CE - Sentencia 11001031500020260718700 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260718700 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-07187-00
Referencia: Acción de tutela
Actor: LUIS GUILLERMO NAMÉN RODRÍGUEZ
TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR
INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL, PUES LO PRETENDIDO POR EL ACCIONANTE ES
REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL PROCESO
DISCIPLINARIO Y USAR LA ACCIÓN DE TUTELA COMO UNA
TERCERA INSTANCIA. LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE
ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA
AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor
contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL1.
I – ANTECEDENTES
I.1. La Solicitud
El señor LUIS GUILLERMO NAMÉN RODRÍGUEZ , actuando en nombre propio , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el
1 En adelante COMISIÓN NACIONAL.2
El señor LUIS GUILLERMO NAMÉN RODRÍGUEZ , actuando en nombre propio , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el
1 En adelante COMISIÓN NACIONAL.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-07187-00
Actor: LUIS GUILLERMO NAMÉN RODRÍGUEZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
artículo 86 de la Constitución Polític a, solicitó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a los principios de proporcionalidad, contradicción y legalidad , los cuales estima vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL, al haber proferido la providencia de 4 de agosto de 2026 dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2022-06646-01.
I.2. Hechos
Refirió que la ciudadana ANA MARÍA RODRÍGUEZ PRIETO presentó una queja en su contra y de la abogada MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ CORTÉ S ante la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ 2, motivada por la contratación de sus servicios profesionales para representar a su hijo JUAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ PRIETO , condenado penalmente por el delito de violencia intrafamiliar dentro del proceso identificado con el número único de radicación 2019-03934-00.
JUAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ PRIETO , condenado penalmente por el delito de violencia intrafamiliar dentro del proceso identificado con el número único de radicación 2019-03934-00.
Indicó que, según lo expuesto por la quejosa, aceptó poder especial para actuar como apoderado principal de su hijo, pese a que estaba suspendido del ejercicio profesional y la abogada SÁNCHEZ CORTÉS
2 En adelante COMISIÓN SECCIONAL.3
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presentó por fuera de término la sustentación del recurso de apelación contra la decisión que lo condenó a 72 meses de prisión intramural. Sumado a ello, se canceló la totalidad de los honorarios por valor de $25.000.000.
Indicó que, por lo anterior, se inició proceso disciplinario en su contra y de la abogada SÁNCHEZ CORTÉS , bajo el número único de radicación 2022-06646-00, el cual le correspondió por reparto a la COMISIÓN SECCIONAL que, en sentencia de 18 de diciembre de 2024, lo sancionó con exclusión del ejercicio profesional, por incurrir a título de dolo en las faltas previstas en el numeral 1 de los artículos 35 y 39, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley
2024, lo sancionó con exclusión del ejercicio profesional, por incurrir a título de dolo en las faltas previstas en el numeral 1 de los artículos 35 y 39, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 22 de enero de 20073, por desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 8 y 14 del artículo 28 ibídem.
Sostuvo que la COMISIÓN NACIONAL en sentencia de 4 de agosto de 2026 modificó la decisión del a quo, encontrándolo responsable únicamente de la falta prevista en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento de los deberes establecidos en el numeral 14 del artículo 28 ibídem a título de dolo y, en consecuencia, le impuso una
3 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”.4
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sanción correspondiente a una multa de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).
I.3.- Fundamentos de la solicitud
Afirmó que la COMISIÓN NACIONAL incurrió en defecto fáctico al valorar de forma errónea las pruebas obrantes en el expediente ordinario, que demostraban que no realizó un ejercicio indebido de
I.3.- Fundamentos de la solicitud
Afirmó que la COMISIÓN NACIONAL incurrió en defecto fáctico al valorar de forma errónea las pruebas obrantes en el expediente ordinario, que demostraban que no realizó un ejercicio indebido de la abogacía, pue s sus conductas no correspondieron al ejercicio formal de la profesión sino a asesorías de carácter técnico, criminalístico e investigación.
Adujo que se desconoció la jurisprudencia 4 que prohíbe utilizar los antecedentes penales o disciplinarios como prueba de culpabilidad en un nuevo proceso.
Destacó que también se incurrió en defecto sustantivo, pues aplicó indebidamente los criterios legales para la graduación de la sanción y la determinación del monto económico de la multa impuesta, sin ajustarse a lo establecido en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007.
4 SU-458 de 21 de junio de 2012, M.P. Adriana María Guillén Arango, T-125 de 9 de abril de 2025 M.P Miguel Polo Rosero y T-203 de 28 de mayo de 2025 M.P. Jorge Enrique Ibañez Najar.5
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I.4. Pretensiones
El actor solicitó que se ampare n sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia, se ordene:
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I.4. Pretensiones
El actor solicitó que se ampare n sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia, se ordene:
“[…] SEGUNDA: Dejar sin efectos la providencia del 4 de agosto de 2026 dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del expediente Radicado 110012502000202206646.
TERCERA: Ordenar la emisión de un nuevo fallo que atienda a la correcta valoración probatoria y, en su defecto, reliquide o deje sin efecto la sanción pecuniaria/multa impuesta […]”.
I.5. Defensa
I.5.1.- La COMISIÓN NACIONAL solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo de la referencia por falta de los requisitos generales para su procedencia o, en su defecto, que se deniegue el amparo deprecado.
I.5.2.- La COMISIÓN SECCIONAL adujo que lo pretendido por el actor es utilizar este mecanismo excepcional como una instancia adicional al proceso disciplinario, por lo que pidió que se declare su improcedencia.
I.5.3.- La UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS 5 destacó que la presente solicitud de amparo está dirigida contra la
5 En adelante URNA.6
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providencia proferida por la COMISIÓN NACIONAL y que los reparos expuestos en la demanda son ajenos a sus competencia s, dado que su actuación se limita a dar cumplimiento a lo allí ordenado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actor : Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela7
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asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela7
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contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión8
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de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar
el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.9
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f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pro cede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.10
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h. Violación directa de la Constitución. […]” . (Destacado fuera del texto).
En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 4 de agosto de 2026, proferida por la COMISIÓN NACIONAL dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2022-06646-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la
por la COMISIÓN NACIONAL dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2022-06646-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a los principios de proporcionalidad, contradicción y legalidad, habida cuenta que, a juicio del actor, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo al valorar de forma errónea las pruebas obrantes en el expediente disciplinario que demostraban que no realizó un ejercicio indebido de la abogacía y al aplicar indebidamente los criterios legales para la graduación de la sanción y la determinación del monto económico de la multa que le fue impuesta, sin ajustarse a lo establecido en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007.
Sumado a ello, alegó que se desconoció la jurisprudencia que prohíbe utilizar los antecedentes penales o disciplinarios como prueba de culpabilidad en un nuevo proceso.11
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Por lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si la COMISIÓN NACIONAL vulneró los derechos deprecados e incurrió
Por lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si la COMISIÓN NACIONAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2022-06646-01.
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías12
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esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7
Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:
“[…] Relevancia constitucional
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para
6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.
jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para
6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.”13
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“involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [10].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [12]. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas
[10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda
2005.” [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso” ) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 ( “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su apl icación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.”14
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cuestiones carecerían de relevancia constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:
“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una
cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional , y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [14].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [ 15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de
[13] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.”
pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de
[13] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [14] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [15] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.”15
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las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]
Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se tr
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