CE - Sentencia 11001031500020260715300 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260715300 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-07153-00
Accionantes: EPS Sanitas y otra Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro.
Tema: Derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Nulidad y restablecimiento del derecho - recobro de prestaciones no incluidas en el PBS – cambio jurisprudencial sobre competenciacaducidad. DECLARA IMPROCEDENTE.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela instaurada por la EPS Sanitas y la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A.S , en contra del Juzgado Ochocientos Nueve Administrativo Transitorio de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C.
ANTECEDENTES
Las accionantes pretenden que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados con las providencias del 29 de septiembre de 2025 y del 11 de marzo de 2026, proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-33-609-2025-00183-00/01.
HECHOS
dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-33-609-2025-00183-00/01.
HECHOS
La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguien te manera:
Que el 15 de junio de 2017, la EPS Sanitas y Colsanitas presentaron demanda ordinaria laboral en contra de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y el Consorcio FOSYGA, con la finalidad de obtener la declaración de existencia y el pago de obligaciones correspondientes a 1085 solicitudes de recobro (que agrupanRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -0715 3-00
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un total de 2719 ítems) , por concepto de servicios y tecnologías médicas no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS, hoy PBS), las cuales fueron prestadas en cumplimiento de fallos de tutela u órdenes del Comité TécnicoCientífico (CTC).
Que el 30 de junio de 2017, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia por factor funcional y ordenó su remisión a la Superintendencia Nacional de Salud, la cual mediante Auto núm. A2018-000105 del 12 de enero de 2018 consideró que carece de competencia jurisdiccional funcional y provocó un conflicto negativo de competencia.
Que la Corte Constitucional a través del Auto 389 del 22 de julio de 2021 determinó que la competencia para conocer de las demandas de recobros recae exclusivamente en l a Jurisdicción Contencioso Administrativa y mediante las
Que la Corte Constitucional a través del Auto 389 del 22 de julio de 2021 determinó que la competencia para conocer de las demandas de recobros recae exclusivamente en l a Jurisdicción Contencioso Administrativa y mediante las providencias 807 del 15 de octubre de 2021 y del 11 de octubre de 2023 en el expediente CJU-2124 dirimió el conflicto negativo asignando el conocimiento de la causa a los Juzgados Administrativos de Bogotá.
Que, por lo anterior, la demanda fue radicada y asignada al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá , Sección Tercera, con radicado núm. 11001-33-43-0632019-00371-00; y mediante auto del 8 de noviembre de 2023 declaró la falta de competencia interna por factor de especialidad (Sección) y ordenó remitir el expediente a la Sección Primera de los Juzgados Administrativos de Bogotá (reparto CAN).
Que el expediente fue asignado al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera, con radicado núm. 11001-33-34-006-2023-00581-00 y posteriormente, en cumplimiento de los acuerdos de descongestión PCSJA2512255 y PCSJA25-12278 de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 28 de marzo de 2025, el Juzgado ordenó la remisión del expediente al Juzgado Seiscientos Nueve Administra tivo Transitorio de Bogotá D.C., quien asumió el conocimiento efectivo a partir del 1º de abril de 2025.
Que el 9 de junio de 2025, el Juzgado adecuó la demanda laboral de manera formal
asumió el conocimiento efectivo a partir del 1º de abril de 2025.
Que el 9 de junio de 2025, el Juzgado adecuó la demanda laboral de manera formal al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; ordenó de manera oficiosa la escisión del proceso ordinario plurilateral inicial, fragmentándolo en demandas independientes en consideración a cada auditoría y su respectivo acto administrativo que resolvió objeciones emitid as por el Fosyga/ADRES; y, ordenó remitir a reparto las restantes reclamaciones.
Que a ese Juzgado le correspondió la controversia del acto administrativo contenido en el Oficio UNTFOPE3446 del 12 de septiembre de 2013, relativo al paquete de objeciones núm. MYT04041304, con radicado 11001-33-33-609-2025-00183-00.
Que el 29 de septiembre de 2025, el Juzgado rechazó de plano la demanda, por caducidad, bajo el argumento de que conforme al Auto de Unificación 1942 de 2023Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -0715 3-00
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de la Corte Constitucional, debía aplicarse el término prescriptivo de tres (3) años regulado en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), computado desde la última comunicación del acto de glosa. En el caso concreto al haberse notificado el oficio demandado el 12 de septiembre de 2013, el término feneció el 13 de septiembre de 2016, y como la demanda inicial se presentó el 15 de junio de 2017, se configuraba plenamente la caducidad.
notificado el oficio demandado el 12 de septiembre de 2013, el término feneció el 13 de septiembre de 2016, y como la demanda inicial se presentó el 15 de junio de 2017, se configuraba plenamente la caducidad.
Que interpus ieron recurso de reposición y en subsidio de apelación ; el 25 de noviembre de 2025 el Juzgado no repuso su decisión y , el 11 de marzo de 2026 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C confirmó el rechazó de la demanda.
Considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos:
- procedimental, porque el c ómputo de los tres (3) años se sustentó en una notificación inexistente del acto administrativo, desconociendo las reglas legales y jurisprudenciales sobre la notificación.
Que en la fecha que tomó el Tribunal se recibió de manera física una comunicación; y no se notificó el acto demandado, en la medida que ese o ficio carecía de la indicación expresa de los recursos procedentes, las autoridades ante quienes interponerlos y los plazos para su ejercicio, razón por la cual no podía utilizarse como punto de partida del término de caducidad.
Que las autoridades accionadas no se pronunciaron sobre los argumentos expuestos en los recursos, omisión que configura una pretermisión de una etapa sustancial del procedimiento, consistente en el análisis serio y motivado de los argumentos de defensa, máxime cuando se trataba de una decisión definitiva que impedía el acceso a la jurisdicción.
- fáctico, por omitir que el 12 de septiembre de 2013 se recibió la comunicación del
argumentos de defensa, máxime cuando se trataba de una decisión definitiva que impedía el acceso a la jurisdicción.
- fáctico, por omitir que el 12 de septiembre de 2013 se recibió la comunicación del Oficio UNTF -OPE-3446 y no una notificación y la presentación oportuna de una reclamación administrativa que interrumpió el término de caducidad.
- sustantivo, por interpretar indebidamente los artículos 65 y 73 del CPACA y desatender el Auto 1942 de 2023 de la Corte Constitucional, donde se estableció que el cambio jurisprudencial sobre la jurisdicción competente constituyó una situación intempestiva e inesperada, no imputable a las partes.
PRETENSIONES
Solicitaron que se amparen los derechos invocados ; se deje n sin efectos las providencias del 29 de septiembre de 2025 y del 11 de marzo de 2026, proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-33-609-2025-00183-00/01; y, en consecuencia, se ordene a l JuzgadoRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -0715 3-00
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Ochocientos Nueve Administrativo Transitorio de Bogotá (autoridad que actualmente tiene la custodia y conocimiento posterior del expediente del proceso), que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, emita una providencia donde admita la demanda.
TRÁMITE PROCESAL
El 10 de septiembre de 2026, se admitió la acción; se vinculó a la Nación – Ministerio
notificación del presente fallo, emita una providencia donde admita la demanda.
TRÁMITE PROCESAL
El 10 de septiembre de 2026, se admitió la acción; se vinculó a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y al Consorcio FOSYGA, como terceros con interés; y, se ordenó notificar a las partes y a los vinculados.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Ochocientos Nueve Administrativo Transitorio de Bogotá precisó que el Juzgado Seiscientos Nueve Administrativo Transitorio de Bogotá, fue el despacho que profirió la decisión cuestionada.
Dijo que la demanda, aun aplicando la regla excepcional de transición, resultó extemporánea, por cuanto se radicó después de vencido el término de tres (3) años desde la notificación del acto acusado.
Señaló que no puede afirmarse que las autoridades judiciales accionadas hubiesen dado por probado un hecho inexistente o efectuado una valoración arbitraria del material probatorio obrante en el expediente, por el contrario, la conclusión relativa al conocimiento del acto administrativo tuvo sustento en una manifestación expresa de la propia demandante.
Por último, adujo que no se apartó de manera ostensible ni injustificada del trámite legalmente previsto para resolver el asunto sometido a su consideración , pues adecuada la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se aplicó las reglas de transición definidas por la jurisprudencia constitucional y se procedió a examinar la oportunidad de la presentación de la demanda y se concluyó que la acción se encontraba caducada.
se aplicó las reglas de transición definidas por la jurisprudencia constitucional y se procedió a examinar la oportunidad de la presentación de la demanda y se concluyó que la acción se encontraba caducada.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C indicó que la providencia cuestionada examinó expresamente los planteamientos formulados en el recurso de apelación y expuso las razones jurídicas por las cuales concluyó que la acción había sido promovida por fuera del término. En particular, se pronunció sobre el alcance del régimen de transición, la valoración de la diligencia de las demandantes, los efectos de la reclamación administrativa y la procedencia del rechazo de la demanda.
Que la tutela pretende reabrir un debate de interpretación jurídica que fue resuelto por el juez natural, razón por la cual pidió que se declare improcedente la acción o en su defecto se niegue el amparo invocado.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -0715 3-00
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POSICIÓN DE LOS VINCULADOS
El Ministerio de Salud y Protección Social solicitó su desvinculación de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque los h echos y las pretensiones se encaminan básica y directamente en señalar la presunta responsabilidad por parte del Juzgado Ochocientos Nueve Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el rechazo de la demanda presentada por las accionantes.
El Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) guardó silencio.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
por el rechazo de la demanda presentada por las accionantes.
El Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) guardó silencio.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) análisis del caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C -590 de
20052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128 de 2021, se enlistaron así:
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una
128 de 2021, se enlistaron así:
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…)
1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -0715 3-00
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b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (…)
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…)
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. (…)»
Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:
f. Que no se trate de sentencias de tutela. (…)»
Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:
«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia
cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.»3
3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -0715 3-00
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En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-0215 de 2022 , enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó:
«(…) Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
[...] “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada” 5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, [...]. Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.»
argumentos propuestos por el accionante, [...]. Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.»
En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Análisis del caso concreto
La Sala precisa que la providencia que será estudiada por el juez constitucional es el auto del 11 de marzo de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, pues fue la decisión que puso fin al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de controversia.
Aclarado lo anterior, se advierte que la tutela contra la providencia citada no satisface los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional, tal y como se pasa a explicar.
La Corte 7 ha manifestado que el presupuesto de la relevancia constitucional se encuentra satisfecho cuando: i) el asunto tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) la controversia no se limita a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y iii) se justifica razonablemente la existencia de una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
4 Sentencia SU-074 de 2022.
contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y iii) se justifica razonablemente la existencia de una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018. 7 Corte Constitucional, SU-215 de 2022.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -0715 3-00
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Igualmente, el máximo tribunal constitucional 8 ha sostenido que dicha exigencia tiene como finalidades mantener la independencia y autonomía judicial; evitar que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional y restringir el ejercicio de la acción de tutela a debates relacionados con derechos fundamentales.
Las accionantes alegan que el Tribunal incurrió en un error sustantivo, por una indebida interpretación de los artículos 65 y 73 del CPACA y por desatender el Auto 1942 de 2023 de la Corte Constitucional, donde se estableció que el cambio jurisprudencial sobre la jurisdicción competente constituyó una situación intempestiva e inesperada, no imputable a las partes.
Sobre el particular, el Tribunal adujo que la Corte Constitucional a través del Auto núm. 1942 del 23 de agosto de 2023 señaló que aunque el artículo 164, numeral 2, del CPACA, fijó el término de caducidad en cuatro (4) meses para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y dos (2) años para la acción de reparación directa, el cambio jurisprudencial introducido por el Auto 389 de 2021 era un hecho no imputable a los demandantes y por tanto dicho término de caducidad no podía
nulidad y restablecimiento del derecho y dos (2) años para la acción de reparación directa, el cambio jurisprudencial introducido por el Auto 389 de 2021 era un hecho no imputable a los demandantes y por tanto dicho término de caducidad no podía computarse sólo desde la negativa del Estado a cubrir los costos de prestaciones excluidas del PBS, sino que debía considerarse el impacto del cambio de jurisdicción para conocer de estos litigios.
Indicó que conforme a la regla de transición que fijó la Corte, el término que debe considerar el juez contencioso administrativo al momento de evaluar la admisión de la demanda, es el establecido en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual dispone que «[l]as acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto».
Igualmente, dijo que la Corte en el auto mencionado precisó que «la caducidad y prescripción son fenómenos jurídicos diferentes. El primero se relaciona con la oportunidad de acceder a la administración de justicia y el segundo con la efectividad del derecho por reclamar».
Conforme a lo expuesto, se observa que la autoridad judicial accionada trajo a colación el Auto 1942 de 2023 de la Corte Constitucional, para referirse a las reglas de transición que se adoptaron a raíz del cambio jurisprudencia l que hubo con el Auto 389 de 2021, donde se estableció que las controversias relacionadas con el recobro de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud (PBS) le
de transición que se adoptaron a raíz del cambio jurisprudencia l que hubo con el Auto 389 de 2021, donde se estableció que las controversias relacionadas con el recobro de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud (PBS) le corresponde al juez contencioso.
De igual forma, no se avizora que el argumento de las demandantes se encamine a cuestionar el fondo del asunto, como lo sería la omisión o indebida aplicación de
8 Sentencia T-352 de 2025.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -0715 3-00
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alguna de las reglas de transición que cre ó la Corte y, tampoco especifica de qué manera el error planteado incide en la decisión que se adoptó.
Por otro lado, l as ac cionantes sostienen que los artículos 65 y 73 del CPACA establecen de «manera clara y taxativa las condiciones que deben cumplirse para que un acto administrativo se tenga por válidamente notificado y, en consecuencia, produzca efectos frente al administrado », condiciones que según ellas no se acreditaron en el asunto.
Al revisar las normas citadas, la Sala evidencia que estas no hacen referencia a las condiciones que debe reunir la notificación de los actos administrativos, sino al deber de publicación de los actos administrativos de carácter general y a la notificación de los terceros de quienes se desconoce el domicilio.
Ahora, si bien las disposiciones normativas no aluden a la notificación, es claro que la inconformidad de las demandantes reside en ello, motivo por el cual la Sala se pronunciara sobre dicho tema a continuación, ya que dicho disenso fue planteado de manera más explícita en el defecto procedimental.
la inconformidad de las demandantes reside en ello, motivo por el cual la Sala se pronunciara sobre dicho tema a continuación, ya que dicho disenso fue planteado de manera más explícita en el defecto procedimental.
Los demandantes consideran que el Tribunal incurrió en el error mencionado por: i) contabilizar el término de caducidad desde el 12 de septiembre de 2013, sin tener en cuenta que en dicha fecha no se notificó el acto discutido, sino que se recibió una comunicación, la cual no contiene las exigencias que se deben cumplir para entender por notificado un acto; y, ii) por pretermitir una etapa sustancial del proceso, como lo fue resolver los argumentos expuestos en los recursos.
Sobre el primer disenso, la Sala evidencia , en primer lugar, que el Tribunal en el auto cuestionado señaló que la parte demandante en la demanda reconoció que la fecha de recepción del acto fue el 12 de septiembre de 2013 ; y, en segundo lugar, no se encuentra que en los recursos de reposición y apelación interpuestos, las interesadas hubieran alegado la inexistencia de la notificación del acto demandado o que hubieran aclarado que en la fecha citada se recibió una comunicación y no una notificación; por el contrario, se advierte que a través de dichos mecanismos se limitaron a argumentar que se desconoció «la interrupción del término para demandar por la presentación oportuna de la reclamación administrativa» y que en el «asunto no se había configurado la caducidad».
En ese orden, la acción de tutela resulta improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, en relación con el asunto de la notificación, pues dicho tema no fue planteado en los recursos, y, por ende, no puede ser estudiado a través de este
En ese orden, la acción de tutela resulta improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, en relación con el asunto de la notificación, pues dicho tema no fue planteado en los recursos, y, por ende, no puede ser estudiado a través de este mecanismo constitucional. La Corte Constitucional 9 ha establecido que las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales, especialmente cuando se trata de garantías del debido
9 T 495 de 2024Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -0715 3-00
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proceso, por lo que no es admisible alegar vulneraciones, cuando dicho amparo no ha sido solicitado dentro del mismo.
Por otra parte, las tutelantes aducen que el Tribunal no resolvió todos los argumentos expuestos en los recursos; sin indicar cuáles fueron los razonamientos que no re solvió la autoridad judicial accionada y la Sala no avizora que hubiera quedado algún punto pendiente por atender.
Por último, afirman que se materializa el defecto fáctico por omitir que el 12 de septiembre de 2013 se recibió la comunicación del Oficio UNTF-OPE-3446 y no una notificación y , desconocer la presentación oportuna de una reclamación administrativa que interrumpió el término de caducidad.
En cuanto al primer argumento, este se resolvió párrafos atrás, donde se estableció que, al no haber sido expuesto en el proceso ordinario, no satisfacía el requisito de la subsidiariedad.
Frente al segundo, se tiene que, el juez contencioso dijo que la reclamación
que, al no haber sido expuesto en el proceso ordinario, no satisfacía el requisito de la subsidiariedad.
Frente al segundo, se tiene que, el juez contencioso dijo que la reclamación administrativa que presentaron las entidades el 5 de febrero de 2015 ante la ADRES no tiene la virtualidad de interrumpir o suspender el término de caducidad previsto para el ejercicio de la acción judicial, ya que dicho postulado no es aplicable en los asuntos de recobro , pues estos tienen regulación especial y no se refieren a relaciones de índole laboral en los que el estatuto general estableció la figura de la reclamación.
De igual forma, señaló que en recientes decisiones de la Sección Primera10 de esta corporación, donde se confirmaron decisiones similares a la presente, se indicó que «en estos casos lo que se configura es la caducidad del medio de control y no la prescripción, de modo que no es posible trasladar las reglas del artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo a esta materia. La caducidad, en tanto institución de orden público, es improrrogable y no se ve afectada por actuaciones administrativas, incluida la reclamación presentada por la EPS».
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que el disenso sobre la supuesta omisión de la reclamación administrativa se limita a reiterar su inconformidad con el asunto, pero no indica por qué la interpretación o el análisis que efectuó la autoridad judicial sobre dicho punto le transgrede los derechos fundamentales invocados ; lo que sería necesaria la intervención del juez constitucional. Lo realmente pretendido con este mecanismo es que se convierta en un a tercera instancia del proceso ordinario.
judicial sobre dicho punto le transgrede los derechos fundamentales invocados ; lo que sería necesaria la intervención del juez constitucional. Lo realmente pretendido con este mecanismo es que se convierta en un a tercera instancia del proceso ordinario.
10 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, Radicados. No. 1100133340052024
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