CE - Sentencia 11001031500020260725400 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260725400 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Primero (1º) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-07254-00
Demandante: MARGY LORENA GIRALDO TORO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL
Temas: Tutela contra acto administrativo. Requisito de subsidiariedad.
Convocatoria 28 de la Rama Judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora Margy Lorena Giraldo Toro , actuando en nombre propio, promovió acción de tutela 1 contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a cargos públicos y al desempeño de funciones públicas, al trabajo y al mérito, así como los principios de buena fe y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a cargos públicos y al desempeño de funciones públicas, al trabajo y al mérito, así como los principios de buena fe y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
Consideró vulneradas tales garantías constitucionales con ocasión de la Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026, mediante la cual fue excluida de la Convocatoria 28 de la Rama Judicial, en la cual se postuló al cargo de juez promiscuo municipal, por no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades que cumpliera con todos los presupuestos exigidos.
1.2. Pretensiones
En consecuencia, la actora elevó las siguientes súplicas:
1. Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mérito y acceso a cargos públicos.
1 El 8 de septiembre de 2026.Demandante: Margy Lorena Giraldo Toro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-07254-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. Dejar sin efectos, respecto de la suscrita Margy Lorena Giraldo Toro, identificada
con cédula de ciudadanía No. 1.118.291.341, la decisión contenida en la Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026 mediante la cual fui excluida de la Convocatoria 28 por la causal 5, en lo que respecta única y exclusivamente a mi
CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026 mediante la cual fui excluida de la Convocatoria 28 por la causal 5, en lo que respecta única y exclusivamente a mi exclusión de la MODALIDAD INGRESO - CONVOCATORIA 28 - FUNCIONARIOS
DE CARRERA DE LA RAMA JUDICIAL para la plaza de JUEZ PROMISCUO
MUNICIPAL.
3. Ordenar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial incluirme nuevamente dentro de la Convocatoria 28 y permitirme continuar en las etapas sucesivas del concurso para proveer el cargo de Juez Promiscuo Municipal.
4. Ordenar a la entidad accionada efectuar una nueva verificación de mi inscripción bajo criterios de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
5. Ordenar las demás medidas que el despacho considere pertinentes para la protección efectiva de mis derechos fundamentales.
6. Subsidiariamente, en caso de que el despacho considere que se requiere una
validación adicional, ordenar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial realizar una revisión integral de la documentación aportada por la accionante y adoptar una decisión ajustada a los principios de buena fe, mérito y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.2
1.3. Hechos
En el escrito de la tutela se hizo mención de los siguientes supuestos fácticos:
La señora Giraldo Toro relató que mediante el Acuerdo PCSJA25-12348 del 13 de noviembre de 2025 , el Consejo Superior de la Judicatura adelantó el proceso de selección en las modalidades de ingreso y de ascenso, y se convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
noviembre de 2025 , el Consejo Superior de la Judicatura adelantó el proceso de selección en las modalidades de ingreso y de ascenso, y se convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
Señaló que se inscribió para el cargo de juez promiscuo municipal y procedió a cargar todos los soportes documentales de identificación, títulos académicos, tarjeta profesional y certificaciones de experiencia laboral exigidas en la convocatoria.
Narró que en la Resolución CJR26 -0497 del 3 de agosto de 2026, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial la incluyó en el anexo 2 - aspirantes rechazados del concurso por la causal 5, consistente en «[n]o presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades suscrita por el aspirante, escaneada y cargada en formato PDF».
1.4. Sustento de la petición
La accionante consider ó que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial transgredió sus derechos fundamentales al excluirla de la Convocatoria 28 de la Rama Judicial únicamente porque presuntamente no aportó en PDF una declaración juramentada sobre ausencia de inhabilidades e incompatibilidades con las exigencias requeridas.
A su juicio, su exclusión del concurso constituye un exceso ritual manifiesto, toda vez que durante la inscripción en el software CARJUD-APP ya manifestó bajo
2 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores.Demandante: Margy Lorena Giraldo Toro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial
2 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores.Demandante: Margy Lorena Giraldo Toro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-07254-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gravedad de juramento el cumplimiento de los requisitos, incluida la inexistencia de inhabilidades e incompatibilidades. Por ello, exigir adicionalmente un documento PDF con esa declaració n es una formalidad que no afecta materialmente su idoneidad ni su mérito para participar.
En ese sentido, recalcó que su rechazo del proceso de selección resulta desproporcionado, pues no se cuestionaron la formación académica, la experiencia profesional o su capacidad, razón por la que debe prevalecer el derecho sustancial sobre las formas y permitírsele continuar en el concurso para que su mérito sea efectivamente evaluado.
Como respaldo de lo anterior , la actora invocó la sentencia STP5284 -2023 de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto se analizó una situación semejante y se advirtió que exigir rígidamente una declaración adicional en PDF podía constituir un exceso ritual cuando la finalidad del requisito ya había sido satisfecha mediante las manifestaciones realizadas dentro del sistema de inscripción.
Igualmente, la demandante hizo alusión a que es servidora pública desde el año 2020 de manera ininterrumpida al ostentar un cargo en carrera administrativa en la Alcaldía de Cartago (Valle), condición que exige por ley la ausencia absoluta de
Igualmente, la demandante hizo alusión a que es servidora pública desde el año 2020 de manera ininterrumpida al ostentar un cargo en carrera administrativa en la Alcaldía de Cartago (Valle), condición que exige por ley la ausencia absoluta de antecedentes penales, disciplinarios o fiscales vigentes, así como es de público conocimiento y se puede consultar en los portales estatales correspondientes.
Finalmente, justificó la procedencia excepcional de la acción de tutela en que, aunque existen medios de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, estos no serían eficaces para evitar la afectación actual de sus garantías constitucionales , dado que el concurso continúa avanzando mediante etapas sucesivas y eliminatorias.
Además, destacó que en contra de la Resolución CJR26 -0497 del 3 de agosto de 2026 no procede recurso alguno en sede administrativa, circunstancia que limita la posibilidad de controvertir la decisión adoptada por la entidad accionada y hace necesaria la intervención del juez constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones
Mediante providencia del 10 de septiembre del año en curso, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar esta decisión a la señora Giraldo Toro y como demandados a la presidente del Consejo Superior de la Judicatura y a la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
De igual forma , se vinculó al representante legal de la Universidad Libre 3 en calidad de tercero con interés en las resultas del trámite y se ordenó notificar la iniciación del presente asunto a los participantes de la Convocatoria 28 de la
De igual forma , se vinculó al representante legal de la Universidad Libre 3 en calidad de tercero con interés en las resultas del trámite y se ordenó notificar la iniciación del presente asunto a los participantes de la Convocatoria 28 de la Rama Judicial.4
3 Institución educativa que adelantó la verificación de los requisitos exigidos para participar en el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 4 Para el efecto, se ordenó librar un oficio a la Unidad de Administración de Carrera Judicial para que surtiera dicha comunicación a través de su página web, actuación que se surtió el 1 5 de septiembre de 2026.Demandante: Margy Lorena Giraldo Toro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-07254-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Remitidas las respectivas comunicaciones 5, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.5.1. Universidad Libre
Se opuso al amparo solicitado por la actora , con sustento en que su exclusión de la Convocatoria 28 de la Rama Judicial obedeció al incumplimiento de un requisito expresamente establecido en el Acuerdo PCSJA25 -12348 de 2025, pues aunque la participante cargó en el software CARJUD -APP una declaración de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, «esta no estaba firmada », pese a que la convocatoria lo exigía.
Explicó que la solicitud de verificación de la documentación constituía el
la participante cargó en el software CARJUD -APP una declaración de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, «esta no estaba firmada », pese a que la convocatoria lo exigía.
Explicó que la solicitud de verificación de la documentación constituía el mecanismo dispuesto en el Acuerdo PCSJA25 -12348 de 2025 para que los aspirantes no admitidos solicitaran la revisión de lo s escritos aportados oportunamente y expusieran las inconformidades relacionadas con las razones que dieron lugar a su inadmisión.
Puso de presente que dicha reclamación podía presentarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución y únicamente a través de la plataforma CARJUD-APP. Además, aclaró que este mecanismo «no ostenta la naturaleza de un recurso en sede administrativa » y tampoco permi tía aportar, sustituir o completar documentos de forma extemporánea, sino únicamente revisar objetivamente la documentación presentada dentro del término de inscripción.
Informó que la señora Giraldo Toro no presentó la solicitud de revisión documental dentro del plazo establecido, que para los resultados publicados mediante la Resolución CJR26 -0497 del 3 de agosto de 2026 se extendía hasta el 14 de agosto de 2026. Por ello, la institución educativa consideró que la acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
1.5.2. Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial
En el memorial allegado puntualizó que la decisión de rechazar a la señora Giraldo Toro de la Convocatoria 28 de la Rama Judicial se ajustó a las reglas del
Carrera Judicial
En el memorial allegado puntualizó que la decisión de rechazar a la señora Giraldo Toro de la Convocatoria 28 de la Rama Judicial se ajustó a las reglas del concurso, pues se exigía presentar, dentro del periodo de inscripción, la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades suscrita por la aspirante, escaneada y cargada en PDF.
Mencionó que, au nque la accionante aportó dicho documento , est e no estaba suscrito, lo que dio lugar a la causal de rechazo. Igualmente, señaló que la actora disponía de tres días hábiles para solicitar mediante el software CARJUD-APP la verificación de la documentación presentada, pero no acudió a ese mecanismo, el cual servía para revisar lo aportado oportunamente y no para subsanar o completar documentos posteriormente.
5 Mediante oficios enviados el 14 de septiembre de 2026 y aviso publicado en la página web del Consejo de Estado el 15 de septiembre del año en curso.Demandante: Margy Lorena Giraldo Toro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-07254-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que no se vulneraron los derechos de la tutela nte debido a que las reglas del proceso de selección fueron establecidas previamente y eran aplicables por igual a todos los participantes. Aunado a que la sentencia STP5284 -2023 relativa a la Convocatoria 27, no resulta directamente aplicable al presente caso debido a
del proceso de selección fueron establecidas previamente y eran aplicables por igual a todos los participantes. Aunado a que la sentencia STP5284 -2023 relativa a la Convocatoria 27, no resulta directamente aplicable al presente caso debido a las diferencias fácticas y normativas, entre estas que actualmente la obligación de anexar la declaración está expresamente prevista en la legislación estatutaria.
Así, la entidad concluyó que la acción de tutela es improcedente por no superar el presupuesto de la subsidiariedad, dado que la actora puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitar medidas cautelares, sin que haya acredit ado la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción constitucional, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20196.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la sala analizar si el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial vulneró los derechos fundamentales de la actora con ocasión de la Resolución CJR26 -0497 del 3 de agosto de 2026, mediante la cual fue excluida de la Convocatoria 28 de la Rama Judicial, en la cual se postuló al cargo de juez promiscuo municipal, por no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades con los presupuestos exigidos.
mediante la cual fue excluida de la Convocatoria 28 de la Rama Judicial, en la cual se postuló al cargo de juez promiscuo municipal, por no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades con los presupuestos exigidos.
Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos : i) generalidades de la acción de tutela, ii) requisito de subsidiariedad y iii) análisis del caso concreto.
2.3. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política establece el precepto constitucional , según el cual toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º ibidem, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros
6 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.Demandante: Margy Lorena Giraldo Toro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-07254-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.
2.4. Requisito de subsidiariedad
El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la tutela y determina que «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable », precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.7
La jurisprudencia estableció que en razón del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a esta acción constitucional.
Por lo tanto, el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo.
2.5. Caso concreto
La actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la
hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo.
2.5. Caso concreto
La actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, toda vez que fue excluida del concurso de méritos convocado para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial por no presentar al momento de la inscripción la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades con el cumplimiento de todos los presupuestos exigidos.
Al respecto, e n los informes rendidos por la entidad accionada y la Universidad Libre coincidieron en señalar que la exclusión de la accionante se ajustó a las reglas de la Convocatoria 28 de la Rama Judicial, toda vez que la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades aportada en el software CARJUD -APP no se encontraba firmada, pese a que este requisito estaba expresamente previsto en la convocatoria.
Ahora bien, r esulta oportuno precisar que el Acuerdo PCSJA25 -12348 del 13 de noviembre de 2025, en su numeral 4.1 del artículo 6º, Fase I - Verificación de requisitos, dispuso que la entidad accionada verificará el cumplimiento de los requisitos mínimos para desempeñar el cargo respecto de quienes se inscribieron
7 «ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no
procederá:
requisitos mínimos para desempeñar el cargo respecto de quienes se inscribieron
7 «ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no
procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».Demandante: Margy Lorena Giraldo Toro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura –
Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-07254-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al concurso de ingreso y de ascenso.
Así, se estableció que esta etapa se decidiría mediante dos resoluciones, una por cada modalidad de concurso, sobre la admisión o rechazo al concurso, indicando la causal que dio lugar a la respectiva decisión. Además, se precisó que contra tales actos no habría recurso en sede administrativa, según lo previsto en el numeral tercero 8 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 9, modificado por el artículo 81 de la Ley 2430 de 2024.
No obstante, el acuerdo determinó que dentro de los tres días siguientes a la notificación de las resoluciones expedidas, los aspirantes rechazados podrían pedir la verificación de su documentación mediante escrito tramitado únicamente
No obstante, el acuerdo determinó que dentro de los tres días siguientes a la notificación de las resoluciones expedidas, los aspirantes rechazados podrían pedir la verificación de su documentación mediante escrito tramitado únicamente en el software CARJUD-APP y cualquier solicitud extemporánea o enviada por un medio diferente al indicado se entendería como no presentada , en los siguientes términos:
Fase I. Verificación de requisitos
La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura verificará el cumplimiento de los requisitos mínimos para desempeñar el cargo de aspiración señalados en la presente convocatoria, respecto de quienes se inscribieron al concurso de ingreso y de ascenso. Igualmente, verificará las condiciones establecidas en el artículo 163 de la citada Ley Estatutaria para participar en los concursos de ascenso.
La verificación de los requisitos se decidirá mediante dos resoluciones (una por cada modalidad de concurso) sobre la admisión o rechazo al concurso, indicando la causal o causales que dieron lugar a la decisión. Contra estas decisiones no habrá recurso en sede administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 164, numeral tercero de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 81 de la Ley 2430 de 2024.
Sólo dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de las resoluciones expedidas, los aspirantes rechazados podrán pedir la verificación de su documentación, mediante escrito tramitado únicamente en el software CARJUDAPP, dentro del citado término. Cualquier solicitud extemporánea o enviada por un medio diferente al indicado en el acto administrativo, se entenderá como no presentada.10
documentación, mediante escrito tramitado únicamente en el software CARJUDAPP, dentro del citado término. Cualquier solicitud extemporánea o enviada por un medio diferente al indicado en el acto administrativo, se entenderá como no presentada.10
En este contexto, la sala advierte que no puede inmiscuirse en la discusión acá señalada por no cumplirse el requisito de subsidiariedad , de un lado, porque la actora disponía de la solicitud de verificación documental prevista en el Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025 para controvertir su inadmisión dentro de los tres días siguientes a la notificación de la Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026.
Sin embargo, la tutelante no acudió a dicho mecanismo, según lo informado en las contestaciones presentadas por las entidades vinculadas al presente asunto , sin que expusiera algún argumento que justifi cara la falta de agotamiento del
8 «(...) 3. Las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazarán mediante resolución motivada contra la cual no habrá recurso en la actuación administrativa. El aspirante deberá anexar la declaración de no hallarse incurso en causal de inhabilidad o de incompatibilidad. La presentación de la hoja de vida y los anexos con motivo de la inscripción se entenderá radicada bajo la gravedad de juramento. También deberá de autorizar el tratamiento de sus datos personales con motivo de este proceso». 9 Estatutaria de la Administración de Justicia. 10 Destacado por la sala.Demandante: Margy Lorena Giraldo Toro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial
9 Estatutaria de la Administración de Justicia. 10 Destacado por la sala.Demandante: Margy Lorena Giraldo Toro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-07254-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instrumento que le hubiera permitido obtener un pronunciamiento por parte del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial respecto a su situación particular.
En otras palabras, dicho escenario era el adecuado para que la entidad accionada revisara la decisión que, a juicio de la demandante, transgredió sus garantías constitucionales, sin que la tutela pueda utilizarse para suplir tal mecanismo pues una interpretación contraria llevaría a que esta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias de la autoridad competente para resolver determinado asunto, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción.
Por otro lado, cabe indicar que, en criterio de la sala11, «(...) dentro de un concurso de méritos se expiden actos definitivos y de trámite , siendo los primeros demandables dada su naturaleza, como por ejemplo el acto que contiene la lista de elegibles; por el contrario, los segundos no pueden ser enjuiciados, salvo que siendo de trámite se tornen en definitivos 12, como cuando impiden continuar la actuación administrativa respecto de estos, como sería por ejemplo el acto que contiene la lista de admitidos y rechazados».13
En este orden de ideas , la actora puede promover el medio de control de nulidad
actuación administrativa respecto de estos, como sería por ejemplo el acto que contiene la lista de admitidos y rechazados».13
En este orden de ideas , la actora puede promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que determinó el legislador en el artículo 138 14 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) para debatir la legalidad de l acto que le impi dió continuar en el concurso de méritos, proceso que resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos que presuntamente fueron transgredidos.
Es más, la actora tiene la posibilidad de solicitar medidas cautelares de urgencia para que se protejan de inmediato las garantías constitucionales que considera vulneradas, pues el artículo 234 15 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) permite al juez adoptarlas desde la presentación de la demanda y sin notificar previamente a la otra parte, cuando la urgencia del caso impide agotar el trámite establecido en el artículo 233 ibídem para su decreto.
11 Sentencia de 2 de julio de 2020, rad. 2019 -04731-00 (Principal), M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Tesis reiterada en la sentencia de 2 de diciembre de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2021-05942-01 y en la sentencia 25 de mayo de 2023, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2023-01640-00. 12 La Corte Constitucional en la sentencia SU -617 de 2013 estableció que la tutela procede de manera excepcional frente a un acto de trámite cuando este puede «definir una situación especial y
12 La Corte Constitucional en la sentencia SU -617 de 2013 estableció que la tutela procede de manera excepcional frente a un acto de trámite cuando este puede «definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa » y ha sido «fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución». 13 «Ahora bien, es cierto que los únicos actos susceptibles de la acción contenciosa administrativa son los actos definitivos, es decir, que se excluyen los de trámite, pues estos se controlan jurisdiccionalmente como parte integrante del acto definitivo y conjuntamente con éste, es decir de aquel que cierra la actuación administrativa. No obstante, el que un acto sea definitivo, no depende siempre de hallarse situación en el final del trámite, pues puede ser que cierre un ciclo autónomo de la actuación administrativa claramente definido y que como tal pueda ser impugnado mediante la acción de nulidad ». Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 8 de marzo de 2012. rad. 2010-00011-00-(0068-10), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 14 «ARTÍCULO 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño (...)». 15 «ARTÍCULO 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá
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