CE - Sentencia 11001031500020260725500 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260725500 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., primero 1.° de octubre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-07255-00

Accionante: Lizeth Carolina Hortua Moreno Accionados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia - URNA y otro

Tema: Tutela por presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, hábeas data , trabajo, libre ejercicio de profesión u oficio, buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y acceso efectivo a la administración de justicia

Decisión: Declarar improcedente la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela 1 presentada por la señora Lizeth Carolina Hortua Moreno, actuando a nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – URNA y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vu lneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, hábeas data, trabajo, libre ejercicio de profesión

Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – URNA y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vu lneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, hábeas data, trabajo, libre ejercicio de profesión u oficio, buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y acceso efectivo a la administración de justicia, con ocasión de una presunta restricción material de su derecho a ejercer la abogacía.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. En contra de la señora Lizeth Carolina Hortua Moreno cursaron varios procesos disciplinarios2 en los que se le impuso la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión.

3. En el abril de 2023, la accionante promovió dentro del proceso disciplinario con radicado 68001-1102-000-2012-00949-00 [01] un incidente de rehabilitación en el ejercicio de la profesión de abogado.

4. Con fundamento en lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de

1Acción de tutela presentada el 27 de febrero de 2026. 268001.1102.000.2010.00257.01, 68001-1102-000-2012-00949-00, 68001.1102.000.2012.00207.01, 68001.1102.000.2012.00342.01, 68001.1102.000.2012.01127.01Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-07255-00

Accionante: Lizeth Carolina Hortua Moreno

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Accionante: Lizeth Carolina Hortua Moreno

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2 Santander mediante providencia del 24 de abril de 2023 resolvió acceder a la rehabilitación en el ejercicio de la profesión, razón por la cual ordenó comunicar dicha decisión a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para los fines pertinentes.

5. En ese orden de ideas, quedaron vigentes las sanciones de exclusión del ejercicio de la profesión impuestas en los procesos disciplinarios con radicados 2012-00342-01, 2012-01127-01, 2010-00257-01 y 2012-00207-01.

6. Con ocasión de lo anterior, entre el 4 y 7 de septiembre de 2026, la accionante promovió los respectivos incidentes de rehabilitación dentro de los mencionados procesos, los cuales a la fecha de interposición de la acción de tutela se encontraban pendientes de ser resueltos.

2.2. Fundamento jurídico

7. La parte actora manifestó que no desconocía la existencia de anotaciones disciplinarias vigentes en su contra y que, precisamente por ello, promovió las solicitudes de rehabilitación respecto de las cuatro actuaciones restantes, con el propósito de que la jurisdicción disciplinaria competente definiera de manera cierta, uniforme y definitiva sus efectos jurídicos sobre el ejercicio de su profesión.

8. Sin embargo, cuestionó que la sola existencia de dichas anotaciones pudiera justificar que su situación profesional permaneciera sometida a una incertidumbre

cierta, uniforme y definitiva sus efectos jurídicos sobre el ejercicio de su profesión.

8. Sin embargo, cuestionó que la sola existencia de dichas anotaciones pudiera justificar que su situación profesional permaneciera sometida a una incertidumbre registral, o que una autoridad administrativa modificara su estado entre «VIGENTE» y «NO VIGENTE» sin que mediara una decisión jurídicamente identificable, debidamente motivada y oportunamente comunicada.

9. Lo anterior, teniendo en cuenta que el 7 de septiembre de 2026, a las 8:20:34 a. m., la URNA expidió el certificado núm. 1075202, en el cual su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y su tarjeta profesional se encontraban VIGENTES y sin observaciones. No obstante, ese mismo día, a las 7:36:02 p. m., la misma entidad emitió el certificado núm. 1080856, en el que aparecían como NO VIGENTES, con la observación «SANCIÓN DISCIPLINARIA».

10. En su criterio, dicha circunstancia vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, hábeas data, trabajo, libre ejercicio de profesión u oficio, buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y acceso efectivo a la administración de justicia, pues le impide ejercer con certeza su profesión y afecta los asuntos que actualmente tiene bajo su representación.

2.3. Pretensiones

11. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos:

«(…) PRIMERA. AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso, hábeas data, trabajo, libre ejercicio de profesión u oficio, buena fe, confianza legítima, buen nombre y acceso efectivo a la administración de

«(…) PRIMERA. AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso, hábeas data, trabajo, libre ejercicio de profesión u oficio, buena fe, confianza legítima, buen nombre y acceso efectivo a la administración de justicia, vulnerados con ocasión de la modificación de mi condición registral profesional ocurrida el 7 de septiembre de 2026.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-07255-00

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SEGUNDA. ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA – URNA restablecer mi condición profesional como VIGENTE en el Registro Nacional de Abogados y respecto de la Tarjeta Profesional No. 148397, conforme al estado oficialmente certificado por esa misma Unidad el 7 de septiembre de 2026 a las 8:20:34 a. m.

TERCERA. ORDENAR a la URNA abstenerse de modificar nuevamente mi condición registral profesional sin que exista previamente una decisión jurídicamente competente, identificable, motivada y debidamente comunicada, que permita conocer de manera cierta la cau sa de la modificación y ejercer oportunamente los derechos de defensa y contradicción.

CUARTA. ORDENAR a la URNA informar y remitir al expediente constitucional la trazabilidad completa de la modificación efectuada el 7 de septiembre de 2026, indicando: (…)

contradicción.

CUARTA. ORDENAR a la URNA informar y remitir al expediente constitucional la trazabilidad completa de la modificación efectuada el 7 de septiembre de 2026, indicando: (…) QUINTA. ORDENAR que, mientras los magistrados competentes de la jurisdicción disciplinaria resuelven las solicitudes actualmente promovidas respecto de las restantes anotaciones disciplinarias, la administración registral respete la eficacia de la decisión judicial de rehabilitación ya proferida y se abstenga de anticipar, mediante una simple modificación del registro, consecuencias que corresponden definir al juez disciplinario natural.

SEXTA. DISPONER que cualquier actualización futura de mi situación profesional se realice de forma coherente, verificable, trazable y respetuosa del debido proceso, evitando que la información oficial vuelva a oscilar entre VIGENTE y NO VIGENTE sin soporte jurídico conocido.

SÉPTIMA. ORDENAR a las autoridades accionadas adoptar las medidas administrativas y registrales necesarias para que la información oficial relacionada con mi habilitación profesional sea única, cierta, actualizada y consistente, de modo que no continúen pr oduciéndose decisiones contradictorias frente a juzgados, notarías, autoridades administrativas, clientes y terceros.

OCTAVA. DISPONER las demás órdenes que la Honorable Corte estime necesarias para hacer real y efectiva la protección de los derechos fundamentales invocados y evitar la repetición de la vulneración.» (Sic)

2.4. Intervenciones

12. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 9 de

fundamentales invocados y evitar la repetición de la vulneración.» (Sic)

2.4. Intervenciones

12. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 9 de septiembre de 2026 en el que se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – URNA y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como accionados, para que ejerzan su derecho de defensa y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

13. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander – Despacho 01 informó que, luego de revisar los procesos disciplinarios adelantados contra la accionante, así como una solicitud formulada en el marco de una acción de tutela con el propósito de establecer si aquella se encontraba habilitada para ejercer la profesión, advirtió que, respecto de los procesos disciplinarios 2012 -00342 yAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-07255-00

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4 2012-01127, tramitados por ese despacho, la profesional solo presentó las respectivas solicitudes de rehabilitación el 4 de septiembre del año en curso.

14. Ahora bien, respecto de las anotaciones efectuadas en el Registro Nacional de Abogados, precisó que dicha actuación no corresponde al ámbito funcional de esa

respectivas solicitudes de rehabilitación el 4 de septiembre del año en curso.

14. Ahora bien, respecto de las anotaciones efectuadas en el Registro Nacional de Abogados, precisó que dicha actuación no corresponde al ámbito funcional de esa dependencia, pues su competencia se circunscribe a decidir, en cada proceso disciplinario, si hay lugar o no a la rehabilitación del profesional del derecho respecto de la sanción de exclusión previamente impuesta.

15. De otra parte, informó que, comoquiera que los procesos se encontraban en físico resultaba necesario el desarchivo, trámite que fue impartido desde la solicitud de rehabilitación presentada por la togada.

16. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander – Despacho 02 señaló que, en dicha dependencia se tramitaron los procesos Disciplinarios radicados 2010-257 y 2012 -207, razón por la que el 7 de septiembre de 202 6 ingresó solicitud de la abogada sancionada, para que se inicie el incidente de rehabilitación, consagrado en el artículo 108 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, el cual se encontraba en trámite.

17. A partir de lo anterior, sostuvo que ha sido la propia incuria de la sancionada, al no solicitar en cada proceso la rehabilitación, puesto que dicha figura jurídica no es oficiosa, sino por el contrario, se activa por solicitud del sancionado, conforme lo consagran los artículos 108 a 110 de la Ley 1123 de 2007.

18. Asimismo, señaló que, en relación con la expedición de un certificado en el que se indicaba la vigencia de su habilitación profesional, un error administrativo

conforme lo consagran los artículos 108 a 110 de la Ley 1123 de 2007.

18. Asimismo, señaló que, en relación con la expedición de un certificado en el que se indicaba la vigencia de su habilitación profesional, un error administrativo contrario al ordenamiento jurídico no puede erigirse en fundamento para alegar la vulneración de derechos fundamentales, máxime cuando no se había dispuesto su rehabilitación respecto de la totalidad de los procesos disciplinarios en los que fue sancionada.

19. Por lo anterior, requirió que se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en protección.

20. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia pidió que se declare improcedente la acción de tutela la accionante no acudió previamente a los mecanismos administrativos disponibles para formular los reparos que ahora plantea por vía de tutela. Además que, tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara acudir directamente a este mecanismo constitucional y desplazar los medios ordinarios de defensa.

21. De otra parte, indicó que, de superarse el análisis de procedibilidad, el amparo debe negarse, pues no se configura vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados , en tanto, verificado el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados —SIRNA—, la Unidad registró rehabilitación dentro del radicado núm. 68-001-11-02-000-2012-00949-001 según la providencia remitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de San tander. Sin

dentro del radicado núm. 68-001-11-02-000-2012-00949-001 según la providencia remitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de San tander. Sin embargo, de acuerdo con la información reportada, a la fecha, la accionante teníaAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-07255-00

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5 anotadas 4 sanciones con exclusión, razón por la que tenía el deber de pedir su rehabilitación en cada uno de dichos procesos.

22. De otra parte, indicó que, si bien el estado de la inscripción y de la tarjeta profesional de la señora Hortúa Moreno presentó una actualización automática originada en la interoperabilidad con la base de datos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cierto es que, dicha circunstancia fue revisada y actualizada por el área competente.

23. En consecuencia, la situación planteada no podía resolverse a partir de la sola información registrada, pues ello implicaría desconocer las decisiones adoptadas por la autoridad disciplinaria y sustituir su competencia frente al trámite de rehabilitación.

24. A partir de lo anterior, concluyó que hecho de que presuntamente haya radicado la solicitud de rehabilitación ante los respectivos despachos judiciales, no supone que cuente con el aval para su reinserción en las labores como profesional en Derecho.

25. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

no supone que cuente con el aval para su reinserción en las labores como profesional en Derecho.

25. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó que le correspondió por reparto 3 la acción de tutela con radicado 68001318700520260010700, la cual fue promovida por la ciudadana Lizeth Carolina Hortúa Moreno , quien afirmó actuar como apoderada judicial del señor Andrés Pinto , contra la Nueva E.P.S. S.A., el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejercito Nacional de Colombia y la Registraduría Nacional del Estado

Civil.

26. Previo a avocar el conocimiento de la acción de tutela, indicó que verificó la tarjeta profesional de la hoy accionante, encontrándose registros de antecedentes penales e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y sanciones disciplinarias de exclusión del ejercicio de la profesión vigentes, razón por la que requirió a la apoderada para que aclarara dicha situación y dispuso oficiar a la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander para que informaran si se encontraba habilitada para ejercer la abogacía, atendiendo las sanciones que se regis traban vigentes en la consulta web de certificado de sanciones para abogados.

27. Con fundamento en la información suministrada, a través de sentencia del 1° de septiembre del 2026 resolvió rechazar la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Lizeth Carolina Hortúa Moreno, al no acreditarse los requisitos contemplados en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, puesto que la togada carecía de facultades para actuar judicialmen te en representación del señor

Andrés Pinto.

contemplados en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, puesto que la togada carecía de facultades para actuar judicialmen te en representación del señor Andrés Pinto.

28. Lo anterior, al considerar que, si bien aportó providencia del 14 de abril de 2023, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander la rehabilitó para el ejercicio de la profesión dentro de la actuación disciplinaria 68001 -1102-000-2012 00949 -00, no ocurrió lo mismo frente a las

3 El 28 de agosto de 2026Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-07255-00

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6 demás actuaciones donde había sido sancionada disciplinariamente con la exclusión de la profesión de abogada.

29. En virtud de las inconsistencias evidenciadas, dispuso remitir copia de la totalidad del expediente de tutela a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, para que se indague si Lizeth Carolina Hortúa Moreno está actuando como abogada pese a encontrarse excluida de la profesión, así como a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia -URNA para que hiciera las verificaciones a que hubiera lugar y adelantara el trámite que estime pertinente.

30. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se niegue el amparo, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en protección.

estime pertinente.

30. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se niegue el amparo, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en protección.

31. No se rindieron más informes.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

32. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, Acuerdo 080 del 2019 4 y demás normas concordantes.

3.2. Problema jurídico

33. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, hábeas data, trabajo, libre ejercicio de profesión u oficio, buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y acceso efectivo a la administración de justicia, con ocasión de una presunta restricción material de su derecho a ejercer la abogacía, al modificar su estado registral de «VIGENTE» a «NO VIGENTE».

34. Previo a ello, se deberá determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales, particularmente, con el de subsidiariedad, toda vez que, de conformidad con los informes rendidos, se tiene que se encuentran pendiente de resolver las solicitudes de rehabilitación promovidas por la accionante, al interior de los procesos disciplinarios en donde fue excluida de la profesión.

3.3. Procedencia de la acción de tutela

35. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política

interior de los procesos disciplinarios en donde fue excluida de la profesión.

3.3. Procedencia de la acción de tutela

35. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de

2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer

4 Acuerdo interno del Consejo de Estado.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-07255-00

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7 decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3.3.2. Del requisito de subsidiariedad

36. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» , precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» , precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

37. Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.

38. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni p retender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia5.

39. No obstante, es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, puesto que los recursos pueden ser ineficientes o inadecuados, momento en el cual la tutel a se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior.

3.3.2.1. Análisis del presupuesto de subsidiariedad y el perjuicio irremediable

40. Al respecto, esta Sala considera que la presente acción de tutela resulta improcedente, por falta del requisito de subsidiariedad por las razones que se expondrán a continuación.

41. Para la Sala, los argumentos expuestos en la demanda de tutela permiten advertir que la controversia registral que plantea no puede analizarse de manera

expondrán a continuación.

41. Para la Sala, los argumentos expuestos en la demanda de tutela permiten advertir que la controversia registral que plantea no puede analizarse de manera aislada de las actuaciones disciplinarias cuya rehabilitación se encuentra pendiente de ser resueltas , teniendo en cuenta que la demandante quien reconoce que subsisten cuatro anotaciones disciplinarias y , que acudió ante la autoridad competente para que se determine cuáles son sus efectos actuales sobre su habilitación para ejercer la profesión.

5 En sentencia T-313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-07255-00

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42. De esta manera, aunque formalmente la parte actora procura diferenciar entre, de un lado, las solicitudes de rehabilitación y, de otro, la modificación de la

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42. De esta manera, aunque formalmente la parte actora procura diferenciar entre, de un lado, las solicitudes de rehabilitación y, de otro, la modificación de la información registrada por la URNA, materialmente ambas cuestiones se encuentran estrechamente relacionadas, toda vez que la determinación acerca de si su tarjeta profesional debe permanecer «VIGENTE» exige establecer, previamente, cuál es el efecto jurídico que producen las sanciones disciplinarias que aún aparecen registradas y respecto de las cuales no existe, según la propia demanda, una decisión definitiva de rehabilitación.

43. Sobre el particular, se tiene el que la Ley 1123 de 2007 en sus artículos 108 a

110 prevé:

«Artículo 108. La rehabilitación. El profesional excluido podrá ser rehabilitado luego de transcurridos cinco (5) años desde la ejecutoria de la sentencia, siempre que fundadamente se considere que observó una conducta de todo orden que aconseje su reincorporación al ejercicio de la profesión.

El término aquí previsto será de diez (10) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción de exclusión tengan lugar en actuaciones judiciales o extrajudiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública.

El abogado que adelante y apruebe los cursos de capacitación autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura en instituciones acreditadas podrá rehabilitarse en tres (3) y cinco (5) años, respectivamente.

Artículo 109. Solicitud. El excluido del ejercicio profesional podrá solicitar ante la

Consejo Superior de la Judicatura en instituciones acreditadas podrá rehabilitarse en tres (3) y cinco (5) años, respectivamente.

Artículo 109. Solicitud. El excluido del ejercicio profesional podrá solicitar ante la Sala que dictó la sentencia de primer grado, la rehabilitación en los términos consagrados en este código.

Artículo 110. Procedimiento:

a) Admisión de la solicitud y apertura a pruebas. Cumplido el requisito temporal para solicitar la rehabilitación la petición será admitida, y en el mismo auto se abrirá el proceso a pruebas, para que en el término de cinco (5) días los intervinientes soliciten o aporten las que estimen conducentes;

b) Rechazo de la solicitud. La solicitud de rehabilitación solo podrá rechazarse por el no cumplimiento del requisito temporal, mediante auto motivado susceptible del recurso de reposición;

c) Decreto de pruebas. Las pruebas conducentes, solicitadas en esta etapa o con la petición de rehabilitación y las que oficiosamente se estimen necesarias, serán decretadas dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del traslado aludido en el numeral 1 precedente;

d) Período probatorio y fallo. Las pruebas serán practicadas en un término no superior a treinta (30) días, vencido el cual la Sala tendrá diez (10) días para decidir, determinación que es susceptible del recurso de apelación;

e) Comunicación. En firme el auto que ordena la rehabilitación, se oficiará a las mismas autoridades a quienes se comunicó la exclusión para los efectos legales pertinentes.»

44. En ese orden de ideas , no resulta factible que el juez constitucional pueda

mismas autoridades a quienes se comunicó la exclusión para los efectos legales pertinentes.»

44. En ese orden de ideas , no resulta factible que el juez constitucional pueda ordenar que la tarjeta profesional permanezca «VIGENTE» sin incidir, siquiera provisionalmente, en una materia que todavía está sometida a conocimiento de laAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-07255-00

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9 jurisdicción disciplinaria, quien es el juez natural de la causa.

45. En ese contexto no tiene vocación de prosperidad el argumento de la accionante según el cual la URNA habría certificado su tarjeta como «VIGENTE» en horas de la mañana del 7 de septiembre de 2026 y, posteriormente, ese mismo día, la registró como «NO VIGENTE – SANCIÓN DISCIPLINARIA», sin que hubiera mediado una decisión que le fuera comunicada.

46. Lo anterior, teniendo en cuenta que, s i bien dicha circunstancia evidencia la existencia de una variación en la información registral y constituye el fundamento inmediato de la solicitud de amparo, lo cierto es que el análisis sobre la corrección de uno u otro estado registral no puede desvincularse de la situación disciplinaria actual de la accionante, como se pasa a ver a continuación:

47. En efecto, para determinar si el registro correcto debía ser «VIGENTE» o «NO VIGENTE» resulta indispensable establecer previamente cuáles son los efectos

actual de la accionante, como se pasa a ver a continuación:

47. En efecto, para determinar si el registro correcto debía ser «VIGENTE» o «NO VIGENTE» resulta indispensable establecer previamente cuáles son los efectos actuales de las sanciones disciplinarias que todavía figuran en sus antecedentes.

48. Así las cosas, la contradicción entre las certificaciones expedidas por la URNA no habilita por sí sola al juez constitucional para definir cuál de las dos reflejaAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-07255-00

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10 correctamente la situación jurídica de la demandante, pues esa determinación depende, en buena medida, de una cuestión que actualmente se encuentra sometida a conocimiento de la jurisdicción disciplinaria.

49. Además, es menester señalar que en el presente asunto no se demostró la existencia

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