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CE - Sentencia 11001032400020040024901 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001032400020040024901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Radicado: 11001 03 24 000 2004 00249 01

Demandante: CENTRO DE INVESTIGACION

DE LAS TELECOMUNICACIONESCINTEL

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 24 000 2004 00249 01

Demandante: CENTRO DE INVESTIGACION DE LAS

TELECOMUNICACIONESCINTEL

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO

Litisconsorte necesario: INTEL CORPORATION

Tesis: Son nulas las resoluciones que negaron el registro como marca del signo “CENTRO DE INVESTIGACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES CINTEL ” (mixto) para distinguir servicios en la clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza, pues entre aquel y la marca “INTEL” (nominativa) para distinguir servicios comprendidos en la clase 38 internacional no existe identidad ni similitudes con la virtualidad de generar riesgo de confusión y/o asociación en el público consumidor.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA_________________________

La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por el CENTRO

similitudes con la virtualidad de generar riesgo de confusión y/o asociación en el público consumidor.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA_________________________

La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por el CENTRO DE INVESTIGACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES - CINTEL, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - CCA, con miras a obtener la nulidad de las resoluciones números 11730 de 292

Radicado: 11001 03 24 000 2004 00249 01

Demandante: CENTRO DE INVESTIGACION

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de abril de 2003 “Por la cual se decide una solicitud de registro de marca” y 37182 de 30 de diciembre de 2003 “Por la cual se decide un recurso de apelación” mediante las cuales: (i) se aceptó el desistimiento de la oposición presentada por Intel Corporation, (ii) se negó el registro como marca del signo “ CENTRO DE INVESTIGACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES CINTEL ” (mixto) para identificar servicios comprendidos en la clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza, y (iii) se resolvió el recurso de apelación confirmando la negativa al registro; expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

I. ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA

(iii) se resolvió el recurso de apelación confirmando la negativa al registro; expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

I. ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA

El CENTRO DE INVESTIGACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES - CINTEL, a través de apoderado judicial, presentó demanda1 en la que formuló las siguientes:

I.1.1. Pretensiones

“[…] 1. Que se declare la nulidad de la resolución No 11730 por la cual se decide el registro de la marca CENTRO DE INVESTIGACION DE LAS TELECOMUNICACIONES "CINTEL"+ GRAFICA, solicitada por el CENTRO DE INVESTIGACION DE LAS TELECOMUNICACIONES, en el proceso identificado bajo el No 98 -45299 de la Superintendencia de Industria y Comercio.

2. Que se declare la nulidad de la resolución No 37182 por la cual se decide un recurso de apelación, interpuesto por el CENTRO DE INVESTIGACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES a través de su apoderado judicial en el proceso identificado bajo el No 98 -45299 de la Superintendencia de

Industria y Comercio.

3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene de manera inmediata a quien corresponda y con el objeto de minimizar los

1 Folios 262 a 292 del expediente físico de la referencia. El expediente se encuentra digitalizado en el índice 148 en SAMAI.3

Radicado: 11001 03 24 000 2004 00249 01

Demandante: CENTRO DE INVESTIGACION

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en el índice 148 en SAMAI.3

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daños y perjuicios causados al solicitante CENTRO DE INVESTIGACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES la inscripción de la marca mixta CENTRO DE INVESTIGACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES “CINTEL” + GRAFICA cuya titularidad corresponde al CENTRO DE INVESTIGACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES “CINTEL” […]”.

I.1.2. Fundamentos de hecho

Como hechos relevantes de la demanda se mencionan los siguientes:

I.1.2.1. El 6 de agosto de 1998, el Centro de Investigación de las Telecomunicaciones – CINTEL solicitó el registro como marca del signo

“CENTRO DE INVESTIGACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES CINTEL”

(mixto) para identificar servicios comprendidos en la clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza. Dicha solicitud se tramitó bajo el número 98045233, y fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial número 522 de 30 de octubre de 1998.

I.1.2.2. Contra dicha solicitud la sociedad Intel Corporation presentó oposición con fundamento en su marca previamente registrada “CINTEL” (nominativa) en la clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza ; sin embargo, en desarrollo del trámite administrativo, la mencionada

oposición con fundamento en su marca previamente registrada “CINTEL” (nominativa) en la clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza ; sin embargo, en desarrollo del trámite administrativo, la mencionada sociedad desistió de su oposición.

I.1.2.3. Mediante la resolución número 11738 de 29 de abril de 2003, la SIC aceptó el desistimiento de la oposición presentada por la sociedad Intel Corporation y negó el registro como marca del signo “CENTRO DE INVESTIGACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES CINTEL” (mixto) para identificar servicios comprendidos en la clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitado por el Centro de Investigación de las Telecomunicaciones - CINTEL.4

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I.1.2.4. Contra dicha decisión la solicitante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales se resolvieron mediante las resoluciones números 22639 de 14 de agosto de 2003 y 37182 de 30 de diciembre de 2003 que confirmaron la decisión de negar el registro como marca del signo solicitado.

I.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora estimó que los actos administrativos demandados son violatorios de lo dispuesto en el artículo 92 de la Decisión 344 de 1993,

marca del signo solicitado.

I.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora estimó que los actos administrativos demandados son violatorios de lo dispuesto en el artículo 92 de la Decisión 344 de 1993, los artículos 134 y 138, y los literales f) y g) del artículo 139 de la Decisión 486 de 2000, y el artículo 29 de la Constitución Política.

En síntesis, la demandante señaló las siguientes razones de la vulneración alegada:

I.1.3.1. Sostuvo que, durante el trámite administrativo en cuestión, la SIC erró al publicar en dos oportunidades la solicitud de registro formulada por la actora, con lo cual se vulneró el debido proceso de la solicitante, pues la Decisión 344 de 1993 prohíbe ordenar una publicación por más de una vez.

Explicó que, en un primer momento de las actuaciones, se publicó dicha solicitud y se concedió el término de 60 días para presentar oposiciones, ante lo cual la sociedad Intel Corporation formuló argumentos de oposición; sin embargo, la sociedad opositora desistió de sus intenciones, ante lo cual la autoridad demandada publicó nuevamente la solicitud de registro de la marca objeto de este estudio sin que se presentaran nuevos interesados en el asunto.5

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I.1.3.2. Advirtió que los actos administrativos encontraron fundamento en las normas de la Decisión 486 de 2000, cuando en realidad debieron sustentarse en las disposiciones de la Decisión 344 de 1993, pues la solicitud de registro marcario se presentó en vigencia de esta última.

I.1.3.3. Afirmó que los oficios de requerimiento de forma, expedidos por la SIC, no contienen el sustento claro y suficiente sobre las inconsistencias que presentó la solicitud del registro de marca, pues únicamente se refieren al artículo 138 de la Decisión 486 de 2000, sin señalar de forma clara y expresa cuál es la disposición que se está inobservando; y agregó que, en cualquier caso, su solicitud cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos en la Decisión 344 de 1993.

I.1.3.4. Adujo que la SIC inobservó que el escrito de oposición presentado por Intel Corporation se radicó pasados los sesenta (60) días que dispone la norma para tal fin, lo que significa que los alegatos de esa sociedad no tenían efecto jurídico alguno dentro del proceso de registro de la marca negada.

I.1.3.5. Señaló que el signo solicitado para registro cumple con los requisitos de que trata el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000, y que además, entre dicho signo y la marca “ INTEL” no hay similitudes que generen un riesgo de confusión, más si se tenía en cuenta sus

requisitos de que trata el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000, y que además, entre dicho signo y la marca “ INTEL” no hay similitudes que generen un riesgo de confusión, más si se tenía en cuenta sus particularidades fonéticas, semánticas e ideológicas que permiten su diferenciación.

I.1.3.6. Manifestó que su signo es un producto de novedad dentro del mercado de las telecomunicaciones, el cual tiene por objeto la prestación de servicios y asesoría integral en todos los temas relacionados con6

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telecomunicaciones, de tal manera que tanto el sig no como la marca se dirigen a mercados totalmente especializados y diferentes entre sí.

I.2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

I.2.1. La SIC, la sociedad Intel Corporation y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

I.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

Mediante auto de 5 de mayo de 20212, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión.

I.3.1. La actora reiteró los argumentos planteados en la demanda3. Sobre las pruebas practicadas y decretadas, señaló que el resultado del dictamen pericial arrojó que “[…] (i) No existe ninguna relación entre la

I.3.1. La actora reiteró los argumentos planteados en la demanda3. Sobre las pruebas practicadas y decretadas, señaló que el resultado del dictamen pericial arrojó que “[…] (i) No existe ninguna relación entre la marca mixta "CINTEL" + GRÁFICA de la Clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza y la marca nominativa INTEL de la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza; (ii) estamos frente a dos marcas y/o signos distintivos que distinguen actividades totalmente diferentes, la primera se refiere a servicios de telecomunicaciones claramente definidos y la segunda se refiere a bienes totalmente identificables; (iii) No existe riesgo de que los consumidores pued an incurrir en error o engaño; (iv) No existe similitud fonética, fonológica y morfológica que les impida coexistir en el mercado y (v) la marca CINTEL + GRAFICA no está incurso dentro de la conductas descritas en el los artículos 135 y 136 de la Decisión 486 de 2000 y cumple con lo preceptuado en lo normado en el artículo 134 Ibidem […]”.

2 Folio 567 del expediente físico de la referencia. 3 Índice número 144 del expediente en SAMAI.7

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I.3.2. La SIC, la sociedad Intel Corporation y el Ministerio Público

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I.3.2. La SIC, la sociedad Intel Corporation y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

I.4. LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE

JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial4 núm. 56-IP-2019, en los siguientes términos:

“C. NORMAS A SER INTERPRETADAS

1. La Sala consultante solicitó la interpretación Prejudicial de los Artículos 134, 138, de los Literales f) y g) del Artículo 139 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y del Artículo 92 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

2. No se interpretarán las normas solicitadas por cuanto la controversia no está relacionada directamente con el concepto de marca, sus requisitos, ni el procedimiento de registro, sino que está vinculada fundamentalmente con la aplicabilidad de la norma comu nitaria en el tiempo.

3. De oficio se interpretará la Disposición Transitoria Primera, el Literal a) del Artículo 136, y el Artículo 150 de la Decisión 486, a fin de desarrollar los temas sobre aplicación de la norma comunitaria en el tiempo, la irregistrabilidad de un signo por c onfusión y/o asociación con una marca anteriormente registrada, y el examen de registrabilidad y debida motivación de los actos […]”.

En dicha interpretación, el Tribunal emitió su criterio y concepto en torno

con una marca anteriormente registrada, y el examen de registrabilidad y debida motivación de los actos […]”.

En dicha interpretación, el Tribunal emitió su criterio y concepto en torno a los siguientes temas: 1) La aplicación de la norma comunitaria en el tiempo. 2) Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión direct o, indirect o y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa . Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos. 3) Comparación entre signos mixtos y denominativ os. 4) Examen de registrabilidad y debida motivación de los actos.

4 Índice número 136 del expediente en SAMAI.8

Radicado: 11001 03 24 000 2004 00249 01

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. LOS ACTOS ACUSADOS

Se solicita la nulidad de las resoluciones números 11730 de 29 de abril de 2003 “Por la cual se decide una solicitud de registro de marca ” y 37182 de 30 de diciembre de 2003 “Por la cual se decide un recurso de apelación” mediante las cuales: (i) se aceptó el desistimiento de la oposición presentada por Intel Corporation, (ii) se negó el registro como marca del

signo “ CENTRO DE INVESTIGACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES

mediante las cuales: (i) se aceptó el desistimiento de la oposición presentada por Intel Corporation, (ii) se negó el registro como marca del signo “ CENTRO DE INVESTIGACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES CINTEL” (mixto) para identificar servicios comprendidos en la clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza, y (iii) se resolvió el recurso de apelación confirmando la negativa al registro, respectivamente, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

II.2. LA NORMATIVA APLICABLE

De conformidad con la demanda, la contestación y la Interpretación Prejudicial emitida para el caso sub examine por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la norma tividad aplicable al presente caso correspondería al literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:

a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación […]”.

Adicionalmente, de oficio interpretó el artículo 150 y la disposición transitoria primera ibidem, las cuales señalan los siguiente:9

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“Artículo 150.- Vencido el plazo establecido en el artículo 148, o si no se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad. En caso se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional co mpetente se pronunciará sobre éstas y sobre la concesión o denegatoria del registro de la marca mediante resolución.

[…]

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente Decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta Decisión. En lo relativo al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas se aplicarán las normas contenidas en esta Decisión. Para el caso de procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia […]”.

Ahora bien, en primer lugar, se advierte que la actora invocó como vulnerados los artículos 134 y 138, los literales f) y g) del artículo 139 de

hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia […]”.

Ahora bien, en primer lugar, se advierte que la actora invocó como vulnerados los artículos 134 y 138, los literales f) y g) del artículo 139 de la Decisión 486 de 2000 y el artículo 92 de la Decisión 344 de 1993, sin embargo, la Sala prescindirá del estudio de la transgresión de las normas comentadas en la medida que, tal como lo refirió el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina al descartar su interpretación, el debate propuesto no se relaciona directamente con el concepto de marca, sus requisitos, ni el procedimiento de registro.

Lo anterior, sin perjuicio de las consideraciones que corresponde efectuar en relación con la presunta vulneración al debido proceso de la solicitante por la alegada irregularidad en la publicación de la solicitud de registro de marca, y la indebida aplicación del estatuto comunitario correspondiente, en consideración a la fecha de presentación de la mencionada solicitud, al momento de decidir el trámite.10

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En segundo lugar, como la solicitud de registro como marca del signo cuestionado se radicó ante la oficina nacional el 6 de agosto de 1998, esto es, en vigencia de la Decisión 344 de 1993, será esa norma la que deba aplicarse en cuanto a lo sustancial. Al respecto, en relac ión con la

cuestionado se radicó ante la oficina nacional el 6 de agosto de 1998, esto es, en vigencia de la Decisión 344 de 1993, será esa norma la que deba aplicarse en cuanto a lo sustancial. Al respecto, en relac ión con la aplicación de la norma comunitaria en el tiempo, el Tribunal de Justicia ha sostenido lo siguiente5:

“[…] En materia de propiedad industrial, las normas del ordenamiento jurídico comunitario andino, que regulan los requisitos de validez de un signo, que se encontraren vigentes al momento de la presentación de la solicitud de registro son las aplicables en el p eríodo de transición de la normatividad andina.

Si la norma sustancial vigente para la fecha de la solicitud de registro de una marca ha sido derogada y reemplazada por otra en el curso del procedimiento correspondiente, aquella norma, la derogada, será la aplicable para determinar si se encuentran cumplidos o no los requisitos que se exigen para el registro del signo. Cosa distinta ocurre con la norma procesal, cuya aplicación es de carácter inmediato, es decir, procede sobre los hechos producidos posteriormente a su entrada en vigencia, rigiendo las etapas de procedimiento que se inicien a partir de ese momento […]”. (destacado fuera del texto original).

Visto lo anterior, resulta claro que la norma sustancial aplicable al examen de registrabilidad de un signo como marca será aquella que se encuentre vigente al momento de la radicación de la solicitud de registro respectiva, entonces serán procedentes las causales desarrolladas en las normas correspondientes, respectivamente.

Mientras tanto, la norma procesal es de aplicación inmediata, por lo que en lo demás, corresponde aplicar la norma vigente al momento de

entonces serán procedentes las causales desarrolladas en las normas correspondientes, respectivamente.

Mientras tanto, la norma procesal es de aplicación inmediata, por lo que en lo demás, corresponde aplicar la norma vigente al momento de resolver, esto es, la Decisión 486 de 2000, que, en su acápite de disposiciones transitorias, determinó lo siguiente:

5 185-IP-2006. Dicha consideración fue prohijada por esta Corporación en oportunidades anteriores; al respecto consultar: sentencia de 11 de febrero de 2010 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno, radicado 11001 -03-24-0002001-00299-01.11

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“PRIMERA.- Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente Decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta Decisión.

En lo relativo al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas se aplicarán las normas contenidas en esta Decisión.

Para el caso de procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en

previsto en esta Decisión.

En lo relativo al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas se aplicarán las normas contenidas en esta Decisión.

Para el caso de procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia”.

En tal sentido, como los argumentos presentados con la demanda se dirigen a señalar que el signo cuestionado no se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, corresponde traer a colación el conte nido normativo hom ólogo previsto en la Decisión 344 de 1993, por ser esta la norma sustancial aplicable al presente asunto, cual es el literal a) del artículo 83 ibidem cuyo tenor literal es el siguiente:

“83. Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error; […]”.

Finalmente, vistas las normas transcritas la Sala advierte que los supuestos previstos para las causales de irregistrabilidad desarrolladas en las Decisiones 344 y 486, presentan los mismos supuestos para su configuración, de tal manera que las enseñanzas presentadas en la Interpretación Prejuidicial emitida por el Tribunal de Justicia en cuanto al último de los compendios de propiedad industrial, resultan pertinentes12

configuración, de tal manera que las enseñanzas presentadas en la Interpretación Prejuidicial emitida por el Tribunal de Justicia en cuanto al último de los compendios de propiedad industrial, resultan pertinentes12

Radicado: 11001 03 24 000 2004 00249 01

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para el estudio de registrabilidad del signo solicitado para registro por la actora.

II.3. PROBLEMAS JURÍDICOS

De conformidad con la demanda y su contestación, la Sala deberá resolver los siguientes cuestionamientos:

Corresponde a la Sala determinar si entre el signo “CENTRO DE INVESTIGACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES CINTEL” (mixto) para identificar servicios comprendidos en la clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza solicitado por el Centro de Investigación de las Telecomunicaciones - CINTEL, y la marca previamente registrada “INTEL” (nominativa) para distinguir servicios comprendidos en la clase 38 internacional de titularidad de la sociedad Intel Corporation, se configura la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 de 1993, disposición que exige la comprobación de dos requisitos: i) la semejanza determinante de error en el público consumidor; y ii) la identidad o similitud entre los servicios que se amparan con el signo y la marca confrontados, al punto de lograr causar confusión en aquél.

requisitos: i) la semejanza determinante de error en el público consumidor; y ii) la identidad o similitud entre los servicios que se amparan con el signo y la marca confrontados, al punto de lograr causar confusión en aquél.

Resuelto el anterior cuestionamiento, la Sala deberá establecer si son nulos, por violación de normas superiores, los actos administrativos que negaron el registro como marca del signo “CENTRO DE INVESTIGACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES CINTEL” (mixto) para identificar servicios comprendidos en la clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza solicitado por el Centro de Investigación de las TelecomunicacionesCINTEL.13

Radicado: 11001 03 24 000 2004 00249 01

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De ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento previo, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a ordenar a la SIC que conceda el registro como marca del signo “CENTRO DE INVESTIGACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES CINTEL” (mixto) para identificar servicios comprendidos en la clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza solicitado por el Centro de Investigación de las TelecomunicacionesCINTEL.

II.4. EL ANÁLISIS DEL ASUNTO

II.4.1. De la similitud o semejanza entre el signo y la marca confrontados y el riesgo de confusión en el público consumidor

CINTEL.

II.4. EL ANÁLISIS DEL ASUNTO

II.4.1. De la similitud o semejanza entre el signo y la marca confrontados y el riesgo de confusión en el público consumidor

La normativa comunitaria en comento es clara al señalar que, cuando el signo cuyo registro se solicita es idéntico o se asemeja a una marca previamente solicitada para registro o ya registrada a nombre de un tercero, para identificar productos o servicios iguales o similares respecto de los cuales puedan presentarse riesgos de confusión o de asociación empresarial, el registro pretendido no puede ser concedido.

Esta norma busca evitar los riesgos de confusión o asociación en el mercado que pudieren llegar a presentarse, pues con ellos se estaría atentando contra la libertad de escogencia de los consumidores y la libre competencia, afectando además los derechos de propiedad industrial previamente consolidados o adquiridos por un tercero.

El riesgo de confusión es la posibilidad, originada en las semejanzas entre los signos, de que el consumidor, al adquirir un producto y/o servicio, piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o piense que dicho14

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producto y/o servicio tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta).

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producto y/o servicio tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta).

Por su parte, el riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto y/o servicio, al adquirirlo piense que entre el productor y/o servicio de éste y otra empresa exist e una relación o vinculación económica.

Para establecer la existencia del riesgo de confusión será necesario determinar si existe identidad o semejanza entre los signos en disputa, tanto entre sí como en relación con los productos y/o servicios distinguidos por ellos, y tener en cuenta la situación de los usuarios, que variará en función de los productos y/o servicios de que se trate.

En ese orden la Sala al momento de realizar la comparación de los signos en conflicto debe tener en cuenta las siguientes reglas para el cotejo de signos distintivos, emanadas de la jurisprudencia del Tribunal Andino: (i) la comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto marcario,

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