CE - Sentencia 11001031500020260719100 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260719100 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-07191-00

Accionante: Gustavo Adolfo Monterrosa Aguilar

Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico

Tema: Derecho fundamental al debido proceso , petición y acceso a la administración de justicia. NIEGA AMPARO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Gustavo Adolfo Monterrosa Aguilar, en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico.

ANTECEDENTES

El accionante pretende que se protejan sus derechos al debido proceso, petición y acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados debido a la falta de respuesta a las solicitudes de celeridad e impulso incoadas en el proceso ejecutivo 08001233300020250001500.

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que es demandante en un proceso ejecutivo que se adelanta en el Tribunal Administrativo del Atlántico en el q ue s e busca obtener el pago de una obra efectuada por él en servicio de la Gobernación del Atlántico.

manera:

Que es demandante en un proceso ejecutivo que se adelanta en el Tribunal Administrativo del Atlántico en el q ue s e busca obtener el pago de una obra efectuada por él en servicio de la Gobernación del Atlántico.

Que mediante auto del 6 de abril de 2026 se profirió mandamiento de pago, el cual fue objeto de recurso por la demandada el 4 de mayo y que su apoderado solicitó celeridad e impulso procesal el 26 de junio de 2026 y una reiteración el 29 de julio del mismo año para que se resuelva el recurso, sin ningún resultado hasta la fecha.

PRETENSIONESRadicado: 11001-03-15-000-2026-07191-00

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Solicitó que se amparen los derechos invocados y que se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico resolver las peticiones del 26 de junio y 29 de julio de 2026, imprimiendo el impulso procesal de ley y que desate el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada el 4 de mayo de 2026 en el proceso ejecutivo de radicado 08001233300020250001500.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El 10 de septiembre de 2026, se admitió la acción, se requirió el expediente del proceso ejecutivo y se ordenaron las notificaciones.

POSICIÓN DEL ACCIONADO

El Tribunal Administrativo del Atlántico dijo que se ha adelantado el trámite judicial correspondiente y que, no existe omisión atribuible al Despacho ni

proceso ejecutivo y se ordenaron las notificaciones.

POSICIÓN DEL ACCIONADO

El Tribunal Administrativo del Atlántico dijo que se ha adelantado el trámite judicial correspondiente y que, no existe omisión atribuible al Despacho ni inactividad injustificada; que no se presentan escenarios de mora judicial, pues no hay una demora injustificada, irrazonable y atribuible al funcionario judicia l. Que el recurso fue efectivamente decidido mediante providencia de 14 de septiembre de 2026, encontrándose actual mente circulando ante el resto de la Sala de Decisión Oral A.

Que tampoco se cumple con el principio de subsidiariedad, pues el ordenamiento jurídico prevé mecanismos específicos como la vigilancia judicial administrativa.

Que el asunto carece de relevancia constitucional, pues el debate propuesto se circunscribe a la gestión y trámite dentro de una actuación procesal específica que ha sido atendida y respecto de la cual no se evidencia una afectación actual, cierta y concreta. En consecuencia, solicita no acceder al amparo solicitado y declarar la improcedencia por falta de requisito de subsidiariedad.

Se decidirá previa las siguientes,

CONSIDERACIONES

Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) generalidades de la acción de tutela; II) derecho de petición y petición al interior de proceso judicial y III) caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado: 11001-03-15-000-2026-07191-00

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Derecho de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado democrático de derecho. Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada. En relación con el ejercicio del derecho de petición ante las autoridades judiciales, ha dicho la Corte Constitucional que existen dos clases de solicitudes, dentro de las cuales encontramos:

«(…) (i ) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se

En relación con el ejercicio del derecho de petición ante las autoridades judiciales, ha dicho la Corte Constitucional que existen dos clases de solicitudes, dentro de las cuales encontramos:

«(…) (i ) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto ; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015. (…)»1 (negrilla fuera de texto original)

Frente al primer escenario, la Corte 2 considera que son todas aquellas donde el ciudadano solicita la aplicación de leyes sustantivas o procedimentales que rigen los procesos de competencia del juez, las cuales se rigen por el procedimiento judicial respectivo y no por la Ley 1755 de 2015.

Por su parte, el Consejo de Estado 3 en sentencia del 19 de noviembre de 2020 señaló que

«(…) las reglas del derecho fundamental de petición no son aplicables cuando se le solicita a un servidor judicial que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que las peticiones sobre actuaciones judiciales se encuentran reguladas en procedimientos propios. Por tanto, los memoriales y los recursos se rigen por los términos y etapas procesales previstos por el legislador, y en general, por las leyes procedimentales propias de cada mecanismo judicial». (negrilla fuera de texto original)

memoriales y los recursos se rigen por los términos y etapas procesales previstos por el legislador, y en general, por las leyes procedimentales propias de cada mecanismo judicial». (negrilla fuera de texto original)

Ahora, si la petición se refiere a asuntos ajenos a un proceso judicial, es meramente administrativa y se aplican las reglas previstas en la Ley 1755 de 2015 y, se predica que la respuesta debe ceñirse y respetar el núcleo irreductible de este derecho fundamental, el cual, para la jurisprudencia constitucional consiste en prontitud, que se resuelva de fondo y se notifique debidamente la respuesta al solicitante.

Análisis del caso concreto

Sea lo primero observar que se trata de peticiones elevadas al interior de un proceso judicial, por tanto, no se rigen por los tiempos de la Ley 1755 de 2015, sino que se encuentran sujeta a las etapas procesales del caso y se deben resolver conforme aRadicado: 11001-03-15-000-2026-07191-00

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los tiempos propios del proceso.

Por otro lado, d e las pruebas allegadas al expediente se evidencia n las dos peticiones que refiere el accionante, no obstante, no se acredita el envío de estas al Tribunal y tampoco dicha autoridad dijo haberlas recibido.

Adicionalmente, revisado el proceso ejecutivo de la referencia en la plataforma de consulta SAMAI, no se avizora la recepción de ninguna de las dos solicitudes.

Por otro lado, de la situación fáctica expuesta, no se contempla de ninguna manera,

Adicionalmente, revisado el proceso ejecutivo de la referencia en la plataforma de consulta SAMAI, no se avizora la recepción de ninguna de las dos solicitudes.

Por otro lado, de la situación fáctica expuesta, no se contempla de ninguna manera, alguna demora grave o vulneración al debido proceso o acceso a la administración de justicia. Máxime, cuando los tiempos de las actuaciones del proceso han sido razonables y, adicionalmente, se encuentra circulando ante la Sala el proyecto de providencia que resuelve el recurso.

Por lo anterior, no se considera la existencia de una vulneración a ninguno de los derechos esgrimidos y, en consecuencia, se negará el amparo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero. NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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