CE - Sentencia 11001031500020260761400 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260761400 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., primero (1o.) de octubre de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-07614-00
Referencia: Acción de tutela
Actora: MILEIDIS DEL CARMEN TAMAYO DÍAZ
TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR
CARECER DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
ASUNTO MERAMENTE ECONÓMICO. SANCIÓN MORATORIA PAGO TARDÍO DE
CESANTÍAS.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora
contra la SALA SEXTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA1.
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
La señora MILEIDIS DEL CARMEN TAMAYO DÍAZ , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela
1 En adelante, el TRIBUNAL.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-07614-00
Actora: MILEIDIS DEL CARMEN TAMAYO DÍAZ
1 En adelante, el TRIBUNAL.2
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prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a los principios pro homine y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL, al haber proferido la providencia de 20 de marzo de 2026 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001-33-33-028-2024-00023-01.
I.2.- Hechos
Indicó que mediante petición de 23 de septiembre de 2022 solicitó el reconocimiento de sus cesantías a través del Sistema Humano en Línea, las cuales le fueron reconocidas por la Secretaría de Educación del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 2 mediante la Resolución núm. ANTIOR2023000087 de 1o. de febrero de 2023 , no obstante, LA FIDUPREVISORA S.A. 3 desembolsó los recursos solamente hasta el 17 de febrero de ese mismo año.
Sostuvo que el 9 de agosto de 2023 , presentó reclamación administrativa ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL4
2 En adelante, el DEPARTAMENTO. 3 En adelante, la FIDUPREVISORA.
Sostuvo que el 9 de agosto de 2023 , presentó reclamación administrativa ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL4
2 En adelante, el DEPARTAMENTO. 3 En adelante, la FIDUPREVISORA. 4 En adelante, el MINISTERIO.3
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- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG)5, el DEPARTAMENTO y la FIDUPREVISORA, con el objeto de obtener el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las leyes 1071 de 31 de julio de 20066 y 1955 de 25 de mayo de 20197, la cual fue resuelta de manera desfavorable por la entidad territorial mediante Oficio núm.
ANT2023ER035849 - ANT2023EE024148 de 24 de agosto de 2023, mientras que el fondo guardó silencio, decisiones contra las cuales presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Señaló que al mencionado proceso le fue asignado el número único de radicación 2024-00023-00 y le correspondió en primera instancia al JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN 8 que, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2024, accedió a las súplicas de la demanda.
al JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN 8 que, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2024, accedió a las súplicas de la demanda.
Adujo que, inconforme con la anterior decisión, el DEPARTAMENTO interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el
5 En adelante, el FOMAG. 6 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. 7 “POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2018 -2022 PACTO POR COLOMBIA, PACTO POR LA EQUIDAD”. 8 En adelante, el JUZGADO.4
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TRIBUNAL que, mediante providencia de 20 de marzo de 2026 , revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda , al considerar que el pago se realizó dentro del término legal de 70 días hábiles que vencía el 31 de marzo de 2023, por lo que n o se generó mora alguna a cargo de las entidades allí demandadas.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
término legal de 70 días hábiles que vencía el 31 de marzo de 2023, por lo que n o se generó mora alguna a cargo de las entidades allí demandadas.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que pese a que la constancia generada por el Sistema Humano en Línea registra que solicitó y cargó la documentación requerida para el reconocimiento de las cesantías el 23 de septiembre de 2022, el TRIBUNAL consideró que dicha gestión se hizo de manera completa hasta el 21 de diciembre de ese año, lo cual no guarda correspondencia con lo probado en el proceso.
Afirmó que la decisión cuestionada también incurrió en el defecto material o sustantivo , por cuanto el TRIBUNAL “[…] interpretó erradamente el marco normativo que regula el procedimiento del reconocimiento y pago de las cesantías, en la medida que condicionó el inicio de la actuación administrativa a una etapa posterior a la de5
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presentación de la reclamación de las cesantías a través del aplicativo Humano en Línea, evidenciándose así un análisis del debate jurídico abiertamente infundado y gravoso para la parte actora al cargarle el cumplimiento de etapas que son propias de la ad ministración como la validación de la documentación y el estudio de fondo para verificar
abiertamente infundado y gravoso para la parte actora al cargarle el cumplimiento de etapas que son propias de la ad ministración como la validación de la documentación y el estudio de fondo para verificar si la administración incurrió en mora en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías y, así determinar si configuró o no la sanción moratoria […]”.
Agregó que la autoridad judicial concluyó que el trámite administrativo se inició cuando el DEPARTAMENTO procedió al estudio de la prestación económica reclamada , es decir, el 21 de diciembre de 2022, por lo que realizó a partir de esa fecha el conteo de los términos previstos en la ley y no tuvo en cuenta en la que formalmente se presentó la reclamación.
I.4.- Pretensiones
Por lo anterior, la actora solicitó lo siguiente: “[…] 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, en sentencia del 20 de marzo de 2026 proferida dentro del medio de control identificado con No. 05001 -33-33028-2024-00023-01, transgredió los derechos fundamentales al
DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO PRO
HOMINE de la señora MILEIDIS DEL CARMEN TAMAYO6
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DÍAZ, al haber adoptado una decisión que se aparta de los principios de la sana crítica que rigen la valoración probatoria y del marco normativo vigente aplicable al caso concreto.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva decisión judicial que garantice (i) un análisis integral de los medios de convicción, con lo cual el fin de lograr el esclarecimiento de la situación fáctica de la parte accionante y, (ii) aplicando en debida forma la normatividad que reglamenta las competencias en el procedimiento administrativo definido para la gestión de las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los docentes del Fomag […]”
(Negrilla pertenece al texto).
I.5. Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL manifestó que se remite a lo expuesto en los fundamentos de la sentencia cuestionada y que está presto a acatar lo que se disponga en la presente acción de tutela. Asimismo, envió el link del expediente digital contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento objeto de estudio.
I.5.2.- El JUZGADO se limitó a remitir el expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto.
I.5.2.- El JUZGADO se limitó a remitir el expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto.
I.5.3.- El DEPARTAMENTO solicitó declarar improcedente el amparo por no cumplir con el requisito general de la relevancia7
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constitucional, debido a que los cuestionamientos formulados por la accionante buscan reabrir una controversia de naturaleza probatoria y legal debidamente definida por el juez natural, sin acreditar una cuestión constitucional autónoma que habilite la intervención excepcional del juez de tutela. Por último, a través de su Secretaría de Educación, pidió ser desvinculado.
I.5.4.- La FIDUPREVISORA solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela y, además, ser desvinculada del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que no existe nexo de causalidad entre ella y la presunta vulneración de los derechos alegados.
I.5.5.- El MINISTERIO solicitó declarar improcedente el amparo por falta de relevancia constitucional, pues no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados y lo pretendido por la actora es convertir la acción de tutela en una tercera instancia.
falta de relevancia constitucional, pues no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados y lo pretendido por la actora es convertir la acción de tutela en una tercera instancia.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de8
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conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Sec ciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa
La Sala advierte que la FIDUPREVISORA y el DEPARTAMENTO solicitaron ser desvinculadas del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20069, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
9 Criterio reiterado por la Corte en recientes pronunciamientos, entre otros, en sentencias T -262 de 5 de julio de 2024 y T -019 de 5 de febrero de 2026, M.P. Juan Carlos Cortés González y Miguel Polo Rosero, respectivamente.9
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La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal
contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Comoquiera que dichas autoridades fungieron como parte demandada dentro del medio de control objeto del presente estudio, como tercer os, les asiste interés en la decisión de la acción
inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Comoquiera que dichas autoridades fungieron como parte demandada dentro del medio de control objeto del presente estudio, como tercer os, les asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que la Sala denegará sus solicitudes de desvinculación y así se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.10
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La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de der echos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los11
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requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es
so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de
seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo12
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con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales de rechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de
es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.13
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d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia
por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 20 de marzo de 2026 proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2024-00023-01.
A la citada providencia la actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a los14
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principios pro homine y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, toda vez que, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo debido a que interpretó erradamente el marco normativo que regula el procedimiento del reconocimiento y pago de las cesantías, pues el TRIBUNAL concluyó que el trámite administrativo se inició cuando el DEPARTAMENTO procedió al estudio de la prestación económica reclamada, es decir, el 21 de diciembre de
que regula el procedimiento del reconocimiento y pago de las cesantías, pues el TRIBUNAL concluyó que el trámite administrativo se inició cuando el DEPARTAMENTO procedió al estudio de la prestación económica reclamada, es decir, el 21 de diciembre de 2022, tomando esa fecha para el conteo de los términos previstos en la ley y no tuvo en cuenta la constancia generada por el Sistema Humano en Línea que registraba que solicitó y cargó la documentación requerida el 23 de septiembre de ese año.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolver consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la autoridad judicial acci onada vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en los defectos alegados.
De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,15
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según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
Sea lo primero advertir que la finalidad de la actora con la solicitud
según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
Sea lo primero advertir que la finalidad de la actora con la solicitud de amparo de la referencia es que se reconozca la sanción moratoria solicitada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 202400023-01.
En este punto, la Sala resalta que sobre el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional en los asuntos en que se discuten providencias judiciales en las que se resolvió sobre la procedencia de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 201910, sostuvo lo siguiente:
“[…] 51. Teniendo en cuenta lo dicho, y en consideración a la especial carga interpretativa que debe asumir el juez de tutela cuando valora la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de Altas Cortes, para la Sala es claro que en esta oportunidad el asunto sub examine carece de relevancia constitucional. Los accionantes consideran que, con las sentencias proferidas en el marco de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto les fue negada
10 Corte Constitucional, sentencia SU -573 de 27 de noviembre de 2019. Referencia: Expedientes T7.457.373, T-7.457.923 y T-7.466.562. M.P. Carlos Bernal Pulido16
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Actora: MILEIDIS DEL CARMEN TAMAYO DÍAZ
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la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, prevista por el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998. En esa medida, adujeron que las providencias impugnadas incurrieron en los defectos sustantivo y por desconocimiento del prece dente, dado que la accionada no interpretó las normas legales “con un enfoque constitucional” y desconoció los pronunciamientos de la Corte Constitucional y Consejo de Estado, según los cuales tenían derecho al pago de la penalidad reclamada.
52. Sin embargo, las supuestas irregularidades advertida
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