CE - Sentencia 11001032400020110002500
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032400020110002500
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SANCHEZ SANCHEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de nulidad relativa Número único de radicación: 11001032400020110002500
Demandante: Fabrica de Velas Estrella S.A. - FAVESTRELLA S.A.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Abelardo de Jesús Vásquez Gómez Temas: Aplicabilidad del inciso 4. artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. Reiteración jurisprudencial.
SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por Fabrica de Velas Estrella S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 39148 de 31 de julio de 2009, 48541 de 28 de septiembre de 2009 y 39467 de 30 de julio de 2010. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
1. ANTECEDENTES
Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicación: 11001032400020110002500
1. Fábrica de Velas Estrella SA. — FAVESTRELLA SA., en adelante la parte
www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicación: 11001032400020110002500
1. Fábrica de Velas Estrella SA. — FAVESTRELLA SA., en adelante la parte demandante", presentó demanda” contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se interpreta como acción de nulidad relativa, para que se declare la nulidad de la Resoluciones núms. 39148 de 31 de julio de 2009 y 48541 de 28 de septiembre de 20095 expedidas por la Directora de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y 39467 de 30 de julio de 2010“ expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial. 2.Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene ala parte demandada cancelar el registro de la marca mixta VELAS LA VIRGEN DE LAS MERCEDES LA ROCA que identifica productos de la Clase 4 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, cuyo titular es Abelardo de Jesús Vásquez Gómez, tercero con interés directo en las resultas del proceso.
Pretensiones 3.La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[...] Comedidamente, solicito a esa honorable Corporación se sirva: 2.1. Declarar la Nulidad de la Resolución 39148 de Julio 31 de 2009, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se concedió en primera instancia el registro de la marca nominativa LA VIRGEN DE LAS MERCEDES LA ROCA,
por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se concedió en primera instancia el registro de la marca nominativa LA VIRGEN DE LAS MERCEDES LA ROCA, para distinguir aceites y grasas industriales; lubricantes; productos para absorber, regar y concentrar el polvo; combustibles (incluyendo gasolinas para motores) y materias de alumbrado; velas; bujías y mechas para el alumbrado, comprendidos dentro de la Clase 04 Intemacional de Niza. 2.2. Declarar la Nulidad de la Resolución 48541 del 28 de Septiembre de 2009, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del expediente administrativo 08 - 204364 mediante la cual se resolvió un re curso de reposición interpuesto por la accionante, confirmando la decisión de concesión del registro, y concede el recurso de apelación interpuesto en 1 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folios 4 a 10. 2 Cfr. Folios 50 a 71. 3 Prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 “Régimen Común sobre Propiedad Industrial.” 4 E .] Por la cual se decide una solicitud de registro [. J. 5 [...] Por la cual se resuelve un recurso de reposición [... 5 [...] Por la cual se resuelve un recurso de apelación [.. T " Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicación: 11001032400020110002500 subsidio, ordenando enviar las diligencias al señor Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial.
www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicación: 11001032400020110002500 subsidio, ordenando enviar las diligencias al señor Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial. 2.3. Declarar la Nulidad de la Resolución No 39467 del 30 de julio de 2010, proferida por el señor Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial dentro del expediente administrativo 08 - 204364, mediante la cual se resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto por la accionante y se confirmó la decisión contenida en la Resolución 39148, ya referida. 2.4. Que corno consecuencia de las anteriores nulidades se restablezca el derecho en el entendido de declarar que la marca LA VIRGEN DE LAS MERCEDES LA ROCA causa riesgo de confusión o asociación respecto de la marca nominativa LA VIRGEN de la que es titular mi poderdante. 2.5. Condenar en costas a la parte demandada. 2.6. Ordenar la publicación de la sentencia que se profiera en el presente caso, en la Gaceta de Propiedad Industrial. [...]”. Presupuestos fácticos 4.La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 5.Abelardo de Jesús Vásquez Gómez solicitó, el 20 de octubre de 2008, el registro como marca del signo mixto “VELAS LA VIRGEN DE LAS MERCEDES LA ROCA” para identificar productos de la Clase 4 de la Clasificación Internacional de Niza, y la parte demandante presentó oposición con fundamento en las marcas: i) “VIRGEN LA (N)”, con número de certificado 117949; ii) la marca
LA ROCA” para identificar productos de la Clase 4 de la Clasificación Internacional de Niza, y la parte demandante presentó oposición con fundamento en las marcas: i) “VIRGEN LA (N)”, con número de certificado 117949; ii) la marca “LA VIRGEN (M)” certificado 253217; y iii) la marca “LA VIRGEN MARIA AUXILIADORA (M)”, con número de certificado 320548: que identifican productos de la Clase 4 de la Clasificación Internacional de Niza. 8.La Directora de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la Resolución núm. 39148 de 31 de julio de 2009, “[p]or la cual se decide una solicitud de registro”, declaró infundada una oposición y concedió el registro de la marca mixta “LA VIRGEN DE LAS MERCEDES LA ROCA”, para distinguir productos comprendidos en la clase 4 de la Clasificación Internacional de Niza. 7 Cfr. Folio 27 del expediente digital. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicación: 11001032400020110002500 9.Interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución núm. 39148 del 31 de julio de 2009.
10. La Directora de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 48541 de 28 de septiembre de 2009, “[pJor la cual se resuelve un recurso de reposición”, resolvió confirmar
Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 48541 de 28 de septiembre de 2009, “[pJor la cual se resuelve un recurso de reposición”, resolvió confirmar la decisión contenida en la Resolución núm. 39148 de 31 de julio de 2009; y, conceder el recurso de apelación. 11.El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 39467 de 30 de julio de 2010, “fpJor la cual se resuelve un recurso de apelación”, confirmó la Resolución núm. 39148 de 31 de julio de 2009. Normas violadas 12.La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: 12.1. El literal a) del artículo 136 y los artículos 150 y 154 de la Decisión 486 de 2000. 12.2. Artículo 61 de la Constitución Política de Colombia. Concepto de violación Violación del artículo 154 de la Decisión 486 de 2000 13.La parte demandada desconoció el artículo 154 de la Decisión 489 de 2000 porque, al conceder el registro como marca del signo mixto “LA VIRGEN DE LAS MERCEDES LA ROCA”, desconoció el derecho exclusivo que tiene Fábrica de Velas Estrella SA. en relación con la marca nominativa previamente registrada, “LA VIRGEN”, que, según señala, es una marca arbitraria que ha estado registrada por más de 23 años. 14.La parte demandada catalogó la marca “LA VIRGEN” como débil, pese a que aparte del demandante, no existen más registros en la clase 4 de la Clasificación
registrada por más de 23 años. 14.La parte demandada catalogó la marca “LA VIRGEN” como débil, pese a que aparte del demandante, no existen más registros en la clase 4 de la Clasificación Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicación: 11001032400020110002500 Internacional de Niza. Para el efecto, indicó que Fábrica de Velas Estrella SA. es titular de los siguientes registros en la misma clase, a saber: i) “VIRGEN LA
(NOMINATIVA)” ii) “VELAS, VELONES, VELADORAS LA VIRGEN (MIXTA); iii) “LA VIRGEN (MIXTA)” y iv) “LA VIRGEN MARIA AUXILIADORA (MIXTA)”.
Asimismo, que la parte demandante, por un lado, depositó el nombre comercial “FABRICA DE VELAS ESTRELLA VELAS, VELONES, VELADORAS LA VIRGEN”; y, por el otro, depositó las enseñas comerciales “FABRICA DE VELAS ESTRELLA VELAS, VELONES, VELADORAS LA VIRGEN” y “VELAS, VELONES, VELADORAS LA VIRGEN (MIXTA)”. 15.Indicó que la marca “LA VIRGEN” no manifiesta conexión entre el significado, la naturaleza, las cualidades y funciones de los productos de la clase 4 de la Clasificación Internacional de Niza, razón por la cual es arbitraria y, por ende, contrario a lo considerado por la parte demandada, no es posible asimilar la naturaleza divina de la Virgen con velas, velones o espermas. 16.Por ende, concluyó: i) que “LA VIRGEN NO SIGNIFICA VELAS, VELONES,
contrario a lo considerado por la parte demandada, no es posible asimilar la naturaleza divina de la Virgen con velas, velones o espermas. 16.Por ende, concluyó: i) que “LA VIRGEN NO SIGNIFICA VELAS, VELONES, ESPERMAS o cualquier otro producto de la clase 04 Internacional”: ii) “LA VIRGEN no manifiesta conexión entre su naturaleza de divina y VELAS, VELONES o ESPERMAS”; y iii) “Jas cualidades y funciones de los productos de la clase 04 Internacional, son las de iluminar. Cuando se habla de VELAS no se nos viene a la cabeza la idea de LA VIRGEN [...]". 17.Señaló que la marca nominativa “LA VIRGEN” ha estado registrada por más de 23 años en favor de Fábrica de Velas Estrella SA. y que se ha encargado de posicionar en el mercado las velas con la expresión “LA VIRGEN”, por ende, que la decisión de la parte demandada no solamente pone en peligro al consumidor medio adquirente de las velas y veladoras, sino que también se viola completamente los derechos de la parte demandante y su trabajo de posicionamiento de marca. Violación del artículo 150 de la Decisión 486 de 2000 18.La parte demandada desconoció el artículo 150 de la Decisión 486 de 2000 por infracción, desconocimiento y falta de aplicación, porque al expedir los actos acusados no se realizó ...] un disciplinado y riguroso estudio que agotara cada Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicación: 11001032400020110002500 una de las hipótesis posibles”, propuestas en su momento, en el escrito de
www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicación: 11001032400020110002500 una de las hipótesis posibles”, propuestas en su momento, en el escrito de oposición, por la parte demandante, desconociendo que: i) en virtud del registro por más de 23 años de la marca “LA VIRGEN” es un signo inapropiable; ii) pese a ser arbitraria, se catalogó la expresión “LA VIRGEN” como de uso común; y iii) fundado en lo anterior /...] se realizó un ligero examen de registrabilidad pues no se tuvo en cuenta que la marca LA VIRGEN [...]” no es un signo débil. 19.Controvirtió que el examen de semejanza y riesgo realizado por la parte demandada no estuvo debidamente fundamentado; que desconoció el riesgo de confusión entre las marcas en controversia y que se fundamentó en aseveraciones “completamente falsas, como que distintos comerciantes utilizan la expresión LA VIRGEN para identificar velas”. Violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 20.La parte demandada desconoció la identidad y similitud que existe entre las marcas “LA VIRGEN” y “VIRGEN LA” de la parte demandante; y la marca “LA VIRGEN DE LAS MERCEDES LA ROCA”, reconocida por la parte demandada, desde, por un lado, una perspectiva ideológica, en tanto las primeras evocan ala madre de Jesús de Nazaret, mientras que la segunda evoca en la mente del consumidor ...] LA VIRGEN con una extensión adicional, o lo que es lo mismo una variedad o variación de la virgen [...]”. En ese orden, indicó que el consumidor medio pensará que la marca “LA VIRGEN DE LAS MERCEDES LA ROCA” es una variedad de la marca “LA VIRGEN”.
una variedad o variación de la virgen [...]”. En ese orden, indicó que el consumidor medio pensará que la marca “LA VIRGEN DE LAS MERCEDES LA ROCA” es una variedad de la marca “LA VIRGEN”. 21.Por el otro, desde una perspectiva fonética las expresiones comparten, según explica, los sonidos “LA VIRGEN” y la única diferencia fonética se encuentra en la expresión “DE LAS MERCEDES LA ROCA”, que, según explica, no otorga mayor distintividad ni aporta diferenciación. 22.Por último, desde una perspectiva gramatical y ortográfica las expresiones “LA VIRGEN”, “VIRGEN LA” y “LA VIRGEN DE LAS MERCEDES LA ROCA” tienen, según indica la parte demandante, grandes semejanzas que generan riesgos de confusión porque la segunda reproduce completamente las marcas previamente registradas por la parte demandante. Ante la similitud, solicita la nulidad de las resoluciones. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicación: 11001032400020110002500 23.En suma, indica que está probada la similitud de las marcas en conflicto y el riesgo de confusión; está probado el registro anterior -de 23 añosen favor de la parte demandante; y, por ende, la irregistrabilidad del signo “LA VIRGEN DE LAS MERCEDES LA ROCA” como marca, máxime si el registro es para la misma clase, a saber, la clase 4 de la de la Clasificación Internacional de Niza. Violación del artículo 61 de la Constitución Política 24.La parte demandada desconoció la obligación del Estado de protección de la propiedad intelectual al conceder el registro como marca del signo “LA VIRGEN
Violación del artículo 61 de la Constitución Política 24.La parte demandada desconoció la obligación del Estado de protección de la propiedad intelectual al conceder el registro como marca del signo “LA VIRGEN DE LAS MERCEDES LA ROCA”, para amparar productos de la clase 4 de la Clasificación Internacional de Niza, pese al incumplimiento de los requisitos establecidos por la Decisión 486 de 2000 y desconociendo, con ello, la obligación constitucional que tiene la parte demandada de asegurarle una adecuada protección de las marcas previamente registradas “VIRGEN LA” y “LA VIRGEN”, de propiedad de la parte demandante. Contestaciones de la demanda 25.La parte demandada y el tercero con interés directo en el resultado del proceso”, contestaron demanda y se opusieron a las pretensiones formuladas. Solicitud de Interpretación Prejudicial 26.El Despacho Sustanciador, mediante de 19 de diciembre de 2019", ordenó suspender el proceso para solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la Interpretación Prejudicial de las normas de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina; y este profirió la Interpretación Prejudicial 99-1P-2020 de 29 de julio de 20201, en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que consideró: 8 Cfr. Folios 135 a 164 a 148 del expediente digital. 9 Cfr. 182a 194 10 Cfr. Folio 150 y 151 del expediente digital. 1 Cfr. Folios 178 a 196 del expediente digital. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia
10 Cfr. Folio 150 y 151 del expediente digital. 1 Cfr. Folios 178 a 196 del expediente digital. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicación: 11001032400020110002500 “[...] La Sala consultante solicitó la interpretación prejudicial de los Artículos 136 (Literal a), 150 y 154 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Únicamente se realizará la interpretación de los Artículos 136 (Literal a) y 150 de la Decisión 486, por ser pertinentes. No procede realizar la interpretación del Artículo 154 de la Decisión 486, por cuanto no es objeto de controversia el derecho al uso exclusivo de una marca dentro de un proceso de infracción de derechos de propiedad industrial. Solo procede la interpretación del Literal a) del Articulo 136 y Decisión 486, toda vez que el presente caso versa sobre una causal de irregistrabilidad relativa por riesgo de confusión. [...]”. 27.Asimismo, expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que a su juicio son aplicables. Reanudación del proceso 28.El Despacho Sustanciador: i) mediante auto de 6 de diciembre de 2019, decretó la reanudación del proceso y corrió traslado para alegar de conclusión. Alegatos de conclusión 29.La parte demandante reiteró los argumentos señalados en la demanda. 30.La parte demandada, el tercero con interés directo en las resultas del proceso y el Agente del Ministerio Público, guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
29.La parte demandante reiteró los argumentos señalados en la demanda. 30.La parte demandada, el tercero con interés directo en las resultas del proceso y el Agente del Ministerio Público, guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 31.El Despacho sustanciador, mediante auto de 3 de febrero de 2025', ordenó a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación descargar del Sistema de Información de Propiedad Industrial -SIPIde la parte demandada, el reporte de los estados actuales de los registros marcarios núms.-: i) 407025 de la marca mixta VELAS LA VIRGEN DE LAS MERCEDES LA ROCA; ii) 320548 de la marca mixta LA VIRGEN MARIA AUXILIADORA; iii) 253217 de la marca mixta LA VIRGEN; y iv) 117949 de la marca nominativa VIRGEN LA: que identifican productos de la Clase 4 de la Clasificación Internacional de Niza. 12 Cfr. Índice 66 de SAMAI. 13 Cfr. Índice 71 de SAMAI. 1 Cfr. Índice 74 de SAMAI. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicación: 11001032400020110002500 32.La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación > dio cumplimiento a lo ordenado supra, los incorporó al expediente y corrió el respectivo traslado a las partes e intervinientes y guardaron silencio. Il. CONSIDERACIONES 33.La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los actos acusados; iii) el problema jurídico; iv) la
las partes e intervinientes y guardaron silencio. Il. CONSIDERACIONES 33.La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los actos acusados; iii) el problema jurídico; iv) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; v) el marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vi) el marco normativo sobre la declaración de nulidad del registro de una marca; vii) el marco normativo sobre la caducidad del registro de una marca; viii) desarrollos jurisprudenciales; y ix) el análisis del caso concreto. Competencia de la Sala 34.Visto el artículo 128 numeral 7.°'® del Código Contencioso Administrativo”, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia, aplicable en los términos del artículo 308' de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011'9, sobre el régimen de transición y vigencia, y el artículo 13? del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019”', expedido por la Sala Plena de esta Corporación, sobre distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 15 Cfr. Índice 77 de SAMAI. 16 “[...] Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: [...]7. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley [...]”. 17 Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”.
[...]7. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley [...]”. 17 Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 18 [...] Artículo 308. Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior 19 Porla cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 20Modificado por el artículo 1. del Acuerdo núm. 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90" 21 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co10
Número único de radicación: 11001032400020110002500 35.Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que se observe vicio o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el caso sub examine.
Los actos acusados 36.Los actos acusados son los siguientes:
35.Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que se observe vicio o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el caso sub examine. Los actos acusados 36.Los actos acusados son los siguientes: 37.La Resolución núm. 39148 de 31 de julio de 2009, por medio de la cual se declaró infundada la oposición presentada por la parte demandante y, en consecuencia, se concedió el registro de la marca mixta VELAS LA VIRGEN DE LAS MERCEDES LA ROCA para distinguir productos comprendidos en la Clase 4 de la Clasificación Internacional de Niza. 38.La Resolución núm. 48541 de 28 de septiembre de 2009, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, que confirmó la Resolución núm. 39148 de 31 de julio de 2009. 39.La Resolución núm. 39467 de 30 de julio de 2010, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, confirmó la Resolución núm. 39148 de 31 de julio de 2009. El problema jurídico 40.Le corresponde a la Sala determinar: 40.1. Si es procedente o no la aplicación del inciso 4.° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, en relación con la configuración de la causal de caducidad de registro marcario núm. 407025 de la marca mixta VELAS LA VIRGEN DE LAS MERCEDES LA ROCA que identifica productos de la Clase 4 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es el tercero con interés directo en las resultas del proceso. 40.2. En caso de no serlo, si las Resoluciones núms. 39148 de 31 de julio de
Internacional de Niza, cuyo titular es el tercero con interés directo en las resultas del proceso. 40.2. En caso de no serlo, si las Resoluciones núms. 39148 de 31 de julio de 2009, 48541 de 28 de septiembre de 2009 y 39467 de 30 de julio de 2010, Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co11
Número único de radicación: 11001032400020110002500 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se concedió el registro de la marca mixta VELAS LA VIRGEN DE LA MERCEDES LA ROCA que identifica "[...] aceites y grasas industriales; lubricantes; productos para absorber, regar y concentrar el polvo; combustibles (incluyendo gasolinas para motores) y materias de alumbrado; velas; bujías y mechas para el alumbrado [...] productos de la Clase 4 de la Clasificación Internacional de Niza, vulneran el literal a) del artículo 136, el artículo 150 y 154 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina y el artículo 61 de la Constitución Política de Colombia, y, en consecuencia, si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados. 40.3 La Sala precisa que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretó el literal a) del artículo 136 y el artículo 150 de la Decisión 486 de 2000.
Asimismo, no interpretó el artículo 154 ibidem, comoquiera que, no es objeto de controversia el derecho al uso exclusivo de una marca dentro de un proceso de
interpretó el literal a) del artículo 136 y el artículo 150 de la Decisión 486 de 2000. Asimismo, no interpretó el artículo 154 ibidem, comoquiera que, no es objeto de controversia el derecho al uso exclusivo de una marca dentro de un proceso de infracción de derechos de propiedad industrial, no se incluirá en el problema jurídico a resolver. Normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial 41.La Sala considera importante resaltar que el desarrollo de esta normativa se ha producido en el marco de la Comunidad Andina, como una organización Internacional de integración, creada por el Protocolo modificatorio del Acuerdo de Cartagena??, la cual sucedió al Pacto Andino o Acuerdo de Integración Subregional 22 El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-231 de 15 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co12
Número único de radicación: 11001032400020110002500
Andino. Igualmente resaltar que el régimen común en esta materia está contenido en la Decisión 486 de 2000? de la Comisión de la Comunidad Andina. Marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina” 42.La normativa comunitaria andina regula la interpretación prejudicial, como un mecanismo de cooperación judicial Internacional entre los jueces de los Estados
Marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina” 42.La normativa comunitaria andina regula la interpretación prejudicial, como un mecanismo de cooperación judicial Internacional entre los jueces de los Estados Miembros de la CAN y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”. 2 Se considera importante hacer un recuento histórico sobre el desarrollo normativo comunitario en materia de decisiones que contienen el régimen de propiedad industrial expedidas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena: El Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena”, hoy Comunidad Andina, en su artículo 27 estableció la obligación de adoptar un “régimen común sobre el tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros sobre marcas, patentes, licencias y regalías”, motivo por lo cual, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 24 de 31 de diciembre de 1970, en donde se dispuso en el artículo G “transitorio” que era necesario adoptar un reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial. En cumplimiento de lo anterior, el 6 de junio de 1974 en Lima, Perú, la Comisión del Pacto Andino aprobó la Decisión 85 la cual contiene el “Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial”; La Decisión 85 fue sustituida por la Decisión 311 de 8 de noviembre de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denominada “Régimen Común de Propiedad Industrial para la Subregión Andina”, en la que se estableció expresamente que reemplazaba en su integridad a la anterior; En el marco de la VI Reunión del Consejo Presidencial Andino, celebrada en Cartagena, Colombia en el
en la que se estableció expresamente que reemplazaba en su integridad a la anterior; En el marco de la VI Reunión del Consejo Presidencial Andino, celebrada en Cartagena, Colombia en el mes de diciembre de 1991 — Acta de Barahona, se dispuso modificar la Decisión 311, en el sentido de sustituir el artículo 119 y eliminar la tercera disposición transitoria, por lo cual se expidió la Decisión 313 de 6 de diciembre de 1992; Posteriormente, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, denominada “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, la cual empezó a regir a partir del 1 de enero de 1994, en donde se corrigieron algunos vacíos de las regulaciones anteriores y se dispuso, entre otras cosas, ampliar el campo de patentabilidad, otorgar al titular de la patente el monopolio de importación que anteriormente se negaba y eliminar la licencia obligatoria por cinco años a partir del otorgamiento de la patente; y La Comisión de la Comunidad Andina, atendiendo las necesidades de adaptar las normas de Propiedad Industrial contenidas en la Decisión 344 de 1993, profirió la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, sustituyendo el régimen común sobre propiedad industrial previamente establecido, el cual resulta aplicable a sus Estados M
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