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CE - Sentencia 11001032400020120006700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001032400020120006700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00067 00

Referencia: Medio de control de nulidad

Actor: Mario Valencia Tristán

TESIS: SE DECLARA LA NULIDAD DE LA DISPOSICIÓN ACUSADA

POR DESCONOCER EL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA. LA MEDIDA CUESTIONADA NO ES IDÓNEA NI ADECUADA

PARA GARANTIZAR LA COMPENSACIÓN DE DESIGUALDADES QUE

TIENE COMO FINALIDAD. APLICACIÓN DEL JUICIO INTEGRADO DE

IGUALDAD.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide la demanda de nulidad presentada por el señor MARIO VALENCIA TRISTAN contra el artículo 38 del Acuerdo núm. 000011 de 21 de octubre de 2009 , expedid o por el INSTITUTO COLOMBIANO DEL DEPORTE – COLDEPORTES, “Por medio del cual se establece la Carta Deportiva Fundamental de los XIX Juegos Deportivos Nacionales Carlos Lleras Restrepo -2012”.2

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00067-00

Actor: MARIO VALENCIA TRISTAN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Actor: MARIO VALENCIA TRISTAN

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I.- ANTECEDENTES

I.1-. El señor MARIO VALENCIA TRISTAN, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código de lo Contencioso Administrativo -CCA, presentó demanda ante esta Corporación, con la finalidad de desvirtuar la legalidad del artículo 38 del Acuerdo núm. 000011 de 21 de octubre de 2009, expedido por el INSTITUTO COLOMBIANO DEL DEPORTE – COLDEPORTES, “Por medio del cual se establece la Carta Deportiva Fundamental de los XIX Juegos Deportivos Nacionales Carlos Lleras Restrepo -2012”.

I.2.- Como hechos relevantes de la demanda fueron señalados los siguientes:

Expuso que es un patinador de alto rendimiento, afiliado al Club Deportivo LMT del Valle del Cauca y registrado ante la Federación Colombiana de Patinaje para representar a su departamento y al país, en los diferentes eventos nacionales e internacionales.

Adujo que tiene doble nacionalidad, colombiana y estadounidense, por lo que también est á afiliado al Club Deportivo TEAM FLORIDA y3

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ha participado en diferentes competiciones avaladas por la Federación Internacional de Patinaje de Carreras, tanto en representación de Colombia como de Estados Unidos de Norteamérica.

Aseveró que desde 1940, cada 4 años son celebrados los Juegos Deportivos Nacionales, con la finalidad de iniciar el ciclo selectivo y de preparación de los deportistas que representar án al país en las competiciones o eventos deportivos internacionales.

Mencionó que COLDEPORTES es la entidad encargada de reglamentar los requisitos y condiciones para la participación en los Juegos Deportivos Nacionales, así como los procedimientos de inscripción, clasificación, pruebas, entre otros.

Explicó que , históricamente, la única referencia que la entidad mencionada hacía respecto de la nacionalidad de los deportistas, era que estos debían tener la calidad de nacionales en los términos del artículo 96 de la Constitución Política.

Indicó que, con ocasión de los Juegos Nacionales a celebrar en el año 2012, COLDEPORTES expidió el Acuerdo núm. 000011 de 21 de4

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octubre de 2009, en cuyo artículo 38 estableció una limitación para

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octubre de 2009, en cuyo artículo 38 estableció una limitación para los deportistas con doble nacionalidad, en los siguientes términos:

“Artículo 38. Todo competidor que posea simultáneamente la nacionalidad de dos o más países, siendo uno de ellos Colombia, podrá representar a un departamento. Sin embargo, si ha representado a l otro país en algún evento deportivo oficial tipo juegos, campeonatos mundiales o regionales, reconocidos por un organismo deportivo competente durante los últimos tres (3) años, no podrá representar a su departamento, a menos que este hecho tenga más de tres (3) años de antigüedad”. (Destacado fuera de texto)

Agregó que el 27 de mayo de 2011, solicitó a COLDEPORTES la revocatoria o la modificación de la referida disposición, petición que le fue denegada a través de respuesta emitida el 17 de junio de la misma anualidad.

Añadió que presentó una acción de tutela con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales; no obstante, esta fue declarada improcedente ante la existencia de la acción de nulidad como mecanismo para discutir la legalidad de la disposición ahora cuestionada.

I.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Como disposiciones transgredidas el actor invocó los artículos 13 y 16 de la Constitución Política y 4° de la Ley 181 de 18 de enero de5

I.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Como disposiciones transgredidas el actor invocó los artículos 13 y 16 de la Constitución Política y 4° de la Ley 181 de 18 de enero de5

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19951.

Argumentó que la disposición acusada transgrede el derecho a la igualdad, en la medida en que establece un trato diferencial entre los deportistas con doble nacionalidad, al excluir de la posibilidad de participar en los Juegos Deportivos Nacionales a aquellos que hayan representado al otro país, distinto a Colombia, dentro de los tres años anteriores, sin que tal medida tenga justificación alguna.

Arguyó que la medida acusada, vulnera su derecho al libre desarrollo de la personalidad, porque impide superar sus metas deportivas, además, porque el hecho de que pueda representar a dos países, dadas sus capacidades, no solo es motivo de orgullo personal sino también de su familia, compañeros y dirigentes de la disciplina.

Agregó que el deporte es uno de los principales generadores de conciencia, en la medida en que contribuye a la formación y desarrollo de la personalidad.

Sostuvo que conforme con el artículo 69 del CCA la revocatoria de los actos administrativos procede, por violación a la Constitución

1 “Por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del

Sostuvo que conforme con el artículo 69 del CCA la revocatoria de los actos administrativos procede, por violación a la Constitución

1 “Por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte”6

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Política, así como por causar un agravio injustificado a una persona, esto último, que acaece al impedirle su participación en los Juegos Deportivos Nacionales.

Aseguró que la restricción cuestionada es contrar ia a los principios de universalidad, participación y democratización del deporte establecidos en el artículo 4° de la Ley 181 de 1995.

I.4.- Como pretensiones de la demanda, el actor elevó las siguientes:

“[…] DECLARACIONES

1o. Que es nulo el artículo 38 del Acuerdo No.0 000011 de octubre de 21 de 2009, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano del Deporte (COLDEPORTES), el cual prohíbe la participación del deportista Mario Valencia Tristan en los XVII Juegos Deportivos Nacionales a realizarse en este año 2012.

Cuyo segundo párrafo de este artículo 38, dice “sin embargo, si ha representado a l otro país en algún evento deportivo oficial tipo juegos, campeonatos mundiales o regionales, reconocidos

2012.

Cuyo segundo párrafo de este artículo 38, dice “sin embargo, si ha representado a l otro país en algún evento deportivo oficial tipo juegos, campeonatos mundiales o regionales, reconocidos por un organismo deportivo competente durante los últimos tres años, no podrá representar a su Departamento, a menos que este tenga más de tres años de antigüedad”.

2o. Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales correspondientes […]”.

I.5.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA7

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COLDEPORTES contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual propuso las siguientes excepciones:

I.5.1.- “Inexistencia del acto acusado”

Señaló que la acción de la referencia es inane, debido a que, con anterioridad a la admisión de la demanda y al decreto de la suspensión provisional de la disposición acusada2, el acto administrativo que la contiene fue derogado por el artículo 106 de la Resolución núm. 00309 de 3 de abril de 20123.

I.5.2.- “Improcedencia de la acción de nulidad”

Anotó que los hechos de la demanda permiten establecer que el interés del demandante es particular y no la salvaguarda de la

I.5.2.- “Improcedencia de la acción de nulidad”

Anotó que los hechos de la demanda permiten establecer que el interés del demandante es particular y no la salvaguarda de la legalidad, por lo que, a su juicio, el asunto debía ser tramitado bajo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme con la teoría de los móviles y las finalidades.

Sostuvo que, en ese orden de ideas, el término para instaurar la

2 Mediante auto de 28 de mayo de 2012, proferido por el Consejero Marco Antonio Velilla Moreno, el segundo aparte de la disposición cuestionada fue suspendido de forma provisional, como será precisado más adelante. 3 “Por medio de la cual se modifica la Carta Deportiva Fundamental de los XIX Juegos Deportivos Nacionales Carlos Lleras Restrepo 2012”8

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demanda era de 4 meses contados a partir del momento en que entró en vigencia el acto administrativo cuestionado, razón por la cual la acción fue ejercida cuando ya estaba caducada.

I.5.3.- “El artículo 38 del Acuerdo 000011 de 21 de octubre de 2009, no viola los artículos 13 y 16 de la Constitución Política y cumple con los principios de universalidad, participación y democratización”.

Explicó que la medida contenida en la disposición cuestionada

2009, no viola los artículos 13 y 16 de la Constitución Política y cumple con los principios de universalidad, participación y democratización”.

Explicó que la medida contenida en la disposición cuestionada buscaba dar un tratamiento jurídico diferente más favorable a quienes ostentan menos recursos y, por ende, están en situación de mayor exclusión y marginalidad, respecto de quienes pueden estar en otros países en preparación física para las competencias.

Agregó que la medida pretendía la distribución de los recursos públicos, basada en la aplicación concurrente y ponderada del principio de la universalidad de los derechos sociales y el mandato de promoción de la igualdad de oportunidades.

Afirmó que la disposición cuestionada pretende la consecución del equilibrio técnico deportivo, la protección del gasto público social, la9

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protección de sectores marginados, así como la protección del gasto e intereses privados en la preparación de los deportistas.

Adujo que el actor no tiene la misma preparación deportiva y de entrenamiento de otros nacionales que no han podido representar al otro país o no cuentan con los mismos recursos económicos, por lo que, a su juicio, las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperar.

I.5.4.- “Genérica”

Solicitó decretar de oficio cualquier otra excepción de fondo que se encuentre probada.

que, a su juicio, las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperar.

I.5.4.- “Genérica”

Solicitó decretar de oficio cualquier otra excepción de fondo que se encuentre probada.

II.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

  • La entidad demandada reiteró los argumentos de defensa planteados en la demanda.
  • Por su parte, e l agente del MINISTERIO PÚBLICO presentó concepto en el que concluyó que la disposición acusada debe ser anulada, por violación al artículo 13 de la Constitución Política.10

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Adujo que pese a que de algunos hechos de la demanda se advierten situaciones particulares del actor, del contenido de la misma es posible estructurar un cargo general en lo relativo al derecho a la igualdad que no tiene un interés subjetivo, el cual amerita ser estudiado de fondo a través de la acción de la referencia.

Comentó que el hecho de que la disposición cuestionada haya sido derogada no tiene ninguna relevancia, por cuanto es procedente el estudio de legalidad respecto de los efectos que pudo haber producido mientras estuvo vigente.

Mencionó que las razones que llevaron a la entidad demandada a expedir la disposición cuestionada, además de ser precarias, carecen de pruebas que permitan acreditarlas, para lo cual destacó:

producido mientras estuvo vigente.

Mencionó que las razones que llevaron a la entidad demandada a expedir la disposición cuestionada, además de ser precarias, carecen de pruebas que permitan acreditarlas, para lo cual destacó:

“[…] No es posible acreditar que efectivamente las personas que representaron a esos otros países diferentes de Colombia, tengan una capacidad económica superior, a aquellos deportistas, con doble nacionalidad que no lo hicieron. No se acredita que las per sonas con doble nacionalidad (o múltiples nacionalidades) sean un grupo que se encuentra en situación de marginalidad y amerita una medida discriminatoria de tal entidad que no permita participar en la competición deportiva [...]”.

Añadió que la disposición resulta discriminatoria y atenta contra el libre desarrollo de la personalidad de los deportistas, en la medida que, conforme con el artículo 52 de la Constitución Política, el11

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ejercicio del deporte tiene como función la formación integral de las personas.

  • La parte actora, en esta etapa procesal, guardó silencio.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

III.1.- Acto demandado

En el presente asunto es acusado el artículo 38 del Acuerdo núm. 000011 de 21 de octubre de 2009, expedido por el INSTITUTO

III.1.- Acto demandado

En el presente asunto es acusado el artículo 38 del Acuerdo núm. 000011 de 21 de octubre de 2009, expedido por el INSTITUTO COLOMBIANO DEL DEPORTE – COLDEPORTES, “Por medio del cual se establece la Carta Deportiva Fundamental de los XIX Juegos Deportivos Nacionales Carlos Lleras Restrepo -2012”.

La disposición cuestionada prevé:

“[…] MINISTERIO DE CULTURA INSTITUTO COLOMBIANO DEL DEPORTE - COLDEPORTES ACUERDO NÚMERO 000011 de 21 de octubre de 2009

Por medio del cual se establece la Carta Deportiva Fundamental de los XIX Juegos Deportivos Nacionales "Carlos Lleras Restrepo" - 2012

EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO COLOMBIANO

DEL DEPORTE COLDEPORTES

En ejercicio de las funciones delegadas por el Presidente de la República en el Decreto 215 de 2000, y las consignadas en la Ley 181 de 1995 y12

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CONSIDERANDO:

Que corresponde al instituto Colombiano del Deporte, como máximo organismo planificador, rector, director y coordinador del Sistema Nacional del Deporte, establecer normas que orienten la organización y desarrollo de los Juegos Deportivos Nacionales, como las máximas justas

Que corresponde al instituto Colombiano del Deporte, como máximo organismo planificador, rector, director y coordinador del Sistema Nacional del Deporte, establecer normas que orienten la organización y desarrollo de los Juegos Deportivos Nacionales, como las máximas justas deportivas del país.

Que dicha atribución es ejercida por el Consejo Directivo de COLDEPORTES, al ser éste, el órgano de superior jerarquía al interior de la estructura del Instituto Colombiano del Deporte, COLDEPORTES, de conformidad con el Artículo 1º. del Decreto 215 de 2000,

ACUERDA:

[…]

Artículo 38. Todo competidor que posea simultáneamente la nacionalidad de dos o más países, siendo uno de ellos Colombia, podrá representar a un departamento. Sin embargo, si ha representado al otro país en algún evento deportivo oficial tipo juegos, campeonatos mundiales o regionales, reconocidos por un organismo deportivo competente durante los últimos tres (3) años, no podrá representar a su departamento, a menos que este hecho tenga más de tres (3) años de antigüedad […]”. Destacado fuera de texto)

Al respecto, cabe precisar que, mediante auto de 28 de mayo de 2012, el aparte destacado de la disposición cuestionada fue suspendido de forma provisional.

III.2.- Cuestión previa, procedencia del control de legalidad

Como parte de los argumentos de defensa, la entidad demandada13

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Actor: MARIO VALENCIA TRISTAN

Como parte de los argumentos de defensa, la entidad demandada13

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propuso dos excepciones mediante las cuales cuestiona la procedibilidad de la acción de la referencia; por una parte, en razón a que la disposición cuestionada fue derogada antes de la admisión de la demanda; y, por otra, debido a que, a su juicio, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho era el medio procesal adecuado para ventilar los reproches del actor.

En ese orden de ideas, pasa la Sala a resolver los puntos planteados así:

II.2.1.- Del control de legalidad sobre actos administrativos derogados

La Sala advierte que el Acuerdo núm. 000011 de 21 de octubre de 2009, fue derogado de forma tácita por el artículo 106 de la Resolución núm. 00309 de 3 de abril de 2012 4, expedida por el entonces Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el aprovechamiento del Tiempo Lib reCOLDEPORTES.

4 “Por medio de la cual se modifica la Carta Deportiva Fundamental de los XIX Juegos Deportivos Nacionales Carlos Lleras Restrepo 2012”. Al respecto la Sala destaca que, pese a que este acto administrativo indica que hace modificaciones a la regulación respe ctiva, en realidad se trata de un cuerpo normativo que contiene todas las disposiciones sobre el tema, por lo cual se entiende que en

administrativo indica que hace modificaciones a la regulación respe ctiva, en realidad se trata de un cuerpo normativo que contiene todas las disposiciones sobre el tema, por lo cual se entiende que en efecto todas las disposiciones anteriores sobre el particular están derogadas conforme con el artículo 106 de la misma.14

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En efecto, antes de que hubiese sido admitida la demanda 5 dentro del proceso de la referencia, la disposición acusada fue derogada; no obstante, para la Sala, esta circunstancia no la releva de emitir un pronunciamiento de fondo, pues este evento no impide proferir una decisión que cobije los efectos jurídicos producidos por dicho acto administrativo mientras tuvo vigencia.

Sobre este aspecto, esta Sección ha señalado6:

“[…] Al respecto, la Sala recuerda que es reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha sostenido que la figura de la derogatoria del acto administrativo no impide el juicio de legalidad del mismo, en tanto éste debe realizarse según las circunstancias vigentes al momento de su expedición y, además, por cuanto tal circunstancia sólo opera hacia el futuro, toda vez que la desaparición del acto no afecta su validez.

Sobre el particular, la Sala recuerda lo que en su momento consideró la Sala Plena de la Corporación en sentencia de 14 de enero de 1991:

futuro, toda vez que la desaparición del acto no afecta su validez.

Sobre el particular, la Sala recuerda lo que en su momento consideró la Sala Plena de la Corporación en sentencia de 14 de enero de 1991:

“…aún a pesar de haber sido ellos derogados, es necesario que esta Corporación se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos de contenido general que se impugnen en ejercicio de la acción de nulidad, pues solamente así se logra el propósito último del otrora llamado contencioso popular de anulación, cual es el imperio del orden jurídico y el restablecimiento de la legalidad que no se recobran por la derogatoria de la norma violadora , sino por el pronunciamiento definitivo del juez administrativo. Y mientras el pronunciamiento no se produzca, tal norma, aún si derogada, conserva y proyecta la presunci ón de legalidad que la ampara, alcanzando en sus efectos a aquellos actos de contenido particular que hubieren sido expedidos durante su

5 Fecha de radicación de la demanda 13 de febrero de 2012. Fecha de admisión 28 de mayo de la misma anualidad. 6 Concejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1o. de diciembre de 2016, CP Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 13001-23-31-0002012-00192-02.15

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Actor: MARIO VALENCIA TRISTAN

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vigencia” (Negrillas fuera de texto).

En igual sentido, esta Sala de Decisión en reciente jurisprudencia, sostuvo que “ en consideración a los efectos que produjo el acto acusado durante su vigencia y al compromiso que la Constitución y la ley asignan al contencioso administrativo con la guarda de la integridad del orden jurídico, se impone efectuar el control de legalidad de las disposiciones demandadas” (Negrillas fuera de texto). Igualmente, se ha precisado que “ que basta con la vigencia pasada (incluso por un breve lapso) del acto para pronunciarse sobre su validez, ya que durante el tiempo que rigió éste pudo haber producido efectos que se seguirán presumiendo legítimos hasta el momento en que se produzca la invalidación de su fuente por el juez natural del acto” (Negrillas fuera de texto).

Por lo anterior y contrario a lo señalado por los recurrentes, la derogatoria de un acto administrativo no trae aparejado el juicio de validez del mismo, además que “no son los actos revocatorios de la Administración ni los derogatorios del Gobierno Nacional, sino las sentencias dictadas por los Jueces competentes de esta Jurisdicción, las decisiones con capacidad para restablecer el imperio de la legalidad” […]”.

Visto lo anterior, la Sala se ocupará del segundo aspecto:

II.2.2.- De las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento frente a actos de contenido general

imperio de la legalidad” […]”.

Visto lo anterior, la Sala se ocupará del segundo aspecto:

II.2.2.- De las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento frente a actos de contenido general

Como está visto, la demanda que aquí se estudia se promovió en vigencia del CCA, codificación que prevé en sus artículos 84 y 85 la procedencia de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, medios de defensa judicial dispuestos para cuestionar la legalidad de los actos administrativos en los16

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siguientes términos:

“[…] ARTICULO 84. ACCIÓN DE NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos.

Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió.

También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

ARTICULO 85. ACCIÓN DE NULIDAD Y

corporación que los profirió.

También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

ARTICULO 85. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pago indebidamente […]”.

Dichas acciones se diferencian para su presentación en varios aspectos, los cuales se identifican, así: i) en la titularidad, ii) derecho de postulación, iii) oportunidad para la presentación y iv) existencia de un interés, en cuanto se predica para su ejercicio la legitimación de quien se considere lesionado en el derecho que reclama7.

7 Sobre el particular la Jurisprudencia de esta Corporación ha puntualizado: “[…] Dichas acciones se diferencian, entre otros, en los siguientes aspectos: En cuanto a la titularidad de la acción, se observa que la de nulidad es una acción popular, abierta a todas las personas, cuyo ejercicio no necesita del ministerio de un abogado ; en tanto que el uso de la acción de nulidad y restablecimiento está condicionado a la existencia de un interés, de manera que podrá ejercerla quien considere que su derecho ha sido lesionado y es necesario para tal efecto el apoderamiento de un profesional del derecho; En cuanto a la oportunidad para ejercer la respectiva acción, la de nulidad no tiene por lo general

derecho ha sido lesionado y es necesario para tal efecto el apoderamiento de un profesional del derecho; En cuanto a la oportunidad para ejercer la respectiva acción, la de nulidad no tiene por lo general término de caducidad, de manera que puede utilizarse en cualquier tiempo, mientras que la de restablecimiento del derecho debe ser presentad a ante el juez en un término que, en la mayor parte de los casos, es de cuatro (4) meses, o de dos (2) años cuando se trata de acción indemnizatoria. En relación con los efectos de la sentencia, la que se produce en proceso de nulidad los tiene "erga omnes",17

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En este punto debe aclararse, en cuanto a sus semejanzas, que estas acciones comparten, en esencia, el control de legalidad de los actos administrativos.

Ahora bien, ha de precisarse que en desarrollo y aplicación de la teoría de los móviles y finalidades al juez contencioso le corresponde examinar las demandas que en ejercicio de la acción de nulidad se promuevan para efectuar el control de los actos de contenido particular, siempre y cuando no se pretenda un restablecimiento y , además, este no se derive de manera automática para el interesado.

Tales determinaciones quedaron previstas en la reforma del CCA y así se aprecia en la redacción del artículo 137 8 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, no hay controversia sobre el carácter general

Tales determinaciones quedaron previstas en la reforma del CCA y así se aprecia en la redacción del artículo 137 8 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, no hay controversia sobre el carácter general

si la decisión es anulatoria, en caso contrario, cuando no se accede a las pretensiones de la demanda, esos efectos se limitarán a los motivos de nulidad invocados por la actora; mientras que en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, la sentencia tiene efectos inter partes y respecto de terceros interesados. Otros rasgos de estas dos acciones tienen que ver con el hecho de que la de nulidad no es desistible, cualquier persona puede coadyuvar o impugnar la demanda, lo que no sucede con la de nulidad y restablecimiento del derecho, que sí es desistible, con el cumplimiento de los requisitos de ley, y solamente a los terceros interesados les es permitido participar en un proceso de esa naturaleza. En el mismo orden de ideas, el fenómeno de la p erención no opera, cuando se trata de acción de nulidad, lo que sí sucede en el caso de la otra acción. Otro aspecto que distingue a las dos acciones tiene que ver con su proc

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