CE - Sentencia 11001031500020260727000 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260727000 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-07270-00
Accionante: Juan Felipe Arcila Montoya Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de
Carrera Judicial
Tema: Debido proceso, Trabajo, Buena fe, Confianza leg ítima.
Convocatoria 28 para proveer cargos de funcionarios judiciales.
DECLARA IMPROCEDENTE.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela in staurada por el señor Juan Felipe Arcila Montoya, en contra del Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial.
ANTECEDENTES
El accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, buena fe y confianza legítima, que considera vulnerados por la Resolución CJR26-0497 que rechazó su participación en la Convocatoria 28 para proveer cargos de funcionarios judiciales por no acreditar los requisitos.
HECHOS
La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA25-12348 del 13 de noviembre de 2025, convocó un concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, en las modalidades de ingreso y
Que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA25-12348 del 13 de noviembre de 2025, convocó un concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, en las modalidades de ingreso y ascenso. Manifestó que se inscribió dentro de los términos establecidos en la modalidad de ingreso para el cargo de Juez Penal Municipal, cumpliendo los requisitos previstos en el Acuerdo a través de la plataforma CARJUDAPP.
Que, mediante la Resolución CJR26 -0497 del 3 de agosto de 2026, se publicó elRadicado:11001-03-15-000-2026-07270-00
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2 listado de aspirantes admitidos y rechazados, y advirtió que había sido rechazado por las causales 2 y 4, correspondientes al incumplimiento de los requisitos mínimos de experiencia y formación exigidos para el cargo.
Expresó que, el rechazo «no cuestionó la capacidad para aspirar al cargo de Juez Penal Municipal, siendo rechazado exclusivamente por requisitos de acreditación de experiencia y título profesional», pues su hoja de vida demuestra que cuenta con más de trece años de experiencia y con formación académica de especialización y maestría en el área del derecho penal.
Aseguró que situaciones similares ya habían sido analizadas en la sentencia de tutela STP5284 de 2023 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se estableció que la aplicación rígida de los requisitos podía constituir un exceso ritual manifiesto y vulnerar el derecho fundamental al debido proceso.
Justicia, en la que se estableció que la aplicación rígida de los requisitos podía constituir un exceso ritual manifiesto y vulnerar el derecho fundamental al debido proceso.
Dijo que su exclusión le impide continuar en las etapas de la convocatoria, por lo que se vulneran de manera actual y directa sus derechos fundamentales, máxime cuando contra la resolución que dispuso su rechazo no procede recurso alguno, circunstancia que hace procedente la intervención del juez constitucional.
PRETENSIONES
Solicita que se amparen los derechos invocados; se deje sin efectos la decisión de rechazo de la Resolución CJR26 -0497 del 3 de agosto de 2026 y se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que lo incluya nuevamente en la Convocatoria y realice una nueva verificación de su inscripción bajo la prevalencia del derecho sustancial.
Subsidiariamente, solicita que se realice una validación adicional y revisión integral de la documentación aportada.
TRÁMITE DEL PROCESO
La acción de tutela fue admitida el 10 de septiembre de 2026 y se corrió el traslado por el término de 2 días a la accionada para rendir el informe.
POSICIÓN DEL ACCIONADO
La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura negó haber vulnerado los derechos con la expedición de la Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026, porque esta se limita a dar la continuidad a la convocatoria en sus diferentes etapas.
Dijo que, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 164 de la Ley 270 de
CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026, porque esta se limita a dar la continuidad a la convocatoria en sus diferentes etapas.
Dijo que, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, se expidió el Acuerdo PCSJA25 -12348 de 2025, mediante el cual inici ó laRadicado:11001-03-15-000-2026-07270-00
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3 convocatoria para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial en las modalidades de ingreso y ascenso y que dicho acto administrativo goza de presunción de legalidad y que no ha sido suspendido ni anulado por la jurisdicción competente, razón por la cual las reglas allí contempladas se encuentran vigentes y producen plenos efectos jurídicos.
Afirmó que el rechazo ocurrió dentro de la primera fase de verificación de requisitos, en la cual, si bien no procedía recurso alguno en sede administrativa contra la resolución que dispuso la exclusión, los aspirantes contaban con un término de tres días para s olicitar « (...) la verificación de su documentación, mediante escrito tramitado únicamente a través del software CARJUDAPP » y que el accionante no realizó dicho trámite, por lo que no resultaba procedente pretender posteriormente, por vía constitucional, una nueva verificación de su documentación.
Lo anterior, por cuanto la decisión de excluirlo fue adoptada con fundamento en los documentos cargados por este en el aplicativo y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 81 de la Ley 2430 de 2024.
documentos cargados por este en el aplicativo y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 81 de la Ley 2430 de 2024.
Sostuvo que era incorrecto afirmar que no existían otros mecanismos de defensa ordinarios y que, aun cuando la solicitud de verificación no constituía un recurso, sí representaba la oportunidad prevista para solicitar la revisión de su situación particular, máxime cuando afirmaba cumplir con los requisitos de experiencia y formación académica exigidos para el cargo.
Esgrimió las razones por las cuales considera que resultaba inaplicable la Sentencia STP5284 de 2023, destacando principalmente las diferencias sustanciales existentes entre las fases de las Convocatorias 27 y 28 y los procedimientos de verificación de requisitos. Agregó que, en todo caso, la aceptación d e los términos de servicio de CARJUDAPP no equivalía a una declaración específica sobre la inexistencia de inhabilidades e incompatibilidades.
Finalmente, señaló que, dada la naturaleza excepcional, subsidiaria y residual de la acción de tutela, para su presentación no se habían agotado los mecanismos ordinarios de defensa. Añadió que, tratándose de un acto administrativo, este puede ser controvertido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que el avance de las etapas del concurso se traduzca automáticamente en la ineficacia del medio ordinario de defensa ni en la configuración de un perjuicio irremediable.
Solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o que, en caso de efectuarse un estudio de fondo, se negaran las pretensiones, por cuanto no se había
medio ordinario de defensa ni en la configuración de un perjuicio irremediable.
Solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o que, en caso de efectuarse un estudio de fondo, se negaran las pretensiones, por cuanto no se había afectado, desconocido, amenazado ni vulnerado derecho fundamental alguno.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONESRadicado: 11001-03-15-000-2026-07270-00
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A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela ; II) procedencia de la tutela para controvertir actos administrativos expedidos dentro de un concurso de mérito y III) análisis del caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulne rados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos expedidos dentro de un concurso de mérito
Como regla general, la Corte Constitucional ha dicho que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de derechos fundamentales
expedidos dentro de un concurso de mérito
Como regla general, la Corte Constitucional ha dicho que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de derechos fundamentales producto de la expedición de un acto administrativo, pues debe acudirse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo utilizando los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 , con la posibilidad de solicitar medidas cautelares conforme el artículo 229 del CPACA.
Sin perjuicio de lo anterior, estableció tres excepciones a la regla general, cuando se trata específicamente de los concursos de mérito. Así lo expresó en la sentencia SU-067 de 2022:
«Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.»
Así, en desarrollo de un concurso de méritos como la Convocatoria 28, pueden proferirse actos administrativos definitivos y de trámite , que según la Corte Constitucional encuentran sus diferencias en que:
«los actos administrativos definitivos son aquellos que deciden “directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”, es decir, a través de estos actos la Administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas. Por su parte, los actos de trámite son aquellos en los que no existe una manifestación explícita de voluntad por parte de aquella,
es decir, a través de estos actos la Administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas. Por su parte, los actos de trámite son aquellos en los que no existe una manifestación explícita de voluntad por parte de aquella, sino que se consideran como actuaciones preparatorias para una decisiónRadicado:11001-03-15-000-2026-07270-00
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5 futura.»1
También, en el marco de los concursos de mérito, se ha entendido que la mayoría de los actos administrativos que se profieren son de trámite, sin que esto signifique que en esos casos proceda de forma automática la tutela, pues solo lo hace cuando:
«… el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa”. Esto ocurre, por ejemplo, con el acto que modifica, altera o suprime la realización de una etapa o fase del concurso y que tie ne efectos sobre la totalidad de los concursantes. En estos casos, la acción de tutela se erige como el mecanismo procedente, en la medida en que no existe un medio judicial ordinario.»
Específicamente, frente a los actos administrativos de trámite que excluyen participantes del concurso , dijo que no resulta procedente la tutela , pues como resuelven una situación jurídica individual, el mecanismo idóneo es la nulidad y restablecimiento del derecho:
«Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han manifestado que, en lo relativo a la discusión específica relacionada con los actos administrativos de trámite dictados en el marco de concursos públicos, —en particular, aquellos que
«Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han manifestado que, en lo relativo a la discusión específica relacionada con los actos administrativos de trámite dictados en el marco de concursos públicos, —en particular, aquellos que definen sit uaciones jurídicas individuales, como sucede con la exclusión de un participante—, la acción idónea y eficaz para controvertirlos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.»
Es por ello que, no bast a la simple enunciación o descripción de presuntas vulneraciones, para adentrarse de fondo en el estudio de la acción, pues ante el carácter subsidiario de la tutela, debe verificarse que no existan mecanismos para demandar la protección del derecho fundamental o que, de existir, se hayan agotado. Igualmente, que no se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
Análisis del caso concreto
El accionante afirma que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos enunciados al rechazarlo en la etapa de verificación de requisitos de la convocatoria 28 p ara cargos de funcionarios de la rama judicial, con fundamento en que no acreditaba la experiencia ni los requisitos académicos para el empleo de Juez Penal Municipal.
Dicha convocatoria tiene su origen en el Acuerdo PCSJA25 -12348 del 13 de noviembre de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura , en el cual además de verterse todo el contenido general y específico relacionado con el concurso de méritos, dispone en su artículo 4 las etapas y fases.
Particularmente, señaló que la Convocatoria comprendería 2 etapas: (i) la de
verterse todo el contenido general y específico relacionado con el concurso de méritos, dispone en su artículo 4 las etapas y fases.
Particularmente, señaló que la Convocatoria comprendería 2 etapas: (i) la de selección y, (ii) la de clasificación. La primera de ellas además estaría compuesta
1 Corte Constitucional. Sentencia T-008 de 2026Radicado:11001-03-15-000-2026-07270-00
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6 por 3 fases, a saber , (i) la de verificación de requisitos, (ii) la de la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades y, (iii) la del curso de formación judicial inicial.
Sobre la primera fase, relacionada con la verificación de requisitos, el Acuerdo contempla lo siguiente:
«La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura verificará el cumplimiento de los requisitos mínimos para desempeñar el cargo de aspiración señalados en la presente convocatoria, respecto de quienes se inscribieron al concurso de ingreso y de ascenso.
Igualmente, verificará las condiciones establecidas en el artículo 163 de la citada Ley Estatutaria para participar en los concursos de ascenso. La verificación de los requisitos se decidirá mediante dos resoluciones (una por cada modalidad de concurso) sobre la admisión o rechazo al concurso, indicando la causal o causales que dieron lugar a la decisión. Contra estas decisiones no habrá recurso en sede administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 164,
concurso) sobre la admisión o rechazo al concurso, indicando la causal o causales que dieron lugar a la decisión. Contra estas decisiones no habrá recurso en sede administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 164, numeral tercero de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 81 de la Ley 2430 de 2024.
Sólo dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de las resoluciones expedidas, los aspirantes rechazados podrán pedir la verificación de su documentación, mediante escrito tramitado únicamente en el software CARJUDAPP, dentro del citado término. Cualquier solicitud extemporánea o enviada por un medio diferente al indicado en el acto administrativo, se entenderá como no presentada.» (Negrillas del Despacho)
Es por lo anterior, que el Consejo Superior de la Judicatura, en desarrollo de las etapas y fases del concurso, expidió las Resoluciones CJR26 -0496 y CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026, donde se decidió la admisión o rechazo de los participantes, en las mo dalidades de ascenso e ingreso público y abierto respectivamente.
El accionante fue incluido en el anexo de la Resolución CJR26-0497, en calidad de rechazado, por las causales 2 y 4, referidas a la falta de acreditación de los requisitos mínimos de formación y experiencia.
Efectuadas las precisiones anteriores, debe señalar la Subsección que no es posible entrar a estudiar de fondo las pretensiones del actor, al no encontrarse acreditado el requisito de subsidiariedad.
Lo anterior, porque, aunque el accionante pretende que se le permita continuar en
entrar a estudiar de fondo las pretensiones del actor, al no encontrarse acreditado el requisito de subsidiariedad.
Lo anterior, porque, aunque el accionante pretende que se le permita continuar en la convocatoria bajo el argumento de que los motivos de exclusión que dieron lugar a su rechazo no se corresponden con la realidad, lo cierto es que no se evidencia que hubiera planteado tales inconformidades ante la autoridad encargada del concurso dentro de la oportunidad prevista para ello; esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación de las resoluciones, término durante el cual podía solicitar la verificación de la documentación aportada, tal como lo dispone el artículo 4.1 del Acuerdo PCSJA25-12348.Radicado:11001-03-15-000-2026-07270-00
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Tampoco se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que haga procedente de manera transitoria la acción de tutela, pues del escrito presentado y sus anexos, no se evidencia prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional que haga proceden te tener por superado el requisito de subsidiariedad y habilite la intervención de juez constitucional.
En este orden de ideas, la Sala declarará la improcedencia de la acción, al no encontrarse acreditado el requisito de subsidiariedad ni la existencia de un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Felipe Arcila Montoya, en contra del Consejo Superior de la Judicatura -Unidad
de Administración de Carrera Judicial , conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente