CE - Sentencia 11001031500020260722800 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260722800 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-07228-00
Accionante: Millerlady Castillo Rojas
Accionado: Secretaría de Movilidad Distrital de Cali
Tema: Derecho fundamental de petición. CONCEDE AMPARO
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Millerlady Castillo Rojas, a nombre propio, en contra de la Secretaría de Movilidad Distrital de Cali.
ANTECEDENTES
La accionante pretende que se proteja su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la Secretaría de Movilidad Distrital de Cali, debido a la presunta falta de respuesta a su petición incoada el 8 de agosto de 2026.
HECHOS
La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que radicó petición el 8 de agosto de 2026 a las 2:11 pm ante la Secretaría de Movilidad Distrital de Cali, relacionado con unos comparendos y cobros coactivos. Que a la fecha de presentación de la tutela ha bían pasado 21 días hábiles sin
Movilidad Distrital de Cali, relacionado con unos comparendos y cobros coactivos. Que a la fecha de presentación de la tutela ha bían pasado 21 días hábiles sin obtener respuesta y, en consecuencia, instaura acción de tutela.
PRETENSIONES
Solicitó que se ampare el derecho invocado y se ordene la Secretaría de Movilidad Distrital de Cali emitir una respuesta de fondo dentro de las siguientes 48 horas y suspender el cobro coactivo hasta responder.Radicado: 11001-03-15-000-2026-07228-00
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TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El 10 de septiembre de 2026 , el Despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó las notificaciones correspondientes.
POSICIÓN DEL ACCIONADO
La Secretaría de Movilidad Distrital de Cali guardó silencio.
Se decidirá previa las siguientes,
CONSIDERACIONES
Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) generalidades de la acción de tutela; II) derecho de petición y III) caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Derecho de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado democrático de derecho. Las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo so licitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que « la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivosRadicado: 11001-03-15-000-2026-07228-00
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que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del derecho a lo pedido»1.
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que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del derecho a lo pedido»1. En el mismo sentido, ha establecido la jurisprudencia Constitucional el imperativo de que el solicitante conozca el contenido de la contestación emitida, para lo cual, la autoridad debe realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA y que este deber se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada2.
Análisis del caso concreto
La accionante considera vulnerado su derecho fundamental de petición, debido a la falta de respuesta a la solicitud que radicó el 8 de agosto de 2026, en la cual solicitó algunas cuestiones relacionadas con cinco comparendos en su contra.
De los anexos de la demanda se advierte que la accionante presentó a través de la página web de la Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali, en la fecha referida, petición relacionada con la notificación de cinco comparendos, en la que, además, solicitó revocatoria de los mismos y suspensión inmediata de cualquier proceso de cobro coactivo iniciado, hasta tanto se resuelva de fondo la petición.
A la solicitud le fue asignad o el número de radicado 202641730101943092. No obstante, no se advierte una respuesta por parte de la entidad accionada.
Es evidente que a la fecha , se encuentra ampliamente superado el término legal para dar respuesta a la petición, no se ha aportado al expediente prueba alguna de que ya la petición fuera resuelta, ni se dio contestación al presente proceso por parte
Es evidente que a la fecha , se encuentra ampliamente superado el término legal para dar respuesta a la petición, no se ha aportado al expediente prueba alguna de que ya la petición fuera resuelta, ni se dio contestación al presente proceso por parte de la entidad; conducta que claramente vulnera el derecho de petición de la actora.
En consecuencia, se tutelará el derecho de petición de la señora la señora Millerlady Castillo Rojas y, en tal sentido se ordenará a la Secretaría de Movilidad Distrital de Santiago de Cali, dar una respuesta frente a la petición incoada el 8 de agosto de 2026.
Se negará la pretensión relativa a suspender el cobro coactivo hasta tanto se dé una respuesta, pues ello es competencia de la Secretaría accionada y no corresponde a la órbita de acción del juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
1. Sentencia T -242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012, T-155 de 2018 y T-051 de 2023.
2. Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T -430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019.
Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES,
Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020.Radicado: 11001-03-15-000-2026-07228-00
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Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero. TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por la señora Millerlady Castillo Rojas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. ORDENAR a la Secretaría de Movilidad Distrital de Santiago de Cali, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, emita una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición presentada por la accionante el 8 de agosto de 2026.
Tercero. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente