CE - Sentencia 11001032400020080005500 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032400020080005500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
Radicación: 11001 03 24 000 2008 00055 00
Demandante: COLOMBINA S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD RELATIVA Radicación: 11001 03 24 000 2008 00055 00
Demandante: COLOMBINA S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
Terceros con interés: COMESTIBLES ALDOR S.A.
FERRIS ENTREPRISES CORP
Tema: No son nulas las resoluciones que concedieron el registro de la marca “BUMBA” para identificar productos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor de la sociedad Comestibles Aldor S.A. por cuanto se evidenció que no existe riesgo de confusión y/o asociación entre aquella y las marcas opositoras previamente registradas.
Aplicación del inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, que impide al juez que conozca de una acción de nulidad marcaria proferir una decisión sobre la anulación de un registro, cuando al momento de resolver el litigio ha dejado de ser aplicable la causal de nulidad invocada
que conozca de una acción de nulidad marcaria proferir una decisión sobre la anulación de un registro, cuando al momento de resolver el litigio ha dejado de ser aplicable la causal de nulidad invocada como sustento de la demanda.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA_________________________
La Sala decide en única instancia la demanda presentada por la sociedad COLOMBINA S.A., en ejercicio de la acción de nulidad relativa de que trata2
Radicación: 11001 03 24 000 2008 00055 00
Demandante: COLOMBINA S.A.
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el inciso segundo del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 , con miras a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC):
(i) Resolución número 27273 de 29 de octubre de 2004 “Por la cual se resuelve una solicitud de registro ”, mediante la cual : i) se declararon infundadas las oposiciones presentadas por las sociedad es Colombina S.A., y Ferris Enterprises Corp. , ii) se negó el registro como marca del signo “BUMBA” (nominativo) para identificar productos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitado por la sociedad Comestibles Aldor S.A.
(ii) Resolución número 11298 de 20 de mayo de 2005 “ Por la cual se resuelve un recurso de reposición” en el sentido de confirmar la decisión de negar el registro como marca del signo mencionado.
Comestibles Aldor S.A.
(ii) Resolución número 11298 de 20 de mayo de 2005 “ Por la cual se resuelve un recurso de reposición” en el sentido de confirmar la decisión de negar el registro como marca del signo mencionado.
(iii) Resolución número 25183 de 15 de agosto de 2007 “ Por la cual se resuelve un recurso de apelación ” en el sentido de revocar el artículo segundo de la resolución número 27273 de 29 de octubre de 2004, y en su lugar, conceder el registro como marca del signo “ BUMBA” (nominativa) para identificar productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor de la sociedad Comestibles Aldor S.A.
I. ANTECEDENTES
I.1. LA DEMANDA
La sociedad Colombina S.A., a través de apoderad a judicial , presentó demanda en la que formuló las siguientes1:
1 Folios 39 a 60 del expediente físico de la referencia, el cual se encuentra digitalizado en el índice número 116 del proceso en SAMAI.3
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I.1.1. Pretensiones
“1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 27273 del 29 de Octubre de 2.004 y notificada mediante edicto desfijado el 26 de Noviembre de 2.004, emitida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industrie y Comercio
notificada mediante edicto desfijado el 26 de Noviembre de 2.004, emitida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industrie y Comercio dentro del expediente No. 03 -053.187, mediante la cual se negó a la sociedad COMESTIBLES ALDOR S.A. el registro de la marca BUMBA en la clase 30 internacional y se declararon infundadas la oposiciones formuladas por COLOMBINA S.A. y por la sociedad FERRIS ENTERPRISES CORP.
2. Declarar la nulidad de la Resolución No. 11298 del 20 de mayo de 2.005 y notificada por fijación en lista del 7 de Junio de 2.005 emitida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industrie y Comercio dentro del expediente No. 03 -053.187, mediante la cual se confirmó la Resolución impugnada No. 27273 y se concedió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por COMESTIBLES ALDOR S.A.
3. Declarar la nulidad de la Resolución No. 25183 del 15 de Agosto de 2.007 y notificada mediante edicto desfijado el 13 de Septiembre de 2.007, emitida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industrie y Comercio dentro del expediente No. 03-053.187, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por COMESTIBLES ALDOR S.A., revocando la decisión impugnada y concediendo así el registro de la marca BUMBA en la clase 30 internacional a nombre de la so ciedad COMESTIBLES
ALDOR S.A.
4. Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho:
revocando la decisión impugnada y concediendo así el registro de la marca BUMBA en la clase 30 internacional a nombre de la so ciedad COMESTIBLES
ALDOR S.A.
4. Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho:
4.1. Se ordene a la Superintendencia de Industrie y Comercio, División de Signos Distintivos declarar la confundibilidad de los signos marcarios en conflicto, los cuales corresponden a la marca solicitada BUMBA y las marcas registradas BON BON BUM, BUM, MI NIBUM, LOU BUM, CRY BUM y BOMBABUM, propiedad de COLOMBINA S.A., todas pertenecientes a la clase 30 internacional.
4.2. Se anule el registro de la marca BUMBA en la clase 30 internacional a nombre
de COMESTIBLES ALDOR S.A.
4.3. Se declare fundada la oposición presentada oportunamente por COLOMBINA S.A., contra la solicitud de registro de la marca BUMBA en la clase 30 internacional, a nombre de COMESTIBLES ALDOR S.A., Expediente N. 03053.187.
5. Que se ordene a la Nación, Ministerio de Comercio, Industrie y Turismo, Superintendencia de Industrie y Comercio, División de Signos Distintivos, publicar la sentencia que se dicte en el proceso, en la Gaceta de la Propiedad Industrial”.
I.1.2. Fundamentos de hecho
Como hechos relevantes de la demanda se mencionan los siguientes:
I.1.2.1. La sociedad Colombina S.A. solicitó el registro como marca del signo “BUMBA” para identificar productos en la clase 30 de la Clasificación4
Como hechos relevantes de la demanda se mencionan los siguientes:
I.1.2.1. La sociedad Colombina S.A. solicitó el registro como marca del signo “BUMBA” para identificar productos en la clase 30 de la Clasificación4
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Internacional de Niza, solicitud que fue radicada bajo el número 03053187 y publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial número 532 de 30 de septiembre de 2003.
I.1.2.2. Las sociedades Colombina S.A. y Ferris Enterprises Corp. presentaron oposiciones en contra de la solicitud de registro mencionada, con fundamento en sus marcas nominativas previamente registradas, “BOMBABUM”2 “BON BON BUM” 3, y “BAMBA”4, para identificar productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, las dos primeras de Colombina y la última de Ferris.
I.1.2.3. Mediante la resolución número 21273 de 29 de octubre de 2004, la SIC declaró infundadas las oposiciones presentadas, sin embargo, negó el registro como marca del signo “BUMBA” (nominativa) para identificar productos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Comestibles Aldor S.A., al encontrar de oficio que aquella resultó similarmente confundible con la marca previamente registrada “ KIBUMBA” para identificar productos en la clase 30
solicitada por la sociedad Comestibles Aldor S.A., al encontrar de oficio que aquella resultó similarmente confundible con la marca previamente registrada “ KIBUMBA” para identificar productos en la clase 30 internacional de titularidad de los señores Bibiana Rubio Saavedra y Adriana Madriñan Olano.
I.1.2.4. Contra dicha decisión la sociedad solicitante presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación.
El recurso de reposición fue resuelto a través de la resolución número 11298 de 20 de mayo de 2005 que confirmó la decisión de negar el registro como marca del signo cuestionado.
Por su parte, el recurso de apelación se resolvió mediante la resolución número 25183 de 15 de agosto de 2007, en el sentido de revocar el
2 Certificado de registro número 126578. 3 Certificado de registro número 84480. 4 Certificado de registro número 223514.5
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numeral segundo de la resolución 27273 de 29 de octubre de 2004, y en su lugar, conceder el registro como marca del signo objeto de estudio, considerando que la marca “ KIBUMBA” con sustento en la cual se había negado el registro, fue cancelada totalmente por no uso.
I.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
I.1.3.1. La parte actora estima que con la expedición de los actos
negado el registro, fue cancelada totalmente por no uso.
I.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
I.1.3.1. La parte actora estima que con la expedición de los actos administrativos se transgredieron las siguientes normas: el artículo 134, los literales a) y h) del artículo 136 y el artículo 154 de la Decisión 486 de 2000.
I.1.3.2. Afirmó que la marca cuestionada resulta similarmente confundible con sus marcas previamente registradas “ BON BON BUM ”, “MINIBUM”, “BUM”, “LOLI BUM”, “CRY BUM” y “BOMBABUM” en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, de manera que aquella carece de la capacidad distintiva e individualizadora.
I.1.3.3. Explicó que existe un riesgo de confusión para el público consumidor, en la medida que entre las marcas confrontadas se advierten semejanzas que sugieren al consumidor que se trata de un mismo signo, o que los productos que pretenden distinguir poseen el mismo ori gen empresarial, particularmente porque la cuestionada incluye la expresión “BUM” cuál es el elemento principal de la familia de marcas de la demandante.
I.1.3.4. Sostuvo que, de la confrontación de las marcas en su conjunto y de manera sucesiva, resulta claro que generan la misma impresión global y visual, pues la adición de la partícula “BA” en la cuestionada, no le ofrece ningún tipo de distintividad respecto de las marcas opositoras. Agregó que dicha partícula, en unión con la partícula “ BUM”, deviene en una expresión descriptiva para los productos de la clase 30 de la Clasificación
ningún tipo de distintividad respecto de las marcas opositoras. Agregó que dicha partícula, en unión con la partícula “ BUM”, deviene en una expresión descriptiva para los productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza en tanto que se refiere a una “ bomba”, lo cual se6
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relaciona con el producto chicle que se encuentra comprendido en esa clase internacional.
I.1.3.5. Señaló que en la confrontación marcaria resulta relevante la coincidencia en raíces, que para el caso concreto es “ BUM”, de manera que la cuestionada estaría reproduciendo no solo una partícula incluida en la familia de marcas de la actora, sino también su marca previamente registrada “BUM” para identificar productos en la clase 30 internacional, por lo tanto, no es posible otorgarle derechos a un tercero respecto de esa expresión.
I.1.3.6. Reiteró que la marca cuestionada reproduce la parte esencial de las marcas opositoras de titularidad de la actora, y que, además, no contiene elementos que le otorguen distintividad, pues el hecho de agregar una silaba no genera una diferencia sustancial entre los signos confrontados.
I.1.3.7. Manifestó que la configuración fonética de la marca cuestionada es similar en relación con la de las opositoras porque la primera incluye la partícula “BUM” sobre la cual recae la silaba tónica de las marcas de la
confrontados.
I.1.3.7. Manifestó que la configuración fonética de la marca cuestionada es similar en relación con la de las opositoras porque la primera incluye la partícula “BUM” sobre la cual recae la silaba tónica de las marcas de la actora, y que esa palabra evoca “ explosión”, de modo que las marcas confrontadas también son similares en cuanto al aspecto conceptual.
I.1.3.8. Adujo que un consumidor, ante una etiqueta de los productos de confitería de “BUMBA” y otras de los productos comercializados bajo las marcas de la actora, se encontraría expuesto a un riesgo alto de confusión asumiendo que se trata de una misma marca, pues reconocería en la cuestionada a la partícula “BUM” que constituye la familia de marcas de Colombina S.A., lo que a su vez conllevaría al aprovechamiento de la reputación que ha creado la actora sobre sus marcas posicionadas nacionalmente.7
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I.1.3.9. Sostuvo que entre las marcas confrontadas existe conexidad competitiva, pues identifican productos en la clase 30 de la Clasificación internacional de Niza, la cual comprende confites y azucares similares, de modo que los empresarios se encuentran en el mismo ram o de los negocios de confitería, y el consumidor hallará los productos de uno y otro exhibidos en el mismo lugar de comercialización tales como tiendas y supermercados.
modo que los empresarios se encuentran en el mismo ram o de los negocios de confitería, y el consumidor hallará los productos de uno y otro exhibidos en el mismo lugar de comercialización tales como tiendas y supermercados.
I.1.3.10. Finalmente, señaló que su marca “BON BON BUM” es notoria en el mercado nacional debido a la amplia difusión publicitaria y al gran volumen de ventas en productos de confitería, especialmente chupetes y chicles, por lo que es objeto de especial protección legal independientemente de los productos o servicios que ampare.
I.2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
I.2.1. La SIC, a través de apoderado judicial, contestó la demanda en los siguientes términos5:
Señaló que la marca cuestionada “ BUMBA” para identificar productos en la clase 30 internacional, posee la fuerza distintiva para gozar de su registro, pues de la confrontación marcaria realizada se encontró que entre aquella y las marcas “ BON BON BUM ” y “ BOMBABUM” existen suficientes diferencias que las hacen distintivas entre sí y , en consecuencia, su coexistencia en el mercado no llevaría al público consumidor a la confusión respecto del producto mismo , ni sobre su procedencia empresarial.
5 Folios 262 a 267 del expediente físico de la referencia.8
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Explicó que aun cuando las marcas comparten la sílaba “ BUM”, la extensión en cada caso es distinta, pues mientras que la cuestionada se compone de cinco palabras, algunas de las opositoras comportan una combinación de palabras mucho más extensa que hace considerable su diferenciación fonética y visual.
Afirmó que los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a las disposiciones legales vigentes y aplicables en materia de registro de marcas, de modo que no violentan las normas de carácter supranacional como lo alegó la demandante.
I.2.2. La sociedad Comestibles Aldor S.A. , a través de apoderado judicial, presentó contestación de la demanda en los siguientes términos6: Se opuso a las pretensiones, y de manera particular, advirtió que en el presente asunto el acto administrativo principalmente acusado es aquel por medio del cual se concedió el registro de la marca “ BUMBA”, y no el que declaró infundada la oposición al demandante en el trámite administrativo.
En primer lugar, acotó que la expresión “ BUM” que se encuentra coincidente en las marcas confrontadas, respecto del cual alegó tener derecho la actora, es una onomatopeya del sonido de una explosión, lo que a su vez resulta alusivo a las gomas de mascar que se encuentran comprendidas en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, en consecuencia, deviene evocativa, así como también de uso común para esa clase, y en tal sentido no puede la actora reclamar derechos de
comprendidas en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, en consecuencia, deviene evocativa, así como también de uso común para esa clase, y en tal sentido no puede la actora reclamar derechos de exclusiva respecto de aquella.
Afirmó que la actora no puede oponerse a los registro de marca de terceros que incluyan la expresión “BUM”, siempre que esos cuenten con
6 Folios 268 a 293 del expediente físico de la referencia.9
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suficientes elementos que le otorguen distintividad y permitan su diferenciación en el mercado.
Sostuvo que la marca cuestionada posee elementos diferenciadores respecto de las opositoras, lo cual impide que el consumidor final pueda confundirse y relacionar los productos identificados por cada una de ellas en el mercado.
Explicó que la extensión de las palabras que constituyen las marcas son disimiles, y que así mismo, la composición silábica es diferente en cada caso, a lo cual agregó que, las terminaciones de las expresiones tampoco guardan similitud, pues la cuestionada finaliza en “BA” mientras que las de la demandante ubican su terminación en la partícula “ BUM”, y que el elemento final en la cuestionada resulta suficiente para otorgar el grado de distintividad necesario a la marca, pues genera una nueva palabra con una sonoridad diferente.
I.2.3. La sociedad Ferris Enterprises Corp , a través de apoderado
elemento final en la cuestionada resulta suficiente para otorgar el grado de distintividad necesario a la marca, pues genera una nueva palabra con una sonoridad diferente.
I.2.3. La sociedad Ferris Enterprises Corp , a través de apoderado judicial, presentó contestación de la demanda7 señalando lo siguiente:
Afirmó que entre la cuestionada y su marca previamente registrada “BAMBA” (nominativa) para identificar productos en la clase 30 internacional, existen similitudes con el impacto suficiente en el consumidor para causar que aquel se confunda al momento de encontrar los productos en el mercado, y que el cambio de la “ A” por la “ U” en la cuestionada, no es suficiente para desvirtuar dicho riesgo.
Consideró que también existe una relación entre los productos que identifican las marcas confrontadas, en tanto que la cuestionada
7 Folios 304 a 314 del expediente de la referencia. Según el informe secretarial del 1 de julio de 2008, el escrito se presentó por fuera del término previsto para contestar la demanda , y en consecuencia, por auto de 15 de septiembre de 2009, confirmado mediante providencia de 15 de diciembre de ese mismo año, se tuvo por no contestada la demanda.10
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comprende confitería, y en igual sentido, la marca “ BAMBA” distingue dulces y confitería en general.
I.2.4. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.
comprende confitería, y en igual sentido, la marca “ BAMBA” distingue dulces y confitería en general.
I.2.4. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.
I.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Mediante auto de 23 de noviembre de 2012, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión8.
I.3.1. La demandante9 reiteró los argumentos planteados de la demanda.
I.3.2. La sociedad Comestibles Aldor S.A. , reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda10.
I.3.3. La sociedad Ferris Enterprises Corp. 11 reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda.
I.3.4. La sociedad SIC12 reiteró los argumentos planteados en el escrito de contestación de la demanda.
I.3.5. El Ministerio Público no intervino en esta etapa del proceso.
I.4. LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE
JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA
8 Folio 443 del expediente físico de la referencia. 9 Folios 444 a 447 del expediente físico de la referencia. 10 Folios 471 a 487 del expediente físico de la referencia. 11 Folios 489 a 495 del expediente físico de la referencia. 12 Folio 496 a 501 del expediente físico de la referencia.11
Radicación: 11001 03 24 000 2008 00055 00
Demandante: COLOMBINA S.A.
12 Folio 496 a 501 del expediente físico de la referencia.11
Radicación: 11001 03 24 000 2008 00055 00
Demandante: COLOMBINA S.A.
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El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial13 núm. 433-IP-2017, en la cual señaló lo siguiente:
“C. NORMAS A SER INTERPRETADAS
La Sala consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 134, 136 literales a) y h) y 154 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Procede la interpretación solicitada a excepción de los artículos 134, 136 literal h) y 154 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, debido a que en el proceso interno no se discute el concepto de marca, la presunta reproducción, imitación, traducción, transliteración de un signo notoriamente conocido, ni la adquisición del derecho exclusivo sobre una marca.”
En dicha interpretación, el Tribunal emitió su criterio y concepto en torno a los siguientes temas: 1) Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud fonética, ortográfica, conceptual y figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos. 2) Comparación entre signos denominativos. 3) Comparación entre signos mixtos y denominativos. 4) Marcas evocativas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
cotejo de signos distintivos. 2) Comparación entre signos denominativos. 3) Comparación entre signos mixtos y denominativos. 4) Marcas evocativas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. LOS ACTOS ACUSADOS
Se solicita en este proceso la nulidad de las resoluciones números 27273 de 29 de octubre de 200414, por medio de la cual: i) se declararon infundadas las oposiciones presentadas por Colombina S.A. y Ferris Enterprises Corp. , y ii) se negó el registro como marca del signo nominativo “BUMBA” para identificar productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza solicitada por Comestibles Aldor S.A.; 11298 de 20 de mayo de 200515, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición confirmando la resolución anterior; y 25183 de 15 de agosto de 200716, por medio de la cual se resolvió el recurso de
13 Folios 520 a 529 del expediente físico de la referencia. 14 Folios 35 al 42 del expediente físico de la referencia. 15 Folios 44 al 47 del expediente físico de la referencia. 16 Folios 48 al 51 del expediente físico de la referencia.12
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apelación en el sentido de: i) revocar el artículo segundo de la resolución número 27273, y en su lugar, conceder el registro como marca del signo
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apelación en el sentido de: i) revocar el artículo segundo de la resolución número 27273, y en su lugar, conceder el registro como marca del signo nominativo “BUMBA”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
II.2. LA NORMATIVA APLICABLE
De conformidad con la demanda, la contestación y la Interpretación Prejudicial emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la norma aplicable es el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:
a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación.”
No se estudiarán en la presente sentencia los artículos 134, 136 literal h) y 154 de la Decisión 486 de 2000, pues en el presente asunto no se discute la capacidad del signo para ser registrado como marca , así como tampoco se discute el reconocimiento de un derecho de exclusiva respecto de un signo distintivo. Dicha conclusión es acorde con el criterio del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina que prescindió de su interpretación.
II.3. PROBLEMA JURÍDICO
Con miras a formular el problema propuesto por las partes en el proceso de la referencia, la Sala advierte en primer lugar que, de conformidad con
interpretación.
II.3. PROBLEMA JURÍDICO
Con miras a formular el problema propuesto por las partes en el proceso de la referencia, la Sala advierte en primer lugar que, de conformidad con el informe secretarial del 1 de julio de 2008, la sociedad Ferris Enterprises Corp, presentó de forma extemporánea la contestación de la demanda,13
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de manera que por auto de 15 de septiembre de 2009 17, confirmado mediante providencia de 15 de diciembre de ese mismo año 18, se tuvo por no contestada la demanda, razón por la cual esta providencia no se detendrá en el estudio de los argumentos que presentó con fundamento en su marca “BAMBA”19 (nominativa) para identificar productos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.
Así mismo, esta providencia no se referirá a la confrontación realizada en el acto administrativo demandado respecto de la marca “ KIBUMBA” (mixta) para identificar productos en la clase 30 internacional de titularidad de los señores Bibiana Rubio Saavedra y Adriana Madriñan Olano, pues tal como se advirtió en sede administrativa, dicha marca fue cancelada totalmente por solicitud de la sociedad Comestibles Aldor S.A., a través de la resolución número 13490 de 26 de mayo de 2006.
De acuerdo con lo anterior, atendiendo a la demanda y a las contestaciones presentadas por la SIC y la sociedad Comestibles Aldor
a través de la resolución número 13490 de 26 de mayo de 2006.
De acuerdo con lo anterior, atendiendo a la demanda y a las contestaciones presentadas por la SIC y la sociedad Comestibles Aldor S.A., la Sala deberá resolver los siguientes cuestionamientos:
Pues bien, corresponde a la Sala determinar si entre la marca “ BUMBA” (nominativa) para distinguir productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza de titularidad de la sociedad Comestibles Aldor S.A. , y las marcas previamente registradas por Colombina S.A. “BON BON BUM ” (nominativa), “ BOMBABUM” (nominativa), “MINI BUM” (nominativa), “LOLI BUM” (nominativa), “CRY BUM” (nominativa), y “ BUM” (nominativa) para distinguir productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, se configura la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, disposición que exige la comprobación de dos requisitos: i) la semejanza determinante de error en el público
17 Folio 330 del expediente físico de la referencia. 18 Folios 340 a 342 del expediente físico de la referencia. 19 Certificado de registro número 223514.14
Radicación: 11001 03 24 000 2008 00055 00
Demandante: COLOMBINA S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
consumidor; y ii) la identidad o similitud entre los productos y servicios que se pretenden proteger con las marcas enfrentadas, al punto de poder
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consumidor; y ii) la identidad o similitud entre los productos y servicios que se pretenden proteger con las marcas enfrentadas, al punto de poder causar confusión en aquél.
Resuelto el anterior cuestionamiento, la Sala deberá establecer si son nulos, por violación de normas superiores, los actos administrativos que concedieron el registro como marca del signo “BUMBA” (nominativo) para identificar productos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor de la sociedad Comestibles Aldor S.A.
De ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento previo, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a ordenar a la SIC que anule el registro como marca del signo “BUMBA” (nominativo) para identificar productos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitado por la sociedad Comestibles Aldor S.A.
II.4. EL ANÁLISIS DEL ASUNTO
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