🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001032400020040029901 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001032400020040029901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Numero único de radicación. 110010324000-2004-00299-01

ACCIÓN: NULIDAD

ACTOR: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER

TESIS: SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA FRENTE A LA PRETENSIÓN DE QUE SE ANULE EL ART ÍCULO 54 DE LA RESOLUCIÓN 108 DE 1997, EXPEDIDA POR LA CREG, DEBIDO A

QUE DICHA NORMA YA FUE EXPULSADA DEL ORDENAMIENTO

JURÍDICO MEDIANTE SENTENCIA JUDICIAL EN FIRME ,

PROFERIDA POR LA SECCIÓN TERCERA DE ESTA CORPORACIÓN ;

Y, ADICIONALMENTE, SE RECONOCEN LAS COMPETENCIAS

REGULATORIAS CON QUE CUENTA LA MENCIONADA ENTIDAD,

DELEGADAS EN PARTE POR EL PRESIDENTE DE LA REP ÚBLICA,

RELACIONADAS CON TODO LO CONCERNIENTE A LA ADECUADA PRESTACION DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA Y GAS, MOTIVO POR EL CUAL NO SE ANULA LA DISPOSICI ÓN QUE EXPIDIÓ PARA

DELIMITAR LO QUE SUPONE LA EXPRESIÓN “PLAZO RAZONABLE”

PRESTACION DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA Y GAS, MOTIVO POR EL CUAL NO SE ANULA LA DISPOSICI ÓN QUE EXPIDIÓ PARA

DELIMITAR LO QUE SUPONE LA EXPRESIÓN “PLAZO RAZONABLE”

DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 57 IBIDEM.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA.

La Sala decide, en única instancia , la demanda instaurada por el ciudadano MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER, en nombre propio, contra los artículos 54 y 57 de la Resolución 108 de 1997, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), “Por medio de la cual se señalan los criterios generales sobre protección de los derechos de los usuario s de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física,Número único de radicación: 110010324000200400299 01

Actor: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER

2

en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones”.

II.- LA DEMANDA

II.1Solicita el actor que se declare:

La nulidad de los artículos 54 y 57 de la Resolución 108 de 3 de julio de 1997 , por medio de la cual se señalan los criterios generales sobre protección de los derechos de los usuario s de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física y se dictan otras disposiciones , expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas1.

generales sobre protección de los derechos de los usuario s de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física y se dictan otras disposiciones , expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas1.

II.2Según el demandante, el acto acusado vulnera los artículos 2°, 4°, 13, 23, 29, 40, 56, 95, 150, 209 y 338 de la Constitución Política; 134, 144 y 145 de la Ley 142 de 1994; 256 de la Ley 600 de 2000 y la sentencia T -270 de 2004, proferida por la Corte Constitucional.

II.3.- Concepto de violación

El demandante manifiesta que la empresa ELECTRICARIBE S.A. ha sancionado con violación de sus derechos fundamentales a más de

1 En adelante, GREGNúmero único de radicación: 110010324000200400299 01

Actor: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER

3

20.000 usuarios en los últimos 4 años, sin brindarles la oportunidad de presentar descargos, sin permitirles estar asistidos técnicamente por un electricista , privándolos de la posibilidad de interponer los recursos de ley, cobrándoles seis meses de energía, supuestamente dejada de facturar , e imponiéndoles una sanción, lo cual, a su juicio, resulta abiertamente ilegal, teniendo en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-270 de 2004 , en el sentido de que : “adicionalmente debe precisarse que si la empresa encuentra la alteración de los equipos de medida configurándose en

por la Corte Constitucional en sentencia T-270 de 2004 , en el sentido de que : “adicionalmente debe precisarse que si la empresa encuentra la alteración de los equipos de medida configurándose en ese caso una simple anomalía, es decir, una situación en la que no se ve comprometida la voluntad o conducta del usuario resulta excesivo que a éste se le sancione pecuniariamente por un concepto de recuperación de energía, si fue en parte por la omisión de la empresa en adoptar precauciones eficaces para que dicho equipo de medida no se altere lo que generó la pérdida de energía”.

Agregó que tal y como lo establece la Ley 142 de 1994, el cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada es una obligación que incumbe a la empresa y no al suscriptor y/o usuario, por lo que este no puede ser sancionado solo por el hecho de que objetivamente dicha situación se presente, si se parte de la consideración de que no estaría incumpliendo ningún deber impuesto por la ley; y que deberá, eso sí, sufragar los costos que el cambio o reemplazo del medidor impliquen , pero no puede serNúmero único de radicación: 110010324000200400299 01

Actor: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER

4

obligado a pagar más de un período de facturación ya que este es el referente fijado por el legislador para que la empresa , con cargo al inmueble, cambie el equipo de medida.

Señaló que el artículo 54 de la Resolución 108 de 1997 viola los artículos 144 y 145 de la Ley 142 de 1994 , si se tienen en cuenta las consideraciones de la Corte Constitucional en el ya mencionado

Señaló que el artículo 54 de la Resolución 108 de 1997 viola los artículos 144 y 145 de la Ley 142 de 1994 , si se tienen en cuenta las consideraciones de la Corte Constitucional en el ya mencionado pronunciamiento, en el que se cuestiona el acta de revisión que habla de los 15 minutos a que tiene derecho el suscriptor para contratar un electricista particular que lo asesore al momento de la revisión, pues, en la práctica, se procede a llenar el acta ya firmada sin permitir el ejercicio de tal derecho y en ningún momento se les explica a los interesados que pueden acudir a algún experto en el tema para que brinde la mencionada asesoría.

Expresó que el Consejo de Estado, mediante sentencia de 16 de julio de 1998, estimó que las empresas prestadoras de servicios públicos no tienen la facultad para imponer contribuciones fiscales y mucho menos cuentan con la autorización de la CR EG en ese sentido; por eso, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. DISTRITO CESAR, al imponer sanciones de tipo pecuniario , a su juicio, está violando el debido proceso debido a que nadie puede ser juzgado , procesado o sometido a trámite s administrativos que no estén previamente previstos en la ley.Número único de radicación: 110010324000200400299 01

Actor: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER

5

Adicionalmente, manifestó que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, al disponer en el artículo 57, parágrafo 2°, de la Resolución 108 de 1997 que una vez el suscriptor o usuario cumpla

5

Adicionalmente, manifestó que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, al disponer en el artículo 57, parágrafo 2°, de la Resolución 108 de 1997 que una vez el suscriptor o usuario cumpla las condiciones para la reconexión o reinstalación del servicio, la empresa deberá restablece rlo en un término no mayor al señalado en las condiciones uniformes, el cual, en todo caso, no podrá exceder de tres días, vulnera el artículo 150 de Carta Política y 142 de la Ley 142 de 1994 , debido a que dicha entidad interpreta la norma creando requisitos o condiciones que no están establecidos en la ley, con lo cual perjudica notablemente a los suscriptores o usuarios del servicio.

Expuso que la empresa ELECTRICARIBE , con sede en Valledupar, viene presentando denuncias ante la Fiscalía en contra de los usuarios por supuestos fraudes a los que estos son ajenos , pues no tiene en cuenta que la mayoría de las veces las situaciones que se presentan son culpa de los contratistas de la empresa que, a cada momento, cambian los equipos dejando , en algunas ocasiones , los cables sueltos o pelados, o los medidores descontrolados o descalibrados y es frente a esos eventos que otros contratistas que llegan a revisar esas mismas instalaciones aluden a la existencia de fraudes.

III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓNNúmero único de radicación: 110010324000200400299 01

Actor: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER

6

A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación

Actor: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER

6

A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y de alegaciones.

IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

IV.1. La Nación – Ministerio de Minas y Energía – Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), mediante apoderado, contestó la demanda y manifestó que no debe prosperar la pretensión del accionante, para lo cual argumentó , en síntesis, lo siguiente:

Que el demandante recurre a una mezcla de afirmaciones, algunas relacionadas con actuaciones que le imputa a la empresa ELECTRICARIBE S.A. y otras a la propia CREG ; y que lo mismo acontece con las varias normas y jurisprudencia citadas como vulneradas, esta última, principalmente , emanada de la Corte Constitucional.

En cuanto a las actuaciones que el demandante le imputa a la empresa ELECTRICARIBE S.A., reconoce que algunas fueron admitidas como ciertas en la sentencia T -240 de 2004 , proferida por la Corte Constitucional.Número único de radicación: 110010324000200400299 01

Actor: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER

7

En términos generales señaló que , como debe quedar establecido en este proceso, los artículos 54 y 57 de la Resolución 108 de 1997, demandados no contienen autorización alguna para que las empresas prestadoras del servicio realicen conductas contrarias al ordenamiento jurídico y, al efecto, de cara a los distintos cargos,

demandados no contienen autorización alguna para que las empresas prestadoras del servicio realicen conductas contrarias al ordenamiento jurídico y, al efecto, de cara a los distintos cargos, hizo las siguientes precisiones:

Primer cargo: relacionado con la ausencia de la facultad por parte de la CREG para autorizar a las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica para imponer sanciones de tipo pecuniario a los usuarios

Sobre el particular, indicó que, en su opinión, de acuerdo con la Ley 142 de 1994 y el Decreto 1303 de 1989, es claro que las aludidas empresas tienen la facultad de imponer sanciones a los usuarios, facultad que fue reiterada, expresamente , por el artículo 105 de la Ley 1151 de 2007.

Agregó que estando las empresas expresamente autorizadas por las leyes 142 de 1994 y 1151 de 2007, para definir e imponer sanciones a los usuarios, y teniendo como propósito la Resolución CREG-108 de 1997 establecer criterios generales de protección a los usuarios, debe entenderse que al disponer el parágrafo 2 ° del artículo 54, que: “además de cobrar el consumo realizado en esaNúmero único de radicación: 110010324000200400299 01

Actor: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER

8

forma, la empresa podrá aplicar una sanción pecuniaria máxima equivalente al consumo no autorizado, valorado a las tarifas vigentes al momento en que éste haya sido encontrado”, en realidad lo que allí se prevé es un criterio de protección para los usuarios en cuanto define un tope máximo a la sanción pecuniaria

equivalente al consumo no autorizado, valorado a las tarifas vigentes al momento en que éste haya sido encontrado”, en realidad lo que allí se prevé es un criterio de protección para los usuarios en cuanto define un tope máximo a la sanción pecuniaria que puede imponer la empresa en el caso de consumo no autorizado.

Frente al cuestionamiento de que , según el criterio de la Corte Constitucional, la Ley 142 de 1994 no autoriza a la empresa para cobrar al usuario más de un mes de consumo, en el caso de fraude o de energía dejada de medir, al permitir el artículo 54 demandado cobrar hasta 6 meses de consumo, estima que sería contrario a dicho criterio , por cuanto el pronunciamiento de la Corte Constitucional está referido exclusivamente al caso en que la empresa haya encontrado anomalías en el medidor que no permitan establecer adecuadamente el consumo, caso en el cual, si esta no cambia el equipo de medida con cargo al inmueble, como lo prevé la ley, entonces no podría facturar más de un mes, por ser de su responsabilidad la respectiva omisión.

Señala que tal jurisprudencia no puede hacerse extensiva a los demás casos de consumo no autorizados o efectuados indebidamente por el usuario , como lo pretende el demandante,Número único de radicación: 110010324000200400299 01

Actor: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER

9

pues está referido exclusivamente al evento específico ya descrito, que fue el que se analizó en la sentencia.

Segundo cargo: relacionado con la violación del artículo 256 de la Ley 599 de 2000

En torno a este punto , señaló que el artículo 256 de la Ley 599 de

que fue el que se analizó en la sentencia.

Segundo cargo: relacionado con la violación del artículo 256 de la Ley 599 de 2000

En torno a este punto , señaló que el artículo 256 de la Ley 599 de 2000 en parte alguna prohíbe que las empresas impongan sanciones pecuniarias a los usuarios , y, por ende, ningún operador jurídico puede deducir la existencia de una prohibición en ese sentido por vía interpretativa.

Insistió en que las leyes 142 de 1994 y 1151 de 2007 facultaron a las empresas para establecer e imponer sanciones pecuniarias ; y que la Ley 142 de 1994 no fue derogad a, expresa ni tácitamente, por la Ley 599 de 2000.

Tercer cargo: relacionado con la violación del parágrafo 2 °, del artículo 57 de la Resolución CREG 108 de 1997, de los artículos 150 de la Constitución Política y 142 de la Ley 142 de 1994

Adujo que la norma acusada, lejos de desconocer el ordenamiento superior y perjudicar al usuario, lo que pretende es establecer unNúmero único de radicación: 110010324000200400299 01

Actor: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER

10

criterio de protección en favor de este último en tanto puso un límite máximo al “plazo razonable” previsto en la Ley 142 de 1994, precisamente para que la empresa no dilate injustificadamente el restablecimiento del servicio cuando haya lugar a ello.

IV.2. Las empresas GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., GASES DE

precisamente para que la empresa no dilate injustificadamente el restablecimiento del servicio cuando haya lugar a ello.

IV.2. Las empresas GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., GASES DE

OCCIDENTE S.A. E.S.P., SURTIDORA DE GAS DEL CARIBE S.A.

E.S.P. “SURTIGAS S.A. E.S.P.”, ALCANOS DE COLOMBIA S.A.

E.S.P., GAS NATURAL DEL CENTRO S.A., GAS DE RISARALDA S.A.

E.S.P., LLANOGAS S.A. E.S.P., PROMIGAS S.A. E.S.P., EMP E.S.P., GAS NATURAL S.A. E.S.P. Y GASES DEL QUINDÍO S.A. E.S.P., en su condición de terceros impugnantes, a través de apoderado, contestaron la demanda y se opusieron a cada una de las pretensiones, para lo cual adujeron, en síntesis, lo siguiente:

Advirtieron que en el presente caso no se configuran los elementos para que proceda la acción de nulidad por inconstitucionalidad, como al parecer se propuso, ya que solo e s viable tratándose de una infracción de la Constitución Política confrontada directamente con el texto acusado ; y que este último se remite a otras disposiciones de orden legal, como la Ley 142 de 1994, por lo que la acción de nulidad por inconstitucionalidad no es la verdaderamente impetrada, sino la de nulidad simple, prevista en el artículo 84 de CCA.Número único de radicación: 110010324000200400299 01

Actor: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER

11

artículo 84 de CCA.Número único de radicación: 110010324000200400299 01

Actor: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER

11

Agregaron que, en todo caso, la demanda tampoco cumplía con los elementos de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del CCA, ya que el actor no determin ó, en forma específica , el cargo por el que acusa las normas demandadas, pues, por el contrario, se limitó a realizar una narración de una situación fáctica espec ífica que se resolvió mediante la sentencia T -270 de 2004 proferida por la Corte Constitucional , en virtud de la cual se protegieron los derechos fundamentales de varios usuarios del servicio de energía prestado por la empresa ELECTRICARIBE.

Insistieron en que para la procedencia de la acción de nulidad es necesario formular clara y precisamente los cargos en los cuales se funda la ilegalidad de la norma, de tal forma que ésta se evidencie a partir del texto de la demanda, situación que no ocurre en el presente caso , pues en el libelo introductorio no se identifica la norma en la cual debía fundarse el acto que se controvierte, o el funcionario u organismo que lo expidió sin ser competente, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió.

Manifestaron que si bien el demandante no planteó adecuadamente los cargos de la demanda , en aras de suscitar la discusión, podría

atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió.

Manifestaron que si bien el demandante no planteó adecuadamente los cargos de la demanda , en aras de suscitar la discusión, podría admitirse que un posible cargo de nulidad propuesto sería el deNúmero único de radicación: 110010324000200400299 01

Actor: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER

12

haberse expedido el acto con desconocimiento de las normas en que debía fundarse.

Pero que aún bajo ese enfoque , los actos acusados no g uardarían relación directa con las normas de la Ley 142 de 1994 señaladas por el demandante como infringidas y, por tanto, no podría hablarse de un desconocimiento de l ordenamiento superior con respecto a las mismas; y que, en lo concerniente a las disposiciones constitucionales que se citan como conculcadas, es claro que estas tampoco se han desconocido, teniendo en cuenta que la Resolución 108 de 1997 encuentra claro sustento en la Ley 142 de 1994, sin que desborde lo establecido en ella y sin que comporte la atribución de funciones propias de otras Ramas del Poder Público.

Reconocieron que la sentencia T -270 de 2004 , proferida por la Corte Constitucional, concedió la protección invocada por varios accionantes contra la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, en tanto que dicha entidad no respetó el procedimiento administrativo establecido para resolver las controversias suscitadas entre las partes . Sin embargo,

violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, en tanto que dicha entidad no respetó el procedimiento administrativo establecido para resolver las controversias suscitadas entre las partes . Sin embargo, el mismo pronunciamiento admitió que en aquellos casos en los que la gestión se adecuó al procedimiento, la actuación resultaba válida, toda vez que se respetaron las garantías constitucionales.Número único de radicación: 110010324000200400299 01

Actor: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER

13

Adujeron que las normas acusadas, esto es, los artículos 54 y 57 de la Resolución 108 de 1997, son el resultado del desarrollo de las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994, que facultan al Presidente de la República para delegar en las comisiones de regulación, entre ellas la CREG, la función de diseñar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos, entre las cuales se encuentra la de definir los aspectos técnicos de la prestación del servicio y , en especial, establecer los criterios generales sobre la protección de los derechos de los usuarios.

En este sentido, agregaron que es claro que la CREG no solamente tiene una directa potestad reglamentaria derivada del artículo 68 de la Ley 142 de 1994 y del Decreto 2253 de 1994, sino que cuenta con potestad regulatoria de acuerdo con el artículo 69 de la Ley 142 de 1994, la cual es sustancialmente más amplia y profunda que la que se deriva del concepto general de “regulación”, en virtud de lo establecido en el artículo 73 de la misma Ley 142, que desarrolla la

de 1994, la cual es sustancialmente más amplia y profunda que la que se deriva del concepto general de “regulación”, en virtud de lo establecido en el artículo 73 de la misma Ley 142, que desarrolla la facultad regulatoria del artículo 69 del mismo ordenamiento.

Sostuvieron que la posibilidad de imponer sanciones por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos tiene fundamento en el contrato de condiciones uniformes, en el que están previstas, entre otras, las siguientes condiciones: (i) las causas por las cualesNúmero único de radicación: 110010324000200400299 01

Actor: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER

14

la empresa o el suscriptor o usuario pueden dar por terminado el contrato; y (ii) los derechos de cada una de las partes en caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la otra, indicando específicamente la potestad de las empresas prestadoras de servicios de señalar los hechos que le permitan a estas imponer sanciones a los usuarios, las cuales tienen como finalidad mantener la prestación eficiente del servicio y , consecuentemente, viabilizar el cumplimiento de los fines del Estado, trasladados a los particulares.

Insistieron en que la imposición de sanciones por parte de las empresas de servicios públicos no solo tiene fundamento normativo en la Resolución 108 de 1997, sino , adicionalmente, en el contrato de prestación de servicios, conocido como contrato de condiciones uniformes, al cual se adhiere el usuario al adquirir la prestación del servicio; y que por tratarse de un contrato consensual no requiere formalidad alguna para su validez y perfeccionamiento.

Finalmente, concluyeron en que la facultad sancionatoria de las

servicio; y que por tratarse de un contrato consensual no requiere formalidad alguna para su validez y perfeccionamiento.

Finalmente, concluyeron en que la facultad sancionatoria de las empresas de servicios públicos tiene fundamento legal y constitucional; que el acto administrativo cuestionado se expidió en desarrollo de esas atribuciones otorgadas legalmente a la CREG ; y que, igualmente, quedó demostrado que la competencia sancionatoria de las empresas de servicios públicos, que regula laNúmero único de radicación: 110010324000200400299 01

Actor: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER

15

Resolución 108 de 1997, también tiene origen en el contrato de condiciones uniformes.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

V.1. La Comisión de Regulación de Energía y Gas reiteró los argumentos esbozados en la contestación de la demanda y con fundamento en ellos solicitó denegar las pretensiones a las que aspira la parte accionante.

V.2. Las empresas GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., GASES DE

OCCIDENTE S.A. E.S.P., SURTIDORA DE GAS DEL CARIBE S.A.

E.S.P. “SURTIGAS S.A. E.S.P.”, ALCANOS DE COLOMBIA S.A.

E.S.P., GAS NATURAL DEL CENTRO S.A., GAS DEL RISARALDA S.A.

E.S.P., LLANOGAS S.A. E.S.P., PROMIGAS S.A. E.S.P., EMP E.S.P.,

E.S.P., GAS NATURAL DEL CENTRO S.A., GAS DEL RISARALDA S.A.

E.S.P., LLANOGAS S.A. E.S.P., PROMIGAS S.A. E.S.P., EMP E.S.P., GAS NATURAL S.A. E.S.P. Y GASES DEL QUINDÍO S.A. E.S.P., en lo fundamental, reproducen los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y que, en esta oportunidad , les sirven de apoyo para formular la solicitud de que se declare la conformidad del acto acusado con el ordenamiento superior de las disposiciones citadas como violadas.

V.3. El agente del Ministerio Público planteó que, en relación con el artículo 54 de la Resolución demandada, debe declararse la existencia del fenómeno de la cosa juzgada y, en consecuencia,Número único de radicación: 110010324000200400299 01

Actor: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER

16

estarse a lo resuelto en la decisión de 30 de julio de 2008, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Expediente núm. 2004 -00003 (26520), que declaró la nulidad de dicho artículo.

Adicionalmente, solicitó que en relación con las restantes pretensiones se dicte sentencia inhibitoria por evidenciarse un defecto en el presupuesto procesal de nominado “demanda en forma”, tal como puede deducirse de la simple lectura del libelo de la demanda.

V.4. La parte actora, en la oportunidad procesal pertinente, guardó silencio.

VI.-CONSIDERACIONES DE LA SALA

forma”, tal como puede deducirse de la simple lectura del libelo de la demanda.

V.4. La parte actora, en la oportunidad procesal pertinente, guardó silencio.

VI.-CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Los actos acusados

En orden a decidir el presente asunto, la Sala trae a colación los apartes de los artículos 54 y 57 de la Resolución CREG de 3 de julio de 1997, acusados:

“[…]

RESOLUCIÓN NUMERO 108 DE 1997

(JULIO 03) Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demásNúmero único de radicación: 110010324000200400299 01

Actor: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER

17

asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de sus funciones legales, en especial las conferidas por los artículos 2º, 9º, 73º en particular los ordinales 10 y 21; 74º, 128º, 133º y 146º de la Ley 142 de 1994, y el artículo 23º de la ley 143 de 1994, y

CONSIDERANDO:

[…]

RESUELVE

CAPÍTULO VIII

DE LAS SANCIONES […] Artículo 54º. Sanciones pecuniarias . En el contrato de condiciones uniformes se deberá establecer en forma clara y

CONSIDERANDO:

[…]

RESUELVE

CAPÍTULO VIII

DE LAS SANCIONES […] Artículo 54º. Sanciones pecuniarias . En el contrato de condiciones uniformes se deberá establecer en forma clara y concreta, qué conductas del usuario se consideran incumplimiento de éste y dan lugar a la imposición de sanciones pecuniarias por parte de la empresa, la manera de establecer su cuantía y el procedimiento para demostrar dichas conductas y para imponer la sanción a que haya lugar. En todo caso, la actuación deberá adelantarse con la garantía plena del derecho que tiene el usuario a la defensa, y con sujeción a lo que los Códigos Civil y de Comercio y la Ley 142 de 1994, en su artículo 133, prevén en relación con la carga de la prueba. Parágrafo 1º. Cuando no haya otra forma de establecer el consumo realizado, se tomará el mayor valor de la carga o capacidad instalada o, en su defecto, el nivel de carga promedio del estrato socioeconómico correspondiente al respectivo usuario, y se multiplicará por el factor de utilización y por el tiempo de permanencia de la anomalía, tomado en horas. De no ser posible establecer con certeza la duración de la misma, se tomará como rango 720 horas, multiplicado por seis meses como máximo. El factor de utilización para cada caso y el nivel de carga promedio del estrato socioeconómico, serán establecidos por la empresa. Parágrafo 2º. Además de cobrar el consumo realizado en esa forma, la empresa podrá aplicar una sanción pecuniaria máxima equivalente al consumo no autorizado, valorado a las tarifas vigentes al momento en que éste haya sido encontrado.

Parágrafo 2º. Además de cobrar el consumo realizado en esa forma, la empresa podrá aplicar una sanción pecuniaria máxima equivalente al consumo no autorizado, valorado a las tarifas vigentes al momento en que éste haya sido encontrado. […]Número único de radicación: 110010324000200400299 01

Actor: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER

18

Artículo 57º. Restablecimiento del servicio. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 142 de la ley 142 de 1994, para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueren imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en que incurra la empresa, y satisfacer las demás sanciones a que hubiere lugar, todo de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato. Parágrafo 1º. La empresa establecerá en las condiciones uniformes del contrato los valores a cobrar por la reconexión y reinstalación del servicio a los suscriptores o usuarios. Parágrafo 2º. Una vez el suscriptor o usuario cumpla las condiciones para la reconexión o reinstalación del servicio, la empresa deberá restablecer el servicio en un término no mayor al señalado en las condiciones uniformes para efectuar la reconexión o reinstalación, el cual en todo caso no podrá exceder de tres días. Así lo dice el código de Distribución de gas. Parágrafo 3º. Cuando la causal de suspensión o corte del servicio sea el no pago, la única sanción monetaria aplicable al suscriptor o usuario es el cobro de intereses de mora de acuerdo con lo previsto por el artículo 96 de la ley 142 de 1994. […]”.

servicio sea el no pago, la única sanción monetaria aplicable al suscriptor o usuario es el cobro de intereses de mora de acuerdo con lo previsto por el artículo 96 de la ley 142 de 1994. […]”.

VI.2. Objeto de litigio La controversia planteada gira en torno a la inconstitucionalidad e ilegalidad que, a juicio del actor, está presente en los artículos 54 y 57 de la Resolución núm. 108 de 3 de julio de 1997 , expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

VI.3. Cargos planteados por el demandante

.- Un primer motivo de censura alegado por el demandante , da cuenta de que el artículo 54 de la Resolución CREG 108 de 1997Número único de radicación: 110010324000200400299 01

Actor: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER

19

viola los artículos 144 2 y 145 3 de la Ley 142 de 1994, al no permitirle al usuario o suscriptor disponer de los 15 minutos a que uno u otro tienen derecho para contratar

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...