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CE - Sentencia 11001032400020110013800

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001032400020110013800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001-03-24-000-2011-00138-00

Demandante: Partido Alas Colombia

Demandado: Consejo Nacional Electoral

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-24-000-2011-00138-00

Demandante: PARTIDO ALAS COLOMBIA1

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Temas: Pérdida de personería jurídica de los partidos políticosUmbral del artículo 108 superior.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala dicta sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado por el partido político Alas Colombia contra el Consejo Nacional Electoral , en lo sucesivo CNE, por la expedición de la i) Resolución 1959 del 26 de agosto de 2010, en concreto de los artículos 4 y 5, en la que decretó la pérdida de la personería jurídica de esa colectividad 2 y ratificó la abstención de declarar la elección en la curul de la circunscripción especial de

que decretó la pérdida de la personería jurídica de esa colectividad 2 y ratificó la abstención de declarar la elección en la curul de la circunscripción especial de minorías políticas de la Cámara de Representantes , respectivamente y ii) la Resolución 2319 de 15 de diciembre siguiente, mediante la cual no repuso la decisión.

La demanda fue presentada el 16 de marzo de 2011 ante la Sección Primera de esta corporación, quien la remitió a la Sección Quinta, mediante auto de 24 de noviembre de 2025, encontrándose el proceso para proferir decisión de fondo, es decir, con el trámite finiquitado.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 16 de marzo de 2011, el partido político Alas Colombia, obrando a través de apoderado, presentó demanda contra el Consejo Nacional Electoral — CNE, en

1 Conforme obra en certificación a folio 75 del cuaderno 1, al Movimiento Político Alas Equipo Colombia se le reconoció personería jurídica , mediante Resolución N° 080 del 26 de enero de 2006 y mediante Resolución 1024 de 27 de octubre de 2009 se inscribió el cambio del nombre de dicho movimiento al de Partido Alas. 2 En términos generales al considerar que la colectividad no obtuvo el 2% de los votos válidos depositados en los comicios legislativos y no alcanzar representación en el congreso.Radicación: 11001-03-24-000-2011-00138-00

Demandante: Partido Alas Colombia

Demandado: Consejo Nacional Electoral

los comicios legislativos y no alcanzar representación en el congreso.Radicación: 11001-03-24-000-2011-00138-00

Demandante: Partido Alas Colombia

Demandado: Consejo Nacional Electoral

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ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del CCA, formulando como pretensiones que3:

PRIMERA: Se declare la nulidad del artículo cuarto de la Resolución No. 1959 del 26 de agosto de 2010 expedida por el Consejo Nacional Electoral, en cuanto declaró la pérdida de la personería jurídica del partido ALAS.

SEGUNDA: Se declare la nulidad del artículo quinto de la Resolución No. 1959 del 26 de agosto de 2010 expedida por el Consejo Nacional Electoral, en cuanto ratificó la abstención de declaración de elección de curul a la Cámara de Representantes por minorías políticas.

TERCERA: Se declare la nulidad de la Resolución No. 2319 del 15 de diciembre de 2010, por medio de la cual se dispuso no reponer la Resolución N o. 1959 del 26 de agosto de 2010.

CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, se restablezcan los derechos de mi

mandante, a saber:

A) En lo que tiene que ver con el artículo cuarto de la Resolución No. 1959 de 2010, se disponga el reconocimiento de personería jurídica al partido Alas, en la medida en que cumplió con las exigencias legales, tal y como se demostrará en el proceso.

se disponga el reconocimiento de personería jurídica al partido Alas, en la medida en que cumplió con las exigencias legales, tal y como se demostrará en el proceso. B) En lo que tiene que ver con el artículo quinto de la Resolución No. 1959 de 2010, se declare la elección del candidato del Partido Alas como representante a la cámara por las minorías políticas, con ocasión de las elecciones del 14 de marzo de 2010.

1.1. Hechos

El apoderado judicial de la colectividad demandante indicó que el CNE expidió los actos demandados, con fundamento en el artículo 1084 de la Constitución Política, por lo que en los artículos 4 y 5 anuló la personería jurídica del partido demandante.

Señaló que las decisiones adoptadas vulneraron flagrantemente las disposiciones jurídicas superiores y desconocieron los derechos particulares y concretos de la colectividad y descalificó la actuación desde la siguiente premisa:

Mal puede entender el CNE que por el hecho de haber utilizado las votaciones de Cámara de Representantes y de Senado de la República como base para tomar las decisiones en la Resolución No. 1959 de 2010, no se pueden examinar los resultados electorales para definir si se encuentran en legal forma o no, porque sería tanto como impedir y vulnerar el derecho de defensa a quienes van a resultar afectados con ellos en otra actuación administrativa.

1.2. Concepto de la violación Como sustento de las pretensiones, la parte actora alegó que los actos acusados, en los artículos demandados incurren en i) falsa o indebida motivación y

en otra actuación administrativa.

1.2. Concepto de la violación Como sustento de las pretensiones, la parte actora alegó que los actos acusados, en los artículos demandados incurren en i) falsa o indebida motivación y

3 Ver folios 1, 76 a 104. La demanda inicialmente fue radicada ante la Sección Primera de esta Corporación (fol. 1) y remitida por competencia a esta Sección, mediante auto del 25 de noviembre de 2025 (fol. 470). Fue repartido a la Sección Quinta el 5 de diciembre siguiente. 4 Para ese entonces regía la modificación introducida por el A.L. 01 de 2009.Radicación: 11001-03-24-000-2011-00138-00

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vulneración de los artículos 40, 107 y 108 superiores; ii) falsedad de los documentos electorales 5 que sirvieron de base para la decisión de denegar la personería jurídica, conforme al artículo 223, inciso 2 del CCA; iii) violación de los artículos 29 y 58 de la Constitución Política y de los principios de legalidad e irretroactividad6 de las normas jurídicas.

En relación con el artículo quinto demandado indicó: i) la transgresión del principio democrático de representación y de los derechos políticos consagrados en l os

irretroactividad6 de las normas jurídicas.

En relación con el artículo quinto demandado indicó: i) la transgresión del principio democrático de representación y de los derechos políticos consagrados en l os artículos 40, 107, 108 y 176 Superiores y 2 y concordantes de la Ley 130 de 1994; ii) violación de los mandatos constitucionales 107, 108 y 176; iii) vulneración a los artículos 1, 2, 40, 107, 108, 176 y 263 de la Constitución Política, de conformidad con las modificaciones establecidas en el Acto Legislativo 1 de 2009.

Las censuras se sintetizarán en la parte motiva de esta providencia, pero se advierte que el eje común es la oposición de la colectividad actora a la decisión de pérdida de su personería jurídica , devenida luego de los comicios legislativos de 2010 y a la abstención de declarar la elección de la curul por minorías políticas.

2. Trámite de la demanda

El proceso se adelantó desde la normativa del Código Contencioso Administrativo, comoquiera que era el estatuto procesal vigente para el momento de la presentación de la demanda.

2.1. Admisión y decreto de suspensión provisional

El 23 de marzo de 2011 7, el proceso fue repartido a la magistrada ponente de la Sección Primera. El 2 de julio de 20138 el despacho a cargo profirió auto admisorio de la demanda9 y accedió a la solicitud cautelar10.

Para adoptar esta última decisión , esa judicatura se fundamentó en que encontró demostrada la alegada vulneración de los artículos 29 y 58 de la Constitución

de la demanda9 y accedió a la solicitud cautelar10.

Para adoptar esta última decisión , esa judicatura se fundamentó en que encontró demostrada la alegada vulneración de los artículos 29 y 58 de la Constitución Política, por cuanto el acto demandado irrumpió contra el principio de irretroactividad de la ley , al no aplicar la normativa vigente al momento de la expedición de la decisión, a fin de preservar los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles.

El CNE, a través de apoderada judicial, recurrió en reposición la decisión admisoria, como obra en memorial de 16 de agosto de 201311, el cual fue denegado por auto

5 En el anexo 1 de la demanda trae el listado de mesas en las que acusa la falsedad por diferencias entre los E-14 y E-24 y la disconformidad numérica. 6 En el desconocimiento de este último principio (irretroactividad) se sustentó la solicitud de medida cautelar. 7 Fol. 158 del cuaderno 1. 8 Fols. 167 a 176 del cuaderno 1. 9 Al efecto, explicó que el asunto sería admitido dentro del trámite de la nulidad y restablecimiento del derecho, en armonía con la teoría de los móviles. 10 Conforme lo acreditó el CNE , dio cumplimiento a la medida cautelar decretada mediante Resolución 3189 de 13 de diciembre de 2016. 11 Fols. 183 al 191 del cuaderno 1.Radicación: 11001-03-24-000-2011-00138-00

Demandante: Partido Alas Colombia

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11 Fols. 183 al 191 del cuaderno 1.Radicación: 11001-03-24-000-2011-00138-00

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de 11 de diciembre de 201412, al considerar que el medio de control no requería dar cumplimiento al entonces requisito de procedibilidad de agotar el trámite previo de la conciliación extrajudicial.

Mediante auto de 24 de junio de 2015, se aclaró13 la decisión de 11 de diciembre de 2014, por el cual se confirmó la providencia de 2 de julio de 2013 , que fue notificada el 30 de junio de 2015 y quedó ejecutoriada el 3 de julio de 2015.

2.2 Contestación de la demanda por el Consejo Nacional Electoral

En memorial del 22 de julio de 201514, mediante apoderada judicial, la autoridad electoral se opuso a las pret ensiones de la demanda, bajo dos líneas de argumentación principales: i) no existió violación a las normas superiores invocadas, por cuanto se dio cumplimiento al artículo 108 Superior, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2009, en su parágrafo transitorio «lo que automáticamente implica que el Partido Alas perdiera su personería jurídica , limitándose el organismo que represento a declarar los efectos del precario apoyo recibido por tal organización política », conforme los resultados vertidos en la

automáticamente implica que el Partido Alas perdiera su personería jurídica , limitándose el organismo que represento a declarar los efectos del precario apoyo recibido por tal organización política », conforme los resultados vertidos en la declaratoria de la elección de 19 de julio de 2010, acto que cobró ejecutoria el 20 siguiente; ii) el CNE se fundamentó en las atribuciones constitucionales y legales conferidas por los artículos 108 y 265 numeral 9 de la Constitución Política y el artículo 4 de la Ley 649 de 2001 ; iii) la regulación es clara al disponer que la personería jurídica de una colectividad política se obtiene con una votación no inferior al 2% de los votos válidos emitidos en el territorio nacional en elecciones a la Cámara de Representantes o al Senado de la República. Igualmente, prevé que se pierde si aquella no consigue ese porcentaje en las elecciones de esas mismas corporaciones de elección popular, salvo en lo que la ley señaló para las minorías, a las cuales les basta con haber obtenido representación en e l congreso en la respectiva circunscripción.

En cuanto a la especificidad de cada censura de la demanda, el CNE indicó:

2.2.1. Sobre la falsa o indebida motivación y violación de los artículos 40, 107 y 108 Superiores no existió porque la decisión se adoptó con base en los resultados consolidados de la declaratoria de elección ejecutoriada. En cuanto a la falsedad destacó que los E-14 o actas de escrutinio de mesa de los jurados de votación no podían ser el soporte, comoquiera que no son definitivos , por lo cual advirtió que

destacó que los E-14 o actas de escrutinio de mesa de los jurados de votación no podían ser el soporte, comoquiera que no son definitivos , por lo cual advirtió que las diferencias entre los formularios E-14, E-24 y E-26 planteadas por la parte actora no resultaba suficiente para controvertir los resultados definitivos, consolidados y ejecutoriados.

12 Fols. 289 al 296 del cuaderno 2. 13 En el sentido de indicar que se suspendía el numeral 4 del artículo cuarto de la Resolución 1959 de 2010, comoquiera que había omitido indicar a cuál dispositivo se refería. Véase folio 317 del cuaderno 2. 14 Fols. 319 al 335 vto. del cuaderno 2.Radicación: 11001-03-24-000-2011-00138-00

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Dentro de ese contexto, afirmó que resulta extemporáneo la solicitud de revisión de los resultados cuando el escrutinio ha concluido.

2.2.2. Sobre la falsedad de los documentos electorales coincidió con el planteamiento anterior, en cuanto debió alegarla y sustentarla ante las autoridades competentes administrativas e incluso, una vez en firme el escrutinio, judicializarlo ante el operador de la nulidad electoral . Aseveró que el ataque a la decisión de la pérdida de la personería jurídica no es la oportunidad para revivir etapas de

ante el operador de la nulidad electoral . Aseveró que el ataque a la decisión de la pérdida de la personería jurídica no es la oportunidad para revivir etapas de alegaciones precluidas, como es el resultado de los escrutinios , porque ello afectaría situaciones consolidadas, afectaría la seguridad jurídica de la misma elección ejecutoriada y la confianza legítima que recae sobre las decisiones adoptadas por las escrutadoras.

2.2.3. El tercer cargo sobre la violación de los artículos 29 y 58 Superiores y de los principios de legalidad y de irretroactividad de las normas jurídicas. Recordó que el CNE en la conservación o pérdida de la personería jurídica de un partido o movimiento político se limita a declarar la situación fáctica anterior, es meramente declarativa y es consecuencia directa del hecho del resultado obtenido en las urnas.

2.2.4. La cuarta censura atinente a que con el artículo 5 de la Resolución 1959 de 2010 se transgredió el principio democrático de la representación, que se consagra en los artículos 107, 108 y 176 constitucionales, señaló que conforme a otras disposiciones como los artículos 122, 179 y 197 Superiores; 30, 33, 37 y 40 de la Ley 617 de 2000 y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos , los derechos políticos en los cuales se incluye la personería jurídica de los partidos políticos no son de carácter absoluto, pues dependen del cumplimiento objetivo de ciertos requisitos, a saber: la obtención del umbral previsto (2%15) o de la curul de alguna de las circunscripciones especiales de minorías , conforme lo dispone el

políticos no son de carácter absoluto, pues dependen del cumplimiento objetivo de ciertos requisitos, a saber: la obtención del umbral previsto (2%15) o de la curul de alguna de las circunscripciones especiales de minorías , conforme lo dispone el mandato 108, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003.

Sobre el aspecto específico de la alegación de la parte actora atinente a la adquisición de la curul de minorías políticas vigente a 2010 y que con esto tenía el derecho al reconocimiento de su personería jurídic a, el CNE indicó que para el momento de los hechos ya se encontraba vigente la Ley 649 de 2001 , que reguló la circunscripción de aquellas. Al efecto, mencionó los artículos 1 y 4 de esta, en armonía con el mandato superior 176, conforme al texto vigente para ese entonces y arrojó la siguiente conclusión , apoyándose en la decisión de revisión constitucional previo de la ley en cita:

[…] para el máximo órgano de la jurisdicción constitucional16, es de la esencia que el partido o movimiento que aspire a ser considerado como minoría política no debe contar con la fuerza electoral necesaria para elegir en las circunscripciones ordinarias o territoriales de Cámara de Representantes una sola curul.

15 Indicó que este porcentaje fue más exigente con el Acto Legislativo 01 de 2009, que lo aumentó a 3% , que entró a operar a partir del año 2014. 16 Alude al fallo C-169/01, mediante el cual la Corte Constitucional revisó el entonces proyecto de ley que luego

entró a operar a partir del año 2014. 16 Alude al fallo C-169/01, mediante el cual la Corte Constitucional revisó el entonces proyecto de ley que luego dio lugar a la Ley 649 de 2001. M.P. Carlos Gaviria Díaz.Radicación: 11001-03-24-000-2011-00138-00

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Sin embargo, (…) en virtud de lo dispuesto en la reforma constitucional de 2013, a través del Acto Legislativo 01 de 2013, que reformó el artículo 176 Superior, se eliminó la circunscripción especial de minorías políticas y esta curul se pasó a los colombianos residentes en el exterior, mientras que el Acto Legislativo 02 de 2015 , sobre equilibrio de poderes reformó nuevamente este artículo, y entregó esta curul a la comunidad raizal del Departamento Archipiélago de San Andrés, por lo que en la actualidad la Constitución no prevé circunscripción especial, ni curul, ni personería jurídica excepcional para las minorías políticas.

Así las cosas, concluyó para el caso del partido Alas , que la situación fáctica del escrutinio de las elecciones de 14 de marzo de 2010 arrojó un total de votos válidos para la circunscripción ordinaria del Senado de la República de 10 .961.631 votos, cuyo 2% es de 219.232 sufragios y la mencionada colectividad obtuvo 38.248 , es

para la circunscripción ordinaria del Senado de la República de 10 .961.631 votos, cuyo 2% es de 219.232 sufragios y la mencionada colectividad obtuvo 38.248 , es decir por debajo del umbral previsto. Y respecto del otro presupuesto legal de haber logrado una curul especial tampoco se dio , comoquiera que en la de minorías étnicas no participó y en las políticas no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 649 de 2001.

Esto último , por cuanto obtuvo una curul en la circunscripción ordinaria para la Cámara de Representantes por el departamento del Magdalena, lo que implica que conforme a la ley en cita no podía ser considerado una minoría política.

Finalmente, propuso l as excepciones de (i) falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial ante el CNE17, toda vez que la parte actora no adjuntó la solicitud respectiva ni el acta de la procuraduría asignada al caso que la certificara, conforme a la Ley 1285 de 2009 (art. 42A) y el Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009 (arts. 1 y 2), en armonía con el artículo 143 del CCA e (ii) improcedencia de la acción , en el entendido de que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta de recibo , por cuanto por tratarse de cuestionamientos contra el proceso de escrutinios y el desacuerdo con el resultado de unas elecciones por voto popular, el mecanismo idóneo era el de la nulidad electoral.

2.3. Las pruebas

El despacho ponente de la Sección Primera, mediante auto de 30 de marzo de 2016

de unas elecciones por voto popular, el mecanismo idóneo era el de la nulidad electoral.

2.3. Las pruebas

El despacho ponente de la Sección Primera, mediante auto de 30 de marzo de 2016 ordenó incorporar las documentales allegadas con el escrito de la demanda 18 y su contestación19. Por otra parte, negó los oficios que solicitó la parte actora con destino: i) al CNE, comoquiera que se trata de los antecedentes administrativos de los actos demandados que ya habían sido solicitados en el auto admisorio de la

17 Sobre este punto resulta innecesario pronunciarse, comoquiera que en el auto que decidió la reposición contra el auto admisorio de la demanda , una petición en el mismo sentido ya le fue denegada, mediante las consideraciones de fondo que expuso la Sección Primera en el auto de 11 de diciembre de 2014. 18 Certificación original sobre la personería y representación legal del partido Alas expedida por el CNE; copias de los actos demandados; copias de los edictos de notificación de esas decisiones; copias de las Resoluciones 284, 2157 y 2346 de 2010 expedidas por el CNE. 19 E-26 de la Cámara de Representantes por el Departamental del Magdalen; copia de las Resoluciones 1959 de 2010 y 2319 de 2010 y certificado de no haberse recibido solicitud de conciliación (Fols. 337 a 358 y 360 a 362 del cuaderno No. 2.Radicación: 11001-03-24-000-2011-00138-00

Demandante: Partido Alas Colombia

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362 del cuaderno No. 2.Radicación: 11001-03-24-000-2011-00138-00

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demanda y ii) a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remitiera los formularios electorales E -11, E -14, E -24 y las actas de escrutinio auxiliares, municipales y departamentales respecto de las mesas cuestionadas en el anexo digital 1 (numeral 3 de l capítulo de pruebas) , comoquiera que el debate versaba sobre la legalidad de los actos acusados.

Esta última decisión probatoria fue recurrida en reposición y apelación, conforme se lee en el memorial de 26 de abril de 2016 20, desde el planteamiento de que los formularios y las actas de escrutinio solicitados con la demanda dan cuenta de la diferencia de votos que perjudicó a la colectividad demandante y resultan ser fundamento importante para la conservación de la personería jurídica. Por auto de septiembre siguiente, el despacho instructor ordenó darle al recurso el trámite de súplica, el cual fue decidido por la sala de la Sección Primera, en providencia de 6 de abril de 2017 , mediante la cual dispuso revocar la denegatoria de la prueba y, en su lugar, ordenó oficiar a la RNEC, a fin de que:

… remitiera los formularios electorales E -11, E-14 y E-24… [pues] ciertamente dan

en su lugar, ordenó oficiar a la RNEC, a fin de que:

… remitiera los formularios electorales E -11, E-14 y E-24… [pues] ciertamente dan cuenta de la votación obtenida por cada lista y cada partido en las mesas de votación indicadas en los documentos visibles a folios 105 a 157, así como de los votos en blanco y nulos, las tarjetas no marcadas y el escrutinio realizado por cada uno de los jurados de votación en dichas mesas… [lo cual] resulta pertinente y útil a efectos de resolver el fondo de la controversia … comoquiera que los resultados del cotejo de dichos documentos con la información obrante en el expediente permitirá determinar si le asiste o no razón al Partido Alas al afirmar que los actos demandados incurrieron en falsa motivación.

Se observa por la Sección Quinta que en el expediente reposa CD21 que, aunque con lectura restringida , contiene en imágenes los formularios electorales de las circunscripciones departamentales.

2.4. Alegatos de conclusión

Por auto de 5 de febrero de 2024, la Sección Primera corrió traslado para alegaciones finales y concepto del Ministerio Público, que venció el 26 de febrero siguiente, ante el silencio de los sujetos procesales, el expediente ingresó para fallo, conforme lo registró la Secretaría de la Sección Primera en informe de paso al despacho de fecha 4 de marzo de 2024.

2.5. Otros trámites

Mediante providencia de 24 de noviembre de 20 25, el magistrado instructor de la Sección Primera ordenó remitir a la Sección Quinta el vocativo de la referencia, al

2.5. Otros trámites

Mediante providencia de 24 de noviembre de 20 25, el magistrado instructor de la Sección Primera ordenó remitir a la Sección Quinta el vocativo de la referencia, al considerar que como se pretende la nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos de contenido electoral, el conocimiento del asunto le corresponde a la Sala Electoral , de conformidad con las reglas de reparto y el criterio de

20 Folios 390 a 391 del cuaderno No. 2. 21 Folio 105 del cuaderno No. 1.Radicación: 11001-03-24-000-2011-00138-00

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especialidad establecidos en el artículo 13 del Reglamento Interno del Consejo de Estado22.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el numeral 22 del artículo 152 de la Ley 1437 de 201123 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, actualmente, es competente para conocer de esta clase de asuntos, en primera instancia, el tribunal administrativo de Cundinamarca.

No obstante, valga recordar que la demanda se presentó el 16 de marzo de 2011, es decir, encontrándose vigente el Código Contencioso Administrativo —en lo

asuntos, en primera instancia, el tribunal administrativo de Cundinamarca.

No obstante, valga recordar que la demanda se presentó el 16 de marzo de 2011, es decir, encontrándose vigente el Código Contencioso Administrativo —en lo sucesivo CCA— y comoquiera que la Ley 1437 de 2011 entró en vigor, el 2 de julio de 2012 , conforme lo determinó e n su artículo 308 , en el que , a su vez, fijó el régimen de transición en el que regía a las demandas y procesos que se instauraran con posterioridad a su vigencia , el asunto por aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis debe fallarse por esta corporación, en razón a la garantía de la seguridad jurídica , a fin de respetar la estabilidad del conocimiento que se asumió legal y legítimamente, desde la regulación procesal de antaño , en tanto el libelo fue presentado cuando aún no se aplicaba el CPACA.

Dentro de ese contexto, según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo —modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998—así como por el numeral 2º artículo 13 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999 modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 2003, la Sección Quinta del Consejo de Estado e ra competente para conocer en única instancia del presente proceso, por cuanto se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía contra un acto de contenido electoral expedido por una autoridad del orden nacional24.

2. Problema jurídico

Para la Sala Electoral se centra en determinar si los artículos demandados

restablecimiento del derecho sin cuantía contra un acto de contenido electoral expedido por una autoridad del orden nacional24.

2. Problema jurídico

Para la Sala Electoral se centra en determinar si los artículos demandados contenidos en las Resoluciones 1959 y 2319 de 2010 expedidas por el CNE, adolecen: i) de falsa motivación o indebida motivación , al haberse declarado la pérdida de la personería jurídica del partido político A las, con fundamento en los

22 El expediente fue entregado a la Sección Quinta, el 4 de diciembre de 2025 y repartido al despacho el 5 siguiente y subió al despacho ponente el 9 de los mismos mes y año. 23 Artículo 1 52. Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021 . Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 22. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional (…). 24 Artículo 128 del CCA. Modificado por los artículos 2 del Decreto 597 de 1988 y 26 de la Ley 446 de 1998. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los de carácter laboral (…).Radicación: 11001-03-24-000-2011-00138-00

Demandante: Partido Alas Colombia

Demandado: Consejo Nacional Electoral

excepción de los de carácter laboral (…).Radicación: 11001-03-24-000-2011-00138-00

Demandante: Partido Alas Colombia

Demandado: Consejo Nacional Electoral

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resultados electorales de las votaciones legislativas de marzo de 2010, que la parte actora acusa de falsedad ; ii) de violación de normas superiores, esto es, los mandatos 40, 107, 108 y 176 de la Constitución Política y la Convención Americana de Derechos Humanos, porque la decisión transgredió el principio democrático de representación y los derechos políticos y iii) la agresión a los principios del debido proceso e irretroactividad de la ley (artículos 29 y 58 de la Constitución Política).

Para el estudio de tales censuras, la Sala encuentra que , conforme a las postulaciones de los sujetos procesales, habría n de abordarse los siguientes ejes temáticos específicos de: i) la configuración del umbral electoral, que p

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