CE - Sentencia 11001031500020260722000 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260722000 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-07220-00

Referencia: Acción de tutela

Actor: JESÚS ALIRIO URIBE

TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. EN EL CURSO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA LA

AUTORIDAD ACCIONADA PROFIRIÓ EL AUTO DE 10 DE

SEPTIEMBRE DE 2026, MEDIANTE EL CUAL SE PRONUNCIÓ FRENTE

AL INCIDENTE DE NULIDAD PRESENTADO POR EL ACTOR.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra el

SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “ B”- DEL

CONSEJO DE ESTADO1 y su SECRETARÍA.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

El señor JESÚS ALIRIO URIBE , actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86

1 En adelante SECCIÓN SEGUNDA.2

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Actor: JESÚS ALIRIO URIBE

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de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA y su SECRETARÍA, al haber incurrido en una presunta mora judicial , por cuanto al parecer no se ha dado trámite y resuelto la solicitud de nulidad que presentó el 15 de febrero de 2024 dentro del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 2018-01351-00.

I.2.- Hechos

Indicó que el 19 de septiembre de 2018 le correspondió por reparto a la SECCIÓN SEGUNDA el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES2 (UGPP), contra la sentencia de 28 de febrero de ese año , proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA3, el cual fue admitido mediante auto de 11 de marzo de 2020.

Señaló que el 15 de febrero de 2024 presentó incidente de nulidad por indebida notificación del auto que decretó pruebas, no obstante, a la fecha no ha sido resuelto.

2 En adelante UGPP. 3 En adelante TRIBUNAL.3

por indebida notificación del auto que decretó pruebas, no obstante, a la fecha no ha sido resuelto.

2 En adelante UGPP. 3 En adelante TRIBUNAL.3

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Manifestó que, dado el tiempo transcurrido desde la presentación del recurso extraordinario de revisión, acudió de manera presencial a las instalaciones de la SECRETARÍA de la SECCIÓN SEGUNDA con el objeto de obtener información sobre su estado, no obstante, no obtuvo respuesta ni tampoco de la nulidad que presentó.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

El actor alegó que la mora judicial alegada no constituye una simple inconformidad procesal, sino que compromete sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

I.4.- Pretensiones

La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicitó:

“[…] 2.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Despacho del Magistrado JOSÉ EDISON PORTOCARRERO BANGUERA que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a continuar con el trámite del recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP en contra del señor JESUS ALIRIO URIBE […]”.

I.5.- Defensa

notificación de la sentencia, proceda a continuar con el trámite del recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP en contra del señor JESUS ALIRIO URIBE […]”.

I.5.- Defensa

I.5.1.- La SECCIÓN SEGUNDA allegó un informe en el que plasmó4

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el recuento de las actuaciones surtidas dentro del recurso extraordinario de revisión objeto de tutela.

I.5.2.- La UGPP solicitó se declare improcedente la presente acción tutela, por cuanto no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno y no es procedente utilizarla como una tercera instancia.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o

Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley5

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2591 de 19 de noviembre de 19914. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable.

Caso concreto

En el presente caso, el actor instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administ ración de justicia , los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA y su SECRETARÍA, por presunta mora judicial, por cuanto al parecer no se ha dado trámite y resuelto la solicitud de nulidad que presentó el 15 de febrero de 2024 dentro del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 2018-01351-00.

En ese orden de ideas, a la Sala le corresponde determinar si la parte demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada dentro

número único de radicación 2018-01351-00.

En ese orden de ideas, a la Sala le corresponde determinar si la parte demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada dentro del recurso extraordinario cuestionado, al no haberse dado trámite y resuelto la solicitud de nulidad que presentó el 15 de febrero de 2024.

4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".6

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De la mora judicial

Esta figura ha sido definida como un “ […] fenómeno multicausal y estructural […] ”5 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Sobre este tema, la Corte Constitucional 6 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrific ar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.

los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrific ar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.

En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora judicial, para determinar si esta es justificada o no , dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada.

5 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 6 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño7

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Al respecto, la Corte7 ha manifestado en forma reiterada que:

“[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo

lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora 8. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que:

“existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando:

  • Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”9.

13.5. En la providencia T-230 de 201310, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario

presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario

7 Ibidem. 8 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T -297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 9 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 10 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime».8

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a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es l a congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio

además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional11.

También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional12, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad 13; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio14.

13.6. Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU -394 de 201615, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y om isión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”.

Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular,

sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”.

Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular,

11 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C -543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio He rnández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 12 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Portounánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 13 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 14 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 15 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado».9

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conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido

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conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio.

Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que según la información relacionada en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI16, la SECCIÓN SEGUNDA profirió el auto el 10 de septiembre de 2026, mediante el cual dio continuidad al proceso ordinario y se pronunció sobre el incidente de nulidad allegado por el aquí actor , como se observa a continuación.

En virtud de lo anterior, la Sala advierte que las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron y se

16https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=440012340000201300 12100440012310

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entiende que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, pues estando en trámite la presente solicitud de amparo, la autoridad judicial accionada continuó el trámite del proceso y profirió el auto de 10 de septiembre de 2026, mediante el cual decidió

superado, pues estando en trámite la presente solicitud de amparo, la autoridad judicial accionada continuó el trámite del proceso y profirió el auto de 10 de septiembre de 2026, mediante el cual decidió la solicitud de nulidad pr esentada por el actor , en los siguientes términos:11

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Así las cosas, comoquiera que la finalidad de la presente solicitud de amparo era que la parte demandada continuara con el trámite del recurso extraordinario de revisión y resolviera el incidente de nulidad que presentó el actor el 15 de febrero de 2024 contra la providencia de 31 de enero de ese año que decretó pruebas, y dado que dicha actuación fue surtida durante el trámite de la presente acción

que presentó el actor el 15 de febrero de 2024 contra la providencia de 31 de enero de ese año que decretó pruebas, y dado que dicha actuación fue surtida durante el trámite de la presente acción constitucional, la Sala advierte que desaparecieron las circunstancias fácticas que dieron lugar a la presunta vulneración, por lo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T -653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados» 17. Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras:

“[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.

17 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.14

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El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acció n de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.

(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales d el actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la a ctualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991) .

(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por

demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”18. (Se resalta).

En el mismo sentido, esta Sección, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por la parte actora, ha indicado lo siguiente:

“[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional. Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos,

18 Ibidem.15

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a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetiv o de protección

cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetiv o de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado. La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”19.

Consecuente con lo anterior, comoquiera que tal hecho ha sido superado, la Sala declarará la carencia actual de objeto y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia

19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, providencia de 14 abril de 2016, expediente identificado con el número único de radicación 2016-00061-01.16

19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, providencia de 14 abril de 2016, expediente identificado con el número único de radicación 2016-00061-01.16

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-07220-00

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SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de septiembre de 2026.

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Presidente

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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