CE - Sentencia 11001032400020060024500
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032400020060024500
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de nulidad absoluta Número único de radicación: 11001032400020060024500
Demandante: Peláez Hermanos S.A. y Baterías Willard S.A.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
Tercero interesado: Coéxito S.A.
Asunto: Registro Marcario - Examen de Registrabilidad – Distintividad Intrínseca.
SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada Peláez Hermanos S.A. y Baterías Willard S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 14406 de 23 de junio de 2005.
La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii ) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve, que se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. Peláez Hermanos S.A. y Baterías Willard S.A. , en adelante la parte demandante1, presentaron demanda2 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante , la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad,
1 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folios 2 a 8 y 12 a 18. Índice 47 de Samai. 2 Cfr. Folios 34 a 44.2
1 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folios 2 a 8 y 12 a 18. Índice 47 de Samai. 2 Cfr. Folios 34 a 44.2
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que se interpreta como acción de nulidad absoluta3, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 14406 de 23 de junio de 2005, “Por la cual concede registro”, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicit aron que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca mixta TAXI DRIVER que identifica productos de la Clase 7 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Calificación Internacional de Niza, cuyo titular es Coéxito S.A., en adelante, el tercero con interés directo en las resultas del proceso.
Pretensiones
3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:
“[…]PRIMERA - Se decrete la nulidad de la Resolución número 14.406 del veintitrés (23) de junio del año dos mil cinco (2005) suscrita por el Jefe de la División de Signos Distintivos, en virtud de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio concedió a la sociedad Coéxito S.A., domiciliada en Cali, Departamento del Valle del Cauca de la República de Colombia, el registro … de la marca MIXTA “Taxi Driver” para distinguir: “…BALINERAS Y
Industria y Comercio concedió a la sociedad Coéxito S.A., domiciliada en Cali, Departamento del Valle del Cauca de la República de Colombia, el registro … de la marca MIXTA “Taxi Driver” para distinguir: “…BALINERAS Y RODAMIENTOS” , comprendidos en la clase 7 de la Octava Edición de la Clasificación Internacional de Niza, con una vigencia de diez años a partir de la ejecutoria de la respectiva resolución.
SEGUNDAComo consecuencia de la anterior decisión , se decrete la cancelación o nulidad del respectivo registró (sic) que se hizo con ocasión de la Resolución que ha de ser declarada nula.
TERCERASe ordene comunicar la sentencia a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, para q ue se sirva dar aplicación al artículo 176 del Código Contencioso Administrativo en relación con la Sentencia.
CUARTASe ordene expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de Propiedad Industrial […]” 4.
Presupuestos fácticos
3 Prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. 4 Cfr. Folio 393
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4. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para
fundamentar sus pretensiones:
4.1 Coéxito S.A. solicitó, el 9 de noviembre de 2004, el registro como marca del signo mixto TAXI DRIVER para distinguir productos de la Clase 7 de la Clasificación Internacional de Niza.
4.1 Coéxito S.A. solicitó, el 9 de noviembre de 2004, el registro como marca del signo mixto TAXI DRIVER para distinguir productos de la Clase 7 de la Clasificación Internacional de Niza.
4.2. La solicitud indicada supra se publicó en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 549, el 28 de febrero de 2005, sin que se presentaran oposiciones.
4.3. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución número 14406 de 23 de junio de 2005, concedió el registro de la marca mixta TAXI DRIVER para distinguir productos comprendidos en la Clase 7 de la Clasificación Internacional de Niza.
Normas violadas
5. La parte demandante invocó como vulnerados el primer párrafo del artículo 134 y los literales a), b), c), e), f) y g) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000.
Concepto de la violación
6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de
violación así:
6.1. La marca TAXI DRIVER está compuesta por expresiones inglesas que son de uso común y generalmente conocidas por las personas que hablan español en la República de Colombia. Es así como TAXI es una palabra para identificar un vehículo de servicio público que presta el transporte a personas de mane ra individual y DRIVER es el sustantivo del conductor del vehículo.
6.2 La marca TAXI DRIVER no es de fantasía , por lo que no es distintiva, por el contrario, es débil y genérica y, en consecuencia, no se puede registrar.
6.3 La marca TAXI DRIVER está directamente relacionada con repuestos para
6.2 La marca TAXI DRIVER no es de fantasía , por lo que no es distintiva, por el contrario, es débil y genérica y, en consecuencia, no se puede registrar.
6.3 La marca TAXI DRIVER está directamente relacionada con repuestos para automotores, taxis, por lo que es descriptiva del producto y su destino.4
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Contestación de la demanda
Parte demandada
6. La parte demandada 5 contestó la demanda 6 y se opuso a las pretensiones
formuladas, así:
6.1 TAXI DRIVER es una expresión que se usa en idioma extranjero, pero no está acreditado que sea parte del conocimiento común en la República de Colombia, por lo que no es de dominio por la mayoría de la población y, en este sentido, no evoca ninguna idea.
35 TAXI DRIVER no designa en forma inmediata y directa un tipo de producto, de la Clase 7 ibidem, además no conlleva a que el consumidor medio efectúe una relación estrecha y directa entre el nombre a distinguirse y el producto a diferenciarse.
Tercero con interés directo en las resultas del proceso
7. El tercero con interés directo en las resultas del proceso7 contestó la demanda8
y se opuso a las pretensiones formuladas, así:
7.1. TAXI DRIVER corresponde a una marca arbitraria para los productos de la Clase 7 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo significado no tiene una relación directa con uno de los productos amparados.
7.2. En cuanto a los productos de la Clase 7 ibidem, la marca TAXI DRIVER es de
Clase 7 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo significado no tiene una relación directa con uno de los productos amparados.
7.2. En cuanto a los productos de la Clase 7 ibidem, la marca TAXI DRIVER es de carácter arbitrario y, por tanto, su protección marcaria es de carácter absoluto.
7.3 TAXI DRIVER no constituye una marca de fantasía , es una composición de palabras que tiene significado conceptual en idioma inglés y que puede ser entendida por consumidores cuya lengua madre sea el español.
5 Actuando por intermedio de apoderado. 6 Cfr. Folios 145 a 151 7 Actuando por intermedio de apoderado. 8 Cfr. Folios 119 a 1405
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7.4 TAXI DRIVER no constituyen palabras con la que se designa de forma directa ninguno de los productos identificados con la marca registrada, asimismo, tampoco es genérico ni descriptivo para referirse a ellos.
7.5 La parte demandante solicitó el registro como marca del signo SUPERTAXI para identificar productos de la Clase 9 ibidem, el cual se negó p or encontrarse previamente registrada la marca POWER TAXI, de la cual es titular.
7.6 De forma altamente sospechosa, la parte demandante logró obtener el registro de la marca mixta SUPER TAXI, registro núm. 311025, y los actos que la concedieron están siendo cuestionados ante el propio Consejo de Estado, Sección Primera, proceso No. 2006-0095-01.
7.7 El trámite mediante la acció n incoada, es inadecuado, por cuanto la acción
concedieron están siendo cuestionados ante el propio Consejo de Estado, Sección Primera, proceso No. 2006-0095-01.
7.7 El trámite mediante la acció n incoada, es inadecuado, por cuanto la acción impetrada es de simple y nulidad, cuando la acción adecuada para este proceso ha debido ser la de nulidad y restablecimiento del derecho.
Auto de pruebas y solicitud de desistimiento de las pretensiones
8. El Despacho sustanciador, mediante autos de 15 de febrero de 2008 y de 13 de diciembre de 2024 , resolvió sobre las solicitudes probatorias de las partes e intervinientes.
9. La parte demandante, coadyuvada por el tercero con interés en las resultas del proceso, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera 9, manifestó desistir de las pretensiones de la demanda, solicitud que fue negada, mediante auto de 26 de febrero de 201410.
10. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 28 de septiembre de 201711, modificó el criterio jurisprudencial respecto del desistimiento de las pretensiones de la demanda en la acción de nulidad relativa y, en esa medida, este Despach o, mediante auto de 27 de noviembre de 2020 12 ordenó, a la
9 Cfr. Folio 226 10 Cfr. Folio 228 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 28 de septiembre de 2017, Consejero Ponente doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001 -0324-000-2011-00258-00. 12 Cfr. Folios 235 a 2376
de 2017, Consejero Ponente doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001 -0324-000-2011-00258-00. 12 Cfr. Folios 235 a 2376
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Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, comunicar a la parte demandante el contenido de la providencia indicada supra, ante lo cual, la parte demandante guardó silencio.
Solicitud de Interpretación Prejudicial y alegatos de conclusión
11. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 30 de enero 202513: atendiendo a las sentencias de interpretación prejudicial14: 391 -IP-2022 de 13 de marzo de 2022; 350-IP-2022 de 13 de marzo de 2022; 261-IP-2022 de 13 de marzo de 2022; y 45-IP-2022 de 13 de marzo de 2022, actos jurídicos unilaterales de la Comunidad Andina a través del Tribunal de Justicia, aplicables al mecanis mo procesal de la interpretación prejudicial en el Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino; consideró: i) procedente dar aplicación a la interpretación sobre el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado y, en consecuencia, no solicitar la interpr etación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y adoptar los criterios
jurídicos de las interpretaciones prejudiciales núms. 344-IP-2022, 159-IP-2021, 195IP-2018, 83 -IP-2020 y 366 - IP-2021, proferidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y ii) corrió traslado para alegar e informó al Ministerio Público para presentar concepto si a bien lo tenía.
11.1 El tercero con interés directo en el resultado del proceso 15 reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda. Asimismo , indicó que la parte demandante, en su momento, presentó solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda y el Consejo de Estado, atendiendo a que estos asuntos son netamente particulares, podría aceptar la solicitud de desistimiento.
11.2 Las partes demandante y demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
12. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia de la Sala; ii) el acto acusado; iii) el problema jurídico; iv) la normativa
13 Cfr. Índice 54 del aplicativo web “SAMAI”. 14 Proferidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y publicadas el 13 de marzo de 2023 en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena números 5146 y 5147. 15 Cfr. Índices 58 y 59 del aplicativo web “SAMAI”.7
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comunitaria andina en materia de propiedad industrial; v) el marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vi) las
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comunitaria andina en materia de propiedad industrial; v) el marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vi) las Interpretaciones Prejudiciales; vii) el marco normativo relativo a los signos que carecen de distintividad; viii) el marco normativo relativo a los signos que consistan exclusivamente en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza o la función de dicho producto o del servicio de que se trate ; ix) el marco normativo sobre los signos conformados por denominaciones descriptivas; x) el marco normativo sobre los signos conformados por denominaciones genéricas; x i) el marco normativo sobre los signos conformados por denominaciones de uso común; y xii) el análisis del caso concreto.
Competencia
13. Visto el artículo 128 numeral 7.° del Código Contencioso Administrativo, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia, aplicable en los términos del artículo 308 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 16, sobre el régimen de transición y vigencia, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201917, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, sobre distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
14. Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que se observe vicio o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el caso sub examine.
El acto acusado
15. El acto acusado es el siguiente:
observe vicio o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el caso sub examine.
El acto acusado
15. El acto acusado es el siguiente:
15.1 La Resolución núm. 14406 de 23 de junio de 2005, mediante la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos concedió el registro de la marca mixta TAXI DRIVER para distinguir productos comprendidos en la Clase 7 de la Clasificación Internacional de Niza.
16 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 17 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.8
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El problema jurídico
16. Corresponde a l a Sala, con fundamento en la demanda, la s contestaciones presentadas por la parte demandada y por el tercero con interés directo en las resultas del proceso, y las Interpretaciones Prejudiciales, determinar si la Resolución número 14406 de 23 de junio de 2005, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se concedió el registro de la marca nominativa TAXI DRIVER para identificar “BALINERAS Y RODAMIENTOS ”, productos de la Clase 7 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, vulnera el primer párrafo del artículo 134 y los literales a), b), c), e), f) y g) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 y, en ese sentido, si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto acusado.
artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 y, en ese sentido, si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto acusado.
Normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial
17. La Sala considera importante remarcar que el desarrollo de esta normativa se ha producido en el marco de la Comunidad Andina, como una organización internacional de integración, creada por el Protocolo modificatorio del Acuerdo de Cartagena18, la cual sucedió al Pacto Andino o Acuerdo de Integración Subregional
18 El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-231 de 15 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado.9
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Andino. Igualmente resaltar que el régimen común en esta materia está contenido en la Decisión 486 de 200019 de la Comisión de la Comunidad Andina20.
Marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina21
18. La normativa comunitaria andina regula la interpretación prejudicial, como un mecanismo de cooperación judicial internacional entre el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina22 y los jueces de los Estados Miembros de la CAN.
19. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del Sistema Andino de Integración, tiene dentro de sus competencias la de proferir
Comunidad Andina22 y los jueces de los Estados Miembros de la CAN.
19. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del Sistema Andino de Integración, tiene dentro de sus competencias la de proferir interpretaciones prejudiciales de las normas que conforman el ordenamiento jurídico
19 Se considera importante hacer un recuento histórico sobre el desarrollo normativo comunitario en materia de decisiones que contienen el régimen de propiedad industrial expedidas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena: i) El Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartag ena”, hoy Comunidad Andina, en su artículo 27 estableció la obligación de adoptar un “régimen común sobre el tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros sobre marcas, patentes, licencias y regalías”, motivo por lo cual, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 24 de 31 de diciembre de 1970, en donde se dispuso en el artículo G “transitorio” que era necesario adoptar un reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial. En cumplimiento de lo anterior, el 6 de ju nio de 1974 en Lima, Perú, la Comisión del Pacto Andino aprobó la Decisión 85 la cual contiene el “Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial”; ii) La Decisión 85 fue sustituida por la Decisión 311 de 8 de noviembre de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denominada “Régimen Común de Propiedad Industrial para la Subregión Andina”, en la que se estableció expresamente que reemplazaba en su integridad a la anterior; iii) En el marco de la VI Reunión del Consejo Presidenc ial Andino, celebrada en Cartagena, Colombia en el
que se estableció expresamente que reemplazaba en su integridad a la anterior; iii) En el marco de la VI Reunión del Consejo Presidenc ial Andino, celebrada en Cartagena, Colombia en el mes de diciembre de 1991 – Acta de Barahona, se dispuso modificar la Decisión 311, en el sentido de sustituir el artículo 119 y eliminar la tercera disposición transitoria, por lo cual se expidió la Decisión 313 de 6 de diciembre de 1992; iv) Posteriormente, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, denominada “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, la cual empezó a regir a partir del 1 de enero de 1994, en donde se corrigieron algunos vacíos de las regulaciones anteriores y se dispuso, entre otras cosas, ampliar el campo de patentabilidad, otorgar al titular de la patente el monopolio de importación que anteriormente se negaba y eliminar la licencia obligatoria por cinco años a partir del otorgamiento de la patente; y v) La Comisión de la Comunidad Andina, atendiendo las necesidades de adaptar las normas de Propiedad Industrial contenidas en la Decisión 344 de 1993, profirió la Decisión 486 de 14 de septiembre de 20 00, sustituyendo el régimen común sobre propiedad industrial previamente establecido, el cual resulta aplicable a sus Estados Miembros y regula los asuntos marcario en el Titulo VI, que comprende: los requisitos y el procedimiento para el registro de marcas; los derechos y limitaciones conferidos por las marcas; las licencias y transferencias de las marcas; la cancelación, la renuncia, la nulidad y la caducidad del registro.
procedimiento para el registro de marcas; los derechos y limitaciones conferidos por las marcas; las licencias y transferencias de las marcas; la cancelación, la renuncia, la nulidad y la caducidad del registro. 20 La Comisión de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del sistema andino de integración, expresa su voluntad mediante decisiones, las cuales obligan a los Estados Miembros y hacen parte del ordenamiento jurídico comunitario andino. Estas normas del derecho primario y secundario hacen parte del bloque de internacionalidad. 21 El Tribunal de Justicia, se creó en el seno del Acuerdo de Cartagena, el 28 de mayo de 1979, modificado por el Protocolo suscrito en Cochabamba, el 28 de mayo de 1996. El Tratado de creación fue aprobado por Ley 17 de 13 de febrero de 1980 y el Protocolo por medio de la Ley 457 de 4 de agosto de 1998: normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C -227 de 14 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. El “ Protocolo de Cochabamba”, modificatorio del Tratado que creo el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, fue promulgado por el Decreto 2054 de 1999 y está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 22 El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, mediante la Decisión 500 de 22 de junio de 2001, aprobó el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la cual se desarrolla igualmente el tema de la interpretación prejudicial.10
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de la interpretación prejudicial.10
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de la Comunidad Andina, las cuales obligan a los jueces internos de cada uno de los Estados Miembros.
20. En el Capítulo III del Protocolo, sobre las competencias del Tribunal, en la Sección III se regula la interpretación prejudicial, al disponer en su artículo 32 que “[…] corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros […]”.
21. Asimismo, establece en su artículo 33 que “[…] los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la int erpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso […]”.
22. La Sala considera de la mayor importancia señalar que esa misma disposición establece que “[…] en todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho inte rno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal
[…]”.
23. En el artículo 34 se establece que “[…] El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcance del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, no obstante, lo cual podrá referirse a estos cuando ello sea indispensable a los
[…]”.
23. En el artículo 34 se establece que “[…] El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcance del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, no obstante, lo cual podrá referirse a estos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada […]”.
24. El Protocolo dispone en su artículo 35 que “[…] el juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal […]”.
Interpretaciones Prejudiciales 344-IP-2022, 159 -IP-2021, 195 -IP-2018, 83 -IP2020 y 366IP-2021
25. La Sala procede a destacar los principales criterios relacionados con la interpretación prejudicial23 proferida para el caso sub examine.
“[…] Requisitos para el registro de marcas
23 Cfr. Folios 310 a 32811
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[…]
1.12 En conclusión, para que un signo sea registrado como marca debe ser distintivo y susceptible de ser presentado gráficamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Decisión 486. Asimismo, debe ser perceptible, ya que, como se mencionó, dicho requisito se encuentra implícito en el concepto de marca.
1.13 Es importante advertir que el literal a) del artículo 135 de la Decisión 486 eleva a causal absoluta de irregistrabilidad la falta de alguno de los requisitos que se desprenden del a rtículo 134 de la misma normativa; es decir, que un signo es absolutamente irregistrable si carece de distintividad, de susceptibilidad de representación gráfica o perceptibilidad.
que se desprenden del a rtículo 134 de la misma normativa; es decir, que un signo es absolutamente irregistrable si carece de distintividad, de susceptibilidad de representación gráfica o perceptibilidad.
1.14 Asimismo, se debe tener en cuenta que la falta de distintividad está consagrada de manera independiente como causal absoluta en el literal b) del artículo 135 de la Decisión 486. La distintividad tiene un doble aspecto: i) distintividad intrínseca o en abstracto, mediante la cual se determina la capacidad que debe tener el signo para distinguir por sí mismo producto o servicios en el mercado; y, ii) distintividad extrínseca o en concreto, por la cual se determina la capacidad del signo para diferenciarse de otros signos en el mercado.
[…]
[…]”.
3. Signos conformados por denominaciones descriptivas, genéricas y de uso común
3.1 Los signos descriptivos son aquellos que informan exclusivamente sobre las características o propiedades de los productos, tales como su calidad, cantidad, funciones, ingredientes, tamaño, valor, destino, etc. La denominación descriptiva responde a la formulación de la pregunta ¿cómo es? En relación con el producto o servicios por el cual se indaga, y dicha pregunta se contesta con la expresión adecuada a sus características, cualidades o propiedades según se trate. 3.2 La denominación genérica determina el género del objeto que identifica y la denominación técnica alude a la expresión empleada exclusivamente en el lenguaje propio de un arte, ciencia u oficio. No se puede otorgar a n inguna persona el derecho exclusivo sobre la utilización de esa palabra, toda vez que se crearía una posición de ventaja injusta frente a otro empresario. El aspecto
lenguaje propio de un arte, ciencia u oficio. No se puede otorgar a n inguna persona el derecho exclusivo sobre la utilización de esa palabra, toda vez que se crearía una posición de ventaja injusta frente a otro empresario. El aspecto genérico de un signo debe ser apreciado en relación directa con los productos o servicios que se trate.
[…]
3.5 Se entiende por signo común o usual aquel que se encuentra integrado exclusivamente por uno o más vocablos o indicaciones que se utilizan en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país para identificar los productos o servicios de que se trate.
3.6 No es posible aceptar como maraca registrable aquellos signos que se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país. […] […]12
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3.7 Loos signos conformados exclusivamente por denominaciones descriptivas, genéricas y comunes o usuales al estar combinadas con otras, pueden generar signos completamente distintivos. […]”24.
“[…] Formas usuales de los productos o de sus envases, formas o características impuestas por la naturaleza o la función del producto o del servicio en la conformación de signos
[…]
2.2 La norma trascrita prohíbe el registro de signos que consistan exclusivamente en formas usuales o de uso común de los productos o de sus envases, o en formas impuestas por la naturaleza o la función del producto o servicio de que se trate, de sus envases o envoltorios. Advierte el Tribunal que en relación con estas últimas, aunque la norma no lo consagró
envases, o en formas impuestas por la naturaleza o la función del producto o servicio de que se trate, de sus envases o envoltorios. Advierte el Tribunal que en relación con estas últimas, aunque la norma no lo consagró expresamente, también debe aplicarse a los envases o envolturas de los productos.
[…] Sin embargo, si dichas formas se encuentran acompañadas por elementos adicionales que le otorguen distintividad al conjunto, podrían registrarse pero sus titulares no podrían oponerse al us o de los elementos comunes o necesario por parte de otros titulares.[…]”25.
Marco normativo relativo a los signos que carecen de distintividad
26. Visto el literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, se prohíbe el registro como marcas de signos que carezcan de distintividad.
Marco normativo relativo a los signos que consistan exclusivamente en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza o la función de dicho producto o del servicio de que se trate
27. Visto el literal c) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, se prohíbe el registro c
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