CE - Sentencia 11001031500020260714000 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260714000 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-07140-00

Referencia: Acción de tutela

ACTOR: IVALDO TORRES CHÁVEZ

TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR NO

CUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL,

PUES LO PRETENDIDO ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL

PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL. LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE

DE ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA

AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y A ELEGIR Y SER

ELEGIDO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor

contra la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1.

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

El señor IVALDO TORRES CHÁVEZ , actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el

1 En adelante SECCIÓN QUINTA.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-07140-00

Actor: IVALDO TORRES CHÁVEZ

1 En adelante SECCIÓN QUINTA.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-07140-00

Actor: IVALDO TORRES CHÁVEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN QUINTA al haber proferido la providencia de 2 de julio de 2026 , dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 54001-23-33-000-2025-00022-02, al cual se acumularon los expedientes números 54001-23-33-000-2025-00025-00 y 54001-23-33-000-2025-00065-00.

I.2. Hechos

Indicó que mediante el Acuerdo núm. 092 de 29 de diciembre de 2016, el CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO 2 de la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA 3 lo designó como rector para el período 2017-2020, como resultado de un proceso de convocatoria pública y, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 26 del Estatuto General y previa evaluación del cumplimiento de las metas del plan de gestión, lo reeligió para el ciclo 2021-2024, sin que mediara nueva convocatoria.

Señaló que, posteriormente, se abrió convocatoria pública para la designación del rector correspondiente al período 2025 -2028 y

metas del plan de gestión, lo reeligió para el ciclo 2021-2024, sin que mediara nueva convocatoria.

Señaló que, posteriormente, se abrió convocatoria pública para la designación del rector correspondiente al período 2025 -2028 y durante el proceso se inscribieron 20 aspirantes y se habilitaron 18,

2 En adelante CONSEJO SUPERIOR. 3 En adelante UNIVERSIDAD.3

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Actor: IVALDO TORRES CHÁVEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin que conste en el expediente la exclusión efectiva de candidato alguno con ocasión del lugar de inscripción , por lo que , una vez se surtieron las etapas de la convocatoria, el CONSEJO SUPERIOR mediante el Acuerdo núm. 051 de 4 de diciembre de 2024, lo volvió a designar como rector.

Adujo que contra su último acto de elección se promovieron tres demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral , las cuales le correspondieron por reparto al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER4 que acumuló los procesos bajo los radicados números 2025-00022-02, 2025-0002500 y 2025-00065-00, y mediante sentencia de 22 de enero de 2026, negó las pretensiones al considerar que debía distinguirse entre la designación por convocatoria prevista en el artículo 27 del Estatuto General y la reelección excepcional sin llamamiento del artículo 26

negó las pretensiones al considerar que debía distinguirse entre la designación por convocatoria prevista en el artículo 27 del Estatuto General y la reelección excepcional sin llamamiento del artículo 26 ibidem, por lo que concluyó que la limitación de un solo período opera únicamente respecto de esta última figura y descartó, por ausencia de acreditación probatoria, los cargos de desviación de poder, de excepción de inconstitucionalidad y de vulneración de los principios del artículo 3 del CPACA.

Manifestó que, en sede de apelación, la SECCIÓN QUINTA mediante sentencia de 2 de julio de 2026, revocó la decisión del a quo y, en su

4 En adelante TRIBUNAL.4

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Actor: IVALDO TORRES CHÁVEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lugar, declaró la nulidad del Acuerdo núm. 051 de 2024, para lo cual inaplicó por inconstitucional el literal b) del artículo 27 del Estatuto General y modificó el alcance normativo atribuido al artículo 26 ibídem, bajo el entendido de que la única vía jurídicamente viable para una reelección consecutiva del rector es la allí prevista, por una única vez, con independencia de que la posterior designación se produzca por convocatoria pública.

Afirmó que presentó solicitud de aclaración y adición contra la anterior decisión, la cual fue negada por la SECCIÓN QUINTA

única vez, con independencia de que la posterior designación se produzca por convocatoria pública.

Afirmó que presentó solicitud de aclaración y adición contra la anterior decisión, la cual fue negada por la SECCIÓN QUINTA mediante auto de 23 de julio de 2026.

I.3. Fundamentos de la solicitud

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos por decisión sin motivación y fáctico en la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad sin acreditación de afectación real o individualizada, toda vez que se fundamentó en razonamientos referidos a la cobertura institucional de alcance nacional de la UNIVERSIDAD, al imperativo geográfico que impone la inscripción presencial en el municipio de Pamplona y a la eventual desincentivación de aspirantes distantes, sin dar respuesta al argumento concreto relativo a que no se individualizó ningún interesado excluido por la regla de inscripción, edificando su decisión5

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Actor: IVALDO TORRES CHÁVEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre un juicio abstracto.

Precisó que la SECCIÓN QUINTA también incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido en la sentencia SU-115 de 14 de marzo de 20195 por resultar estrechamente aplicable a su caso, en la medida en que confluye la misma autoridad judicial que profirió la anulación, el

establecido en la sentencia SU-115 de 14 de marzo de 20195 por resultar estrechamente aplicable a su caso, en la medida en que confluye la misma autoridad judicial que profirió la anulación, el mismo tipo de acto a bolido referente a la designación de un rector universitario y el mismo vicio interpretativo, consistente en extender por vía judicial una cláusula de reelección hasta convertirla en una barrera de acceso no prevista de manera taxativa, frente a lo cual la Corte Constitucional dejó sentado que una operación de esa índole transgrede la autonomía universitaria y desconoce el principio de legalidad que gobierna la restricción de los derechos políticos.

I.4.- Pretensiones

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] Segundo. Dejar sin efectos, como consecuencia de lo anterior, la sentencia del 2 de julio de 2026 y el auto del 23 de julio de 2026, proferidos por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad electoral de la referencia.

Tercero. Ordenar a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso

5 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.6

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Actor: IVALDO TORRES CHÁVEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Consejo de Estado que profiera una nueva

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Consejo de Estado que profiera una nueva sentencia de segunda instancia, en la que: (i) interprete el régimen estatutario de reelección del rector conforme a la regla de taxatividad e interpretación restrictiva de las limitaciones al acceso a los cargos públicos fijada en la Sentencia SU -115 de 2019, sin ampliar por vía judicial restricciones no consagradas de manera expresa en el estatuto; y (ii) resuelva la solicitud de excepción de inconstitucionalidad con arreglo al estándar de contra dicción manifiesta y de afectación real y concreta que ella misma reconoció, dando respuesta al argumento de ausencia de exclusión individualizada. […]”.

I.5. Defensa

I.5.1.- El señor MARTÍN ALBERTO SANTOS DÍAZ , vinculado en calidad de tercer o con interés directo por ser parte demandante dentro del medio de control de nulidad electora l, solicitó declarar improcedente la presente solicitud de amparo o, en su defecto, denegar las pretensiones , por cuanto la sentencia cuestionada se encuentra debidamente motivada y lo pretendido por el actor es convertir la acción constitucional en una tercera instancia.

Recalcó que en la sentencia SU-115 de 2019 que el actor alega como desconocida se examinó un asunto re ferente a otro estatuto universitario, otra historia normativa y otra controversia sobre el alcance de una cláusula de reelección, lo cual no resulta aplicable a

desconocida se examinó un asunto re ferente a otro estatuto universitario, otra historia normativa y otra controversia sobre el alcance de una cláusula de reelección, lo cual no resulta aplicable a su caso, pues una cosa es impedir una reelección que el Estatuto autoriza y otra es pretender un tercer período consecutivo después de haber agotado la única reelección expresamente prevista.7

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Actor: IVALDO TORRES CHÁVEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.2.- La UNIVERSIDAD solicitó ser tenida como coadyuvante del actor dentro de la presente acción de tutela, toda vez que fungió como parte demandada dentro del medio de control de nulidad electoral objeto de estudio y, a demás, señaló que la sentencia cuestionada genera una afectación directa sobre su autonomía y sus intereses constitucionalmente protegidos.

I.5.3.- El señor JAVIER ALBERTO MANRIQUE CABALLERO , vinculado en calidad de tercero con interés directo por ser parte demandante dentro del medio de control de nulidad electoral, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela en la medida en que lo pretendido por el actor es reabrir la discusión de legalidad, proponiendo una lectura preferencial de la norma estatutaria, lo cual desconoce el carácter excepcional de l mecanismo constitucional ; máxime cuando la SECCIÓN QUINTA actuó bajo el principio de autonomía judicial, realizando el correspondiente juicio de validez

desconoce el carácter excepcional de l mecanismo constitucional ; máxime cuando la SECCIÓN QUINTA actuó bajo el principio de autonomía judicial, realizando el correspondiente juicio de validez normativa y constitucional, sin incurrir en arbitrariedad, error manifiesto o defecto absoluto.

I.5.4.- La SECCIÓN QUINTA afirmó que la sentencia cuestionada se encuentra ampliamente motivada y fue proferida con fundamento en la normativa aplicable, el acervo probatorio allegado al expediente y el precedente judicial vige nte, razón por la que no se observa la configuración de ninguno de los defectos alegados y, por el contrario,8

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Actor: IVALDO TORRES CHÁVEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo que se advierte es el desacuerdo del actor con lo decidido por resultarle desfavorable.

I.5.5.- El señor CÉSAR AUGUSTO PARRA MÉNDEZ , vinculado en calidad de tercero con interés directo por ser parte demandante dentro del medio de control de nulidad electoral, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, toda vez que lo pretendido por el actor es reabrir la discusión de legalidad proponiendo una lectura preferencial de la norma tiva estatutaria, lo cual excede el ámbito de competencia del juez constitucional e implica desconocer el carácter excepcional del presente mecanismo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

lectura preferencial de la norma tiva estatutaria, lo cual excede el ámbito de competencia del juez constitucional e implica desconocer el carácter excepcional del presente mecanismo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa

Antes de resolver la presente acción de tutela, la Sala advierte que9

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Actor: IVALDO TORRES CHÁVEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resulta necesario resolver la solicitud presentada por la UNIVERSIDAD referente a que se tenga como coadyuvante de la parte actora en la acción de tutela de la referencia.

En un primer aspecto, la Sala resalta que la coadyuvancia en la acción de tutela se encuentra establecida en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, de la siguiente manera:

“[…] ARTÍCULO 13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que

13 del Decreto 2591 de 1991, de la siguiente manera:

“[…] ARTÍCULO 13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autori zación o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. […] (Destacado fuera de texto).

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T -062 de 2010, se refirió sobre el particular en los siguientes términos: “[…] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante […]”.

Comoquiera que, en efecto, la UNIVERSIDAD también fungió como parte demandada dentro del medio de control de nulidad electoral,10

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Actor: IVALDO TORRES CHÁVEZ

parte demandada dentro del medio de control de nulidad electoral,10

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Actor: IVALDO TORRES CHÁVEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto del presente estudio, para la Sala es claro que tiene interés legítimo en el resultado de la acción constitucional de la referencia, por lo que se accederá a su solicitud y se tendrá como coadyuvante de la parte actora y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella

parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de11

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternati vo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una12

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-07140-00

Actor: IVALDO TORRES CHÁVEZ

ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una12

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Actor: IVALDO TORRES CHÁVEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado

rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.13

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-07140-00

Actor: IVALDO TORRES CHÁVEZ

actuó completamente al margen del procedimiento establecido.13

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-07140-00

Actor: IVALDO TORRES CHÁVEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del

procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto).

En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 2 de julio de 2026, proferida por la SECCIÓN QUINTA, mediante la cual se revocó la decisión del a quo y, en su lugar, se declaró la nulidad de su elección como rector de la UNIVERSIDAD para el período 2025-2028, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 2025 -00022-02, al cual se acumularon los expedientes números 2025-00025-00 y 2025-00065-00.14

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-07140-00

Actor: IVALDO TORRES CHÁVEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido, habida cuenta que, a juicio del actor, incurrió en los defectos por decisión sin motivación y fáctico en la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad sin acreditación de la afectación real o individualizada, toda vez que no identificó ningún aspirante excluido por la regla de inscripción, edificando su decisión sobre un juicio abstracto.

Asimismo, a seguró que incurrió en los defectos sustantivo y

individualizada, toda vez que no identificó ningún aspirante excluido por la regla de inscripción, edificando su decisión sobre un juicio abstracto.

Asimismo, a seguró que incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido en la sentencia SU-115 de 2019 por resultar estrechamente aplicable a su caso, en la que la Corte Constitucional concluyó que extender por vía judicial una cláusula de reelección hasta convertirla en una barrera de acceso no prevista de manera taxativa transgrede la autonomía universitaria y desconoce el principio de legalidad que gobierna la restricción de los derechos políticos.

Por lo anterior, en el asunto sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la a utoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en los defectos alegados.15

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-07140-00

Actor: IVALDO TORRES CHÁVEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucion al, acogida

la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucion al, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de

6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.16

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-07140-00

Actor: IVALDO TORRES CHÁVEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Actor: IVALDO TORRES CHÁVEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:

“[…] Relevancia constitucional

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la

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