CE - Sentencia 11001031500020260747700 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260747700 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., primero (1.°) de octubre dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-07477-00

Accionante: Hugo León Bermúdez Bedoya

Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión

Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del proceso de reparación directa

Decisión: Declarar improcedente la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela 1 presentada por el señor Hugo León Bermúdez Bedoya, actuando en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igua ldad, trabajo, libertad y dignidad humana, con ocasión de la sentencia del 12 de junio de 2026, proferida dentro del medio de control de reparación directa seguido bajo el radicado 0500133-33-009-2017-00221-01.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

dentro del medio de control de reparación directa seguido bajo el radicado 0500133-33-009-2017-00221-01.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. El señor Hugo León Bermúdez Bedoya se desempeñó como docente en la Institución Educativa San José del municipio de Venecia (Antioquia) entre el 2004 y 2008. Sin embargo, durante dicho lapso, surgieron constantes conflictos con el rector del plantel.

3. Como consecuencia de lo anterior, el rector inició múltiples denuncias disciplinarias en su contra desde el año 2005, generándose un ambiente hostil de trabajo y diversas actuaciones que, en su criterio, afectaron su estabilidad laboral y emocional. Asimismo, refirió que, con ocasión a dicha circunstancia fue objeto de amenazas de grupos armados, situación que lo llevó a ausentarse del municipio en procura de preservar su vida y la de su familia.

4. Por lo anterior, l a Secretaría de Educación de Antioquia mediante el Decreto 0762 de 2008 , declaró la vacancia del empleo docente con fundamento en la

1 Acción de tutela presentada el 14 de febrero de 2025.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-07477-00

Accionante: Hugo León Bermúdez Bedoya

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2 causal de abandono del cargo. Sin embarg o, el acto administrativo no le fue notificado en debida forma.

Bogotá D.C. – Colombia

2 causal de abandono del cargo. Sin embarg o, el acto administrativo no le fue notificado en debida forma.

5. Con ocasión de lo anterior , el accionante presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Antioquia, con el propósito de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se declaró la vacancia del cargo.

6. El proceso2 correspondió por reparto al Tribunal Ad ministrativo de Antioquia, autoridad judicial que, mediante sentencia del 15 de octubre de 2014 , declaró la nulidad de los actos administrativos demandados , ordenó su reintegro y el pago de salarios y prestaciones, a partir del 14 de septiembre de 2010. Decisión que no fue apelada.

7. Con posteridad, el señor Hugo León Bermúdez Bedoya promovió una demanda de reparación directa en contra el departamento de Antioquia, con la finalidad de que se le declarara patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado a título de daño especial, por los perjuicios materiales e inmateriales que tuvo que soportar a raíz de las etapas surtidas en el trámite disciplinario adelantado en su contra.

8. El proceso correspondió al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín que, a través de sentencia del 15 de septiembre de 2020 resolvió declarar probada la excepción de cosa juzgada , al considerar que el medio de control ejercido no era idóneo para cuestionar o extender los efectos de actos administrativos cuya legalidad ya había sido judicialmente definida.

probada la excepción de cosa juzgada , al considerar que el medio de control ejercido no era idóneo para cuestionar o extender los efectos de actos administrativos cuya legalidad ya había sido judicialmente definida.

9. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Antioquia , mediante sentencia del 12 de junio de 2026 , revocó la anterior decisión para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al estimar que no se acreditó en el plenario que la afectación fuera anormal o excepcional, sino propia del funcionamiento de la administración y del ejercicio de la potestad disciplinaria que , en ultimas no le generó una carga distinta o mayor a la que otros podrían soportar en circunstancias similares, razón por la que no había la especialidad del daño alegada por el actor, requisito indispensable para que prosperara la reparación directa bajo este título de imputación. Máxime cuando la Oficina de Control Interno del Departamento de Antioquia, se abstuvo de formular cargos contra el señor Bermúdez Bedoya por encontrar configurada la eximente de responsabilidad de miedo insuperable.

2.2. Fundamento jurídico

10. La parte actora indicó que la autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales invocados en protección, toda vez que incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento de precedente, sustantivo y violación directa de la

Constitución.

11. Al respecto, aseveró que el Tribunal inobservó el principio de congruencia, toda vez que «la sentencia también resolvió sobre pretensiones que no fueron

2 Radicado 05001-23-31-000-2011-00808-00Acción De Tutela

11. Al respecto, aseveró que el Tribunal inobservó el principio de congruencia, toda vez que «la sentencia también resolvió sobre pretensiones que no fueron

2 Radicado 05001-23-31-000-2011-00808-00Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-07477-00

Accionante: Hugo León Bermúdez Bedoya

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3 formuladas y omitió las que sí lo fueron. La demanda reclamó (i) salarios y prestaciones únicamente por el periodo del 22 de enero de 2007 al 13 de septiembre de 2010, y (ii) perjuicios inmateriales por el periodo 2007 -2015. El Tribunal, en cambio, razonó como si se hubieran pedido salarios hasta 2015 y sostuvo que lo reclamado ya había sido pagado en el proceso de nulidad, lo que no corresponde ni a la demanda ni al expedien te. Se produjo así una disociación entre la causa petendi y la parte motiva y resolutiva del fallo.»

12. Manifestó que el Tribunal omitió valorar «el auto CID 598/15, la carta de septiembre de 2006 , las solicitudes de protección, el escrito del 20 de junio de 2006, los testimonios de Héctor Iván Ballesteros Cano y el alcance de lo pagado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho». En su criterio «de haberse valorado íntegramente el acervo, la premisa de la decisión voluntaria del docente resultaba insostenible, y con ella toda la cadena argumentativa que

en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho». En su criterio «de haberse valorado íntegramente el acervo, la premisa de la decisión voluntaria del docente resultaba insostenible, y con ella toda la cadena argumentativa que condujo a negar la existencia del daño antijurídico.»

13. En esa misma línea, indicó que «la sentencia contiene una contradicción lógica insalvable. En un apartado reconoce que el Auto CID 598/15 declaró probado que el docente obró bajo miedo insuperable; después concluye que “fue por decisión del mismo docente” que se produjo el retiro y que este decidió ausentarse por considerar amenazada su integridad personal».

14. Finalmente, indicó que «el Tribunal no realizó ejercicio alguno de contraste convencional, pese a que la demanda invocó expresamente esa dimensión del daño y a que los hechos –desplazamiento forzado del lugar de trabajo, pérdida del mínimo vital, interrupción de estudios de doctorado, señalamientos vinculados al ejercicio de la actividad sindical – comprometían de forma directa bienes jurídicos protegidos por la Convención».

2.3. Pretensiones

15. Con fundamento en lo anterior, solicitó:

«(…) PRIMERO. AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia n.º 126 del 12 de junio de 2026, proferida por la Sala Sexta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de reparación directa radicado 05001-33-33-009-2017-00221-01, incluida la condena en costas allí impuesta.

2026, proferida por la Sala Sexta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de reparación directa radicado 05001-33-33-009-2017-00221-01, incluida la condena en costas allí impuesta.

TERCERO. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia que, dentro del término que esa Corporación estime prudente, profiera sentencia de reemplazo en la que: (i) valore de manera integral el acervo probatorio, en particular el Auto CID 598/15, el texto completo de las comunicaciones de septiembre de 2006, las solicitudes de protección y los testimonios relacionados en el cargo primero; (ii) se pronuncie de fondo y de manera motivada sobre el título de imputación aplicable, conforme al precedente del Consejo de Estado y al principio de congruencia; y (iii) resuelva de manera congruente sobre cada una de las pretensiones efectivamente formuladas en la demanda y su subsanación, con precisión de los periodos reclamados.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-07477-00

Accionante: Hugo León Bermúdez Bedoya

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4 CUARTO. (subsidiaria). En caso de no accederse a la pretensión segunda, ORDENAR al Tribunal accionado que complemente y adicione la providencia, pronunciándose expresamente sobre el precedente del Consejo de Estado en materia de título de imputación y sobre las pretensiones omitidas.» (Sic)

2.4. Intervenciones

la providencia, pronunciándose expresamente sobre el precedente del Consejo de Estado en materia de título de imputación y sobre las pretensiones omitidas.» (Sic)

2.4. Intervenciones

16. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 15 de septiembre de 2026 en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión como accionado y al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín y al departamento de Antioquia como tercero interesado en el resultado del proceso.

17. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta Decisión pidió que se declare improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional, en la medida que lo que pretende la parte actora es una instancia adicional para abrir el debate planteado en el proceso ordinario.

18. El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín remitió link del expediente, pero no rindió informe al respecto.

19. No se rindieron más informes.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

20. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, Acuerdo 080 del 2019 3 y demás normas concordantes.

3.2. Problema jurídico

21. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión , al proferir la sentencia de 12 de junio de 202 6, incurrió en los defectos fáctico,

establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión , al proferir la sentencia de 12 de junio de 202 6, incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento de precedente, violación directa de la Constitución y sustantivo.

22. Previo a ello, se deberá determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia cuando se reprochan decisiones judiciales.

3.3. Procedencia de la acción de tutela

23. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de

2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las

3 Acuerdo interno del Consejo de Estado.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-07477-00

Accionante: Hugo León Bermúdez Bedoya

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5 autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3.3.2. Del requisito de subsidiariedad

medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3.3.2. Del requisito de subsidiariedad

24. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» , precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

25. Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.

26. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni p retender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia4.

27. No obstante, es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, puesto que los recursos pueden ser ineficientes o inadecuados, momento en el cual la tutel a se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior.

3.3.2.1. Análisis del presupuesto de subsidiariedad y el perjuicio irremediable

momento en el cual la tutel a se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior.

3.3.2.1. Análisis del presupuesto de subsidiariedad y el perjuicio irremediable

28. Al respecto, esta Sala considera que la presente acción de tutela es improcedente por que la controversia aquí planteada encuadra dentro de los supuestos del numeral 5.° del artículo 250 del CAPCA , el cual consagra para la procedencia del recurso extraordinario de revisión la falta de congruencia como una causal de nulidad de la sentencia que es precisamente el argumento central que sustenta la solicitud de amparo.

29. Lo anterior, en la medida que lo pretendido con la interposición de la demanda de tutela es que se resuelva de manera congruente sobre cada una de las

4 En sentencia T-313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-07477-00

Accionante: Hugo León Bermúdez Bedoya

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6 pretensiones efectivamente formuladas en la demanda ordinaria. Tal argumento es el eje central de todos los defectos alegados por el accionante.

30. Sobre el particular, el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, establece lo

siguiente:

«ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…)

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.»

31. Es de advertir que en el presente asunto no se acredita la amenaza inminente de los derechos fundamentales de los cuales la parte actora pide su protección, ni tampoco se encuentra que el amparo deba concederse de manera urgente.

32. Así las cosas, dado que, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, ese reconocimiento obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

33. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional 5 ha sido clara en reiterar que las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios

jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

33. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional 5 ha sido clara en reiterar que las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido d e la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

34. De tal modo, al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente un estudio de fondo cuando la parte accionante no ha hecho uso de los medios de defensa judicial que son idóneos y efectivos para obtener el amparo de sus derechos, razón por la cual se rechazará por improcedente la presente acción de tutela.

35. Así las cosas, la Sala declarará improcedente la presente acción, pues, se reitera, dentro de las facultades del juez constitucional no se encuentra la de sustituir las herramientas judiciales idóneas para obtener la protección iusfundamental quebrantada, porque de lo contrario, la acción de tutela se convertiría irremediablemente en un medio de protección alternativo que lejos de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le enc omendó la Carta a los jueces constitucionales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5 Sentencia T-375 de 2018. Corte Constitucional.Acción De Tutela

Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5 Sentencia T-375 de 2018. Corte Constitucional.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-07477-00

Accionante: Hugo León Bermúdez Bedoya

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7 FALLA

Primero: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Hugo León Bermúdez Bedoya, de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia.

Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnada Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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