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CE - Sentencia 11001032400020110025200 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001032400020110025200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Número único de radicación: 110010324000201100252-00

Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Empresas CMPC SA.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

Tercero con interés: Productos Familia SA.

Temas: Registro Marcario - Examen de Registrabilidad – Marca figurativa. Reiteración

Jurisprudencial.

SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por Empresas CMPC SA. contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 000750 de 21 de enero de 20111 expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii ) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. EMPRESAS CMPC SA., en adelante la parte demandante 2, presentó demanda3 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 4,

1. EMPRESAS CMPC SA., en adelante la parte demandante 2, presentó demanda3 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 4, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 000750 de 21 de enero de

1 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 2 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folios 3 a 5. 3 Cfr. Folios 30 a 59. 4 Previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “[p]or el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”.2

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2011, “[p]or la cual se resuelve un recurso de apelación” , expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial.

2. A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se ordene a la parte demandada conceder el registro como marca figurativa solicitada, en la Clase 16.

Pretensiones

3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones5:

“[…] Solicito al Honorable Consejo de Estado las siguientes declaraciones:

3.1. Sírvase declarar la Nulidad de la resolución N° 750 de 21 de enero de 2011, proferida por el Superintendente delegado para la Propiedad Industrial de la

“[…] Solicito al Honorable Consejo de Estado las siguientes declaraciones:

3.1. Sírvase declarar la Nulidad de la resolución N° 750 de 21 de enero de 2011, proferida por el Superintendente delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente administrativo No. 08-136130, quien resolvió el recurso de apelación formulado por Productos Familia S.A., y negó el registro de la marca Figurativa en clase 16 internacional.

3.2. Como RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO sírvase ordenar a l Superintendencia de Industria y Comercio conceder el registro de la marca Figurativa en clase 16 a favor de mi representada.

3.3. Acorde con lo anterior, sírvase ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio expedir el título que certifica que la marca Figurativa en clase 16 ha sido concedida a favor de la DEMANDANTE.

3.4. Igualmente, solicito se sirva ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio, dictar dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de este fallo, la resolución en la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

3.5. Por otro lado, solicito se sirva ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio publicar en la Gaceta de la Propiedad Intelectual, dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de este fallo, la sentencia mediante la cual se resuelva la presente acción de nulidad

3.6. Finalmente, pido que se condene en costas a la entidad demandada […]”.

días siguientes a la comunicación de este fallo, la sentencia mediante la cual se resuelva la presente acción de nulidad

3.6. Finalmente, pido que se condene en costas a la entidad demandada […]”.

Presupuestos fácticos

4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para

fundamentar sus pretensiones:

4.1. La parte demandante solicitó el 23 de diciembre de 2008 el registro de un signo figurativo como marca, para identificar productos de la Clase 16 de la Clasificación

5 Cfr. Folio 17 del documento electrónico denominado “7CUADERNOPRINCIPALP.pdf”.3

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Internacional de Niza. La solicitud se radicó bajo el expediente núm. 08-136130. El signo solicitado como marca figurativa es el siguiente:

4.2. Productos Familia SA. presentó oposición contra la solicitud de registro con fundamento en que el signo figurativo estaba incurso en las causales de irregistrabilidad previstas en los literales “a”, “b” y “d” del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000.

4.3. La Directora de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución núm. 39146 de 31 de julio de 2009, “[p]or la cual se decide una solicitud de registro”, mediante la cual declaró infundada una

Industria y Comercio expidió la Resolución núm. 39146 de 31 de julio de 2009, “[p]or la cual se decide una solicitud de registro”, mediante la cual declaró infundada una oposición y concedió el registro como marca figurativa solicitada , para distinguir productos comprendidos en la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza y como titular Empresas CMPC SA.

4.4. Productos Familia SA. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución núm. 39146 de 31 de julio de 2009, para que se negara el registro de la marca figurativa.

4.5. La Directora de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución núm. 48845 de 28 de septiembre de 2009, “[p]or la cual se resuelve un recurso de reposición”, en el sentido de, por un lado, confirmar la decisión contenida en la Resolución núm. 39146 de 31 de julio de 2009; y, por el otro, conceder el recurso de apelación.

4.6. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución núm. 750 de 21 de enero de 2011, “[p]or la cual se resuelve un recurso de apelación”, en el sentido de revocar la Resolución núm. 3914 6 de 31 de julio de 2009 , declarar fundada la oposición presentada por Productos Familia SA . y negó el registro de la marca4

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oposición presentada por Productos Familia SA . y negó el registro de la marca4

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figurativa solicitada por la parte demandante, para identificar productos comprendidos dentro de la Clase 16 internacional.

Normas violadas

5. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:

5.1. El artículo 135, literal “b”, de la Decisión 486 de 2000.

Concepto de la violación

6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de

violación así6:

Violación del literal “b” del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000

6.1. La parte demandada fundamentó la negativa del registro del signo figurativo como marca en la clase 16 con fundamento en que se incurría en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal “b” del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 porque la gráfica representada y solicitada no se asocia a un origen empresarial determinado, en la medida en que el mismo se presenta como un elemento de ornato dispuesto sobre papel, como práctica usualmente a doptada por los empresarios del sector.

6.2. Explicó que la decisión adoptada por la parte demandada no guarda concordancia con otras resoluciones expedidas por esa misma entidad ni mucho menos con las interpretaciones del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ni con la jurisprudencia del Consejo de Estado.

concordancia con otras resoluciones expedidas por esa misma entidad ni mucho menos con las interpretaciones del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ni con la jurisprudencia del Consejo de Estado.

6.3. Indicó que el signo bajo estudio se constituye en una marca puramente gráfica, compuesta por un conjunto de líneas, dibujos y formas, lo cual es susceptible de registro marcario en atención a lo dispuesto en el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000.

6.4. La solicitud de registro del signo como marca figurativa cumple con los supuestos requeridos para ser distintiva dentro del mercado, específicamente dentro de los productos expresados dentro de dicha clase. Agregó, por un lado, que

6 Cfr. Folios 20 a 26 del documento electrónico denominado “7CUADERNOPRINCIPALP.pdf”.5

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un consumidor habitual de esa clase de productos, al observar las características propias de la figura que se pretende registrar, puede asociar la expresión con los productos identificados con la clase 16; y, por el otro, que s e trata de un signo que no tiene ningún parecido con otras marcas figurativas ni en la Clase ni en el sector empresarial.

6.5. La parte demandada debió realizar el análisis conceptual del producto con el objeto de determinar el tipo de recordación que se quiere causar en el consumidor, evocando por medio de figuras y líneas la forma de pétalos.

6.6. Explicó que no es necesario que la marca permita que el público al que va

objeto de determinar el tipo de recordación que se quiere causar en el consumidor, evocando por medio de figuras y líneas la forma de pétalos.

6.6. Explicó que no es necesario que la marca permita que el público al que va dirigida identifique al fabricante del mismo o al prestador del servicio, transmitiendo una indicación concreta de su identidad, porque la función concreta de las marcas consiste en garantizar al consumidor o al usuario último el origen del producto o del servicio designado por la marca.

6.7. Por todo lo anterior, el signo solicitado como marca figurativa que se pretende registrar en la Clase 16, a todas luces demuestra cuál es el origen del producto porque su figura es distintiva y permite diferenciarlo de otros productos participantes del mercado.

Antecedentes en el Consejo de Estado

6.8. Que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 6 de diciembre de 2007 7, se pronunció sobre la concesión de una marca figurativa en la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, donde se reconoció al tercero con interés en las resultas del proceso el registro de un signo figurativo como marca y se consideró que este cumplía con los requisitos esenciales para el registro, en especial, el de distintividad. En dicha oportunidad, el signo figurativo solicitado como marca fue el siguiente:

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 6 de diciembre de

2007. NUR 110010324000200300372-01. C.P. doctora Martha Sofía Saz Tobón.6

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2007. NUR 110010324000200300372-01. C.P. doctora Martha Sofía Saz Tobón.6

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Otras marcas similares que se registraron por la parte demandada en la Clase 16

6.9. Indicó que la parte demandada, con anterioridad, aceptó el registro de signos figurativos como marca, en la Clase 16, para lo cual presenta el siguiente cuadro comparativo:

6.10. Indicó que los anteriores registros evidencian no solo la aptitud del signo figurativo solicitado como marca por la parte demandante, sino también su distintividad.

6.11. Por último, explicó que el signo solicitado como marca está compuesto por un conjunto de trazos que conforman una imagen abstracta lo suficientemente distintiva como para identificar productos específicos, como son los comprendidos7

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en la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza porque, por un lado, distingue productos en el mercado; y, por el otro, tiene una clara representación gráfica.

Contestación de la demanda

Parte demandada

7. La parte demandada8 contestó la demanda9, se pronunció en relación con los

distingue productos en el mercado; y, por el otro, tiene una clara representación gráfica.

Contestación de la demanda

Parte demandada

7. La parte demandada8 contestó la demanda9, se pronunció en relación con los hechos planteados en la demanda indicando que era cierta la expedición de las resoluciones, entre ellas la acusada, y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en que carecen de apoyo jurídico y por consiguiente sustento legal.

Asimismo, solicitó en cuanto a la pretensión relativa a que se conceda el registro del signo figurativo como marca, que se niegue en tanto el Consejo de Estado no es la autoridad competente para ordenar la concesión de un registro marcario, en tanto ello corresponde a la parte demandada en su condición de oficina nacional competente en materia marcaria.

Legalidad del acto administrativo acusado

7.1. La parte demandada no incurrió en violación de ninguna de las normas contenidas en la Decisión 486 de 2000 y, por el contrario, la decisión se fundamentó en la normativa vigente, en la jurisprudencia y en la doctrina reconocida y aplicable al caso, lo cual, según señala, se puede verificar en el expediente administrativo 08136130.

Falta de distintividad y antecedentes jurisprudenciales

7.2. La parte demandada indica que conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que un signo se registre como marca debe cumpl ir con los requisitos de: i) perceptibilidad; ii) suficiente distintividad; y iii) susceptibilidad de representación gráfica. Agregó que, en relación con las “marcas gráficas” un signo debe “presentar características que la diferencien suficientemente, de modo que

requisitos de: i) perceptibilidad; ii) suficiente distintividad; y iii) susceptibilidad de representación gráfica. Agregó que, en relación con las “marcas gráficas” un signo debe “presentar características que la diferencien suficientemente, de modo que evoque en el consumidor características intrínsecas del producto o su origen

8 Actuando por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 65 del documento electrónico denominado “7CUADERNOPRINCIPALP.pdf”. 9 Cfr. Folios 59 a 64 del documento electrónico denominado “7CUADERNOPRINCIPALP.pdf”.8

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empresarial” y que debe tener suficiente fuerza distintiva que identifique la marca em relación con otras del mercado.

7.3. Teniendo en cuenta lo anterior y, en especial, lo previsto en el literal “b” del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, explicó que para que se niegue una solicitud de registro de marca con base en la precitada norma, se requiere que “[…] la forma a registrar no sea lo suficientemente distintiva que le permita identificar en el mercado o que permita identificar su origen empresarial […]”.

7.4. Teniendo en cuenta lo anterior, en el acápite que denomina “3.4. Análisis de Irregistrabilidad de la marca Figurativa Cl16”, explicó: i) que el signo solicitado para registro consiste en “[…] la figura de dos formas ovaladas dispuestas verticalmente, las cuales presentan una terminación en punta en su extremo superior, cada una de

Irregistrabilidad de la marca Figurativa Cl16”, explicó: i) que el signo solicitado para registro consiste en “[…] la figura de dos formas ovaladas dispuestas verticalmente, las cuales presentan una terminación en punta en su extremo superior, cada una de estas formas contiene una forma ovalada de menor tamaño , la cual contiene a su vez una pequeña forma circular. En medio de las formas ovaladas antes descritas, se presenta un trazo que describe una forma triangular cuyos segmentos laterales presentan una ligera curvatura que remata en punta […]”.

7.5. Agregó como argumentos centrales de defensa, por un lado, que tal figura no cumple con los requisitos básicos para su registro marcario porque no goza de “[…] las condiciones de distintividad que permiten asociar la figura en comento con su origen empresarial, mucho m enos distinguirlas en el mercado, por tratarse de un elemento decorativo del producto que sólo podrá apreciarse por el uso del […]” mismo; por el otro, que se trata de un diseño que, si bien, aporta estética al mismo, no permite efectuar una identificación clara y concreta del mismo en el mercado.

Tercero con interés directo en las resultas del proceso

8. El tercero con interés directo en las resultas del proceso no contestó la demanda.

Auto de pruebas

9. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 15 de febrero de 201610 resolvió sobre el decreto, la práctica y el traslado de las pruebas.

10 Cfr. Fls. 79 y 80 del documento electrónico denominado “7CUADERNOPRINCIPALP.pdf”.9

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10 Cfr. Fls. 79 y 80 del documento electrónico denominado “7CUADERNOPRINCIPALP.pdf”.9

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Solicitud de Interpretación Prejudicial

10. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 15 de febrero de 201611, ordenó suspender el proceso para solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial respecto de las normas comunitarias andinas aplicables.

11. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 266-IP-2016 de 22 de febrero de 201712, en adelante la Interpretación

Prejudicial, en la que indicó:

“[…] 1. La Corte consultante solicita la Interpretación Prejudicial del Artículo 135 literal b) de la Decisión 186 de la Comisión de la Comunidad Andina. Procede la interpretación de la norma solicitada.

2. De oficio, se interpretará el Artículo 134 literal b) de la citada Decisión, puesto que corresponde analizar el tema de los signos figurativos […]”.

11.1. Asimismo, expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que son aplicables a su juicio.

Reanudación del trámite y alegatos de conclusión

12. El Magistrado Sustanciador, una vez recibida la interpretación prejudicial, mediante auto de 16 de mayo 201813, de conformidad con el artículo 210 del Código

Reanudación del trámite y alegatos de conclusión

12. El Magistrado Sustanciador, una vez recibida la interpretación prejudicial, mediante auto de 16 de mayo 201813, de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo, corrió traslado común a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, para que alegaran de conclusión, y le informó al Agente del Ministerio Púbico que, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podía solicitar el traslado especial previsto en el mencionado artículo.

12.1. Durante el término legal, la parte demandante presentó alegatos 14 en los cuales reiteró los argumentos señalados en la demanda. Asimismo, la parte demandada presentó alegatos15 en los cuales reiteró los argumentos señalados en la demanda.

12.2. El tercero con interés y el Ministerio Público guardaron silencio.

11 Cfr. Folios 82 a 88 del documento electrónico denominado “7CUADERNOPRINCIPALP.pdf”. 12 Cfr. Folios 91 a 101 del documento electrónico denominado “7CUADERNOPRINCIPALP.pdf”. 13 Cfr. Folios 103 y 104 del documento electrónico denominado “7CUADERNOPRINCIPALP.pdf”. 14 Cfr. Folios 106 a 109 del documento electrónico denominado “7CUADERNOPRINCIPALP.pdf”. 15 Cfr. Folios 116 a 121 del documento electrónico denominado “7CUADERNOPRINCIPALP.pdf”.10

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13. El Magistrado Sustanciador, mediante auto de 25 de noviembre 2020 16, dispuso decretar la reanudación del proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

14. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) el acto acusado; iii) el problema jurídico; iv ) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; v) el marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vi) la Interpretación Prejudicial 266-IP-2016 proferida el 17 de febrero de 2017; vii) el marco normativo sobre la aptitud de los signos para distinguir productos y servicios en el mercado; viii) el marco normativo sobre la causal de irregistrabilidad absoluta por falta de distintividad; y ix) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala

15. Visto el artículo 128, numeral 7.º 17, del Código Contencioso Administrativo 18, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia, aplicable en los términos del artículo 308 19 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 20, sobre el régimen de transición y vigencia, y el artículo 13 21 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201922, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, sobre distribución

régimen de transición y vigencia, y el artículo 13 21 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201922, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, sobre distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

16. Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que la Sala advierta vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub examine, como se desarrollará a continuación.

16 Cfr. Folios 123 y 129 del documento electrónico denominado “7CUADERNOPRINCIPALP.pdf”. 17 “[…] Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […]7. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 18 Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 19 “[…] Artículo 308. Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” 20 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”

de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” 20 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 21 Establece que la Sección Primera del Consejo de Estado está a cargo de conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones, como corresponde al presente caso. Modificado por el artículo 1.° del Acu erdo núm. 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 22 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.11

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El acto acusado

17. El acto acusado es la Resolución núm. 000750 de 21 de enero de 201 123 expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, “[p]or la cual se resuelve un recurso de apelación”, mediante la cual se resolvió , por un lado, revocar la Resolución núm. 39146 de 31 de julio de 2009; por el otro, declarar fundada la oposición presentada

apelación”, mediante la cual se resolvió , por un lado, revocar la Resolución núm. 39146 de 31 de julio de 2009; por el otro, declarar fundada la oposición presentada por la sociedad Productos Familia SA.; y, por último, “[…] [n]egar el registro de la marca figurativa solicitado por la sociedad CMPC S.A. para identificar productos comprendidos en la clase 16ª Internacional, por encontrarse incurso en la causal de irregistrabilidad contemplada (sic) el literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 […]”.

El problema jurídico

18. Corresponde a la Sala, con fundamento en la demanda, en la contestación de la misma presentada por la parte demandada y en la Interpretación Prejudicial,

determinar:

18.1. Si Resolución núm. 000750 de 21 de enero de 2011 , expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio vulnera o no el literal “b” del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000; y, en consecuencia, si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto acusado.

18.2. En este sentido, se deberá determinar si el signo figurativo solicitado como marca por la parte demandante es o no distintivo para identificar productos comprendidos en la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza.

18.3. La Sala precisa que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretó el literal “b” del artículo 134 y el literal “b” del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000.

19. En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar a declarar o no la nulidad del acto acusado, expedidos por la parte demandada.

486 de 2000.

19. En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar a declarar o no la nulidad del acto acusado, expedidos por la parte demandada.

23 Cfr. Fls. 6 a 12 del documento electrónico denominado “7CUADERNOPRINCIPALP.pdf”.12

Núm. único de radicación: 110010324000201100252-00

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Normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial

20. La Sala considera importante remarcar que el desarrollo de esta normativa se ha producido en el marco de la Comunidad Andina, como una organización internacional de integración, creada por el Protocolo modificatorio del Acuerdo de Cartagena24, la cual sucedió al Pacto Andino o Acuerdo de Integración Subregional Andino. Igualmente resaltar que el régimen común en esta materia está contenido en la Decisión 486 de 200025 de la Comisión de la Comunidad Andina26.

Marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina27

24 El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-231 de 15 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 25 Se considera importante hacer un recuento histórico sobre el desarrollo normativo comunitario en materia de

Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 25 Se considera importante hacer un recuento histórico sobre el desarrollo normativo comunitario en materia de decisiones qu e contienen el régimen de propiedad industrial expedidas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena: i) El Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena”, hoy Comunidad Andina, en su artículo 27 estableció la obligación de adoptar un “régimen común sobre el tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros sobre marcas, patentes, licencias y regalías”, motivo por lo cual, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 24 de 31 de diciembre de 1970, en donde se dispuso en el artículo G “transitorio” que era necesario adoptar un reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial. En cumplimiento de lo anterior, el 6 de junio de 1974 en Lima, Perú, la Comisión del Pacto Andino aprobó la Decisión 85 la cual contiene el “Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial”; ii) La Decisión 85 fue sustituida por la Decisión 311 de 8 de noviembre de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denominada “Régimen Común de Propiedad Industrial para la Subregión Andina”, en la que se estableció expresamente que reemplazaba en su integridad a la anterior; iii) En el marco de la VI Reunión del Consejo Presidencial Andino, celebrada en Cartagena, Colombia en el mes de diciembre de 1991 – Acta de Barahona, se dispuso modificar la Decisión 311, en el sentido de sustituir

  1. En el marco de la VI Reunión del Consejo Presidencial Andino, celebrada en Cartagena, Colombia en el mes de diciembre de 1991 – Acta de Barahona, se dispuso modificar la Decisión 311, en el sentido de sustituir el artículo 119 y eliminar la tercera disposici

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