados; sin embargo, estos no fueron reintegrados en su totalidad, toda vez que solo hasta el 3 de marzo de 2023 recibió, por co nducto de la ciudadana ERIKA MAYERLI DÍAZ CABRERA , una consignación parcial por valor de $482.500.

Indicó que, por lo anterior, se inició proceso disciplinario en su contra bajo el número único de radicación 2023-01343-00, correspondiéndole por reparto a la COMISIÓN SECCIONAL que, en sentencia de 10 de julio de 2024, lo declaró responsable por las faltas disciplinarias establecidas en los artículos 37 , numeral 1 , y 35 ,4

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numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente, en consonancia con la trasgresión de los deberes previstos en el artículo 28, numerales 8 y 10 del Estatuto Deontológico del Abogado, por lo que lo sancionó con suspensión en

respectivamente, en consonancia con la trasgresión de los deberes previstos en el artículo 28, numerales 8 y 10 del Estatuto Deontológico del Abogado, por lo que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses.

Sostuvo que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, siendo desatado por la COMISIÓN NACIONAL que, en sentencia de 12 de agosto de 2026, confirmó la decisión del a quo.

Adujo que el 28 de agosto de 2026 presentó solicitud de nulidad , teniendo en cuenta que , a su juicio, el fallo de segundo grado adolecía de anomalías tales como defecto fáctico, procedimental absoluto, error inducido, decisión sin motivación, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente , no obstante, al momento de la in stauración de la presente acción de tutela no había sido resuelta.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

Afirmó qu e a la fecha la COMISIÓN NACIONAL no ha dictado pronunciamiento alguno ni ha surtido el trámite que corresponde5

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frente a la solicitud de nulidad que presentó contra el fallo de segunda instancia proferido el 12 de agosto de 2026.

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frente a la solicitud de nulidad que presentó contra el fallo de segunda instancia proferido el 12 de agosto de 2026.

Sostuvo que, lejos de resolverse dicha petición conforme lo ordena el artículo 98, numeral 3, de la Ley 1123 de 2007, el 31 de agosto de este año recibió una notificación electrónica por parte de la URNA en la que se le informó el registro de la sanción en su contra, cuya vigencia se fijó a partir del 7 de septiembre siguiente.

A juicio del actor, esta actuación configura una flagrante transgresión a sus derechos fundamentales, toda vez que se pretende materializar y ejecutar una sanción disciplinaria sin que la providencia que la impuso se encuentre debidamente ejecutoriada, al estar pendiente de resolución la solicitud de nulidad que presentó oportunamente.

I.4. Pretensiones

El actor solicitó que se ampare n sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia, se ordene:

“[…] a i) LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL ii) LA

COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ; y

  1. EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA., avocar y dar trámite a la solicitud de DECLARAR LA6

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NULIDAD del fallo disciplinario de Segunda Instancia dentro del proceso disciplinario No. 11001250200020230134301, en concordancia con el numeral 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, en un término máximo de CUARENTA Y OCHO (48) horas, garantizando mis derechos fundamentales.

TERCERA: Se ordene a i) LA COMISIÓN NACIONAL DE

DISCIPLINA JUDICIAL ii) LA COMISIÓN SECCIONAL DE

DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ; y iii) EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA., que en el término máximo de CUARENTA Y OCHO (48) horas, procedan a SUSPENDER DE MANERA INMEDIATA el registro de la sanción disciplinaria, comunicado mediante el oficio No. 4043 del 31 de agosto de 2026, hasta tanto, no se resuelva la solicitud de nulidad propuesta al fallo de Segunda Instancia dentro del proceso disciplinario No. 110012502000202301343 01 y quede la decisión debidamente ejecutoriada.

CUARTA: Las demás que el Despacho de oficio considere pertinentes, conducentes, necesarias y útiles para proteger mis

disciplinario No. 110012502000202301343 01 y quede la decisión debidamente ejecutoriada.

CUARTA: Las demás que el Despacho de oficio considere pertinentes, conducentes, necesarias y útiles para proteger mis derechos fundamentales, desplegando sus poderes constitucionales ultra y extra petita. El juez de tutela puede adoptar medidas de protección u órdenes no solicitadas (extra petita), o conceder el amparo de los derechos invocados en mayor medida, respecto de lo inicialmente pretendido (ultra petita) […]”.

I.5. Defensa

I.5.1.- La SECRETARÍA se limitó a remitir el expediente contentivo del proceso disciplinario origen de la controversia, sin emitir pronunciamiento alguno.

I.5.2.- La COMISIÓN NACIONAL afirmó que el actor no alegó yerro alguno frente a la s providencias dictadas dentro del proceso7

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disciplinario, precisamente , por cuanto la sentencia de segunda instancia resolvió los planteamientos sometidos a su consideración, en la que de manera suficiente se expusieron las razones fácticas, probatorias y jurídicas que sustentaron la confirmación de la decisión condenatoria, de tal forma que la presente solicitud de amparo resulta improcedente.

en la que de manera suficiente se expusieron las razones fácticas, probatorias y jurídicas que sustentaron la confirmación de la decisión condenatoria, de tal forma que la presente solicitud de amparo resulta improcedente.

De otra parte, sostuvo que mediante providencia de 7 de septiembre de este año se resolvió la solicitud de nulidad formulada por el actor, en la que se examinaron los diferentes cuestionamientos que formuló, decisión comunicada el 8 siguiente, razón por la que solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

I.5.3.- La COMISIÓN SECCIONAL aseveró que la solicitud de nulidad formulada por el actor no está llamada a prosperar; además, dado que no existe irregularidad y reparo alguno frente a su actuar, solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional.

I.5.4.- La URNA adujo que los cuestionamientos alegados por el actor en el escrito de tutela son ajenos a sus competencias, pues su función se limita a dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia sancionatoria emitida por la COMISIÓN NACIONAL , por lo que solicitó que se deniegue el amparo deprecado.8

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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de

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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa

La Sala advierte que la COMISIÓN SECCIONAL solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20066, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:

6 Criterio reiterado por la Corte en recientes pronunciamientos, entre estos, en sentencias T-262 de 5

de 30 de noviembre de 20066, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:

6 Criterio reiterado por la Corte en recientes pronunciamientos, entre estos, en sentencias T-262 de 5 de julio de 2024 y T-019 de 5 de febrero de 2026, M.P. Juan Carlos Cortés González y Miguel Polo Rosero, respectivamente.9

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“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia f avorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un

que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

Ahora bien, la Sala advierte que teniendo en cuenta que la

responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

Ahora bien, la Sala advierte que teniendo en cuenta que la COMISIÓN SECCIONAL es parte accionada en la acción de tutela10

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de la referencia y fue quien conoció en primera instancia del proceso disciplinario identificado objeto de debate, le asiste interés en las resultas del proceso, razón por la que la Sala denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y así se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19917. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable.

Caso concreto

instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable.

Caso concreto

En el presente caso, el actor instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,

7 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".11

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a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el CSJ, la URNA y las COMISIONES SECCIONAL y NACIONAL y su SECRETARÍA, por presunta mora judicial, por cuanto al parecer esta última autoridad no ha resuelto la solicitud de nulidad que presentó el 28 de agosto de 2026 contra la providencia de 12 de ese mes y este año , dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 202301343-01.

En ese orden de ideas, a la Sala le corresponde determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada dentro del proceso disciplinario aludido.

De la mora judicial

autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada dentro del proceso disciplinario aludido.

De la mora judicial

Esta figura ha sido definida como un “ […] fenómeno multicausal y estructural […] ”8 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la

8 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa.12

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capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Sobre este tema, la Corte Constitucional 9 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta de que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.

En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no , dado que es necesario que

sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.

En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no , dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada.

Al respecto, la Corte10 ha manifestado en forma reiterada que:

“[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del

9 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 10 Ibidem.13

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ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora 11. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las

y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora 11. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que:

“existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando:

  • Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende.
  • Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”12.

13.5. En la providencia T-230 de 201313, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos

proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala,

11 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T -297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 12 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 13 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime».14

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además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la

de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional14.

También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional15, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad 16; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio17.

13.6. Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU -394 de 201618, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y om isión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”.

Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida

Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible

14 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C -543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio He rnández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 15 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Portounánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 16 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 17 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 18 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado».15

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Actor: MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CABRERA

18 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado».15

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a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio.

Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que según el informe rendido por la COMISIÓN NACIONAL, mediante auto de 7 de septiembre de 2026, resolvió la solicitud de nulidad presuntamente desatendida, la cual le fue notificada al día siguiente al actor, como se observa a continuación:16

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-07109-00

Actor: MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CABRERA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En virtud de lo anterior , la Sala advierte que las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron y se entiende que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, pues estando en trámite la presente solicitud de amparo, la autoridad judicial accionada profirió el auto de 7 de septiembre de 2026, a través del cual resolvió la solicitud de nulidad que presentó el actor contra la sentencia de 12 de agosto de este año, proferida en

la autoridad judicial accionada profirió el auto de 7 de septiembre de 2026, a través del cual resolvió la solicitud de nulidad que presentó el actor contra la sentencia de 12 de agosto de este año, proferida en segunda instancia por la COMISIÓN NACIONAL dentro del proceso disciplinario cuestionado.

Así las cosas, comoquiera que la finalidad de la presente solicitud de amparo era que la parte demandada se pronunciara frente a la solicitud de nulidad que presentó dentro del proceso disciplinario , objeto de tutela, lo cual, se reitera, ya sucedió en el trámite de la acción constitucional de la referencia , se advierte que se ha17

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-07109-00

Actor: MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CABRERA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

configurado la carencia actual de objeto, por hecho superado.

Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la senten

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