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CE - Sentencia 11001032400020070019100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001032400020070019100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Referencia: Acción de nulidad relativa Número único de radicación: 110010324000 2007 00191 00

Demandante: Rada Aesthetic & Spa Limitada Bogotá

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

Tercero con interés: Alejandro Ricardo Rada Cassab

Tema: Examen de registrabilidad marcas mixta y nominativa. Nombre comercial.

Reiteración jurisprudencial. Aplicación parcial del inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina . Se niegan las pretensiones de la demanda porque la parte demandante no desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado.

SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por la sociedad Rada Aesthetic & Spa Limitada Bogotá contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 7950 de 14 de abril de 2004 por la cual se concedió el registro de la marca RADA CASSAB para distinguir servicios comprendidos en la clase 44 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante de la Clasificación Internacional de Niza.

distinguir servicios comprendidos en la clase 44 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante de la Clasificación Internacional de Niza.

I. ANTECEDENTES2

Número único de radicación: 110010324000 2007 00191 00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1. La sociedad Rada Aesthetic & Spa Limitada Bogotá, en adelante la parte demandante1, presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad2, la cual se interpreta como acción de nulidad relativa 3, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 7950 de 14 de abril de 20044 expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a la parte demandada la cancelación del registro de la marca mixta “RADA CASSAB ” que identifica servicios de la clase 44 de la Clasificación Internacional de Niza, concedida a favor de Alejandro Ricardo Rada Cassab , tercer o con interés directo en las resultas del proceso.

Pretensiones

3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] (1) Que se declare nula la Resolución 7950 del 14 de Abril de 2004, proferida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por la cual se concedió el registro de la marca RADA CASSAB, para distinguir servicios comprendidos en la clase 44 de la Clasificación Internacional de Niza.

proferida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por la cual se concedió el registro de la marca RADA CASSAB, para distinguir servicios comprendidos en la clase 44 de la Clasificación Internacional de Niza.

(2) Que como consecuencia de la anterior pretensión, se ordene LA CANCELACIÓN del certificado de registro de la marca RADA CASSAB, otorgada para distinguir productos comprendidos en la clase 44

Internacional tales como: Servicios de medicina estética de cuidados de higiene y belleza para personas y además servicios similares a los citados

[…]”.

Presupuestos fácticos expuestos por la parte demandante

4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para

fundamentar sus pretensiones:

1 Por intermedio de apoderado judicial. 2 Prevista en el artículo 8 4 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984 “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 3 De conformidad con el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina “[…] Régimen Común sobre Propiedad Industrial […]”. 4 “[…]Por la cual se concede un registro […]”.3

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4.1. Que la sociedad Rada Aesthetic & Spa Limitada Bogotá es propietaria del nombre comercial “CLINICA RADA” y de las marcas nominativas “MÉTODO

www.consejodeestado.gov.co

4.1. Que la sociedad Rada Aesthetic & Spa Limitada Bogotá es propietaria del nombre comercial “CLINICA RADA” y de las marcas nominativas “MÉTODO LIPORREDUCTOR RADA ” y “SERGIO ALEJANDRO RADA RODR ÍGUEZ”, concedidas para amparar servicios comprendidos en la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza.

4.2. Que el señor Alejandro Ricardo Rada Cassab, tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó el registro como marca del signo mixto “RADA CASSAB” para distinguir servicios de la clase 44 de la Clasificación Internacional de Niza.

4.3. Que la solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 530 de 31 de julio de 2003 y no fue objeto de oposición por parte de terceros.

4.4. Que la Superintendencia de Industria y Comercio transcribió erróneamente en dicha publicación los nombres del signo solicitado y el de su solicitante, lo que le impidió presentar oportunamente oposición a la solicitud de registro.

4.5. Que el señor Alejandro Ricardo Rada Cassab, por intermedio de apoderado judicial, solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio la corrección de la publicación referida.

4.6. Que la Jefe de la División de Signos Distintivos de la S uperintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 7950 de 14 de abril de 2004, concedió el registro de la marca mixta “RADA CASSAB” para distinguir servicios comprendidos en la clase 44 de la Clasificación Internacional de Niza.

Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 7950 de 14 de abril de 2004, concedió el registro de la marca mixta “RADA CASSAB” para distinguir servicios comprendidos en la clase 44 de la Clasificación Internacional de Niza.

4.7. Que el 10 de noviembre de 20 05, en ejercicio del derecho de petición, solicitó que se revocara la Resolución núm. 7950 de 14 de abril de 2004 porque la parte demandada no realizó en debida forma la publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial de la solicitud de la marca otorgada a favor del tercero con interés directo en las resultas del proceso.

4.8. Que el 5 de diciembre de 2005 presentó recurso de reposición y , en subsidio, de apelación contra el acto administrativo ficto producto del silencio4

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administrativo por la omisión de emitir respuesta a la petición radicada el 10 de noviembre de 2005.

4.9. Que la Superintendencia de Industria y Comercio dio respuesta a su solicitud mediante escrito del 8 de marzo de 2006. En primer lugar, le informó que no procedían los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación, debido a que no se había configurado el silencio administrativo contemplado en el artículo 40 del Decreto 01 de 1984, ya que solo había transcurrido un (1) mes

que no procedían los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación, debido a que no se había configurado el silencio administrativo contemplado en el artículo 40 del Decreto 01 de 1984, ya que solo había transcurrido un (1) mes desde la radicación del escrito. En segundo lugar, señaló que dentro del trámite del derecho de petición se solicitó al señor Alejandro Ricardo Rada Cassab la autorización necesaria para revocar el acto administrativo mediante el cual se concedió el registro de la marca mixta “RADA CASSAB”; sin embargo, el señor Rada Cassab guardó silencio.

4.10. Que el 10 de mayo de 2006 solicitó la revocatoria directa de la Resolución núm. 7950 del 14 de abril de 2004, petición que fue resuelta de manera desfavorable a través de la Resolución núm. 2984 del 9 de febrero de 2007 proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la entidad demandada.

Normas violadas en concepto de la parte demandante y concepto de la violación

5. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas y expuso

el concepto de la violación así:

Violación del artículo 136, literales a), b) y f), de la Decisión 486 de 2000

5.1. Sostuvo que la entidad demandada desconoció el artículo 136, literal a) de la Decisión 486 de 2000 al conceder el registro de la marca mixta “RADA CASSAB”, sin advertir que carece de distintividad, pues es similar a las marcas nominativas “MÉTODO LIPO RREDUCTOR RADA ” y “SERGIO ALEJANDRO

RADA RODRÍGUEZ”.5

CASSAB”, sin advertir que carece de distintividad, pues es similar a las marcas nominativas “MÉTODO LIPO RREDUCTOR RADA ” y “SERGIO ALEJANDRO

RADA RODRÍGUEZ”.5

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5.2. Que las marcas confrontada s presentan un alto grado de similitud , pues coinciden en la partícula “RADA” y ofrecen los mismos servicios en el ámbito de la salud, específicamente en el área de la medicina estética , lo cual genera confusión, tanto directa como indirecta, en los consumidores respecto de su origen comercial.

5.3. Que el acto administrativo demandado permitió que terceros se beneficien del reconocimiento y posicionamiento de sus marcas y su nombre comercial.

5.4. Que se vulneró lo dispuesto en el artículo 136, literal b) ibidem al no tener en cuenta que depositó el nombre comercial “CLINICA RADA”, cuyo uso inició en 1994, con el fin de amparar actividades económicas relacionadas con la medicina estética.

5.5. Que la parte demandada omitió reconocer los derechos de propiedad industrial previamente adquiridos por la sociedad demandante mediante el registro de sus marcas y el depósito de su nombre comercial -que constituyen activos intangiblesen contravención de lo dispuesto en el artículo 136, literal f).

Violación de los artículos 145 y 146 de la Decisión 486 de 2000

5.6. Alegó que en el trámite administrativo no se observó el procedimiento

Violación de los artículos 145 y 146 de la Decisión 486 de 2000

5.6. Alegó que en el trámite administrativo no se observó el procedimiento correspondiente, ya que la solicitud de registro de la marca publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial contenía errores tanto en el nombre de la marca como en el del solicitante, lo que vulneró sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

Violación del artículo 150 de la Decisión 486 de 2000

5.7. Indicó que, tratándose de servicios médicos, el examen de registrabilidad exige un análisis riguroso que evite generar riesgos para la salud de los consumidores, en el cual deben evaluarse los aspectos fonético, visual y conceptual de la marca solicitada.6

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5.8. Que la División de Signos Distintivos debió realizar dicho examen considerando las marcas previamente registradas que pudieran generar un riesgo de confusión.

Violación del artículo 192 de la Decisión 486 de 2000

5.9. Expresó que la publicación errónea de la solicitud de registro de la marca mixta “RADA CASSAB”, realizada por la parte demandada, afectó los derechos adquiridos sobre su nombre comercial “CLINICA RADA” y sus marcas “MÉTODO

LIPORREDUCTOR RADA” y “SERGIO ALEJANDRO RADA RODRÍGUEZ”.

Contestaciones de la demanda

Parte demandada

LIPORREDUCTOR RADA” y “SERGIO ALEJANDRO RADA RODRÍGUEZ”.

Contestaciones de la demanda

Parte demandada

6. La parte demandada 5 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante argumentando lo siguiente:

6.1. Que con la expedición de l acto administrativo acusado no incurrió en la vulneración de las disposiciones de la Decisión 486 de 2000 indicadas por la parte demandante, pues la resolución fue expedida por la autoridad competente, observando las formalidades y trámites previstos en la ley.

6.2. Que la marca mixta “RADA CASSAB” tiene suficiente fuerza distintiva, ya que al compararla con las marcas nominativas “MÉTODO LIPORREDUCTOR RADA” y “SERGIO ALEJANDRO RADA RODRÍGUEZ” y el nombre comercial “CLINICA RADA” , se advierten elementos gráficos, ortográficos, fonéticos y conceptuales que la diferencian.

6.3. Sostuvo que los signos confrontados no tienen semejanzas en la secuencia vocálica, pronunciación, longitud de las palabras y estructura ortográfica, por lo que pueden coexistir en el mercado sin causar riesgo de confusión o asociación entre los consumidores.

5 Actuando por intermedio de apoderado.7

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6.4. Añadió que la marca “RADA CASSAB” distingue servicios comprendidos en la clase 44 de la Clasificación Internacional de Niza, mientras que las marcas “MÉTODO LIPORREDUCTOR RADA” y “SERGIO ALEJANDRO RADA RODRÍGUEZ”, amparan servicios contenidos en la clase 42 ibidem.

Tercero con interés directo en las resultas del proceso – Alejandro Ricardo Rada Cassab

7. El tercero con interés directo en las resultas del proceso contestó la demanda

y se opuso a las pretensiones formuladas, así:

7.1. Señaló que no existe identidad entre las marcas objeto de cotejo porque del estudio en conjunto de su denominación y gráfica s se deriva que cuentan con suficiente distintividad.

7.2. Anotó que la coincidencia en la palabra “RADA” no der iva en un riesgo de confusión y que no actuó de mala fe al solicitar el registro de su marca, pues la denominación corresponde a un atributo de la personalidad.

7.3. Indicó que el actor aduce el reconocimiento o renombre de sus marcas, pero no aporta algún elemento de convicción sobre su notoriedad.

7.4. Destacó que es propietario de los nombres comerciales “RADA CASSAB MEDICINA ESTÉTICA” y “RADA CASSAB ESTÉTICA TOTAL” y de las enseñas

comerciales “RADA CASSAB MEDICINA EST ÉTICA”, “ RADA CASSAB

MEDICINA ESTÉTICA” y “RADA CASSAB ESTÉTICA TOTAL” y de las enseñas

comerciales “RADA CASSAB MEDICINA EST ÉTICA”, “ RADA CASSAB

ESTÉTICA TOTAL” y “RADA CASSAB SPA TECH”.

7.5. Afirmó que no se aportaron al expediente pruebas sobre el uso del nombre comercial “CLINICA RADA”, falencia que impide el examen de los cargos relacionados con este.

7.6. Aseveró que el trámite administrativo se desarrolló de manera adecuada, pues cumplió con todos los requisitos que exige la norma comunitaria, por lo que no se vulneró el artículo 145 de la Decisión 486 de 2000.8

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7.7. Concluyó que la parte demandante pretende utilizar la presente acción para obtener pronunciamientos sobre la supuesta notoriedad de sus marcas y la existencia de actos de competencia desleal, asuntos que exceden la competencia del juez ordinario en esta jurisdicción.

Interpretación Prejudicial

8. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 191-IP-2018 de 3 de junio de 2019 6, en adelante la Interpretación

Prejudicial, en la que indicó:

“[…] La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 136 Literales a), b) y f), 145, 146, 150 y 192 de la Decisión 486 de la

Prejudicial, en la que indicó:

“[…] La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 136 Literales a), b) y f), 145, 146, 150 y 192 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, de los cuales se procede a interpretar los Artículos 136 Literales a), b), 145, 146 y 192 de la Decisión 486 por ser pertinentes.

No se interpretarán los Artículos 136 Literal f), 150 de la Decisión 486, por no ser materia de controversia la irregistrabilidad de signos genéricos, como tampoco sobre el examen de registrabilidad de un signo distintivo.

De oficio se procederá a interpretar los Artículos 151, 190, 191, 193 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por tratarse en el proceso interno sobre la conexión entre los servicios de la Clasificación Internacional de Niza y sobre la protección del nombre comercial […]”.

8.1. Asimismo, expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que son aplicables.

Pronunciamiento sobre pruebas y reanudación del proceso

9. El Despacho Sustanciador , mediante auto de 29 de septiembre de 2008 7, resolvió sobre las solicitudes probatorias de las partes e intervinientes; y por medio de auto de 22 de marzo de 20248, decretó la reanudación del proceso.

Alegatos de conclusión

6 Cfr. Folios 557 y ss. del expediente físico principal, visible en el índice núm. 161 del aplicativo web “SAMAI”.

Alegatos de conclusión

6 Cfr. Folios 557 y ss. del expediente físico principal, visible en el índice núm. 161 del aplicativo web “SAMAI”. 7 Cfr. Folios 191 y 192 del expediente físico principal, visible en el índice núm. 161 del aplicativo web “SAMAI”. 8 Cfr. Índice núm. 163 del aplicativo web “SAMAI”.9

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10. El Despacho Sustanciador , mediante auto de 9 de abril de 2025 9, corrió traslado a las partes e intervinientes para alegar de conclusión e informó al Ministerio Público para que presentara concepto si a bien lo tenía.

10.1. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda10.

10.2. La parte demandada no se pronunció en esta etapa procesal.

10.3. El tercero con interés directo en las resultas del proceso reiteró los argumentos de la contestación de la demanda11.

Concepto del Ministerio Público

10.4. El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad procesal.

11. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 1° de agosto de 202512, ordenó a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación descargar del Sistema de Información de Propiedad Industrial -SIPIde la parte demandada, el reporte del estado actual de l registro núm. 180351 de la marca nominativa “MÉTODO

a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación descargar del Sistema de Información de Propiedad Industrial -SIPIde la parte demandada, el reporte del estado actual de l registro núm. 180351 de la marca nominativa “MÉTODO LIPORREDUCTOR RADA ” que identifica servicios de la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza, de propiedad de la parte demandante.

11.1. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación13 dio cumplimiento a lo ordenado supra, incorporó el reporte al expediente y corrió traslado a las partes e intervinientes por el término de tres (3) días. Dentro de ese plazo, la parte demandante14 argumentó que la demanda no se sustenta únicamente en la marca nominativa “M ÉTODO LIPORREDUCTOR RADA”, por lo que su cancelación no impide el estudio de legalidad del acto acusado, dado que puede adelantarse teniendo en cuenta el nombre comercial “CLÍNICA RADA” y la marca nominativa “SERGIO ALEJANDRO RADA RODR ÍGUEZ”, cuyos registros se encuentran vigentes.

9 Cfr. Índice núm. 170 aplicativo web “SAMAI”. 10 Cfr. Índice núm. 174 aplicativo web “SAMAI”. 11 Cfr. Índice núm. 175 del aplicativo web “SAMAI”. 12 Cfr. Índice núm. 178 del aplicativo web “SAMAI”. 13 Cfr. Índice núm. 182 del aplicativo web “SAMAI”. 14 Cfr. Índice núm. 186 del aplicativo web “SAMAI”.10

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14 Cfr. Índice núm. 186 del aplicativo web “SAMAI”.10

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

12. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) el acto acusado ; iii) el problema jurídico; iv) la interpretación prejudicial 191-IP-2018 de 3 de junio de 2019 ; y v) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala

13. De conformidad con el artículo 128 numeral 7º del Código Contencioso Administrativo15 sobre la competencia del Consejo de Estado en única instancia, aplicable en los términos del artículo 308 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201116 sobre el régimen de transición y vigencia, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 17, expedido por la Sala Plena de esta Corporación sobre distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

14. Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que se observe vicio o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el caso sub examine.

El acto acusado

15. El acto acusado es la Resolución núm. 7950 de 14 de abril de 2004 18, por medio de la cual se concedió el registro de la marca mixta “RADA CASSAB” para

El acto acusado

15. El acto acusado es la Resolución núm. 7950 de 14 de abril de 2004 18, por medio de la cual se concedió el registro de la marca mixta “RADA CASSAB” para distinguir servicios de la clase 44 de la Clasificación Internacional de Niza a favor

de Alejandro Ricardo Rada Cassab.

15 Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 16 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 17 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 18 “[…] Por la cual se concede un registro […]”.11

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El problema jurídico

16. De acuerdo con lo expuesto en la demanda, en las contestaciones de esta y en la Interpretación Prejudicial, el problema jurídico consiste en determinar s i la Resolución núm. 7950 de 14 de abril de 2004 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se concedió el registro de la marca mixta “RADA CASSAB” para identificar servicios de la clase 44 de la Clasificación Internacional de Niza, vulnera los artículos 136, literales a) y b) , 145, 146, 151, 190, 191, 192 y 193 de la Decisión 486 de 2000 y, en consecuencia, si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto acusado.

190, 191, 192 y 193 de la Decisión 486 de 2000 y, en consecuencia, si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto acusado.

17. En ese sentido, se analizará, en primer lugar, si existe riesgo de confusión o de asociación entre el signo mixto solicitado y las marcas nominativas “MÉTODO LIPORREDUCTOR RADA” y “SERGIO ALEJANDRO RADA ROD RÍGUEZ”, concedidas para amparar servicios comprendidos en la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza a favor de la parte demandante.

17.1. En segundo lugar, si la parte demandante acreditó el uso constante, real y efectivo del nombre comercial “CLÍNICA RADA” con anterioridad a la solicitud de registro de la marca controvertida; y si la marca concedida es susceptible de causar riesgo de confusión o asociación con el nombre comercial referido.

17.2. Por último, si la parte demandada vulneró lo dispuesto en los artículos 145 y 146 de la Decisión 486 de 2000 y los derechos constitucionales al debido proceso y defensa de la parte demandante al transcribir incorrectamente la denominación de la marca y el nombre del solicitante en la publicación de la solicitud de registro del signo mixto “RADA CASSAB”, efectuada en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 530 del 31 de julio de 2003.

18. La Sala precisa que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretó los artículos 136, literales a) y b), 145, 146 y 192 de la Decisión 486 de 2000 y, de oficio, los artículos 151, 190, 191 y 193 ibidem. Adicionalmente, no interpretó

los artículos 136, literales a) y b), 145, 146 y 192 de la Decisión 486 de 2000 y, de oficio, los artículos 151, 190, 191 y 193 ibidem. Adicionalmente, no interpretó los artículos 136, literal f), y 150 ibidem debido a que la irregistrabilidad de signos genéricos y el examen de registrabilidad de un signo distintivo no es el objeto de la controversia, razón por la cual no se incluyeron en el problema jurídico.12

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Interpretación Prejudicial 191-IP-2018 de 3 de junio de 2019

19. La Sala procede a resaltar los principales apartes de la Interpretación Prejudicial19 proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para

este caso:

“[…] Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos

[…]

Como la controversia radica en la presunta confusión entre el signo solicitado RADA CASSAB (mixto) y las marcas METODO LIPOREDUCTOR (sic) RADA (denominativa) y SERGIO ALEJANDRO RADA RODRI GUEZ (denominativa), es necesario que se verifique la comparación teniendo en cuenta que están conformados por elementos denominativos, los cuales

(sic) RADA (denominativa) y SERGIO ALEJANDRO RADA RODRI GUEZ (denominativa), es necesario que se verifique la comparación teniendo en cuenta que están conformados por elementos denominativos, los cuales están representados por una o más palabras pronunciables dotadas o no de un significado o concepto.

[…]

2.6. Sobre la base de los criterios expuestos, se deberá determinar el elemento característico de los signos mixtos; y, posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto de conformidad con los criterios señalados en los puntos precedentes , con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre el signo solicitado RADA CASSAB (mixto) y las marcas METODO LIPOREDUCTOR (sic) RADA (denominativa) y SERGIO ALEJANDRO RADA RODRI GUEZ (denominativa).

3. Confundibilidad de marcas compuestas por nombres propios

3.1. En el caso concreto, la solicitud de registro de marca del signo RADA CASSAB (mixto) está compuesta por los apellidos del titular de la marca ALEJANDRO RADA CASSAB (denominativa) siendo por tanto pertinente analizar el tema relacionado a las marcas compuestas por nombres propios.

3.2. Los nombres propios pueden ser distintivos y utilizarse, depositarse o registrarse como marca o nombre comercial, siempre y cuando cumplan con los siguientes parámetros básicos:

3.2.1. Que sea lo suficientemente distintivo. Esto lo debe evaluar la autoridad competente haciendo un análisis integral.

3.2.2. Que su uso en el mercado no genere riesgo de confusión o asociación en el público consumidor.

3.2.1. Que sea lo suficientemente distintivo. Esto lo debe evaluar la autoridad competente haciendo un análisis integral.

3.2.2. Que su uso en el mercado no genere riesgo de confusión o asociación en el público consumidor.

19 Cfr. Fol ios 557 y ss. del expediente físico principal, visible en el índice núm. 161 del aplicativo web

“SAMAI”.13

Número único de radicación: 110010324000 2007 00191 00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3.2.3. Que no afecte la identidad o prestigio de personas naturales ajenas al titular, salvo se cuente con el consentimiento de esa persona o, si hubiese fallecido, el de quienes fueran declarados sus herederos.

[…]

3.4. Los homónimos generan ciertos problemas en el tráfico comercial. Para utilizar un homónimo ya presente en el mercado, es necesario que contenga elementos que le otorguen distintividad. Esto debe ser evaluado por la oficina nacional competente.

4. La publicación de la solicitud de registro de marca. Su importancia.

El efecto de la no publicación o una publicación defectuosa

[…]

4.10. Para que la publicación sea real y efectiva deben existir los siguientes elementos:

4.10.1 La publicación debe coincidir totalmente con el signo solicitado para registro, es decir, no puede ser parcial o mutilada. Debe, por lo tanto, mostrarle al público de manera fidedigna cómo es el signo solicitado.

elementos:

4.10.1 La publicación debe coincidir totalmente con el signo solicitado para registro, es decir, no puede ser parcial o mutilada. Debe, por lo tanto, mostrarle al público de manera fidedigna cómo es el signo solicitado.

4.10.2. La oficina nacional competente debe indicar específica y claramente cada uno de los elementos que componen el signo solicitado para registro, así como establecer el pa pel que juegan en el conjunto de la marca, diferenciando los elementos que se reivindican de los que no (explicativos, accesorios, etc.)

4.11. Ahora bien, sino se realiza la publicación o no se hace correctamente, de conformidad con lo ya expresado, y se expide un acto administrativo de registrabilidad, se estaría incurriendo en un vicio que afectaría evidentemente la validez de dicho acto; en otras palabras, el acto sería inválido. El Tribunal encuentra que esta es la interpretación que más se ajusta a la finalidad del régimen común de propiedad industrial y, al mismo tiempo, a la defensa de los terceros de buena fe.

5. El nombre comercial. Características y su protección

[…]

5.10. La persona que alegue tener un nombre comercial deberá probar su uso real y efectivo en el mercado de acuerdo con la legislación de cada País Miembro. Sin embargo, entre los criterios a tomarse en cuenta para demostrar el uso real y efectivo en el me rcado del nombre comercial se encuentran las facturas comerciales, documentos contables, o certificaciones de auditoría que demuestren la regularidad y la cantidad de la comercialización de los servicios identificados co

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