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CE - Sentencia 11001032400020100038800

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001032400020100038800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Número único de radicación: 1001-03-24-000-2010-00388-00

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Rafael y Sus Abogados Soluciones Legales En Educación Ltda.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

Terceros con interés: Legis Editores S.A. y Metropolitan Printer S.A1.

Temas: Examen de registrabilidad . Cotejo Marcario. Se declara la nulidad de los actos acusados y se ordena conceder el registro. Reiteración Jurisprudencial.

SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por la sociedad Rafael y Sus Abogados Soluciones Legales En Educación Ltda. contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 52383 de 19 de octubre de 2009, 67373 de 28 de diciembre de 2009 y 12536 de 4 de marzo de 2010.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. La sociedad Rafael y Sus Abogados Soluciones Legales En Educación Ltda., en adelante la parte demandante, presentó demanda contra la Superintendencia de

1 Anteriormente denominada Legislación Económica S.A. Por medio de escritura pública núm. 5512 otorgada

en adelante la parte demandante, presentó demanda contra la Superintendencia de

1 Anteriormente denominada Legislación Económica S.A. Por medio de escritura pública núm. 5512 otorgada en la Notaría 73 de Bogotá el 12 de octubre de 2023, la sociedad cambió su denominación social de Legislación Económica S.A. a Metropolitan Printer S.A. Cfr. Visible en el aplicativo web SAMAI, índice 59.2

Número único de radicación: 1001-03-24-000-2010-00388-00

Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms 52383 de 19 de octubre de 2009, “por la cual se niega un registro” expedida por la Jef e de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; 67373 de 28 de diciembre de 2009, “por la cual se resuelve un recurso de reposición ”: expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y la Resolución núm. 12536 de 4 de marzo de 2010, “ Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio

2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada conceder el registro del signo mixto AMBITO EDUCATIVO para identificar productos de la clase 16 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza.

conceder el registro del signo mixto AMBITO EDUCATIVO para identificar productos de la clase 16 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza.

Pretensiones

3. La parte demandante solicitó que se reconozcan las siguientes pretensiones:

“[…] En virtud de la acción que instauro a través del presente libelo, solicito respetuosamente:

1. Se sirva declarar la NULIDAD de la Resolución No.52383 del diecinueve (19) de Octubre de dos mil nueve (2009), proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos (E) de La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por medio de la cual NIEGA el registro como marca mixta del signo “AMBITO EDUCATIVO”, para distinguir productos comprendidos en la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza.

2. Se sirva declarar la NULIDAD de la Resolución No. No. 67373 del veintiocho (28) de Diciembre de dos mil nueve (2009), proferida por la Jefe de División de Signos Distintivos de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la resolución No. 52383 del 19 de Octubre de 2009 , confirmándola en todas sus partes.

3. Se sirva declarar la NULIDAD de la Resolución No. 12536 del cuatro (04) de

2 Prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984 “Por la cual se reforma el Código de lo Contencioso Administrativo.”.3

2 Prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984 “Por la cual se reforma el Código de lo Contencioso Administrativo.”.3

Número único de radicación: 1001-03-24-000-2010-00388-00

Marzo de dos mil diez (2010) , proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación que el suscrito interpuso subsidiariamente contra la Resolución No. 52383 del 19 de octubre de 2009, confirmándola en todas sus partes.

4. A título de restablecimiento del derecho solicito se sirva ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO el REGISTRO como MARCA MIXTA del signo “AMBITO EDUCATIVO” para distinguir los productos comprendidos en la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, tal como aparece en la solicitud que para tal efecto se presentó ante la entidad demandada.

5. Se sirva COMUNICAR la sentencia que se profiera para que la entidad demandada proceda a su debido cumplimiento y así mismo ORDENAR la publicación de la misma en la Gaceta de Propiedad Industrial. […]” (Negrilla del texto original).

Presupuestos fácticos expuestos por la parte demandante

4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para

fundamentar sus pretensiones:

4.1. Que el 9 de febrero de 2009 solicitó a la parte demandada el registro del signo mixto AMBITO EDUCATIVO para identificar productos de la clase 16 de la

fundamentar sus pretensiones:

4.1. Que el 9 de febrero de 2009 solicitó a la parte demandada el registro del signo mixto AMBITO EDUCATIVO para identificar productos de la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza.

4.2. Que la solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial y no fue objeto de oposición

4.3. Que la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 52383 de 19 de octubre de 2009, negó el registro del signo mixto AMBITO EDUCATIVO solicitado para identificar productos comprendidos en la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, al encontrarlo confundible con las marcas ÁMBITO MÉDICO y ÁMBITO JURIDICO LEGIS previamente registradas.

4.4. Que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución núm. 52383 de 19 de octubre de 2009.4

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4.5. Que la Directora de Signos Distintivos, mediante la Resolución núm. 67373 de 28 de diciembre de 2009, confirmó el acto administrativo recurrido.

4.6. Que el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante la Resolución núm. 12536 de 4 de marzo de 2010 , confirmó la decisión objeto de apelación. . Normas violadas

5. La parte demandante invocó como vulnerados los artículos 134, 135 y 136, literal

Resolución núm. 12536 de 4 de marzo de 2010 , confirmó la decisión objeto de apelación. . Normas violadas

5. La parte demandante invocó como vulnerados los artículos 134, 135 y 136, literal a) de la Decisión 486 de 2000.

Concepto de la violación

6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la

violación así:

Violación del artículo 136, literal a) de la Decisión 486 de 2000

6.1. Sostuvo que el análisis efectuado por la parte demandada durante el cotejo marcario fraccionó el signo solicitado y no efectuó dicho análisis con una visión integral y en conjunto del signo.

6.2. Que la palabra ÁMBITO es un vocablo de uso común, no apropiable ni de uso exclusivo del titular de una marca , por cuanto dicho vocablo es de dominio público.

6.3. Que el signo solicitado , al estar acompañado de un elemento descriptivo y evocativo como lo es EDUCATIVO , goza de distintividad frente a los signos previamente registrados.

6.4. Que al pronunciar los signos cotejados suenan y se oyen de manera diferente, razón suficiente para determinar que se trata de dos marcas distintas.5

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Violación del artículo 134 de la Decisión 486 de 2000

6.5. Que la parte demandada violó el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000 por falta de aplicación, pues si hubiera realizado el cotejo marcario con apego a los

Violación del artículo 134 de la Decisión 486 de 2000

6.5. Que la parte demandada violó el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000 por falta de aplicación, pues si hubiera realizado el cotejo marcario con apego a los criterios legales y jurisprudenciales , habría determinado que debía concederse el registro de la marca ÁMBITO EDUCATIVO.

Contestaciones de la demanda

Parte demandada

7. La parte demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante argumentando lo siguiente:

7.1. Que con la expedición de los actos administrativos acusados no incurrió en la vulneración de las disposiciones de la Decisión 486 de 2000 indicadas por la parte demandante, pues dichos actos fueron expedidos por la autoridad competente, observando las formalidades y los trámites previstos en la ley.

7.2. Que el signo solicitado está incurso en la causal de irregistrabilidad contenida en el literal a) de la Decisión 486 de 2000 y, por tanto, no tiene la aptitud necesaria para distinguir en el mercado los productos que pretende amparar.

7.3. Que la expresión ÁMBITO del signo solicitado reproduce de manera idéntica las expresiones ÁMBITO de las marcas registradas , sin que la palabra adicional EDUCATIVO le imprima la distintividad necesaria para ser registrado.

7.4. Que la expresión ÁMBITO no es genérica ni de uso común en la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza , pues al momento de la solicitud solo estaban registradas las marcas ÁMBITO MÉDICO y ÁMBITO JURÍDICO LEGIS.6

7.4. Que la expresión ÁMBITO no es genérica ni de uso común en la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza , pues al momento de la solicitud solo estaban registradas las marcas ÁMBITO MÉDICO y ÁMBITO JURÍDICO LEGIS.6

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Los terceros con interés directo en las resultas del proceso – Legis Editores S.A. y Metropolitan Printer S.A

8. Los terceros con interés directo en las resultas del proceso 3 contestaron la demanda y se opus ieron a las pretensiones formuladas con los siguientes

argumentos:

8.1. Que el signo mixto AMBITO EDUCATIVO guarda similitudes fonéticas y ortográficas con las marcas ÁMBITO JURÍDICO LEGIS y ÁMBITO MÉDICO, ya que reproduce el elemento esencial de estas que es la palabra ÁMBITO.

8.2. Que el signo AMBITO EDUCATIVO puede inducir a error, ya que su decisión de consumo podrá fundamentarse en que los productos adquiridos bajo este signo son del mismo origen empresarial de las marcas ÁMBITO JUR ÍDICO LEGIS y

ÁMBITO MÉDICO.

8.3. Que los productos que pretende identificar el signo AMBITO EDUCATIVO son similares, están orientados al mismo mercado, comparten canales de comercialización, publicidad y potenciales clientes, factores que incrementan el riesgo de confusión, puesto que el consumidor racional no cuenta con los elementos necesarios y suficientes que le permitan diferenciar los productos y el origen empresarial.

Interpretación prejudicial

riesgo de confusión, puesto que el consumidor racional no cuenta con los elementos necesarios y suficientes que le permitan diferenciar los productos y el origen empresarial.

Interpretación prejudicial

9. El Despacho Sustanciador ordenó, mediante auto de 22 de septiembre de 2014, solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial respecto de la norma comunitaria andina aplicable.

3 Por intermedio de apoderado judicial.7

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10. El Tribunal de Justicia de la Comuni dad Andina profirió la interpretación prejudicial 406-IP-2015 de 7 de diciembre de 2015 , en adelante la Interpretación

Prejudicial, en la que consideró:

“[…] La Sala Consultante solicita la interpretación prejudicial de los artículos 134,135 y 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. No procede la interpretación de los artículos 134 y 135 de la citada normativa por no resultar pertinentes. Por lo tanto , solo procede la interpretación del art ículo 136 literal a) de la referida normativa. […]”.

11. Asimismo, expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que a su juicio son aplicables.

Alegatos de conclusión

12. La parte demandante reiteró los argumentos de la demanda.

13. La parte demandada no se pronunció en esta oportunidad procesal.

14. Los terceros con interés directo en las resultas del proceso no se pronunciaron en esta oportunidad procesal.

Concepto del Ministerio Público

13. La parte demandada no se pronunció en esta oportunidad procesal.

14. Los terceros con interés directo en las resultas del proceso no se pronunciaron en esta oportunidad procesal.

Concepto del Ministerio Público

15. El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

16. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia de la Sala; ii) los actos acusados; iii) el problema jurídico; iv) la Interpretación Prejudicial 406-IP-2015 de 7 de diciembre de 2015; y v) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala8

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17. De conformidad con el artículo 128 numeral 7.º del Código Contencioso Administrativo4 sobre la competencia del Consejo de Estado en única instancia, aplicable en los términos del artículo 308 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 5 sobre el régimen de transición y vigencia, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 6, expedido por la Sala Plena de esta Corporación sobre distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

18. Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que la Sala observe vicio o causal de nulidad que pueda n invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso.

Los actos acusados

19. Los actos acusados son las resoluciones núms. 52383 de 19 de octubre de

observe vicio o causal de nulidad que pueda n invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso.

Los actos acusados

19. Los actos acusados son las resoluciones núms. 52383 de 19 de octubre de 2009 expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos , 67373 de 28 de diciembre de 2009 expedida por la Directora de Signos Distintivos y 12536 de 4 de marzo de 2010 , expedida por el Superintendente Delegad o para la Propiedad Industrial, todos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de las cuales se negó el registro como marca del signo mixto AMBITO EDUCATIVO solicitado para identificar productos de la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza.

El problema jurídico

20. Le corresponde a la Sala, con fundamento en la demanda, las contestaciones de esta y la interpretación prejudicial 406-IP-2015 de 7 de diciembre de 2015 , determinar si las resoluciones núms. 52383 de 19 de octubre de 2009, 67373 de 28 de diciembre de 2009 y 12536 de 4 de marzo de 2010 , por medio de las cuales se negó el registro como marca del signo mixto AMBITO EDUCATIVO solicitado para identificar productos de la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza,

4 Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 5 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado.9

5 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado.9

Número único de radicación: 1001-03-24-000-2010-00388-00

vulneran el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 y, en consecuencia, si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y al restablecimiento del derecho solicitado.

21. La Sala precisa que en el caso sub examine no procede el análisis de un presunto desconocimiento de los artículos 134 y 135 de la Decisión 486 de 2000 conforme se determinó en la Interpretación Prejudicial allegada al presente proceso, toda vez que los argumentos de la demanda se circunscriben a demostrar la configuración de la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 ibidem.

Interpretación prejudicial 406-IP-2015 de 7 de diciembre de 2015

22. La Sala procede a resaltar los principales apartes de la Interpretación Prejudicial proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para este

caso:

“[…] PRIMERO: Según el artículo 136 literal a) de la Decisión 486, no pueden ser registrados los signos que en relación con derechos de terceros sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada para los mismos servicios o productos o, para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar en el público un riesgo de confusión o de asociación. De ello resulta que no es necesario que el signo

registrada para los mismos servicios o productos o, para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar en el público un riesgo de confusión o de asociación. De ello resulta que no es necesario que el signo solicitado para registro induzca a error o a confusión a los c onsumidores, sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión para que se configure la prohibición de registro.

Debe tenerse en cuenta que la confusión ideológica o conceptual se produce entre signos que evocan la misma o similar idea, que deriva del contenido o del parecido conceptual de los signos. Por tanto, cuando los signos representan o evocan una misma cosa, característica o idea, se estaría impidiendo al consumidor distinguir una de otra.

SEGUNDO: La Sala Consultante al realizar la comparación entre signos mixtos y signos denominativos y mixtos debe identificar, cuál de los elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor: si el denominativo o el gráfico. Si el elemento predominante es el denominativo, el cotejo entre signos deberá realizarse de conformidad con las reglas para la comparación entre signos denominativos, pero, si resultare que el elemento característico del signo mixto es el gráfico, en principio, no existirá riesgo de confusión.10

Número único de radicación: 1001-03-24-000-2010-00388-00

En la comparación de signos denominativos compuestos la Sala Consultante debe examinar especialmente la relevancia y distintividad de los vocablos que formen parte de ella, resaltando, necesariamente, el elemento más caracterizado del conjunto y que le otorga una distintividad propia al signo por registrarse.

debe examinar especialmente la relevancia y distintividad de los vocablos que formen parte de ella, resaltando, necesariamente, el elemento más caracterizado del conjunto y que le otorga una distintividad propia al signo por registrarse.

TERCERO: La Sala Consultante deberá determinar si el vocablo “ÁMBITO" es un término genérico o de uso común en la conformación de marcas relacionadas con productos de la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza de conformidad con lo expresado en la presente providencia y, posteriormente, deberá realizar la comparación excluyendo el término genérico o de uso común, siendo ello una excepción al principio de que “el cotejo de las marcas debe realizarse atendiendo a una simple visión de los signos que se enfrentan, donde el todo prevalece sobre sus componentes”. En este caso, la distintividad deberá buscarse en el elemento diferente que integra el signo.

CUARTO: El signo evocativo es aquél que sugiere ciertas cualidades, características o efectos en relación al producto o al servicio que busca distinguir en el mercado, pero a diferencia de los signos descriptivos, no lo describen, sólo poseen la capacidad de transmitir a la mente del consumidor o usuario, una imagen o una idea sobre el producto o servicio que, a través de un esfuerzo imaginativo y de inteligencia, los hace diferenciar de otros, por lo que cumplen con la función distintiva de la marca y pueden ser objeto de registro.

La Sala Consultante deberá analizar si el término “EDUCACIÓN" es evocativo o no en relación a los productos comprendidos en la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza que pretende distinguir el signo solicitado a registro y así

La Sala Consultante deberá analizar si el término “EDUCACIÓN" es evocativo o no en relación a los productos comprendidos en la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza que pretende distinguir el signo solicitado a registro y así establecer la fuerza distintiva que ostenta. […]”. (Negrilla del texto original).

Análisis del caso concreto

23. Conforme a las normas indicadas en los acápites previos y atendiendo a los argumentos de las partes demandante y demandada y del tercero con interés directo en las resultas del proceso, la Sala procederá a resolver los problemas jurídicos ya planteados.

24. El signo mixto solicitado y las marcas previamente registradas son como se muestran a continuación:11

Número único de radicación: 1001-03-24-000-2010-00388-00

SIGNO SOLICITADO

(MIXTO)

Clase 16: “[…]. publicaciones, periódicos, folletos y revistas […]”.

MARCAS

OPOSITORAS

(NOMINATIVAS)

(mixta)

Titular: Metropolitan Printer S.A Certificado núm. 280823

Clase 16: “[…]publicaciones periodicas, folletos y revistas […]”.

ÁMBITO JURÍDICO LEGIS

(nominativa)

Titular: Legis Editores S.A.

Certificado núm. 238980

Clase 16: “[…]todo tipo de publicaciones. […]”.

(mixta)

Titular: Legis Editores S.A.

Certificado núm. 222054

Certificado núm. 238980

Clase 16: “[…]todo tipo de publicaciones. […]”.

(mixta)

Titular: Legis Editores S.A.

Certificado núm. 222054 Clase 16: “[…]todo tipo de publicaciones. […]”.

25. La Sala seguirá la línea jurisprudencial establecida por esta Sección con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en relación con el análisis metodológico para la comparación entre signos distintivos, particularmente entre marcas mixtas y nominativas.12

Número único de radicación: 1001-03-24-000-2010-00388-00

Del cargo de la violación del artículo 136, literal a) de la Decisión 486 de 2000

26. La Sala pone de presente que el artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 establece los casos en los cuales el registro de un signo como marca puede afectar indebidamente el derecho de un tercero. Para estos efectos, determina unas causales de irregistrabilidad dentro de las cuales se encuentra la prevista en el literal a) ibidem, que contempla los siguientes supuestos fácticos: i) el signo solicitado debe ser idéntico o similar a un signo anteriormente solicitado para registro o a una marca registrada por un tercero; y ii) deben identificar los mismos productos o servicios, o productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación.

27. Esta Sección7, siguiendo los criterios jurisprudenciales del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha considerado que el riesgo de confusión “[…] se refiere

causar un riesgo de confusión o de asociación.

27. Esta Sección7, siguiendo los criterios jurisprudenciales del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha considerado que el riesgo de confusión “[…] se refiere a la falta de claridad para poder elegir un bien de otro, a la que puedan ser inducidos los consumidores por no existir en el signo la capacidad para ser distintivo […]”8.

28. En este mismo sentido, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado que “[…] el riesgo de confusión, puede ser directo e indirecto. El primero, riesgo de confusión directo, caracterizado por la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto o servicio determinado, crea que está adquiriendo otro. Y el segundo, riesgo de confusión indirecto, se presenta cuando el consumidor atribuye a dicho producto, en contra de la realidad de los hechos, un origen empresarial diferente al que realmente posee […]”9.

29. El Tribunal precisó, en relación con el riesgo de asociación, que “[…] consiste en la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y

7 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 24 de noviembre de 2016; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00343-00. 8 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 62 -IP2013 de 25 de abril de 2013. 9 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 473 -IP2015 de 10 de junio de 2016.13

2013 de 25 de abril de 2013. 9 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 473 -IP2015 de 10 de junio de 2016.13

Número único de radicación: 1001-03-24-000-2010-00388-00

el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica […]”10.

30. En ese orden de ideas, la Sala procederá a determinar si el signo mixto AMBITO EDUCATIVO solicitado para identificar productos comprendidos en la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, se subsume dentro de los supuestos indicados supra.

31. Ahora bien, como la controversia radica en una supuesta confusión entre un signo mixto y una marca nominativa y unas marcas mixtas, resulta necesario definir cuál elemento, ya sea el nominativo o el gráfico, es el que genera mayor impacto, para después proceder al cotejo aplicando los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para el efecto.

32. En esa línea, la Sala considera que en el signo mixto AMBITO EDUCATIVO prevalece el elemento nominativo, comoquiera que este tiene mayor influencia, impacto y recordación en la mente del consumidor, al ser el que se emplea en el mercado para identificar el producto. Además, en este caso, son las palabras las que se fijan en la mente del consumidor y los elementos gráficos no le añaden al conjunto un concepto diferente del que se extrae de la lectura del componente nominativo.

33. Adicionalmente, para determinar su distintividad en el cotejo en el caso

que se fijan en la mente del consumidor y los elementos gráficos no le añaden al conjunto un concepto diferente del que se extrae de la lectura del componente nominativo.

33. Adicionalmente, para determinar su distintividad en el cotejo en el caso concreto, se analizará si las expresiones “ÁMBITO”, “EDUCATIVO”, “MÉDICO” y “JURÍDICO” son palabras de uso común o descriptivas, las cuales son débiles e inapropiables en exclusiva.

34. Respecto de las expresiones de uso común, es pertinente señalar que son aquellos vocablos o palabras que se utilizan en el lenguaje corriente o en el uso comercial para identificar productos o servicios de que se trate; es decir, son aquellos que se han co nvertido en habituales para designar productos o servicios determinados. Al respecto , el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha

10 Ibidem.14

Número único de radicación: 1001-03-24-000-2010-00388-00

señalado que estas no pueden ser objeto de monopolio o dominio absoluto por persona alguna y que, por lo tanto, el titular de una marca que incluya estos componentes no puede impedir que otros empresarios los utilicen11.

35. Sobre el particular, esta Sala, en providencia de 23 de enero de 2014 12, consideró que las palabras de uso común no se deben tener en cuenta al realizar el

correspondiente cotejo marcario:

“[…] es del caso señalar que la interpretación prejudicial sugiere que el Juez Consultante no debe tener en cuenta las palabras de uso común, descriptivas o evocativas, al realizar el examen comparativo de las marcas.

correspondiente cotejo marcario:

“[…] es del caso señalar que la interpretación prejudicial sugiere que el Juez Consultante no debe tener en cuenta las palabras de uso común, descriptivas o evocativas, al realizar el examen comparativo de las marcas.

Al efecto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dijo:

“Al realizar el examen comparativo de marcas que se encuentran conformadas por palabras de uso común, éstas no deben ser consideradas a efecto de determinar si existe confusión, siendo ésta una circunstancia de excepción a la regla de que el cotejo de las marcas debe realizarse atendiendo a una simple visión de conjunto de los signos que se enfrentan, donde el todo prevalece sobre sus componentes.

En el caso de denominaciones conformadas por palabras de uso común, la distintividad se busca en el elemento diferente que integra el signo, ya que dichas expresiones son marcariamente débiles.

El derecho de uso exclusivo del que goza el titular de la marca descarta que palabras necesarias o usuales pertenecientes al dominio público puedan ser utilizadas únicamente por un titular marcario, ya que al ser esos vocablos usuales, no se puede impedir que el público en general los siga utilizando […]”.

36. En igual sentido, la Sección Primera de esta corporación en la sentencia del 11

de noviembre de 202113, consideró:

“[…] Sobre este asunto la Sala debe puntualizar, además, que las expresiones de uso común, genéricas y descriptivas no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario y, por lo tanto, un titular de un signo con dichas expresiones no puede impedir su inclusión y debe soportar el registro de otras marcas que se formen con esas palabras, siempre y cuando la

únicamen

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