CE - Sentencia 11001031500020260773600 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260773600 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., primero (1o.) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-07736-00

Referencia: Acción de tutela

Actora: CARMEN ALICIA MONTILLA ROSERO

TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ

QUE NO CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA SUBSIDIARIEDAD.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN ADMINISTRATIVA EXPEDIDA DENTRO DE UN CONCURSO DE MÉRITOS, EN EL QUE SE RECHAZÓ LA INSCRIPCIÓN DE

LA ACTORA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL

ACUERDO PCSJA25-12348 DE 13 DE NOVIEMBRE DE 2025.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, TRABAJO, IGUALDAD Y

ACCESO AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PÚBLICOS.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora

contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL1.

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

La señora CARMEN ALICIA MONTILLA ROSERO , actuando en nombre propio , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el

1 En adelante, UNIDAD.2

I.1. La Solicitud

La señora CARMEN ALICIA MONTILLA ROSERO , actuando en nombre propio , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el

1 En adelante, UNIDAD.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-07736-00

Actora: CARMEN ALICIA MONTILLA ROSERO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos y al principio de mérito, los cuales estima vulnerados por la UNIDAD, al haber expedido la Resolución núm. CJR26 -0497 de 3 de agosto de 2026 2 en el concurso de méritos adelantado dentro de la convocatoria núm. 28, para proveer cargos de funcionarios de carrera en la Rama Judicial.

I.2. Hechos

Refirió que se inscribió como aspirante para proveer el cargo de juez penal municipal para adolescentes , en la modalidad de ingreso público y abierto, para la conformación de los registros de elegibles dentro de la convocatoria núm. 28, adelantada con fundamento en el Acuerdo PCSJA25-12348 de 13 de noviembre de 20253, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Indicó que oportunamente se inscribió al concurso de méritos a través del software de gestión integrado CARJUD APP4, en el que

por el Consejo Superior de la Judicatura.

Indicó que oportunamente se inscribió al concurso de méritos a través del software de gestión integrado CARJUD APP4, en el que efectuó el diligenciamiento de la información exigida. Además,

2 “Por medio de la cual se decide acerca de la admisión o rechazo de las y los aspirantes al concurso de méritos, modalidad de ingreso público y abierto, destinado a la conformación de los Registros Nacionales de Elegibles para la provisión de cargos de func ionarios de la Rama Judicial, convocado mediante el Acuerdo PCSJA25-12348 de 13 de noviembre de 2025” 3 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección en las modalidades de ingreso y de ascenso y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”. 4 Herramienta tecnológica desarrollada para el trámite, control y gestión a nivel central y seccional de los procesos de administración de la carrera judicial , procesos de selección, convocatoria de méritos, traslados, escalafón y calificación integral de servicios.3

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Actora: CARMEN ALICIA MONTILLA ROSERO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaró bajo la gravedad del juramento la veracidad de la información aportada y el cumplimiento de las condiciones allí exigidas para participar en el concurso, incluida la manifestación de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.

declaró bajo la gravedad del juramento la veracidad de la información aportada y el cumplimiento de las condiciones allí exigidas para participar en el concurso, incluida la manifestación de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.

Sostuvo que mediante la Resolución núm. CJR26 -0497 de 3 de agosto de 2026, la UNIDAD decidió acerca de la admisión y rechazo de los aspirantes inscritos en el referido concurso de méritos, modalidad de ingreso público y abierto.

Mencionó que, al consultar el resultado de su inscripción, advirtió que fue rechazada por la causal núm. 5 del artículo 6 del numeral 3 del Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025 que dispone: “[…] No presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades suscrita por el aspirante, escaneada y cargada en formato PDF […]”.

Adujo que la razón de su exclusión obedeció a que no cargó un documento en formato PDF , en el que declarara bajo juramento la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.

I.3. Fundamentos de la solicitud

A juicio de la parte actora, la entidad accionada vulneró sus garantías constitucionales al excluirla del concurso de méritos mediante la4

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Actora: CARMEN ALICIA MONTILLA ROSERO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicación de una causal de rechazo derivada de la falta de un

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicación de una causal de rechazo derivada de la falta de un documento en PDF, ya que le impuso la consecuencia más gravosa por una mera formalidad documental que no desvirtúa ni evalúa su idoneidad, incurriendo así en un exceso ritual manifiesto, máxime cuando la declaración juramentada ya constaba y se había convalidado en la plataforma digital. Asimismo, destacó que exigir dicho archivo en un formato independiente carece de lógica jurídica y de sentido común, pues la omisión de un trámite digital no crea ni elimina inhabilidades reales, sacrificando de manera desproporcionada el mérito como eje central de la función pública y la carrera judicial, y vulnerando su derecho fundamental al debido proceso al castigar un simple descuido formal con la exclusión definitiva del concurso. I.4. Pretensiones

La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] 1. Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, trabajo, mérito y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos

2. Dejar sin efectos, respecto de la suscrita Carmen Alicia Montilla Rosero, identificada con cédula de ciudadanía No. 59.705.631, la decisión contenida en Resolución CJR26 - 0497 de 3 de agosto de 2026, en cuanto me rechazó del concurso de méritos de la Convocatoria 28, modalidad de ingreso público y abierto, cargo Juez Penal Municipal para Adolescentes, por la causal 5 del numeral

2026, en cuanto me rechazó del concurso de méritos de la Convocatoria 28, modalidad de ingreso público y abierto, cargo Juez Penal Municipal para Adolescentes, por la causal 5 del numeral 3 del artículo 6 del Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025.5

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3. Ordenar a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, expida el acto administrativo que me incluya en el listado de aspirantes admitidos y garantice mi participación efectiva en las fases subsiguientes, disponiendo las fechas alternas que resulten necesarias si el cronograma hubiere avanzado dentro del concurso para proveer el cargo de Juez Penal Municipal para Adolescentes.

4. Ordenar a la entidad accionada efectuar una nueva verificación de mi inscripción bajo criterios de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

5. Ordenar las demás medidas que el despacho considere pertinentes para la protección efectiva de mis derechos fundamentales.

6. Subsidiariamente, en caso de que el despacho considere que se requiere una validación adicional, ordenar a la Unidad de

Administración de Carrera Judicial realizar una revisión integral de la documentación aportada por la suscrita y adoptar una decisión ajustada a los principios de buena fe, mérito y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas […]”. I.5. Defensa

Administración de Carrera Judicial realizar una revisión integral de la documentación aportada por la suscrita y adoptar una decisión ajustada a los principios de buena fe, mérito y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas […]”. I.5. Defensa

I.5.1.- La UNIDAD manifestó que la solicitud de amparo de la referencia no satisface los requisitos generales ni específicos de procedencia para controvertir la actuación administrativa surtida dentro del proceso de selección objeto de cuestionamiento, por cuanto la decisión contenida en la Resolución núm. CJR26-0497 de 3 de agosto de 2026, se encuentra debidamente motivada y en ella se empleó la normativa aplicable al asunto, esto es, lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 270 de 19965 modificado por el artículo 81 de la Ley 2430 de 20246, además del material probatorio obrante en el aplicativo CARJUD-APP, en el que se constató de manera objetiva la

5 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 6 "Por la cual se modifica la ley 270 de 1996 - estatutaria de la administración de justicia y se dictan otras disposiciones"6

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Actora: CARMEN ALICIA MONTILLA ROSERO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co omisión en la carga del documento exigido.

Igualmente, descartó la configuración de la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como la existencia de un

www.consejodeestado.gov.co omisión en la carga del documento exigido.

Igualmente, descartó la configuración de la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como la existencia de un exceso ritual manifiesto, esto, al considerar que es constitucionalmente admisible, legítimo y de obligatorio cumplimiento exigir a todos los participantes la presentación física y oportuna de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades en formato PDF dentro del plazo perentorio de inscripción, sin que la simple aceptación general de términos del sistema o la acreditación de títulos académicos puedan entenderse como mecanismos idóneos para sustituir o convalidar un requisito legal de estricta observancia.

Asimismo, aseguró que la acción constitucional de la referencia busca pretermitir el debate jurídico natural y reabrir etapas preclusivas ya surtidas, pretendiendo de manera improcedente que la fase de verificación posterior sirva para subsanar cargas docu mentales omitidas en tiempo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de7

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19917. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable.

Caso concreto

En el presente caso, la actora instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, al acceso al desempeño de funciones y

7 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".8

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Actora: CARMEN ALICIA MONTILLA ROSERO

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cargos públicos y al principio de mérito, los cuales estima vulnerados por la UNIDAD, al haber expedido la Resolución núm. CJR26 -0497 de 3 de agosto de 2026, mediante la cual se rechazó su inscripción como aspirante para proveer cargos de funcionarios de carrera en la Rama Judicial en el marco del concurso de méritos adelantado dentro de la convocatoria núm. 28.

Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y ii) de superarse tal derrotero , establecer si la accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, al expedir el acto administrativo mediante el cual rechazó su inscripción al concurso de méritos.

De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad

En ese orden de ideas, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en especial, el requisito general de la subsidiariedad.

Al respecto, cabe señalar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como

Al respecto, cabe señalar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable .9

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario , pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.

Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerd o con las competencias establecidas por el legislador.

No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el juez constitucional podría

idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerd o con las competencias establecidas por el legislador.

No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el juez constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario « deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se10

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»8 (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Con relación a la procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos en el marco de la convocatoria núm. 27 para proveer cargos de funcionarios en la Rama Judicial , la Corte Constitucional en la sentencia SU-067 de 24 de febrero de 2022 9, precisó lo siguiente:

“[…] esta corporación ha manifestado que la acción de tutela no es, en principio, el medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan infringidos por la expedición de un acto administrativo. Dicha postura ha dado lu gar a una línea jurisprudencial pacífica y reiterada [52]. Su fundamento se encuentra en el hecho de que el legislador

cuando estos resultan infringidos por la expedición de un acto administrativo. Dicha postura ha dado lu gar a una línea jurisprudencial pacífica y reiterada [52]. Su fundamento se encuentra en el hecho de que el legislador ha dispuesto los medios de control de la Ley 1437 de 2011 como los instrumentos procesales para demandar el control judicial de los actos administrativos[53].

94. Según este diseño normativo, el proceso judicial que se surte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales conculcados en este contexto. Allí, los interesados pueden recl amar no solo el control de legalidad correspondiente, sino, además, el restablecimiento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados. Las medidas cautelares que ofrece la Ley 1437 de 2011, las cuales permitirían prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial, corroboran la idoneidad de los aludidos medios de control en este campo.

95. Esta regla general ha sido igualmente acogida en el ámbito de los concursos de méritos. Al respecto, esta corporación ha manifestado que el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas. Al respecto, ha manifestado que «por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda

8 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.11

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-07736-00

9 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.11

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Actora: CARMEN ALICIA MONTILLA ROSERO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011»[54]. La posibilidad de emplear las medidas cautelares, « que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión» [55], demuestra que tales acciones «constituyen verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos»[56].

96. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el campo específico de los concursos de mérito [57]. Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. A continuación, se explican estas hipótesis.

infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. A continuación, se explican estas hipótesis.

97. Inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido. La primera excepción se basa en el reconocimiento de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial. En estos casos, la solicitud de amparo resulta procedente por cuanto «la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitima da para impugnar los actos administrativos que los vulneran» [58]. Habida cuenta de esta circunstancia, la acción de tutela actúa «como mecanismo definitivo, cuando se controvierten actos de trámite o de ejecución que vulneren derechos fundamentales, comoquiera que tales decisiones no son susceptibles de discusión jurisdiccional ante lo Contencioso Administrativo»[59].

98. Urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. La segunda excepción a la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra estos actos administrativos se funda en la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable[60]. Este supuesto de hecho se presenta cuando «por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la12

hecho se presenta cuando «por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la12

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Actora: CARMEN ALICIA MONTILLA ROSERO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción»10.

99. Planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. Finalmente, la tercera salvedad reconocida por la jurisprudencia constitucional se basa en la especial índole que presentan ciertos problemas jurídicos. De conformidad con el criterio expresado en las sentencias T -160 de 2018 y T -438 de 2018, algunas demandas plantean controversias que desbordan el ámbito de acción del juez de lo contencioso administrativo. En tales casos, «las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la con vocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales»11.

100. Las acciones sometidas a revisión se encuadran en el supuesto de ausencia de medios de control. Las acciones de tutela interpuestas por los demandantes se enmarcan en el

fundamentales»11.

100. Las acciones sometidas a revisión se encuadran en el supuesto de ausencia de medios de control. Las acciones de tutela interpuestas por los demandantes se enmarcan en el primer supuesto de hecho. Esto es así dado que la Resolución CJR20-0202 es un acto administrativo de trámite, motivo por el cual no puede ser sometido al escrutinio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así lo confirma la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la cual reconoce que los medios de control de la Ley 1437 de 2011 no pueden ser empleados en el caso particular de los actos de trámite. En todo caso, según se explica a continuación, el hecho de que no sea posible demandar por esta vía tales actos administrativos en modo alguno implica que la acción de tutela pueda utilizarse en todos los casos para demandar tales determinaciones de la Administración. Así pues, a continuación, se expone la aludida postura de estos tribunales al respecto, y se analizan los requisitos específicos de proc edibilidad de la acción de tutela contra actos de trámite. […]

109. Supuestos específicos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite expedidos en el marco de los concursos de méritos. Con fundamento en las razones expuestas hasta este punto, la Sala Plena de esta corporación ha propu esto los siguientes requisitos, que permiten evaluar la procedibilidad específica de la acción de tutela contra estos actos en

10 Sentencia T-049 de 2019. 11 En ambos casos, la Corte revisó dos acciones de tutela de personas que habían sido excluidas de

requisitos, que permiten evaluar la procedibilidad específica de la acción de tutela contra estos actos en

10 Sentencia T-049 de 2019. 11 En ambos casos, la Corte revisó dos acciones de tutela de personas que habían sido excluidas de sendos concursos de méritos como consecuencia de razones que comprometían sus derechos fundamentales: en un caso, la exclusión se basó en el hecho de que el concursante tenía un tatuaje en su cuerpo; mientras que en el otro la determinación se basó en la estatura del aspirante. En opinión de la Corte, tales controversias excedían el ámbito de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues planteaban un estricto problema de constitucionalidad, y no de legalidad. Por tal motivo, estimó procedente la solicitud de amparo.13

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particular: «i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; ii ) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental»12. A continuación, se procede a analizar la procedibilidad de las acciones interpuestas en los procesos bajo revisión, a la luz de estas exigencias.

110. Las acciones de tutela interpuestas en los procesos Tfundamental»12. A continuación, se procede a analizar la procedibilidad de las acciones interpuestas en los procesos bajo revisión, a la luz de estas exigencias.

110. Las acciones de tutela interpuestas en los procesos T8.252.659, T-8.258.202, T-8.374.927 satisfacen los requisitos específicos de procedibilidad para el caso de actos de trámite.

La Sala Plena juzga que las acciones de tutela presentadas por Diego Mauricio Higuera Jiménez, Pedro Alirio Quintero Sandoval y Jorge Hernán Pulido Cardona satisfacen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional sobre este asunto específico. En primer lugar, la actuación administrativa que tuvo inicio con la expedición del Acuerdo PCSJA18-11077 se encuentra en curso; en cumplimiento de lo decidido en la Resolución CJR20-0202, aquella fue retrotraída a la citación para la práctica de la prueba de conocimientos y aptitudes. Por consiguiente, la actuación se encuentra en la primera fase de la primera etapa, de acuerdo con el procedimiento establecido en el acto de convocatoria.

111. En segundo término, la Resolución CJR20 -0202 «define una situación especial y sustancial que se proyecta en la decisión final»13. Si bien el acto administrativo que da a conocer los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes es un acto de trámite, es evidente que contiene una decisión de indiscutible relevancia para el desarrollo de la convocatoria. Antes de ahondar en este asunto, la Sala Plena encuentra oportuno hacer hincapié en la naturaleza jurídica de la Resolución CJR20 -0202 como acto administrativo de trámite: la manifestación de

relevancia para el desarrollo de la convocatoria. Antes de ahondar en este asunto, la Sala Plena encuentra oportuno hacer hincapié en la naturaleza jurídica de la Resolución CJR20 -0202 como acto administrativo de trámite: la manifestación de voluntad del Consejo Superior de la Judicatura que se encuentra contenida en la resolu ción no trae como consecuencia la finalización o la obstaculización del avance de la actuación administrativa que se encuentra en curso. Por el contrario, aquella pretende enmendar las irregularidades que se han presentado en la estructuración y evaluación de la prueba de conocimientos y aptitudes. De ahí que, en estricto rigor, dicho acto administrativo sea de trámite, y no un acto administrativo definitivo […]”.

Conforme con la sentencia de unificación en cita, la acción de tutela

12 Sentencia SU-077 de 2018. 13 Idem.14

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-07736-00

Actora: CARMEN ALICIA MONTILLA ROSERO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es improcedente para reclamar la protección de derechos fundamentales cuando la vulneración se endilga respecto de un acto administrativo, excepto si no existe otro mecanismo judicial que permita demandar la protección de la garantía fundamental infringida; se vislumbre la configuración de un perjuicio irremediable o se trate de un asunto cuyo problema constitucional desborde el marco de competencias del juez administrativo.

permita demandar la protección de la garantía fundamental infringida; se vislumbre la configuración de un perjuicio irremediable o se trate de un asunto cuyo problema constitucional desborde el marco de competencias del juez administrativo.

Además, el Alto Tribunal precisó que de manera excepcional la acción de tutela

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