CE - Sentencia 11001031500020260730500 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260730500 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-07305-00
Referencia: Acción de tutela
Actor: JUAN CAMILO TORRES PABÓN
TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ
QUE NO CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA SUBSIDIARIEDAD.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN ADMINISTRATIVA EXPEDIDA DENTRO DE UN CONCURSO DE MÉRITOS, EN EL QUE SE RECHAZÓ LA INSCRIPCIÓN DEL
ACTOR POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL
ACUERDO PCSJA25-12348 DE 13 DE NOVIEMBRE DE 2025.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y TRABAJO.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor
contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL1.
I – ANTECEDENTES
I.1. La Solicitud
El señor JUAN CAMILO TORRES PABÓN , actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos
1 En adelante, UNIDAD.2
propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos
1 En adelante, UNIDAD.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-07305-00
Actor: JUAN CAMILO TORRES PABÓN
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a los principios de mérito y primacía del derecho sustancial sobre el formal, los cuales estima vulnerados por la UNIDAD, al haber expedido la Resolución núm. CJR26 -0497 de 3 de agosto de 2026 2 dentro del concurso de méritos adelantado dentro de la convocatoria núm. 28, para proveer cargos de funcionarios de carrera en la Rama Judicial.
I.2. Hechos
Refirió que se inscribió como aspirante para proveer el cargo de juez municipaljuez promiscuo municipal , en la modalidad de ingreso público y abierto, para la conformación de los registros de elegibles dentro de la convocatoria núm. 28, adelantada con fundamento en el Acuerdo PCSJA25-12348 de 13 de noviembre de 20253, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Indicó que, dentro del término fijado en la convocatoria , realizó la inscripción a través del software de gestión integrado CARJUD APP4, en el que efectuó el diligenciamiento de la información personal, académica y experiencia laboral.
Indicó que, dentro del término fijado en la convocatoria , realizó la inscripción a través del software de gestión integrado CARJUD APP4, en el que efectuó el diligenciamiento de la información personal, académica y experiencia laboral.
2 “Por medio de la cual se decide acerca de la admisión o rechazo de las y los aspirantes al concurso de méritos, modalidad de ingreso público y abierto, destinado a la conformación de los Registros Nacionales de Elegibles para la provisión de cargos de func ionarios de la Rama Judicial, convocado mediante el Acuerdo PCSJA25-12348 de 13 de noviembre de 2025” 3 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección en las modalidades de ingreso y de ascenso y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”. 4 Herramienta tecnológica desarrollada para el trámite, control y gestión a nivel central y seccional de los procesos de administración de la carrera judicial , procesos de selección, convocatoria de méritos, traslados, escalafón y calificación integral de servicios.3
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, manifestó que no carg ó la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades en el formato PDF, pues, a su juicio, ese requisito no fue catalogado como relevante y obligatorio en el Acuerdo PCSJA25-12348 de 13 de noviembre de 2025.
ausencia de inhabilidades e incompatibilidades en el formato PDF, pues, a su juicio, ese requisito no fue catalogado como relevante y obligatorio en el Acuerdo PCSJA25-12348 de 13 de noviembre de 2025.
Sostuvo que mediante la Resolución núm. CJR26 -0497 de 3 de agosto de 2026, la UNIDAD decidió acerca de la admisión y rechazo de los aspirantes inscritos en el referido concurso de méritos, modalidad de ingreso público y abierto.
Mencionó que, al consultar el resultado de su inscripción, advirtió que fue rechazado por la causal núm. 5 del artículo 6 del numeral 3 del Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025 que dispone: “[…] No presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades suscrita por el aspirante, escaneada y cargada en formato PDF […]”.
I.3. Fundamentos de la solicitud
A juicio de la parte actora, la entidad accionada vulneró sus garantías constitucionales al excluirlo del concurso de méritos bajo la causal de ausencia de declaración juramentada de inhabilidades, pese a haber cumplido con la totalidad de los requisitos mínimos para aspirar al cargo de juez municipal y haber realizado su inscripción de buena fe4
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a través del aplicativo CARJUD APP siguiendo rigurosamente la guía práctica oficial.
Mencionó que el instructivo de la inscripción no advertía de manera expresa ni obligatoria la exclusión automática por la omisión de dicho documento, pues se otorgó un rigorismo formal y desproporcionado que desconoce que sí cumplió con los demás requisitos.
Adujo que la actuación administrativa incurrió en una vía de hecho y una flagrante vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos, haciendo procedente la acción constitucional para proteger su legítima aspiración en el concurso frente a una exigen cia que nunca fue advertida como un requisito obligatorio en la fase inicial.
I.4. Pretensiones
El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…]PRIMERO: AMPARAR la protección de mis derechos fundamentales y constitucionales como lo son mi derecho al debido proceso administrativo, mi derecho a concursar por mérito, mi derecho al trabajo, igualdad y del principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO PARCIALMENTE la Resolución CJR260497 de 3 de agosto de 2026, únicamente en cuanto que me rechazó del concurso MODALIDAD
INGRESO - CONVOCATORIA 28 - FUNCIONARIOS DE CARRERA DE
PARCIALMENTE la Resolución CJR260497 de 3 de agosto de 2026, únicamente en cuanto que me rechazó del concurso MODALIDAD INGRESO - CONVOCATORIA 28 - FUNCIONARIOS DE CARRERA DE LA RAMA JUDICIAL, cargo Juez Promiscuo Municipal, por la causal 5 .5
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TERCERO: ORDENAR a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, expida el acto administrativo que me incluya en el listado de aspirantes admitidos y garantice mi participación efectiva en las fases subsiguientes, disponiendo las fechas alternas que resulten necesarias si el cronograma hubiere avanzado.
CUARTO: En subsidio, y si se estimare que existe otro medio de defensa judicial idóneo, CONCEDER el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los términos del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Tomar las medidas de protección que usted considere pertinentes y conducentes Honorable Magistrado, en aras de salvaguardar y proteger mis derechos fundamentales […]”
(Negrilla pertenece al texto). I.5. Defensa
I.5.1.- La UNIDAD manifestó que la solicitud de amparo de la
salvaguardar y proteger mis derechos fundamentales […]” (Negrilla pertenece al texto). I.5. Defensa
I.5.1.- La UNIDAD manifestó que la solicitud de amparo de la referencia no satisface los requisitos generales ni específicos de procedencia para controvertir la actuación administrativa surtida dentro de l proceso de selección objeto de cuestionamiento , por cuanto la decisión contenida en la Resolución CJR26 -0497 de 3 de agosto de 2026, se encuentra debidamente motivada y se empleó la normativa aplicable al asunto, esto es, el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 5 modificado por el artículo 81 de la Ley 2430 de 2024 6, además del material probatorio obrante en el aplicativo CARJUD-APP, en el que se constató de manera objetiva la omisión en la carga del documento exigido.
5 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 6 "Por la cual se modifica la ley 270 de 1996 - estatutaria de la administración de justicia y se dictan otras disposiciones"6
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Actor: JUAN CAMILO TORRES PABÓN
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, descartó la configuración de la vulneración a los derechos fundamentales invocados , así como la existencia de un exceso ritual manifiesto , esto, al considerar que es constitucionalmente admisible, legítimo y de obligatorio
Igualmente, descartó la configuración de la vulneración a los derechos fundamentales invocados , así como la existencia de un exceso ritual manifiesto , esto, al considerar que es constitucionalmente admisible, legítimo y de obligatorio cumplimiento exigir a todos los participantes la presentación física y oportuna de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades en formato P DF dentro del plazo perentorio de inscripción, sin que la simple aceptación general de términos del sistema o la acreditación de títulos académicos puedan entenderse como mecanismos idóneos para sustituir o convalidar un requisito legal de estricta observancia.
Asimismo, aseguró que la acción constitucional de la referencia busca pretermitir el debate jurídico natural y reabrir etapas preclusivas ya surtidas, pretendiendo de manera improcedente que la fase de verificación posterior sirva para subsanar cargas documentales omitidas en tiempo.
Aseveró que el actor inobservó el requisito de la subsidiariedad, pues no ha hecho uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo judicial idóneo para controvertir la legalidad de la actuación administrativa objeto de tutela y en el que, además, puede solicitar medidas cautelares.7
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.- Intervinientes
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.- Intervinientes
I.6.1.- El señor HUGO LASCARRO POLO quien indica actuar como tercero con interés al ser participante de la convocatoria núm. 28, solicitó declarar improcedente la presente solicitud de amparo por incumplir el requisito de la subsidiariedad, dado que, a su juicio, la parte actora cuenta con otro mecanismo judicial para controvertir el contenido de la actuación administrativa objeto de tutela.
I.6.2.- La señora CARMEN JUANA CAMARGO RODRÍGUEZ quien indica actuar como tercero con interés al ser participante de la convocatoria núm. 28, solicitó la acumulación de diferentes acciones constitucionales promovidas ante múltiples despachos judiciales a nivel nacional por otros participantes, que también excluidos del concurso objeto de controversia.
Manifestó que, al igual que la parte actora, fue excluida del proceso al exigírsele un requisito que la ley no ha dispuesto como obligatorio, lo cual contraría el marco legal e impone restricciones desproporcionadas al derecho a acceder a cargos públicos y al principio constitucional del mérito.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de8
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-07305-00
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de8
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa
Antes de resolver la presente acción de tutela, la Sala se pronunciará respecto de los siguientes aspectos concernientes a: i) de las peticiones de coadyuvancia; y ii) la solicitud de acumulación de procesos presentada por la señora CARMEN JUANA CAMARGO
RODRÍGUEZ.
- De las peticiones de coadyuvancia
La Sala pone de presente que resulta necesario resolver las solicitudes presentadas por los señores JAIME ALEXIS POVEDA
PINEDA, JUAN CARLOS SANTANA BALAGUERA, JORGE ISAAC
ANAYA NAZZAR , GABRIEL ANTONIO MANRIQUE BURGOS ,
ANGELA PATRICIA MORALES RIVERA , JOSÉ URIEL MOJICA
ALBARRACÍN, OSCAR RODRIGO ZAMUDIO MORA , SERGIO
ESCOBAR HOLGUÍN , MELISSA DÍAZ RAMOS , PEDRO
ANGELA PATRICIA MORALES RIVERA , JOSÉ URIEL MOJICA
ALBARRACÍN, OSCAR RODRIGO ZAMUDIO MORA , SERGIO
ESCOBAR HOLGUÍN , MELISSA DÍAZ RAMOS , PEDRO PASCACIO MARTÍNEZ REYES y DIANA PATRICIA ESGUERRA PERDOMO, referente a que se les tenga como coadyuvantes de l actor en la acción de tutela de la referencia.9
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sea lo primero advertir que la coadyuvancia en la acción de tutela se encuentra establecida en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, de la siguiente manera:
“[…] ARTÍCULO 13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCIÓN E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autori zación o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del
de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […] (Destacado fuera de texto).
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T -062 de 2010, se refirió sobre el particular en los siguientes términos:
“[…] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pu eda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante […]”.
De igual manera, esta Sala a través de providencia de 3 de septiembre de 20267, frente a unas solicitudes de coadyuvancia en el trámite de la acción de tutela, se pronunció en el siguiente sentido: “[…] Respecto de lo anterior, resulta preciso señalar que el inciso segundo del artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que: “[…] Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como
7 Expediente número 2026-05924-00. M.P. Pablo Andrés Córdoba Acosta.10
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.
La Corte Constitucional8 ha definido la coadyuvancia en los procesos de tutela como “[…] la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela […]”.
A partir de lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido las siguientes reglas para la procedencia de la coadyuvancia:
“[…] (i) la participación del coadyuvante debe estar acorde con las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el trámite de tutela, es decir, no puede formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales;
(ii) la coadyuvancia puede ser llevada a cabo hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela, es decir, hasta antes de la sentencia de única, de segunda instancia o de revisión ante la Corte Constitucional, según sea el caso […]” 9. [Se destaca] […]”. (Destacado pertenece al texto).
En ese sentido, la Sala advierte que los peticionarios manifestaron su interés en las resultas del proceso, por cuanto, al parecer, la decisión cuestionada incide de manera directa en los intereses de
destaca] […]”. (Destacado pertenece al texto).
En ese sentido, la Sala advierte que los peticionarios manifestaron su interés en las resultas del proceso, por cuanto, al parecer, la decisión cuestionada incide de manera directa en los intereses de todos los participantes inscritos en la convocatoria núm. 28. Sin embargo, al verificar las solicitudes de los señores JAIME ALEXIS
POVEDA PINEDA , JUAN CARLOS SANTANA BALAGUERA y
JORGE ISAAC ANAYA NAZZAR, GABRIEL ANTONIO MANRIQUE
BURGOS, ANGELA PATRICIA MORALES RIVERA , JOSÉ URIEL
MOJICA ALBARRACÍN , OSCAR RODRIGO ZAMUDIO MORA ,
SERGIO ESCOBAR HOLGUÍN, MELISSA DÍAZ RAMOS y PEDRO
8 Sentencia T-070 de 2018. 9 Corte Constitucional, Auto 401 de 2020.11
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PASCACIO MARTÍNEZ REYES, se evidencia que están formulando pretensiones de amparo propias y/o personales relacionados con el reconocimiento de sus derechos fundamentales y la extensión de los efectos de la decisión que se profiera en el asunto de la referencia.
Al respecto, la Sala considera que las referidas solicitudes no satisfacen los presupuestos para reconocer a los peticionarios como
reconocimiento de sus derechos fundamentales y la extensión de los efectos de la decisión que se profiera en el asunto de la referencia.
Al respecto, la Sala considera que las referidas solicitudes no satisfacen los presupuestos para reconocer a los peticionarios como coadyuvantes, comoquiera que las pretensiones formuladas están encaminadas a la obtención de un interés eminentemente particular y subjetivo. En consecuencia, se denegarán dichas peticiones.
Ahora, respecto de la señora DIANA PATRICIA ESGUERRA PERDOMO, no se advierte la formulación de pretensiones de amparo propias y/o personales y ahora se va a dictar sentencia de primera instancia, razón por la que la Sala accederá a la solicitud de coadyuvancia y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
- De la solicitud de acumulación
En cuanto a la solicitud de acumulación presentada por la señora CARMEN JUANA CAMARGO RODRÍGUEZ , la Sala considera que no hay lugar a conceder tal petición, por cuanto, si bien en el presente asunto así como en las acciones de tutela traídas a colación se discute la legalidad de la Resolución núm. CJR26 -0497 de 3 de12
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agosto de 2026, mediante la cual la UNIDAD decidió acerca de la
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agosto de 2026, mediante la cual la UNIDAD decidió acerca de la admisión y rechazo de los aspirantes inscritos en el concurso de méritos, modalidad de ingreso público y abierto, también lo es que dicho acto administrativo es el resultado del análisis del cumplimiento de los requisitos y la documentación aportada por cada persona en la fase de inscripción y frente a la postulación de un cargo determinado, en el que se tuvieron en cuenta diferentes causales para disponer el rechazo de algunos aspirantes, incluida la núm. 5º, alegada en el caso sub examine, razón por la que el juez de tutela debe realizar el estudio y examinar la situación de cada uno de estos de manera individual.
Por lo precedente , la Sala denegará la solicitud de acumulación en atención a que no se encuentran configurados los presupuestos para tal efecto 10 y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o
10 Según lo dispuesto en el artículo 88 del Código General del Proceso (CGP), aplicable al trámite de las acciones de tutela por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 19 de febrero de 1992.13
10 Según lo dispuesto en el artículo 88 del Código General del Proceso (CGP), aplicable al trámite de las acciones de tutela por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 19 de febrero de 1992.13
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 199111. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable.
Caso concreto
En el presente caso, el actor instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a los principios de mérito y primacía del derecho sustancial sobre el formal, los cuales estima vulnerados por la UNIDAD, al haber expedido la Resolución núm. CJR26-0497 de 3 de agosto de 2026, mediante la cual se rechazó su inscripción como aspirante para proveer cargos de funcionarios de carrera en la Rama Judicial en el marco del concurso de méritos adelantado dentro de la convocatoria núm. 28.
Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe
aspirante para proveer cargos de funcionarios de carrera en la Rama Judicial en el marco del concurso de méritos adelantado dentro de la convocatoria núm. 28.
Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y ii) de superarse tal derrotero , establecer si la accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, al expedir el acto
11 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".14
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De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad
En ese orden de ideas, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en especial, el requisito general de la subsidiariedad.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto
o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario , pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.15
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Actor: JUAN CAMILO TORRES PABÓN
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerd o con las competencias establecidas por el legislador.
No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el juez constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo
No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el juez constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario « deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»12 (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Con relación a la procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos en el marco de la convocatoria núm. 27 para proveer cargos de funcionarios en la Rama Judicial , la Corte Constitucional en la sentencia SU -067 de 24 de febrero de 2022, precisó lo siguiente:
“[…] esta corporación ha manifestado que la acción de tutela no es, en principio, el medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan infringidos por la expedición de un acto administrativo. Dicha postura ha dado lu gar a una
12 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.16
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Actor: JUAN CAMILO TORRES PABÓN
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co línea jurisprudencial pacífica y reiterada [52]. Su fundamento se encuentra en el hecho de que el legislador
www.consejodeestado.gov.co línea jurisprudencial pacífica y reiterada [52]. Su fundamento se encuentra en el hecho de que el legislador ha dispuesto los medios de control de la Ley 1437 de 2011 como los instrumentos procesales para demandar el control judicial de los actos administrativos[53].
94. Según este diseño normativo, el proceso judicial que se surte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales conculcados en este contexto. Allí, los interesados pueden recl amar no solo el control de legalidad correspondiente, sino, además, el restablecimiento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados. Las medidas cautelares que ofrece la Ley 1437 de 2011, las cuales permitirían prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial, corroboran la idoneidad de los aludidos medios de control en este campo.
95. Esta regla general ha sido igualmente acogida en el ámbito de los concursos de méritos. Al respecto, esta corporación ha manifestado que el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas. Al respecto, ha manifestado que «por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocas ión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011»[54]. La posibilidad de emplear las medidas cautelares, « que pueden ser de naturaleza preventiva,
méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011»[54]. La posibilidad de emplear las medidas cautelares, « que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión» [55], demuestra que tales acciones «constituyen verdadero
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