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CE - Sentencia 11001032400020120008900

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001032400020120008900
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001 03 24 000 2012 00089

Demandante: YAMAHA HATSUDOKI KABUSHIKI KAISHA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD RELATIVA Radicación: 11001 03 24 000 2012 00089 00

Demandante: YAMAHA HATSUDOKI KABUSHIKI KAISHA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO Litisconsorte necesario: ÁLVARO FORERO RÍOS Tesis: No es nulo el acto administrativo que concedió el registro como marca del signo “YAMAPARTES” (nominativo) para distinguir productos comprendidos en la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza, en tanto que no resulta similarmente confundible con las marcas previamente registradas “YAMAHA” (nominativas y mixta) que identifican productos en las clases 4, 7 y 12 del nomenclátor internacional, de titularidad de Yamaha Hatsudoki Kabushiki Kaisha. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por la sociedad YAMAHA HATSUDOKI KABUSHIKI KAISHA, en ejercicio de la acción de nulidad establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - CCA, interpretada por el despacho sustanciador como de nulidad relativa en los términos del inciso segundo del artículo 172 de la

nulidad establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - CCA, interpretada por el despacho sustanciador como de nulidad relativa en los términos del inciso segundo del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, en contra de la resolución número 4676 de 23 de febrero de 2007 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación" en el sentido de revocar la decisión adoptada a través de la Resolución 33234 de 30 de noviembre de 2006, y en su lugar, conceder el registro como Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001 03 24 000 2012 00089

Demandante: YAMAHA HATSUDOKI KABUSHIKI KAISHA marca del signo “YAMAPARTES” (nominativo) para identificar productos en la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza en favor del señor

Alvaro Forero Ríos.

I. ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA La sociedad YAMAHA HATSUDOKI KABUSHIKI KAISHA, a través de apoderado, presentó demanda! en la que formuló las siguientes: I.1.1. Pretensiones “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 4676 de 23 de febrero de 2.007, por medio de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, al decidir el recurso de apelación interpuesto, revocó la decisión contenida en la resolución No. 33234 de 30 de noviembre de 2.006, y concedió el registro de la marca YAMAPARTES,

la Propiedad Industrial, al decidir el recurso de apelación interpuesto, revocó la decisión contenida en la resolución No. 33234 de 30 de noviembre de 2.006, y concedió el registro de la marca YAMAPARTES, para distinguir productos comprendidos en la clase 12 Internacional, a favor del señor ALVARO FORERO RIOS, domiciliado en Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, agotando así la vía gubernativa.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaratoria anterior, se ordene cancelar el certificado de registro No. 348.546, vigente hasta el 23 de febrero de 2.017, asignado por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, a la marca YAMAPARTES, para distinguir: “Vehículos; aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática, así como repuestos, partes y autopartes”, productos comprendidos en la clase 12 Internacional, a favor del señor ALVARO FORERO RIOS, domiciliado en Cúcuta, Norte de Santander, Colombia.

TERCERA: Que se ordene comunicar las declaraciones anteriores a la Superintendencia de Industria y Comercio; Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial; para que se sirva dar aplicación al artículo

176 del Código Contencioso Administrativo.

CUARTO: Que se ordene a la División de Signos Distintivos la publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial de la Sentencia que ponga fin al proceso de la referencia”. 1 Folios 375 a 420 del expediente físico de la referencia. El proceso se encuentra digitalizado en el índice número 84 de SAMAI.

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia

1 Folios 375 a 420 del expediente físico de la referencia. El proceso se encuentra digitalizado en el índice número 84 de SAMAI. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001 03 24 000 2012 00089

Demandante: YAMAHA HATSUDOKI KABUSHIKI KAISHA I.1.2. Fundamentos de hecho Como hechos relevantes de la demanda se mencionaron los siguientes: 1.1.2.1. El señor Álvaro Forero Ríos solicitó el registro como marca del signo "YAMAPARTES” (nominativo) para identificar productos en la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza?, solicitud que fue radicada con el número 06032834, y publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial número 564 de 31 de mayo de 2006. Contra dicha solicitud no se presentaron oposiciones. 1.1.2.2. Mediante la resolución número 33234 de 30 de noviembre de 2006, la SIC negó el registro como marca del signo solicitado, con sustento en la causar de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, tras encontrar de oficio el registro previo de la marca “YAMAHA” (nominativa) con certificado de registro número 68652, pues entre aquellas se presentan similitudes con la virtualidad de causar riesgo de confusión en el público consumidor. 1.1.2.3. Contra dicha decisión la sociedad solicitante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales se resolvieron mediante las resoluciones números 1011 de 25 de enero de 2007 que confirmó la

1.1.2.3. Contra dicha decisión la sociedad solicitante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales se resolvieron mediante las resoluciones números 1011 de 25 de enero de 2007 que confirmó la negativa al registro, y 4676 de 23 de febrero de 2007 a través de la cual se revocó la resolución número 33234 de 30 de noviembre de 2006, y en su lugar, concedió el registro solicitado, pues consideró que las expresiones confrontadas no presentan similitud ortográfica, fonética ni conceptual. ? Certificado de registro número 348546. Los productos que identifica la marca son los siguientes:

VEHÍCULOS; APARATOS DE LOCOMOCIÓN TERRESTRE, AEREA O ACUÁTICA, ASÍ COMO

REPUESTOS, PARTES Y AUTOPARTES.

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001 03 24 000 2012 00089

Demandante: YAMAHA HATSUDOKI KABUSHIKI KAISHA 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora estimó que el acto administrativo demandado es violatorio de lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 135, a) y h) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, y el artículo 15 de la Ley 256 de 1996.

Como razones de la vulneración alegada señaló, en síntesis, lo siguiente: 1.1.3.1. Sostuvo que posee un derecho de exclusividad sobre la expresión “YAMAHA” como resultados de los registros marcarios números 68652,

Como razones de la vulneración alegada señaló, en síntesis, lo siguiente: 1.1.3.1. Sostuvo que posee un derecho de exclusividad sobre la expresión “YAMAHA” como resultados de los registros marcarios números 68652, 96910, 93802 que incluyen dicha expresión y respecto de los cuales es titular. A partir de lo anterior, afirmó que la concesión de la marca cuestionada afecta sus derechos en la medida que se trata de una reproducción de su marca previamente registrada, con lo cual se puede generar riesgo de confusión o asociación en los consumidores. 1.1.3.2. Explicó que las marcas confrontadas, en su conjunto, provocan una impresión idéntica en los consumidores, pues la cuestionada reproduce el elemento sustancial, esencial y predominante de la previamente registrada, a saber, la fracción “YAMA”, la cual se encuentra acompañada de una expresión genérica para los productos de clase 12 que distingue como lo es “PARTES”. 1.1.3.3. Indicó que, considerando que la confrontación debe realizarse respecto del conjunto marcario en su totalidad, resulta indudable que la marca cuestionada “YAMAPARTES” se aprovecha de la notoriedad y el reconocimiento de las marcas previas “YAMAHA” las cuales son conocidas a nivel mundial, y especialmente en los países miembros de la Comunidad Andina, pues los consumidores creerán que las marcas se encuentran relacionadas o que sus productos provienen de un mismo y único origen empresarial. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001 03 24 000 2012 00089

empresarial. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001 03 24 000 2012 00089

Demandante: YAMAHA HATSUDOKI KABUSHIKI KAISHA 1.1.3.4. Adujo que las marcas confrontadas se dedican a distinguir los mismos productos, a saber, vehículos, partes, repuestos entre otros, de tal manera que, ante su evidente similitud y la relación entre los productos, no lograrían coexistir en el mercado, pues de lo contrario se estarían perjudicando los intereses de los consumidores y los derechos de la sociedad Yamaha. 1.1.3.5. Destacó que “YAMAHA” es una marca notoriamente conocida por el público consumidor, de manera que goza de una innegable trayectoria con gran reconocimiento y posicionamiento a nivel mundial gracias a la alta calidad de los productos y servicios que comercializa, y como resultado de los esfuerzos publicitarios, así como económicos realizados por su titular. 1.1.3.6. Informó que la marca “YAMAHA” ha sido registrada en múltiples ocasiones ante las oficinas de marcas de Colombia, Bolivia, Ecuador, Perú, Japón y China. 1.1.3.7. Finalmente, advirtió que con la concesión de la marca cuestionada concurre un aprovechamiento indebido de la reputación ajena de “YAMAHA”, pues se estaría permitiendo el registro de una imitación de la marca original, causando un daño económico y comercial injusto para la actora, pues el público se vería inducido a error en cuanto al origen empresarial de los productos que pretende distinguir la marca cuestionada, así como una dilución de la fuerza distintiva de las

imitación de la marca original, causando un daño económico y comercial injusto para la actora, pues el público se vería inducido a error en cuanto al origen empresarial de los productos que pretende distinguir la marca cuestionada, así como una dilución de la fuerza distintiva de las previamente registradas. I.2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 1.2.1. La SIC, a través de apoderada judicial, contestó la demanda de la siguiente manera3: 3 Folios 564 a 586 del expediente físico de la referencia. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001 03 24 000 2012 00089

Demandante: YAMAHA HATSUDOKI KABUSHIKI KAISHA Afirmó que entre la marca cuestionada “YAMAPARTES” y las previamente registradas “YAMAHA” no se presentan similitudes ortográficas, fonéticas y conceptuales que las hagan confundibles entre sí, pues en cada caso se encuentran compuestas por una estructura silábica y consonántica diferente, así como extensión, y terminaciones distintas, lo que a su vez permite que las expresiones cuenten con una sonoridad claramente diferenciable.

Señaló que, aunque las marcas coinciden en su raíz “YAMA”, respecto de dicha coincidencia no puede radicarse una supuesta confundibilidad, pues se estaría fraccionando los signos cuando corresponde realizar su confrontación en forma conjunta. Adujo que no es aceptable el argumento de la actora sobre que no se revisó que la marca cuestionada es una combinación de sus marcas previamente registradas, pues debe recordarse que la protección

confrontación en forma conjunta. Adujo que no es aceptable el argumento de la actora sobre que no se revisó que la marca cuestionada es una combinación de sus marcas previamente registradas, pues debe recordarse que la protección marcaria está dada por cada conjunto marcario en su individualidad, advirtiendo que al comportar elemento de uso común, su titular no puede oponerse al registro de una marca que los contenga, por lo que la registrabilidad prosperara siempre y cuando la marca contenga elementos que le otorguen distintividad, tal como sucede en el caso objeto de estudio. Sostuvo que el signo “YAMAPARTES” ostenta suficiente distintividad intrínseca como extrínseca, de manera que es susceptible de ser registrado como marca, tal como se decidió en el acto administrativo demandado. Agregó que, como no existe confundibilidad entre aquel y las marcas previamente registradas, entonces no es procedente entrar a demostrar la notoriedad de “YAMAHA”, y en todo caso, no se aportó resultados de Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001 03 24 000 2012 00089

Demandante: YAMAHA HATSUDOKI KABUSHIKI KAISHA consultas al consumidor colombiano a través del cual se logre concluir que hay un real posicionamiento de la marca respecto del prefijo “YAMA”.

Mencionó que el titular de una marca que posee elementos de uso común no puede pretender la protección de dichas partículas ni su uso exclusivo, y deberá soportar que existan otros registro marcarios que contengan tales expresiones, siempre que sean lo suficientemente distintivos para coexistir en el mercado.

no puede pretender la protección de dichas partículas ni su uso exclusivo, y deberá soportar que existan otros registro marcarios que contengan tales expresiones, siempre que sean lo suficientemente distintivos para coexistir en el mercado. Finalmente, afirmó que no existe fundamentación legal ni probatoria para afirmar que concurrió un plagio y explotación de la reputación ajena por parte del titular de la marca cuestionada, y además se evidenció que no hay riesgo de confusión en el publico consumidor, de manera que con ello se descalifica cualquier posibilidad de plagio o explotación de reputación ajena, de manera que los argumentos de la actora deben despacharse desfavorablemente. 1.2.2. El señor Alvaro Forero Ríos, a través de apoderado judicial, y en su calidad de litisconsorte necesario, contestó la demanda en los siguientes términos: Informó que en la actora no presentó oposición en sede administrativa, sin embargo, intenta en la presente instancia judicial que se revoque el procedimiento al que se dio suficiente trámite, únicamente por encontrarse inconforme con la decisión impartida por la Superintendencia de Industria y Comercio, e ignorando que no es función del Consejo de Estado revisar las decisiones emitidas en vía gubernativa con motivo de la simple inconformidad de las personas afectadas. Afirmó que las marcas cotejadas gozan de suficiente distintividad para coexistir en el mercado sin crear riesgo de confusión y/o asociación en el 4 Folios 591 a 614 del expediente físico de la referencia. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia

coexistir en el mercado sin crear riesgo de confusión y/o asociación en el 4 Folios 591 a 614 del expediente físico de la referencia. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001 03 24 000 2012 00089

Demandante: YAMAHA HATSUDOKI KABUSHIKI KAISHA público consumidor, pues aunque coinciden en el prefijo “YAMA" lo cierto es que las marcas deben ser confrontadas en su conjunto, con lo cual resulta claro que la cuestionada posee elementos adicionales que la hacen diferenciable, y adicionalmente, la partícula “YAMA” es de uso común para los productos de la clase 12 de la Clasificación Internacional.

Explicó que denegar el registro de la marca cuestionada con base en la existencia previa de la marca “YAMAHA”, constituiría una extralimitación de los derechos del titular de dicha marca, pues el derecho a impedir el registro de signos marcarios es aplicación de la protección especial debida a su titular; sin embargo, este no puede ser ejercido en perjuicio de la libertad de los empresarios a registrar signos para identificar productos y/o servicios. Señaló que la notoriedad alegada por la actora no fue un argumento relevante en sede administrativa porque aquella no formuló oposición alguna contra la solicitud de registro objeto de estudio, ni existe acto administrativo que haya declarado la notoriedad de la marca “YAMAHA” para la fecha en la que se solicitó el registro de la marca cuestionada, así como tampoco se aportó pruebas en sede judicial para acreditar dicha notoriedad. Con todo, señaló que, de haberse probado la notoriedad en sede judicial,

para la fecha en la que se solicitó el registro de la marca cuestionada, así como tampoco se aportó pruebas en sede judicial para acreditar dicha notoriedad. Con todo, señaló que, de haberse probado la notoriedad en sede judicial, sería improcedente considerar dicha circunstancia porque la calidad especial de la marca no se acreditó en la instancia administrativa porque la acción de nulidad se encuentra dada para ejercer el control de legalidad de las actuaciones, así como los fundamentos de hecho y derecho que se hayan adelantado únicamente en el trámite administrativo correspondiente. Advirtió que, como las marcas confrontadas no son similares, se impone considerar que no concurre un aprovechamiento de la presunta Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001 03 24 000 2012 00089

Demandante: YAMAHA HATSUDOKI KABUSHIKI KAISHA reputación de la marca “YAMAHA” y que, en todo caso, si lo alegado es la violación del artículo 15 de la Ley 256 de 1996, la actora debió formular una demanda en ejercicio de la acción por competencia desleal, frente a la cual no puede predicarse la supuesta ilegalidad del acto administrativo demandado.

Finalmente, formuló las excepciones que denominó: (i) “ineptitud de la demanda por indebida identificación del sujeto pasivo de la litis”, con sustento en que la actora señaló como demandada a la NaciónMinisterio de Industria y Turismo por medio de la Superintendencia de Industria y Comercio, (ii) “ineptitud de la demanda por falta de claridad

sustento en que la actora señaló como demandada a la NaciónMinisterio de Industria y Turismo por medio de la Superintendencia de Industria y Comercio, (ii) “ineptitud de la demanda por falta de claridad en los fundamentos de derecho" y (iii) “ineptitud demanda por indebida elección de la acción procesal” pues presentó la demanda en ejercicio de la nulidad simple del artículo 84 del CCA, en lugar de ejercer la acción “especial” dispuesta en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000. 1.2.3. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. 1.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto de 12 de septiembre de 20195, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. 1.3.1. La demandante“ reiteró los argumentos formulados con su demanda. 5 Folio 669 del expediente físico de la referencia. 5 Folios 671 a 707 del expediente físico de la referencia. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co10

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Demandante: YAMAHA HATSUDOKI KABUSHIKI KAISHA 1.3.2. El litisconsorte necesario reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda, sin embargo, el escrito se presentó por fuera del término dispuesto para ello”. 1.3.3. La SIC y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

la contestación de la demanda, sin embargo, el escrito se presentó por fuera del término dispuesto para ello”. 1.3.3. La SIC y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. L.4. LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial núm. 49-IP-20185, en los siguientes términos:

“C. NORMAS A SER INTERPRETADAS

1. La Sala consultante solicitó interpretación prejudicial de los Literales a) y b) del Artículo 135 y los Literales a) y h) del Articulo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

2. Procede la interpretación de los Literates a) y h) del Articulo 136 de la Decisión 486, por ser pertinentes.

3. No procede la interpretación de los Literates a) y b) del Artículo 135 de la Decisión 486 dado que la falta de aptitud distintiva del signo solicitado a registro no es cuestión controvertida.

4. De oficio, se interpretarán los Artículos 224, 228 y 230 de la Decisión 486 para tratar el tema referido a la marca notoria [...]”.

En dicha interpretación, el Tribunal emitió su criterio y concepto en torno a los siguientes temas: 1) Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecta y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos; 2) La marca notoriamente conocida. Su protección y su prueba; 3) Riesgo de confusión y

ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos; 2) La marca notoriamente conocida. Su protección y su prueba; 3) Riesgo de confusión y aprovechamiento indebido de la reputación ajena. 7 De conformidad con el informe secretarial de 15 de octubre de 2019. El escrito se encuentra a folios 708 a 712 del expediente físico de la referencia. 8 Folios 637 a 644 y reverso del expediente físico de la referencia. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co11

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IL. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. EL ACTO ACUSADO Se solicita en este proceso la nulidad de la resolución número 4676 de 23 de febrero de 2007”, por medio de la cual se revocó la resolución número 33234 de 30 de noviembre de 2006, y en su lugar, se concedió el registro como marca del signo "YAMAPARTES” (nominativo) para identificar productos en la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor del señor Álvaro Forero Ríos, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio. II.2. LA NORMATIVA APLICABLE De conformidad con la demanda, las contestaciones y la Interpretación Prejudicial emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la norma aplicable son los literales a) y h) del artículo 136 de la Decisión

II.2. LA NORMATIVA APLICABLE De conformidad con la demanda, las contestaciones y la Interpretación Prejudicial emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la norma aplicable son los literales a) y h) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. [.] h) constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario [...]”. 9 Folios 28 a 31 y reverso del expediente físico de la referencia. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co12

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Demandante: YAMAHA HATSUDOKI KABUSHIKI KAISHA No se estudiarán los literales a) y b) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, en tanto que, aunque fueron invocadas por la actora, el debate planteado en el presente asunto se centró en la supuesta similitud entre las marcas “YAMAPARTES”" y “YAMAHA” así como la presunta notoriedad de esta última, por lo que, en realidad, no se discute la falta de aptitud del signo “YAMAPARTES" para ser marca. Dicha conclusión es acorde con el criterio del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina que prescindió de su interpretación. 11.3. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la demanda y sus contestaciones, la Sala deberá resolver los siguientes cuestionamientos: Atendiendo a la contestación presentada por el señor Álvaro Forero Ríos, la Sala deberá determinar si concurre la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que la actora identificó como parte demandada a la Nación - Ministerio de Industria y Turismo por medio de la

Superintendencia de Industria y Comercio. Por la misma razón, corresponde a la Sala establecer si la demanda se presentó con ausencia de claridad en los fundamentos de derecho, y si concurrió una indebida escogencia de la acción procedente. En caso de que las respuestas a los interrogantes sea negativas, corresponde a la Sala determinar si entre la marca “YAMAPARTES” (nominativa) para identificar productos en la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza de titularidad del señor Álvaro Forero Ríos, y las

corresponde a la Sala determinar si entre la marca “YAMAPARTES” (nominativa) para identificar productos en la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza de titularidad del señor Álvaro Forero Ríos, y las marcas previamente registradas “YAMAHA” (nominativas y mixta) para distinguir productos en las clases 4, 7 y 12 de la Clasificación Internacional de Niza, de titularidad de la sociedad Yamaha Hatsudoki Kabushiki Kaisha, Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co13

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Demandante: YAMAHA HATSUDOKI KABUSHIKI KAISHA se configura la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, disposición que exige la comprobación de dos requisitos: i) la semejanza determinante de error en el público consumidor; y ii) la identidad o similitud entre los productos que se amparan con los registros de marcas confrontados, al punto de lograr causar confusión en aquél.

Resuelto el anterior cuestionamiento, la Sala deberá establecer si es nulo, por violación de normas superiores, el acto administrativo que concedió el registro como marca del signo "YAMAPARTES” (nominativo) para identificar productos en la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor del señor Alvaro Forero Ríos. De ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento previo, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a ordenar a la SIC que cancele el registro que se concedió al signo “YAMAPARTES” (nominativo) para identificar

De ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento previo, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a ordenar a la SIC que cancele el registro que se concedió al signo “YAMAPARTES” (nominativo) para identificar productos en la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza, de titularidad del señor Álvaro Forero Ríos. II.4. EL ANÁLISIS DEL ASUNTO II.4.1. De las excepciones formuladas por el litisconsorte necesario En su escrito de contestación de la demanda”, el señor Álvaro Forero Ríos formuló las excepciones que denominó (i) “ineptitud de la demanda por indebida identificación del sujeto pasivo de la litis”, con sustento en que la actora señaló como demandada a la Nación - Ministerio de Industria y Turismo por medio de la Superintendencia de Industria y Comercio; (ii) “ineptitud de la demanda por falta de claridad en los fundamentos de derecho”, y (iii) “ineptitud demanda por indebida elección de la acción 10 Folios 591 a 614 del expediente físico de la referencia. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co14

Radicado: 11001 03 24 000 2012 00089

Demandante: YAMAHA HATSUDOKI KABUSHIKI KAISHA procesal" pues presentó la demanda en ejercicio de la nulidad simple del artículo 84 del CCA, en lugar de ejercer la acción “especial” dispuesta en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000.

La Sala advierte que, de manera previa a la presentación de dicho escrito,

artículo 84 del CCA, en lugar de ejercer la acción “especial” dispuesta en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000. La Sala advierte que, de manera previa a la presentación de dicho escrito, el mencionado señor formuló recurso de reposición!! en contra del auto de 18 de julio de 2012, mediante el cual el magistrado sustanciador para la época había admitido la demanda??. En dicho escrito, el litisconsorte necesario solicitó que se revocara el auto admisorio con sustento en las mismas excepciones y argumentos que se presentaron nuevamente con la contestación de la demanda. Adicionalmente, y solo en su recurso, señaló que concurrió una indebida representación de la actora. En consecuencia, por auto de 12 de febrero de 2014, el magistrado sustanciador para la época revocó el auto que había admitido la demanda, y en su lugar, determinó su inadmisión3. En el aparte de consideraciones del auto en comento, se resolvieron las excepciones formuladas por el litisconsorte necesario en el siguiente sentido: “3. Consideraciones Una vez estudiados los argumentos expuestos en el recurso de reposición, el Despacho procede a resolverlo de la siguiente manera: 3.1.- En lo que respecta a la supuesta intención del demandante de utilizar esta demanda para desgastar el aparato judicial el Despacho considera que de la lectura de la demanda no se observe que así sea. El actor en su escrito argumentó las razones por las cuales estima que el acto administr

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