CE - Sentencia 11001031500020260717600 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260717600 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Primero [1. º] de octubre de dos mil veintiséis [2026]
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-07176-00
Demandante CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE ALCALÁ,
VALLE DEL CAUCA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Temas: Tutela contra providencia judicial - declara improcedente por falta de relevancia constitucional y de agotamiento de todos los medios de defensa judicial
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena de esta corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
El 4 de septiembre de 2026, el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Alcalá, Valle del Cauca [en adelante CBV] presentó, a través de apoderado, acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, igualdad, defensa y contradicción.
Las mencionadas garantías las estimaron vulneradas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir la sentencia de 20 de febrero de
acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, igualdad, defensa y contradicción.
Las mencionadas garantías las estimaron vulneradas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir la sentencia de 20 de febrero de 2026, que definió la demanda de reparación directa identificada con el radicado 76147-33-33-001-2016-00037-00/01.
1.2. Pretensiones
Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente:
PRIMERA. AMPARAR los derechos fundamentales del CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE ALCALÁ – VALLE DEL CAUCA al debido proceso, defensa, contradicción, acceso efectivo a la administración de justicia, tutela judicial efectiva e igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico.
SEGUNDA. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 20 de febrero de 2026 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de reparación directa radicado 76147-33-33-001-2016-00037-01, por lo menos en cuanto decl aró administrativamente responsable y condenó al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Alcalá.
1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.Demandante: Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Alcalá, Valle del Cauca Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-07176-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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TERCERA. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, dentro del término que determine el juez constitucional, profiera una nueva sentencia de segunda instancia respetando los derechos fundamentales del accionante.
CUARTA. ORDENAR que la sentencia de reemplazo:
1. Determine la integración subjetiva real de la parte demandante con fundamento en la demanda, los poderes y los autos de reconocimiento de personería.
2. Diferencie claramente la hora del aviso, la recepción de la llamada, el despacho, la salida y la llegada de la primera máquina.
3. Se abstenga de derivar una tardanza cierta de expresiones testimoniales aproximadas sin identificar su soporte probatorio.
4. Determine si durante el incendio se materializó una falla mecánica u operativa concreta de la M2 y cuál fue su incidencia.
5. Diferencie entre el origen del incendio, el daño inevitable derivado del hecho del tercero y una eventual agravación atribuible a los demandados.
6. Fundamente cualquier juicio contrafáctico en medios probatorios idóneos y suficientes.
7. Valore de manera integral los comprobantes presupuestales y bancarios anteriores al 22 de mayo de 2014.
8. Precise el alcance temporal de los documentos relativos a hidrantes y la entidad jurídicamente responsable de esa infraestructura.
9. Determine la proporción causal correspondiente al Municipio de Alcalá y al CBV, conforme al inciso final del artículo 140 del CPACA.
8. Precise el alcance temporal de los documentos relativos a hidrantes y la entidad jurídicamente responsable de esa infraestructura.
9. Determine la proporción causal correspondiente al Municipio de Alcalá y al CBV, conforme al inciso final del artículo 140 del CPACA.
10. Individualice la prueba del perjuicio moral respecto de cada beneficiario y motive separadamente su cuantía. 11. Utilice una regla jurídicamente aplicable al proceso declarativo para establecer el daño emergente y se abstenga de suplir la ausencia de prueba mediante una disposición propia del avalúo ejecutivo sin justificar su pertinencia.
QUINTA. MANTENER la suspensión provisional de los efectos ejecutivos de la condena contra el CBV hasta que quede ejecutoriada la sentencia de reemplazo.
SEXTA. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago remitir íntegramente el expediente digital de reparación directa, incluidos los archivos audiovisuales originales de las audiencias. 2.
1.3. Hechos
De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes presupuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:
- El 8 de febrero de 2016, Amilvia Orrego Giraldo, Wilson Orrego Giraldo, Blanca Aliria Vergara Moncada y Soledad Giraldo Franco promovieron medio de control de reparación directa contra el municipio de Alcalá, Valle del Cauca y CBV, con el fin de que se declare su responsabilidad por la pérdida de sus viviendas y bienes con ocasión de un incendio3.
2 Trascrito del texto original.
de reparación directa contra el municipio de Alcalá, Valle del Cauca y CBV, con el fin de que se declare su responsabilidad por la pérdida de sus viviendas y bienes con ocasión de un incendio3.
2 Trascrito del texto original. 3 Afirmaron además que la máquina utilizada era antigua, tenía más de cincuenta años y se quedó sin agua pocos minutos después de comenzar la atención, por lo que fue necesario retirarse para abastecerse en un hidrante distante. El incendio se prolongó hasta aproximadamente las 7:00 p. m. y terminó afectando once viviendas, incluidas las de los demandantes.Demandante: Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Alcalá, Valle del Cauca Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-07176-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
- El 2 de marzo de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartago negó las pretensiones de la demanda al considerar que, si bien se había acreditado el daño antijurídico, consistente en la destrucción total de las viviendas, no se demostró la supuesta tardanza de los bomberos, o que la máquina extintora se encontrara en mal estado, pues no existía prueba técnica suficiente, al punto que el testigo señaló que anteriormente el equipo había funcionado adecuadamente.
- Destacó que no podía atribuirse causalmente el daño a las entidades demandadas porque el incendio aparentemente tuvo su origen en el descuido de
funcionado adecuadamente.
- Destacó que no podía atribuirse causalmente el daño a las entidades demandadas porque el incendio aparentemente tuvo su origen en el descuido de un tercero por una veladora encendida y que su rápida propagación estaba relacionada con la naturaleza inflamable de las constru cciones, elaboradas en madera y bahareque. Por esas razones concluyó que no podía atribuirse causalmente el daño a las entidades demandadas.
- El 20 de febrero de 2026, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la providencia del a quo , para en su lugar acceder parcialmente a las pretensiones, al exponer que el juez de primer grado había valorado de manera fragmentada las pruebas.
- Respecto de los bomberos, estimó probada una respuesta tardía de aproximadamente 30 a 50 minutos 4; problemas mecán icos y operativos de los vehículos5; dificultades en el manejo de los equipos ; limitada capacidad de agua y ausencia de hidrantes cercanos 6. Frente al municipio, concluyó que éste conocía desde hace años la precariedad del servicio y, pese a las reiteradas advertencias sobre falta de recursos, vehículos obsoletos y personal insuficiente, no adoptó medidas adecuadas7.
- Finalmente, precisó que, aunque el incendio se originó por una veladora encendida por un tercero, ello no rompía el nexo causal, pues la prop agación del fuego obedeció también a la respuesta tardía y a las deficiencias operativas y de
La parte actora también alegó que existía una crisis previa en el Cuerpo de Bomberos, derivada de falta de recursos, mantenim iento y equipos adecuados, situación que era conocida por la
La parte actora también alegó que existía una crisis previa en el Cuerpo de Bomberos, derivada de falta de recursos, mantenim iento y equipos adecuados, situación que era conocida por la administración municipal. Con base en ello, atribuyeron el daño a una falla en la prestación del servicio público esencial de bomberos 4 Le otorgó credibilidad al testimonio según el cual el aviso se produjo alrededor de las 2:00 p. m. y destacó que la estación se encontraba aproximadamente a 850 metros del sitio del incendio. A partir de ello, estimó que existió una tardanza aproximada de 30 a 50 minutos, lapso que consideró irrazonable frente a una emergencia de esa naturaleza. 5 Estableció que existían graves deficiencias en el parque automotor , porque varias máquinas tenían problemas mecánicos y la unidad que atendió inicialmente el incendio, una máquina modelo 1982 con capacidad aproximada de 250 galones, presentaba antecedentes de fallas. El testigo declaró además que los operadores tuvieron dificultades para poner en funcionamiento las turbinas, lo que revelaba problemas de preparación y capacidad técnica 6 Destacó la limitada capacidad de al macenamiento de agua y la ausencia de hidrantes cercanos , que obligaba a los bomberos a retirarse repetidamente para abastecerse, interrumpiendo las labores de extinción y favoreciendo la propagación del incendio. 7 El tribunal consideró demostrado que la administración conocía desde hace años las condiciones críticas del Cuerpo de Bomberos, ya que existían oficios y actas desde 2012 y 2013 que advertían sobre la falta de recursos, la obsolescencia de los vehículos, la insuficiencia de personal y la imposibilidad de atender emergencias de gran magnitud, e incluso pocos días antes del incendio
sobre la falta de recursos, la obsolescencia de los vehículos, la insuficiencia de personal y la imposibilidad de atender emergencias de gran magnitud, e incluso pocos días antes del incendio se había informado nuevamente sobre la precariedad de las máquinas y la falta de recursos.Demandante: Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Alcalá, Valle del Cauca Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-07176-00
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infraestructura. Por ello, declaró responsables al municipio de Alcalá y al Cuerpo de Bomberos Voluntarios, solidariamente.
- La providencia que resolvió la apelación fue notificada el 5 de marzo de 2026 y la solicitud de tutela fue radicada el 4 de septiembre de 2026.
1.4. Fundamentos de la solicitud
El accionante expuso que la autoridad judicial demandada trasgredió sus garantías c onstitucionales al configurarse los defectos sustantivo, procedimental absoluto e incongruencia subjetiva, y fáctico, porque el tribunal pasó de acreditar dificultades generales en el servicio de bomberos a concluir que estas fueron la causa determinante de la pérdida total de los inmuebles, sin contar con el suficiente respaldo probatorio para establecer la cronología, el nexo causal y el grado de participación de cada demandado.
Precisó que se configuró un yerro de índole probatorio por una construcción
suficiente respaldo probatorio para establecer la cronología, el nexo causal y el grado de participación de cada demandado.
Precisó que se configuró un yerro de índole probatorio por una construcción indebida de la tardanza de 30 a 50 minutos; al inferir fallas concretas de la máquina No. 2 a partir de antecedentes generales de mantenimiento; por utilizar información de hidrantes de 2016 para hechos de 2014; y por omitir documentos financieros relevantes.
Resaltó un desconocimiento del precedente respecto del estudio del nexo causal, porque, el ad quem concluyó, sin soporte técnico suficiente , que una respuesta adecuada habría evitado la propagación del incendio, sin distinguir entre el daño causado inicialmente por un tercero y el eventual agravamiento imputable al servicio bomberil.
Señaló que se incurrió en un defecto procedimental e incongruencia subjetiva por haber reconocido como demandante y beneficiaria de 50 SMLMV a la señora Soledad Giraldo Franco, pese a que no habría otorgado poder ni había sido formalmente reconocida como parte.
Indicó que también se cometió en un defecto sustantivo, por no determinar la proporción de responsabilidad entre el municipio y el Cuerpo de Bomberos, como exigiría el artículo 140 del CPACA, y por aplicar el artículo 444.4 del CGP para incrementar en un 50 % el avalúo catastral y calcular el daño emergente , cuando se está en presencia de un proceso declarativo.
Finalmente expuso una falta de motivación en la tasación de perjuicios porque la sentencia no habría explicado suficientemente la cronología de la atención, la
se está en presencia de un proceso declarativo.
Finalmente expuso una falta de motivación en la tasación de perjuicios porque la sentencia no habría explicado suficientemente la cronología de la atención, la incidencia de las fallas operativas, la distribución causal de responsabilidades ni la razón para reconocer 50 SMLMV por perjuicios morales a todos los beneficiarios sin individualizar su situación probatoria.Demandante: Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Alcalá, Valle del Cauca Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-07176-00
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1.5. Trámite de la acción
El 7 de septiembre de 2026 el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y dispuso notificar al demandante, así como a l Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como autoridad judicial accionada.
Como terceros con interés, vincul ó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, a los señores Amilvia Orrego Giraldo, Wilson Orrego Giraldo, Soledad Giraldo Franco y Blanca Aliria Vergara Moncada, al municipio de Alcalá , Valle del Cauca , así como las demás partes, personas y/o entidades que hayan participado en el expediente con radicado 76147-33-33-001-2016-00037-00/01.
De igual forma, se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información
De igual forma, se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados.
El despacho sustanciador presentó proyecto de fallo a la Sala, no obstante, el 30 de septiembre de 2026, la magistra da Gloria María Gómez Montoya manifestó estar impedida para conocer del asunto de la referencia con fundamento en la causal 5. ° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, mediante auto de 1 de octubre de 2026 se declaró infundada la mencionada manifestación.
1.6. Intervenciones
Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones:
1.6.1. El abogado Édgar Rada Lozano, como «agente oficioso 8 de los demandantes» solicitó desestimar o declarar improced ente la tutela y mantener incólume la sentencia de segunda instancia , porque el CBV pretende convertir la tutela en una tercera instancia, máxime cuando el tribunal sí realizó una valoración conjunta de la minuta, el testimonio y las comunicaciones sobre la precariedad del servicio.
1.6.2. El municipio de Alcalá coadyuvó9 las pretensiones de la tutela.
8 El apoderado del proceso ordinario justificó su agencia oficiosa « Dado el perentorio término de dos (2) días fijado en el Auto Admisorio dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado y ante la imposibilidad física e inmediata de gestionar de manera sobreviniente mandatos judiciales
dos (2) días fijado en el Auto Admisorio dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado y ante la imposibilidad física e inmediata de gestionar de manera sobreviniente mandatos judiciales específicos para este trámite de tutela, r esulta indispensable asumir la defensa oficiosa de sus derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva y reparación integral reconocidos en segunda instancia. Además del avanzado estado de edad y salud de la señora SOLEDAD GIRALDO FRANCO quien se encuentra postrada en cama». 9 Consideró configurado un defecto procedimental y una incongruencia subjetiva por haber reconocido como demandante y beneficiaria a Soledad Giraldo Franco, pese a que no habría otorgado poder ni sido formalmente reconocida como pa rte. También respaldó los defectos fácticos alegados por el CBV al cuestionar la valoración del testimonio sobre la hora de atención, la inferencia de fallas de la Máquina No. 2 sin prueba técnica, la construcción del nexo causal sin peritaje y la omisión de documentos financieros que acreditarían transferencias realizadas por el municipio.Demandante: Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Alcalá, Valle del Cauca Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-07176-00
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1.6.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca defendió la providencia y sostuvo que la tutela pretende reabrir debates jurídicos y probatorios pr opios del proceso ordinario.
1.6.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca defendió la providencia y sostuvo que la tutela pretende reabrir debates jurídicos y probatorios pr opios del proceso ordinario.
Destacó que la sentencia efectuó una valoración integral de las pruebas y explicó las razones de la imputación, de modo que las discrepancias sobre cronología, capacidad operativa, recursos, nexo causal y perjuicios no demuestran por sí mismas defectos fácticos o sustantivos de relevancia constitucional. Sobre los demás cargos, indicó que corresponde al juez de tutela determinar si alcanzan entidad constitucional suficiente.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sección es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por CBV, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 10 de la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Cuestiones Previas
2.2.1. Coadyuvancia
Ahora, frente a lo expuesto por el municipio de Alcalá , Valle del Cauca , esta colegiatura tendrá en cuenta sus argumentos como una coadyuvancia de la solicitud de tutela radicada por CBV, en los términos de l Dec reto Ley 2591 de 199111, que señala que esta corresponde a una figura jurídica, en virtud de la cual, quien tenga un interés legítimo en el resultado del proceso, podrá intervenir para reafirmar las pretensiones del actor o de quien ha sido demandado.
199111, que señala que esta corresponde a una figura jurídica, en virtud de la cual, quien tenga un interés legítimo en el resultado del proceso, podrá intervenir para reafirmar las pretensiones del actor o de quien ha sido demandado.
Por su parte, la Corte Constitucional al referirse al alcance de dicha intervención en la acción de tutela, precisó que, quien coadyuva lo hace para apoyar las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones12.
10 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 11 «ARTICULO 13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». [Negrilla fuera del texto original]. 12 Ver, por ejemplo: sentencia T -070 de 1° de marzo de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo y
sentencia T-269 de 2012, Luis Ernesto Vargas Silva, citada a su vez en la SU-326 de 2022.Demandante: Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Alcalá, Valle del Cauca Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-07176-00
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2.2.2. Agencia oficiosa
La Sala aceptará la justificación del abogado Édgar Rada Lozano para actuar como agente oficioso de la señora Soledad Giraldo Franco, en atención a que se considera razonable la manifestación dada en su intervención respecto del estado de salud de la señora Giraldo, sobre todo cuando no resulta necesario una prueba que acredite tal afirmación, ya que la norma no exige tal ritualismo.
No obstante, no se aceptará la agencia oficiosa respecto de Amilvia Orreg o Giraldo, Wilson Orrego Giraldo y Blanca Aliria Vergara Moncada, comoquiera que el plazo de dos días que se concedió en el auto admisorio para pronunciarse respecto del mecanismo de la referencia resulta prudencial; ya sea para que los mencionados otorgaran poder al abogado de su confianza , o para que respondieran directamente, sin que se hubiera advertido alguna condición que le impidiera ejercer su derecho de defensa y contradicción.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si, en el ca so concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por el extremo accionante,
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si, en el ca so concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por el extremo accionante, por parte de l Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con ocasión de la providencia proferida en segunda instancia el 20 de febrero de 2026.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades del defecto alegado, y (iv) el caso en concreto.
2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012 13 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resoluti va de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15.
13 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.
María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 15 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandante: Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Alcalá, Valle del Cauca Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-07176-00
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Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 pa ra determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.5.1. Relevancia constitucional
Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU -215 de 2022, en
2.5.1. Relevancia constitucional
Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU -215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así:
[…] 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alc ance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas ; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […] [énfasis de sala].
Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201417, que en concreto se refieren a:
debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201417, que en concreto se refieren a:
- que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
16 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001 -03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas
Gil.Demandante: Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Alcalá, Valle del Cauca Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-07176-00
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
- que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no
- que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal.
- que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia18.
Sobre el particular, se considera que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar.
En primera medida se recuerda que en el escrito de tutela se indicó la existencia de yerros probatorios en la determinación del tiempo de respuesta, la inferencia de fallas de la máquina No. 2, el uso de informaci ón posterior a los hechos y la omisión de documentos relevantes; además, advirtió el desconocimiento del precedente en el análisis del nexo causal, al atribuir al servicio bomberil la propagación del incendio sin suficiente soporte técnico ni diferenciar el daño inicial del eventual agravamiento imputable a su actuación.
Sobre el punto, se advierte que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está
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