CE - Sentencia 11001031500020260720500 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260720500 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Primero (1. °) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-07205-00

Accionante: JAIRO ALBERTO RAVE ALGARÍN

Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Temas: Tutela de fondo – mora judicial – niega amparo solicitado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como con el Acuerdo 080 de 2019 1 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 8 de septiembre de 20262, se admitió la solicitud de amparo de la referencia, se vinculó al proceso a terceros con interés y se efectuaron algunos requerimientos.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. El señor Jairo Alberto Rave Algarín, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Con la solicitud

requerimientos.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. El señor Jairo Alberto Rave Algarín, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la «tutela judicial efectiva y al plazo razonable».

2. Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la presunta mora judicial injustificada de la autoridad judicial accionada en decidir el recurso de apelación, dentro del proceso disciplinario con radicado 08001-25-021 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 004 al 009 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como autoridad accionada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. A su vez, se vinculó en calidad de terceros con interés a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, a la señora Zoila del Carmen Giraldo Borge, en calidad de Juez 23 Civil Municipal de Barranquilla , y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.Accionante: Jairo Alberto Rave Algarín Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-07205-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 000-2025-00441-00/01.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente:

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2 000-2025-00441-00/01.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente:

PRIMERO: TUTELAR de manera inmediata y definitiva mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PLAZO RAZONABLE.

SEGUNDO: ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, concretamente al Despacho del H. Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de esta acción, proceda a resolver de fondo el recurso de apelación radicado bajo el número 11001080200020260067300, proferido dentro del proceso disciplinario seguido contra la funcionaria Zoila del

Carmen Giraldo Borge.

TERCERO: PREVENIR a la autoridad accionada para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en omisiones y dilaciones injustificadas que obstruyan la correcta administración de justicia, sancionando la inactividad procesal como práctica abiertamente lesiva de las garantías ciudadanas3.

1.2. Hechos

4. El 4 de junio de 2026, el señor Jairo Alberto Rave Algarín presentó queja disciplinaria relacionada con las actuaciones adelantadas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico dentro de l proceso disciplinario con r adicado 08001-25-02-000-2025-00441-00/01, tramitado contra la señora Zoila del Carmen

de Disciplina Judicial del Atlántico dentro de l proceso disciplinario con r adicado 08001-25-02-000-2025-00441-00/01, tramitado contra la señora Zoila del Carmen Giraldo Borge en su calidad de jueza 23 Civil Municipal de Barranquilla. A dicha queja se le asignó el radicado 11001-08-02-000-2026-00673-00 y, por reparto, le correspondió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al despacho del magistrado Juan Carlos Granados Becerra.

5. El 21 de agosto de 2026 , el quejoso allegó al despacho del magistrado ponente un correo electrónico por medio del cual solicitó:

1. Adoptar de manera inmediata las medidas necesarias para dar trámite y resolver la apelación radicada bajo el No. 11001080200020260067300. 2 . Garantizar la notificación íntegra y oportuna de las providencias que se profieran dentro del proceso, en cumplimiento de la sentencia de tutela del Tribunal Superior de Barranquilla. 3. Prevenir a la Secretaría Judicial para que se abstenga de incurrir en nuevas omisiones o dilaciones que afecten el ejercicio de mis derechos como denunciante y apelante. 4. Informar de manera oficial y por escrito el estado actual del proceso y las razones de la demora, en aras de la transparencia y la confianza pública en la administración de justicia.

6. Mediante auto del 26 de agosto de 2026, previo a asumir el conocimiento del asunto, el despacho del magistrado ponente advirtió que los escritos reunían cuestiones de distinta natural eza, a saber : (i) la presunta mora de la autoridad

asunto, el despacho del magistrado ponente advirtió que los escritos reunían cuestiones de distinta natural eza, a saber : (i) la presunta mora de la autoridad seccional, (ii) la fecha y comunicación del auto de terminación, (iii) el trámite de los

3 Transcripción literal que puede contener errores.Accionante: Jairo Alberto Rave Algarín Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-07205-00

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3 recursos, (iv) la entrega incompleta de providencias, y (v) reproches contra magistrados y empleados no plenamente identificados. Por lo anterior, requirió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico para que rendiera informe completo y remitiera copia digitalizada del expediente 08001-25-02-000-202500441-00/01.

7. A través de correo electrónico del 31 de agosto de 2026 , allegado ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el señor Rave señaló:

HOY, 13 días después de haber remitido comunicación anterior, me permito reenviar lo pertinente, reiterando que han transcurrido más de 2 meses y 15 días desde la interposición del recurso de apelación a nivel central, sin que exista pronunciamiento alguno por parte de esa Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La omisión prolongada en resolver dicho recurso vulnera de manera directa mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia,

alguno por parte de esa Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La omisión prolongada en resolver dicho recurso vulnera de manera directa mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, reconocidos por el Tribunal Superio r de Barranquilla en sentencia notificada a esa Corporación. Resulta inadmisible que se dilate injustificadamente la resolución de la apelación, más aún cuando se trata de una denuncia contra la jueza corrupta Zoila del Carmen Giraldo Borge, cuya conducta ya fue cuestionada por instancias superiores. La inactividad de esa Comisión Nacional se traduce en un blindaje institucional a favor de la impunidad y en un desconocimiento flagrante de los principios de celeridad y eficacia. Todo lo anterior con fines de dejar constancia y advertir que, de persistir la inactividad, me veré obligado a entablar la respectiva acción constitucional de tutela para la revisión de este caso.

8. Posteriormente, el 11 de septiembre de 2026, mediante Oficio SJ 33132, el Secretario Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial reiteró a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico el requerimiento realizado a través del auto del 26 de agosto de 2026.

9. Por otro lado , frente al ya referenciado proceso con radicado 08001 -25-02000-2025-00441-00/01, se tiene que el recurso de apelación presentado por el señor Rave contra el proveído del 30 de abril de 2026 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico , por medio del cual se decretó la terminación anticipada del proceso adelantado contra la señora Zoila del Carmen, se asignó el 17 de junio de 2025 también al despacho del magistrado Juan Carlos

Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico , por medio del cual se decretó la terminación anticipada del proceso adelantado contra la señora Zoila del Carmen, se asignó el 17 de junio de 2025 también al despacho del magistrado Juan Carlos Granados Becerra.

10. Así mismo, se observa que , por medio de auto del 27 de julio de 2026, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le informó al señor Rave que el proceso en mención se encontraba en turno para su resolución.

1.3. Sustento de la vulneración

11. La parte accionante señaló que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha tenido un actuar omisivo y dilatorio que configura una mora judicial injustificada, con la cual se han vulnerado sus derechos fundamentales.Accionante: Jairo Alberto Rave Algarín Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-07205-00

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12. Sostuvo que la demora de casi tres meses en el proceso disciplinario contraviene lo dispuesto en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política y el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

13. Así mismo, señaló que el proceso disciplinario en el que es quejoso se rige por la Ley 1952 de 2019 , la cual impone plazos estrictos y perentorios que la autoridad accionada no ha cumplido. De manera particular , indicó que el artículo 235 de la Ley 1952 de 2019 preceptúa que para proferir un fallo de segunda

autoridad accionada no ha cumplido. De manera particular , indicó que el artículo 235 de la Ley 1952 de 2019 preceptúa que para proferir un fallo de segunda instancia la autoridad cuenta con cuarenta días y que, en el proceso en cuestión, han transcurrido casi noventa días desde el reparto del expediente, lo que supera en más del doble el plazo máximo que la ley otorga.

14. De igual manera manifestó que, con dicha conducta , la autoridad judicial accionada desconoció las sentencias T -165 de 2021, SU -179 de 2021, T -309 de 2023 y T-183 de 2024 de la Corte Constitucional en las que se indica que la mora judicial resulta vulneradora de los derechos fundamentales cuando confluyen tres requisitos que se encuentran acreditados en el presente caso: (i) inobservancia de los términos legales, (ii) inexistencia de un motivo razonable o fuerza mayor, y (iii) negligencia ante impulsos procesales.

15. Por último, concluyó que la inactividad sistemática de casi tres meses en el trámite de un recurso de apelación no obedece al discurrir normal de un proceso, sino a un «engavetamiento injustificado».

1.4. Intervenciones

16. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por considerar que no se cumplen sus requisitos de procedencia y, subsidiariamente, que se nieguen las pretensiones.

17. Así, indicó que la afirmación de inactividad del accionante obedece a una

confusión entre dos actuaciones diferentes: (i) el radicado 11001-08-02-000-202600673-00 asignado a la queja formulada contra magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, y (ii) el proceso 08001-25-02-0002025-00441-00/01 dentro del cual pretende hacer valer la apelación contra la decisión que dispuso la terminación anticipada y archivo del proceso.

18. En cuanto al primero , señaló que se recibió y repartió la queja, se incorporaron y examinaron los distintos asuntos y servidores involucrados y se profirió el auto previo a asumir del 26 de agosto de 2026 que ordenó recaudar la documentación que se consideró indispensable para adoptar una determinación fundada y respetuosa de las competencias del procedimiento disciplinario.

19. Por lo anterior, señaló que el proceso permanece en trámite y que por parte del despacho del magistrado ponente se han adelantado todas las actuaciones necesarias para obtener y verificar la información del expediente de origen, deAccionante: Jairo Alberto Rave Algarín Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-07205-00

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5 manera que no existe vulneración de los derechos fundamentales del señor Rave.

20. Respecto del proceso con radicado 08001-25-02-000-2025-00441-00/01, la autoridad judicial accionada indicó que el recurso de apelación que interpuso el

20. Respecto del proceso con radicado 08001-25-02-000-2025-00441-00/01, la autoridad judicial accionada indicó que el recurso de apelación que interpuso el accionante contra el proveído del 30 de abril de 2026 se repartió también al despacho del magistrado Juan Carlos Granados Becerra el 17 de junio de 2026 y se encuentra en turno para su resolución, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19984.

21. Agregó que por medio de auto del 27 de julio de 2026 se le indicó al quejoso que el proceso en cuestión se encontraba en turno para su resolución.

22. En ese contexto, concluyó que , como el recurso fue repartido al despacho del magistrado ponente el 17 de junio de 2026 , el lapso transcurrido no permite concluir que se haya presentado una dilación injustificada ni una afectación del derecho de acceso a la administración de justicia . Ello, por cuanto la actuación continúa su trámite conforme al orden de ingreso de los asuntos al despacho y se encuentra dentro de un plazo razonable.

23. A su vez, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico solicitó la desvinculación del trámite de la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de los hechos y pretensiones objeto de la demanda, al no existir una conducta atribuible a esa colegiatura que haya vulnerado o amenazado los derechos fundamentales invocados.

II. CONSIDERACIONES

24. La Sala negará el amparo deprecado por las razones que a continuación se exponen.

2.1. Consideración metodológica previa

II. CONSIDERACIONES

24. La Sala negará el amparo deprecado por las razones que a continuación se exponen.

2.1. Consideración metodológica previa

25. Si bien en el encabezado y en las pretensiones de la tutela la parte actora adujo que la mora judicial se present a en el proceso disciplinario con radicado 11001-08-02-000-2026-00673-00, del recuento fáctico realizado en el escrito de tutela, del informe rendido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las pruebas obrantes en el proceso, la Sala deduce que el accionante también reprocha una presunta mora judicial de la misma autoridad en el proceso con radicado 0800125-02-000-2025-00441-00/01.

4 ARTÍCULO 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentenc ia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social […]Accionante: Jairo Alberto Rave Algarín Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-07205-00

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26. En ese orden de ideas, metodológicamente se abordarán de manera separada los cuestionamientos referentes a la mora judicial en cada uno de los procesos disciplinarios.

2.2. Caso concreto

2.2.1. La solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

27. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales a través de un proceso preferente y sumario. De acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, son requisi tos generales de procedencia de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva de las partes, (ii) la inmediatez y, (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir una decisión de fondo5.

28. Esta Sección considera que la solicitud de amparo cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse:

29. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

30. La Sala advierte que el señor Jairo Alberto Rave Algarín está legitimado en la causa por activa, ya que es el quejoso en los procesos disciplinarios en los cuales presuntamente se ha presentado una mora judicial injustificada.

31. Por otra parte, se evidencia que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial está legitimada en la causa por pasiva, dado que adelanta el trámite de los procesos disciplinarios en cuestión y es la autoridad judicial sobre la cual se predica la mora judicial.

32. Ahora, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico solicitó su desvinculación del proceso, por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, la Sala negará su solicitud en tanto que, en uno de los procesos, emitió la decisión de primera instancia que se apeló y, en el otro, a sus magistrados integrantes se les atribuyen conductas de carácter disciplinario, por lo que los efectos de la presente providencia pueden resultar de su interés.

33. Inmediatez. La Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que la

5 Ver, entre otras, sentencias T-183 de 2024, T-309 de 2023 y T-099 de 2021Accionante: Jairo Alberto Rave Algarín Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-07205-00

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7 acción de tutela debe interponerse en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en el que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental6.

34. El accionante cumplió debidamente con esta carga, pues a la fecha de la interposición de la solicitud de amparo persiste la situación respecto de la cual la parte actora alega la presunta mora judicial.

35. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa.

En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela solo procede en dos casos excepcionales 7: i) como mecanismo de protección definitivo, si el afect ado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo8 y eficaz9 y, ii) como mecanismo de protección transitorio.

36. Esta Sección considera que se cumplió con dicho presupuesto, dado que el accionante no cuenta con otros mecanismos judiciales para cuestionar la falta de trámite de los procesos disciplinarios en los que funge como quejoso.

2.2.2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no incurrió en mora judicial injustificada en el proceso disciplinario con radicado 11001-08-02-000-202600673-00

2.2.2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no incurrió en mora judicial injustificada en el proceso disciplinario con radicado 11001-08-02-000-202600673-00

37. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en los casos en que: «(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial»10.

38. En sentencia SU-394 de 2016, la Corte Constitucional explicó que, ante la imposibilidad de dictar la providencia en el plazo previsto por el legislador, la autoridad judicial está en la obligación de informar al interesado de «las medidas utilizadas y de las gestiones realizadas para evitar la congestión del despacho judicial, así como de las causas que no permitieron dictar una decisión oportuna. Lo anterior, por cuanto los interesados en la actuación procesal “ tienen derecho a conocer con precisión y claridad las circunstancias por las que atraviesa el

6 Ver, entre otras, sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019. 7 Sentencia T-183 de 2024. 8 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es idóneo si es «materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales». Al respecto, ver sentencia SU -379 de 2019.

7 Sentencia T-183 de 2024. 8 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es idóneo si es «materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales». Al respecto, ver sentencia SU -379 de 2019. 9 Ib. La Corte Constitucional ha considerado que la eficacia se refiere a si el mecanismo judicial está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales vulnerados. 10 Ver las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-183 de 2024, T-420 de 2022 y SU-179 de 2021.Accionante: Jairo Alberto Rave Algarín Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-07205-00

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8 despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”11».

39. En ese sentido, la Sala considera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no ha incurrido en mora judicial injustificada, ya que, ante la queja formulada el 4 de junio de 2026 por el accionante contra los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, se han adelantado las siguientes

actuaciones:

(i) El 17 de junio de 2026 se asignó como ponente dentro del proceso al magistrado Juan Carlos Granados Becerra; (ii) El 26 de agosto de 2026 se profirió auto previo a asumir conocimiento en el que ordenó requerir a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico para que rind iera informe del trámite del proceso con radicado

(ii) El 26 de agosto de 2026 se profirió auto previo a asumir conocimiento en el que ordenó requerir a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico para que rind iera informe del trámite del proceso con radicado 08001-25-02-000-2025-00441-00/01 y allegara copia del expediente; (iii) El 11 de septiembre de 2026 mediante Oficio SJ 33132 el Secretario Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial reiteró a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial el requerimiento realizado a través del auto del 26 de agosto de 2026.

40. Al respecto , la Corte Constitucional ha señalado que la mora judicial solo vulnera derechos fundamentales cuando existe un incumplimiento injustificado de los términos legales por negligencia u omisión del funcionario, circunstancia que no ocurre en este caso, pues s e evidencia que la autoridad judicial accionada ha adelantado actuaciones concretas en el proceso jurisdiccional disciplinario dentro de un plazo razonable.

41. En vista de lo anterior, respecto del proceso disciplinario con radicado 1100108-02-000-2026-00673-00, la Sala negará el amparo debido a que no se encontró configurada la mora judicial injustificada que haga procedente la intervención del juez constitucional.

2.2.3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial tampoco incurrió en mora judicial injustificada en el proceso disciplinario con radicado 08001-25-02-0002025-00441-00/01

42. En cuanto a la presunta mora judicial injustificada de la autoridad judicial accionada en el proceso disciplinario con radicado 08001-25-02-000-2025-004412025-00441-00/01

42. En cuanto a la presunta mora judicial injustificada de la autoridad judicial accionada en el proceso disciplinario con radicado 08001-25-02-000-2025-0044100/01, la Sala advierte, de conformidad con la contestación de la tutela, que el asunto se le remitió al despacho del magistrado ponente el 17 de junio de 2026 y que el mismo se encuentra en turno para su resolución . Ello, atendiendo lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según el cual es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse.

11 Sentencia T-030 de 2005.Accionante: Jairo Alberto Rave Algarín Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-07205-00

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43. Aunado a lo anterior, se observa que el actuar de la autoridad judicial no ha sido negligente respecto del accionante. En efecto, a través de auto del 27 de julio de 2026 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le informó al quejoso que el proceso en mención se encontraba en turno para su resolución.

44. Respecto del citado mandato del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en sentencia C-248 de 1999 la Corte Constitucional concluyó que el sistema de turnos, siempre y cuando el atraso judicial no supere el límite de lo que resulta

44. Respecto del citado mandato del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en sentencia C-248 de 1999 la Corte Constitucional concluyó que el sistema de turnos, siempre y cuando el atraso judicial no supere el límite de lo que resulta constitucionalmente tolerable en atención a las circunstancias del caso concreto, responde a un criterio que es compatible con la Constitución:

La norma demandada establece una pauta en ese sentido al determinar que los procesos serán fallados de acuerdo con el orden de ingreso al despacho para sentencia. Este criterio -conocido como el de la cola o el de la filarespeta de manera general el dere cho de igualdad, en la medida en que determina que los procesos serán fallados de acuerdo con el orden de ingreso, sin atender a criterios de clasificación sospechosos -tales como la condición social de las partes, la raza o el sexo de las mismas, etc.- o a favoritismos inaceptables desde el punto de vista del derecho de igualdad. Asimismo, el criterio es razonable porque fija como punto de partida para la elaboración del orden en el que deben decidirse los casos el momento de ingreso de los mismos al despacho para el fallo, es decir, el momento en el que ya todos los procesos deben estar completos para proceder a dictar la sentencia. En ese instante, los procesos deben contar con todos los elementos necesarios para la emisión de la providencia y se encuentran, entonces, en una situación similar, si bien evidentemente algunas sentencias requerirán más elaboración que otras.

45. Por otro lado , se tiene que, entre la asignación del proceso al magistrado ponente, esto es, el 17 de junio de 2026, y la fecha de interposición de la acción de

elaboración que otras.

45. Por otro lado , se tiene que, entre la asignación del proceso al magistrado ponente, esto es, el 17 de junio de 2026, y la fecha de interposición de la acción de tutela, es decir, el 7 de septiembre de 2026, transcurrieron 54 días hábiles, mientras que el artículo 234 de la Ley 1952 de 201 912 preceptúa que el funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito el recurso de apelación dentro de los 45 días hábiles siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. Así, aunque se superó el término legal, se trata de una dilación que no resulta desproporcionada, considerando, además, el permanente volumen de procesos que se encuentran en curso en los despachos judiciales dentro del sistema colombiano de administración de justicia, y respecto de la cual, la autoridad accionada informó expresamente que el proceso se encuentra en turno para su resolución.

46. En ese orden de ideas, esta Sección encuentra que el incumplimiento del término procesal para dictar la providencia que resuelv a el recurso de apelación dentro del proceso jurisdiccional disciplinario se entiende justificado.

12 ARTÍCULO 234. Tr ámite de la segunda instancia. El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere

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