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CE - Sentencia 11001032400020060025500 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001032400020060025500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Referencia: Acción de nulidad absoluta Núm. único de radicación: 11001032400020060025500

Demandante: Peláez Hermanos S.A. y Baterías Willard S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

Tercero con interés: Coexito S.A.

Tema: Distintividad intrínseca. Se niegan las pretensiones de la demanda porque la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos cuestionados.

SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por las sociedades Peláez Hermanos S.A. y Baterías Willard S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de la Resolución num.14398 de 23 de junio de 2005, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. Las sociedades Peláez Hermanos S.A. y Baterías Willard S.A. en adelante la parte demandante1, presentaron demanda contra la Superintendencia de Industria y

1 Por intermedio de apoderado2

La demanda

1. Las sociedades Peláez Hermanos S.A. y Baterías Willard S.A. en adelante la parte demandante1, presentaron demanda contra la Superintendencia de Industria y

1 Por intermedio de apoderado2

Núm. único de radicación: 11001032400020060025500

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Comercio, en adelante parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad absoluta, para que se declare la nulidad de la Resolución num.14398 de 23 de junio de 2005, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca mixta “TAXI DRIVER” para identificar “refrigerantes, siliconas y líquido para frenos y aditivo ” productos de la clase 1ª de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas en adelante la Clasificación Internacional de Niza,

2. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se cancele el registro de la marca mixta TAXI DRIVER que identifica productos de la Clase 1ª de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es Coexito S.A. en adelante el tercero interesado en las resultas del proceso.

Pretensiones

3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA.- Se decrete la nulidad de la Resolución número 14.398 del

las resultas del proceso.

Pretensiones

3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA.- Se decrete la nulidad de la Resolución número 14.398 del veintitrés (23) de junio del año dos mil cinco (2005) suscrita por el Jefe de la División de Signos Distintivos, en virtud de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio concedió a la socied ad Coéxito S.A., domiciliada en Cali, Departamento del Valle del Cauca de la República de Colombia, el registro de la marca mixta "Taxi Driver" para distinguir: “... REFRIGERANTAES (sic), SILICONAS Y LIQUIDO PARA FRENOS Y ADITIVOS...”, productos comprendidos en la clase 1 de la Octava Edición de la Clasificación Internacional de Niza, con una vigencia de diez años a partir de la ejecutoria de la respectiva resolución.-

SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior decisión, se decrete la cancelación o nulidad del respectivo registró que se hizo con ocasión de la Resolución que ha de ser declarada nula.

TERCERA.- Se ordene comunicar la sentencia a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se sirva dar aplicación al artículo 176 del Código Contencioso Administrativo en relación con la Sentencia.

CUARTA. Se ordene expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de Propiedad Industrial. […]”.

Presupuestos fácticos expuestos por la parte demandante

4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones:3

Gaceta de Propiedad Industrial. […]”.

Presupuestos fácticos expuestos por la parte demandante

4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones:3

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4.1 Que el tercero interesado en las resultas del proceso solicitó ante la parte demandada el registro como marca del signo mixto “TAXI DRIVER”, para identificar productos de la clase 1 de la Clasificación Internacional de Niza.

4.2 Que la solicitud se publicó en la Gaceta de la Propiedad Industrial sin ser objeto de oposición por parte de terceros.

4.3 Que la Directora de signos distintivos, mediante la Resolución núm. 14398 de 23 de junio de 2005 concedió el registro como marca del signo mixto “TAXI DRIVER” para identificar productos de la clase 1 de la Clasificación Internacional de Niza.

Normas violadas en concepto de la parte demandante y concepto de la violación

5. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas y expuso el concepto de la violación con los siguientes argumentos:

5.1 Que con la expedición de los actos administrativos acusados se vulneraron los artículos 134 y 135 literales a), b), c), e), f) y g) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y los artículos 29 y 333 de la Constitución Política.

5.2. Que la marca concedida en registro está conformada por dos expresiones, TAXI,

la Comunidad Andina y los artículos 29 y 333 de la Constitución Política.

5.2. Que la marca concedida en registro está conformada por dos expresiones, TAXI, que es una expresión de dominio general, asimilada al vehículo de servicio público que presta servicios de transporte a persona s de manera individual, y DRIVER, sustantivo de origen inglés que indica el conductor generalmente de un vehículo.

5.3. Que la parte nominativa de la marca “TAXI DRIVER” es la dominante y su parte gráfica no la hace suficientemente distintiva.

5.4. Que no puede alegarse que la marca mixta “TAXI DRIVER”, por estar integrada por expresiones en otro idioma, es de fantasía y, por ende, registrable.

5.5. Q ue la expresión TAXI DRIVER se encuentra directamente relacionada con repuestos o productos para automotores como taxis , con lo que se describe el4

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producto y el destino de éste, de forma tal que está incurso en causal de irregistrabilidad.

Contestación de la demanda

Parte demandada

6. La parte demandada 2 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante argumentando lo siguiente:

6.1 Que la marca registrada no se encuentra incursa en ninguna de las causales de irregistrabilidad previstas en la Decisión 486 de 2000 , y en consecuencia cumple con los requisitos establecidos en la norma comunitaria para ser registrada como marca.

6.1 Que la marca registrada no se encuentra incursa en ninguna de las causales de irregistrabilidad previstas en la Decisión 486 de 2000 , y en consecuencia cumple con los requisitos establecidos en la norma comunitaria para ser registrada como marca.

6.2 Que la expresión TAXI DRIVER goza del elemento de distintividad que trata la norma comunitaria, lo que no lleva al consumidor a confusión y engaño acerca de las características, calidad y otras propiedades de los productos de la Clase 1 de la Clasificación Internacional de Niza.

6.3 Que la expresión TAXI DRIVER se encuentra escrita en el idioma inglés, el cual no es de dominio por la población colombiana, y en ese sentido, no evoca para la mayoría ninguna idea.

Tercero con interés directo en las resultas del proceso

7. El tercero con interés directo en las resultas del proceso contestó la demanda y se opuso a las pretensiones argumentando lo siguiente:

7.1 Propuso la excepción de “acción inadecuada” al concluir que la acción idónea para controvertir el acto censurado es la de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que con la eventual declaratoria de nulidad del registro acusado se obtendría

2 Actuando por intermedio de apoderado. Cfr. Folios 68 a 71.5

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un provecho particular, como es la comercialización y fabricación de los productos

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un provecho particular, como es la comercialización y fabricación de los productos amparados con la marca SUPER TAXI o con otra cualquiera que incluya la palabra TAXI.

7.2 Mencionó que la marca TAXI DRIVER es de aquellas definidas como arbitrarias pues, aunque tienen un significado, el concepto que evocan no tiene relación directa o indirecta con el producto que identifican.

7.3 Indicó que la marca TAXI DRIVER no constituye un signo genérico para distinguir productos de la clase 1 de la Clasificación Internacional de Niza.

7.4 Adujo que la marca solicitada no es una marca débil ni ilegal, pues es suficientemente distintiva, y sobre la cual COEXITO S.A. tiene derecho a su uso exclusivo en la forma que se encuentra registrada.

Interpretación Prejudicial

8. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 1 de agosto de 2025, determinó:

(i) dar aplicación a la interpretación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sobre el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado; ii) adoptar los criterios jurídicos de las interpretaciones prejudiciales núms. 344-IP-20223, 81-IP-20204, 159-IP-20215, 48-IP-20226, 83 -IP-20207 y 255 -IP-20208 relacionados con artículos 134 y 135, literales a), b), c), e), f) y g), de la Decisión 486 de 2000 proferidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Alegatos de conclusión

literales a), b), c), e), f) y g), de la Decisión 486 de 2000 proferidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Alegatos de conclusión

9. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 23 de mayo de 2025 ordenó a las partes e intervinientes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión e

3 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5154 de 12 de abril de 2023. 4 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 4467 de 13 de mayo de 2022. 5 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5112 de 27 de enero de 2021. 6 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5133 de 15 de febrero de 2023. 7 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 4420 de 22 de febrero de 2022. 8 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5017 de 12 de agosto de 2022.6

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informó al Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad procesal, podría rendir concepto si a bien lo tenía.

10. La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal.

11. La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal.

rendir concepto si a bien lo tenía.

10. La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal.

11. La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal.

12. El tercero con interés directo en las resultas del proceso guardó silencio en esta etapa procesal.

Concepto del Ministerio Público

13. El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

14. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia de la Sala; ii) l os actos acusados; iii) el problema jurídico; iv ) las Interpretaciones Prejudiciales a considerar conforme a la decisión del Tribunal Andino de Justicia en el sentido de aplicar el acto aclarado; v) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala

15. De conformidad con el artículo 128 numeral 7 º9 del Código Contencioso Administrativo10 sobre la competencia del Consejo de Estado en única instancia, aplicable en los términos del artículo 308 11 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 12 sobre el régimen de transición y vigencia, y el artículo 1313 del Acuerdo núm. 80 de 12

9 “[…] Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […]7. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 10 Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”.

relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 10 Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 11 “[…] Artículo 308. Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” 12 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 13 Establece que la Sección Primera del Consejo de Estado está a cargo de conocer los procesos de nulidad y7

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de marzo de 2019 14, expedido por la Sala Plena de esta Corporación sobre distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

16. Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que la Sala observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub examine, como se desarrollará a continuación.

El acto administrativo acusado

observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub examine, como se desarrollará a continuación.

El acto administrativo acusado

17. El acto administrativo acusado es la Resolución núm. 14398 de 23 de junio de 2005, mediante la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca mixta “TAXI DRIVER” para identificar “ refrigerantes, siliconas y líquido para frenos, aditivos ” productos de la Clase 1ª de la Clasificación Internacional de Niza

El problema jurídico

18. Le corresponde a la Sala, con fundamento en la demanda, determinar si la Resolución núm. 14398 de 23 de junio de 2005, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio , mediante la cual se concedió el registro de la marca mixta “ TAXI DRIVER” para identificar "[...] refrigerantes, siliconas y líquido para frenos, aditivos [...]”, productos de la clase 1ª de la Clasificación Internacional de Niza vulneran los artículos 134 y 135, literales a), b), e), f) y g), de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados

19. No se incluirá en el problema jurídico el literal c) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, al no estar en discusión lo atinente a que el signo “consista exclusivamente en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o

486 de 2000, al no estar en discusión lo atinente a que el signo “consista exclusivamente en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o

restablecimiento del derecho de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones, como corresponde al presente caso. 14 “Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado”.8

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características impuestas por la naturaleza o la función de dicho producto o del servicio de que se trate”.

Interpretaciones núms. 344-IP-2022, 81-IP-2020, 159-IP-2021, 48-IP-2022, 83-IP2020 y 255-IP-2020 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

20. La Sala procede a destacar los principales criterios relacionados con la interpretación de los artículos 134 y 135, literales a), b), c), e), f) y g), de la Decisión 486 de 200015, normas invocadas como violadas por la parte demandante:

“[…] Concepto de marca. Requisitos para el registro de las marcas

Concepto de marca

[1.1] El primer párrafo del artículo 134 de la Decisión 486 establece lo siguiente:

«Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse

[1.1] El primer párrafo del artículo 134 de la Decisión 486 establece lo siguiente:

«Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. (..)»

[…]

[1.6] El artículo 134 de la Decisión 486 establece, en siete literales, una enumeración no taxativa de los signos que son aptos para obtener el registro como marca. Así, pueden constituir marcas, entre otros: las palabras o combinación de palabras; las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; los sonidos y olores; las letras y números; un color que se encuentre delimitado por una forma, o una combinación de varios colores; la forma de productos, envases o envolturas; o cualquier combinación de los signos o medios indicados anteriormente.

[…]

[2.2] La distintividad es la capacidad que tiene un signo para identificar, individualizar y diferenciar en el mercado productos o servicios, haciendo posible que el consumidor los distinga, seleccione y adquiera. Es considerada como característica esencial que debe reunir todo signo para ser registrado como marca y constituye el presupuesto indispensable para que esta cumpla su función de indicar el origen empresarial e inclusive la calidad del producto o servicio, sin causar riesgo de confusión y/o asociación en el público consumidor.

La distintividad tiene un doble aspecto:

indicar el origen empresarial e inclusive la calidad del producto o servicio, sin causar riesgo de confusión y/o asociación en el público consumidor.

La distintividad tiene un doble aspecto:

15 Interpretación prejudicial 344-IP-20229

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[a)] - Distintividad intrínseca o en abstracto, mediante la cual se determina la capacidad que debe tener el signo para distinguir por sí mismo productos o servicios en el mercado.

[b)] — Distintividad extrínseca o en concreto, a través de la cual se determina la capacidad del signo para diferenciarse de otros signos en el mercado.

[2.8] En ese sentido, para que un signo sea registrado como marca, adicionalmente de ser susceptible de representación gráfica, deberá tener capacidad distintiva intrínseca y extrínseca; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Decisión 486.

[…]

3.10] El que un término sea descriptivo, genérico o de uso común para un producto o servicio de una clase también podría serlo para el producto o servicio de otra clase si es que entre ellos hay conexión competitiva. Tendrá que analizarse caso por caso a efectos de verificar si por la naturaleza y características de los productos o servicios involucrados, lo quo es descriptivo, genérico o de uso común para el producto o servicio de una clase también lo es para el producto o servicio de otra clase. […]”.

o servicios involucrados, lo quo es descriptivo, genérico o de uso común para el producto o servicio de una clase también lo es para el producto o servicio de otra clase. […]”.

Análisis del caso concreto

21. De conformidad con los marcos normativos desarrollados y atendiendo a los argumentos de las partes demandante y demandada, la Sala procederá a resolver los problemas jurídicos planteados supra.

22. En este sentido, el signo solicitado objeto de estudio es como se muestra a

continuación:

MARCA MIXTA

TAXI DRIVER Registro núm.: 29907010

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23. La Sala seguirá la línea jurisprudencial establecida por esta Sección con fundamento en los desarrollos jurisprudenciales del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en relación con el análisis de las causales absolutas de irregistrabilidad.

Respecto de la excepción propuesta por el tercero con interés directo en las resultas del proceso

24. El tercero con interés directo en las resultas del proceso propuso la excepción de “acción inadecuada”, teniendo en cuenta que , en su concepto , la acción para controvertir el acto acusado es la de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que las sociedades demandantes son titulares del registro marcario “POWER TAXI” y, a partir de una eventual declaratoria de nulidad del registro acusado, obtendrían

controvertir el acto acusado es la de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que las sociedades demandantes son titulares del registro marcario “POWER TAXI” y, a partir de una eventual declaratoria de nulidad del registro acusado, obtendrían una ventaja particular, como es la comercialización y fabricación de los productos amparados con ese signo y/o con cualquiera que incluya la palabra TAXI.

25. Sobre el particular, la Sala considera necesario pronunciarse en relación con la procedencia de la acción incoada por la parte actora, en tanto que el tercero con interés directo en las resultas en el proceso considera que la acción procedente para controvertir el acto administrativo a través del cual la parte demandada concedió el registro marcario es la de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del CCA.

26. Asimismo, la Sala recuerda que en materia marcaria existen tres clases de acciones para cuestionar la legalidad de actos administrativos en materia de propiedad industrial.

26.1 La primera de ellas es la de nulidad absoluta, consagrada en el inciso primero del artículo 172 de la Decisión 486 del 2000, la cual resulta procedente cuando se hubiese concedido el registro marcario en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135 de la referida disposición.

Titular: Coexito S.A.

Clase 1: “refrigerantes, siliconas y líquido para frenos, aditivos.”.11

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26.2 La segunda es la de nulidad relativa, consagrada en el inciso segundo del mismo artículo 172 de la Decisión 486, la cual procede por infracción o contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando el registro marcario se hubiera efectuado de mala fe; y

26.3 Por último, la de nulidad y restablecimiento del derecho, regulada en el artículo 85 del CCA, que procede en contra de los actos administrativos que deniegan la concesión de un registro marcario o que cancelan un registro por no uso o que deniegan la cancelación de un registro por no uso.

27. Se tiene entonces que tanto la acción de nulidad relativa como la acción de nulidad absoluta fueron legalmente consagradas para demandar actos administrativos que conceden registros marcarios; mientras que la de nulidad y restablecimiento tan sólo se consa gró frente a los actos que denieguen una concesión o cancelen un registro por no uso.

28. En el presente caso la parte demandante consideró que con la concesión del registro de la marca “TAXI DRIVER” para identificar productos de la clase 1 de la Clasificación Internacional de Niza se vulneraron los artículos 134 y 135 de la Decisión 486 de 2000.

29. En ese entendido, la Sala considera que la excepción propuesta no está llamada a prosperar puesto que la acción procedente en el presente caso es la de

486 de 2000.

29. En ese entendido, la Sala considera que la excepción propuesta no está llamada a prosperar puesto que la acción procedente en el presente caso es la de nulidad absoluta prevista en el inciso primero del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, pues la controversia está relacionada con el presunto desconocimiento de los artículos 134 y 135 ibidem.

Del cargo de violación de los artículos 134 y 135, literales a), b), c), e), f) y g) de la Decisión 486 de 2000

30. El presente asunto se encuentra relacionado con la supuesta falta de distintividad de la marca mixta “TAXI DRIVER” al no ser perceptible, ni susceptible de representación gráfica, y no gozar de suficiente distintividad. Unido a que para la parte demandante es un signo genérico y descriptivo.12

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31. Sobre el particular, la Sala prohíja la sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 201516, en la que la parte demandante cuestionó la legalidad del acto administrativo que concedió el registro de la marca nominativa “TAXI DRIVER” para identificar productos de la clase 4ª de la Clasificación Internacional de Niza concedido a la sociedad COEXITO S.A. y en la que se decidieron los mismos cargos de nulidad contra el mencionado acto.

32. En la mencionada sentencia de 15 de octubre de 2015, se determinó lo

siguiente:

sociedad COEXITO S.A. y en la que se decidieron los mismos cargos de nulidad contra el mencionado acto.

32. En la mencionada sentencia de 15 de octubre de 2015, se determinó lo

siguiente:

“[…] 6.4.- Así pues, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si el signo TAXI DRIVER (Nominativo) cumple con los requisitos para ser concedido como marca o si por el contrario la Superintendencia de Industria y Comercio erró al concederlo.

En este punto la Sala Considera necesario recordar los requisitos que debe reunir un signo para ser registrado como marca:

  • PERCEPTIBILIDAD: para que un signo pueda ser captado y apreciado, es necesario que pase a ser una expresión material identificable, a fin de que al ser aprehendida por medios sensoriales y asimilada por la inteligencia, penetre en la mente de los consumidores o usuarios.
  • SUFICIENTE DISTINTIVIDAD: lleva implícita la posibilidad de identificar unos productos o unos servicios de otros, haciendo viable de esa manera la diferenciación por parte del consumidor. Es entonces distintivo el signo cuando por sí solo sirva para diferenciar un producto o un servicio sin que se confunda con él o con sus características esenciales o primordiales.

Es importante advertir que la distintividad tiene un doble aspecto: I) distintividad intrínseca, mediante la cual se determina la capacidad que debe tener el signo para distinguir productos o servicios en el mercado; y II) distintividad extrínseca, mediante la cual se determina la capacidad del signo de diferenciarse de otros signos en el mercado.

• SUSCEPTIBILIDAD DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA: consiste en

distinguir productos o servicios en el mercado; y II) distintividad extrínseca, mediante la cual se determina la capacidad del signo de diferenciarse de otros signos en el mercado.

  • SUSCEPTIBILIDAD DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA: consiste en expresiones o descripciones realizadas a través de palabras, gráficos, signos mixtos, colores, figuras, etc., de tal manera que sus componentes puedan ser apreciados en el mercado de productos.

El signo tiene que ser representado en forma material para que el consumidor, a través de los sentidos, lo perciba, lo conozca y lo solicite. La traslación del signo del campo imaginativo de su creador hacia la realidad comercial, puede darse por

16 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 22 de octubre de 2015; C.P. Guillermo Vargas Ayala.; número único de radicación 11001 0324 000 2006 00248 0013

Núm. único de radicación: 11001032400020060025500

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

medio de palabras, vocablos o denominaciones, gráficos, signos mixtos, notas, colores, etc.

La Sala advierte que el signo en controversia es denominativo compuesto, esto es, está integrado por dos o más palabras. Al respecto, e l Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha establecido que: “No existe prohibición alguna para que los signos a registrarse adopten, entre otras, cualquiera de estas formas: se compongan de una palabra compuesta, o de dos o más palabras, con o sin

Comunidad Andina ha establecido que: “No existe prohibición alguna para que los signos a registrarse adopten, entre otras, cualquiera de estas formas: se compongan de una palabra compuesta, o de dos o más palabras, con o sin significación conceptual, con o sin el acompañamiento de un gráfico (...)”. 17

En ese orden de ideas, la Sala procederá a verificar si el signo TAXI DRIVER se encuentra incurso en causal de irregistrabilidad, esto es, si es descriptiv

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