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CE - Sentencia 11001032400020120023800

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001032400020120023800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: Acción de nulidad Radicación núm.: 11001-03-24-000-2012-00238-00

Demandantes: Blanca Stella Lamprea Muñoz, Luis Eduardo

Rodríguez Pachón y María Doris Padilla Guzmán

Demandados: Presidente de la República, Ministerio de Cultura,

Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento Administrativo de la Función Pública Tercero: Instituto Caro y Cuervo Tema: Legalidad de las decisiones administrativas / modificación de la estructura y la planta de personal del Instituto Caro y Cuervo / competencia del Presidente de la República / derecho a la igualdad y principio de equidad salarial / derogación de acto administrativo no impide el juicio de legalidad

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad promovida en contra de los Decretos 27121 y 2713 de 28 de julio de 20102, expedidos por el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, la Ministra de Cultura y la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública , por medio de los cuales se aprobó la modificación de la estructura y la planta de personal del Instituto Caro y Cuervo.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda3

1. Los señores Blanca Stella Lamprea Muñoz, Luis Eduardo Rodríguez Pachón y

Caro y Cuervo.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda3

1. Los señores Blanca Stella Lamprea Muñoz, Luis Eduardo Rodríguez Pachón y María Doris Padilla Guzmán , en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo – CCA, presentaron demanda en contra del Presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Cultura, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones:

1 Folios 2 a 7 C pp. “[…] Por el cual se aprueba la modificación de la estructura del Instituto Caro y Cuervo y se determinan las funciones de sus dependencias […]”. 2 Folios 8 a 12 C pp. “[…] Por el cual se aprueba la modificación de la planta de personal del Instituto Caro y Cuervo y se dicta otras disposiciones […]”. 3 Folios 70 a 82 C pp.2

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2012-00238-00

Demandantes: Blanca Stella Lamprea Muñoz, Luis Eduardo Rodríguez Pachón y María Doris Padilla Guzmán Demandados: Presidente de la República, Ministerio de Cultura, Ministerio de Hacienda y

Crédito Público y Departamento Administrativo de la Función Pública

“[…] 1. Que es nulo el decreto 2712 del 28 de Julio de 2010, expedido por la Presidencia de la República de Colombia, “por el cual se aprueba la modificación de la estructura del Instituto Caro y Cuervo y se determinan las funciones de sus dependencias”. Y de sus normas derivadas de los mismos.

2. Que es nulo el decreto 2713 del 28 de Julio de 2010, expedido por la

modificación de la estructura del Instituto Caro y Cuervo y se determinan las funciones de sus dependencias”. Y de sus normas derivadas de los mismos.

2. Que es nulo el decreto 2713 del 28 de Julio de 2010, expedido por la presidencia de la República de Colombia “Por el cual se aprueba la modificación de la planta de personal del Instituto Caro y Cuervo y se dictan otras disposiciones”. Y de sus normas derivadas de los mismos.

Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales consiguientes […]”4.

I.1.1. Los hechos de la demanda5

2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los

siguientes:

3. Los demandantes señalaron que el Instituto Caro y Cuervo, bajo un criterio funcional, adelantó un proceso de reestructuración administrativa con el argumento de redefinir su rol institucional y concentrar sus esfuerzos en el cumplimiento de sus funciones misionales, enfocadas en la investigación científica y cultural, la formación especializada en educación superior y la divulgación del conocimiento sobre el español, lenguas indígenas y creoles. Con este propósito, consideró indispensable la profesionalización de su planta de personal y la mejora de sus asignaciones salariales.

4. Sostienen que, el Consejo Directivo del Instituto Caro y Cuervo presentó un estudio técnico al Gobierno Nacional y , particularmente, al Departamento Administrativo de la Función Pública para modificar su estructura, las funciones de sus dependencias y su planta de personal.

4. Sostienen que, el Consejo Directivo del Instituto Caro y Cuervo presentó un estudio técnico al Gobierno Nacional y , particularmente, al Departamento Administrativo de la Función Pública para modificar su estructura, las funciones de sus dependencias y su planta de personal.

5. Indicaron que el Consejo Directivo del Instituto Caro y Cuervo, mediante acta número 007 del 15 de diciembre de 2009, decidió someter a aprobación del Gobierno Nacional la modificación de su planta de personal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 y los artículos 95 a 97 del Decreto 1227 de 2005.

6. Mencionaron que el Gobierno Nacional dio concepto favorable a dichas modificaciones y que, particularmente, la Dirección Nacional de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público otorgó viabilidad presupuestal para modificar la planta de personal.

4 Folio 70 C pp. 5 Folios 70 a 76 C pp.3

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2012-00238-00

Demandantes: Blanca Stella Lamprea Muñoz, Luis Eduardo Rodríguez Pachón y María Doris Padilla Guzmán Demandados: Presidente de la República, Ministerio de Cultura, Ministerio de Hacienda y

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7. Ponen de presente que en respuesta a un derecho de petición elevado por varios funcionarios el 7 de marzo de 2012, el Instituto manifestó que el objetivo principal del proceso organizacional adelantado en 2010 fue contribuir a la modernización institucional y establecer las bases de una reestructuración administrativa concebida bajo los enfoques de construcción colectiva y mejora continua, lo que

del proceso organizacional adelantado en 2010 fue contribuir a la modernización institucional y establecer las bases de una reestructuración administrativa concebida bajo los enfoques de construcción colectiva y mejora continua, lo que permitiría una constante revisión y retroalimentación de la gestión institucional.

8. Destacaron que e n este marco de política, el Instituto señaló que buscó la profesionalización de la planta de personal para mejorar su capacidad en el cumplimiento de sus procesos misionales. Sin embargo, dijo que el Instituto reconoció las limitaciones presupuestales impuestas por el gobierno anterior en cuanto al costo cero para esta reforma.

9. Adicionalmente, advirtieron que la directora del Instituto informó a los peticionarios sobre la gestión iniciada desde el año anterior para solicitar a las autoridades competentes ajustes salariales y la reclasificación de los empleos y que c omo resultado de esta reestructuración se suprimieron 133 cargos de la anterior estructura y se crearon 103 nuevos cargos bajo una perspectiva de profesionalización y mejora salarial.

10. Recordaron que el Acuerdo 0002 de 8 de julio de 2010, adoptado por el Consejo Directivo del Instituto, estableció los estatutos del mismo en cumplimiento del literal b) del artículo 76 de la Ley 489 de 1998.

11. Aseveraron que de acuerdo con el artículo 17 literal c) de dichos estatutos, una de las funciones del Consejo Directivo es la de proponer al Gobierno Nacional la estructura organizacional de la entidad, establecer las funciones de sus dependencias, determinar la planta de personal, los grados de remuneración y la clasificación de los empleos.

12. Finalmente, precisaron que mediante el Decreto 2712 de 28 de julio de 2010, la

dependencias, determinar la planta de personal, los grados de remuneración y la clasificación de los empleos.

12. Finalmente, precisaron que mediante el Decreto 2712 de 28 de julio de 2010, la Presidencia de la República aprobó la modificación de la estructura del Instituto y determinó las funciones de sus dependencias. De igual forma, manifestó que el Decreto 2713 de la misma fecha aprobó la modificación de la planta de personal y estableció otras disposiciones.

I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación6

I.1.2.1. Fundamentos de derecho

13. La parte demandante propuso los cargos de nulidad relacionados con la falta de competencia, el desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados y falsa motivación, para lo cual señaló como quebrantadas las siguientes disposiciones: (i) Constitución Política, artículos 1.°, 2.°, 13, 25, 53, 54, 334 y 366 y;

6 Folios 77 a 80 C pp.4

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2012-00238-00

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(ii) Acuerdo 002 de 8 de julio de 2010, Estatutos del Instituto Caro y Cuervo, artículo 17 literal c).

I.1.2.2. El concepto de violación

I.1.2.2.1. Falta de competencia

17 literal c).

I.1.2.2. El concepto de violación

I.1.2.2.1. Falta de competencia

14. Los demandantes indicaron que el Consejo Directivo del Instituto Caro y Cuervo incumplió el literal c) del artículo 17 del Acuerdo 002 de 8 de julio de 2010, que prevé dentro de sus funciones, proponer al Gobierno Nacional la estructura organizacional, las funciones de sus depende ncias, determinar la planta de personal, los grados de remuneración y la clasificación de los empleos de dicho instituto, toda vez que dejó su determinación al Presidente de la República.

I.1.2.2.2. Desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados

15. Manifestaron que la reestructuración derivó en un incremento desproporcionado de salarios para dos categorías de empleados: los profesionales especializados, con aumentos superiores al 90%, y los profesionales universitarios, con incrementos superiores al 60% y que, por el contrario, los empleados de menor jerarquía, como técnicos, operarios, auxiliares administrativos y conductores, no recibieron aumento alguno, lo que generó una violación de los derechos del trabajo, la igualdad y la dignidad, así como los principios de equidad, progresividad y de trabajo igual salario igual.

16. Explicaron que los actos administrativos demandados fueron expedidos con el fin de mejorar la capacidad del Instituto Caro y Cuervo en el marco de la política de profesionalización, sin embargo, aseguró que existía una limitación presupuestal que fue impuesta por el gobierno en cuanto “[…] al costo cero […]” para reformar la planta de personal.

profesionalización, sin embargo, aseguró que existía una limitación presupuestal que fue impuesta por el gobierno en cuanto “[…] al costo cero […]” para reformar la planta de personal.

17. Por otra parte, mencionaron que las directivas del mencionado Instituto suprimió 133 cargos y creó 103 bajo la perspectiva de profesionalización y mejoras salariales, cuando en la realidad cambió los nombre s de los cargos investigador asistente, adjunto, titular, auxiliar , técnicos operativos, técnicos administrativos, servicios generales, secretario, secretario ejecutivo, celador, supervisor, tesorero, conductor, por el nombre de profesionales especializados, técnicos y auxiliares administrativos.

18. Además, sostuvieron que los decretos acusados no mejoraron los criterios administrativos, académicos y funcionales del Instituto, toda vez que no cumplen con las consideraciones de la Corte Constitucional plasmados en la sentencia C – 1433 de 2000, respecto a distinguir entre grupos en niveles salariales, como lo son “[…] la aplicación del criterio de distinción al derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario, la aplicación del juicio de razonabilidad (estudio del fin de la medida,5

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2012-00238-00

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Crédito Público y Departamento Administrativo de la Función Pública

estudio del medio elegido por la medida, estudio de la relación entre el medio y el fin) la proporcionalidad y progresividad […]”.

Crédito Público y Departamento Administrativo de la Función Pública

estudio del medio elegido por la medida, estudio de la relación entre el medio y el fin) la proporcionalidad y progresividad […]”.

19. Así las cosas, concluyeron que los decretos demandados no aseguran a los trabajadores de menor rango del Instituto Caro y Cuervo su derecho al trabajo, la paz y un orden social justo, así como tampoco los fines esenciales del Estado, como lo son, promover la prosperidad, la participación de las personas de menores ingreso en la vida económica de la Nación.

20. Señalaron que l a Constitución Política, como norma fundamental del Estado, determina la estructura y el funcionamiento de los órganos de poder público y que en su artículo 13 establece el derecho a la igualdad, lo que implica que la modificación de la planta de personal del Instituto Caro y Cuervo no podía generar aumentos salariales discriminatorios ni arbitrarios.

21. Destacaron que l a Corte Constitucional, en la sentencia C -1433 de 2000, estableció que el juicio de razonabilidad implica analizar el fin de una medida, el medio adoptado y la relación entre ambos. Además, precisó que los aumentos salariales deben ser progresivos, otorgando mayores incrementos a los empleados con menores ingresos para evitar desigualdades desproporcionadas. En este caso, en la reestructuración del Instituto Caro y Cuervo no se aplicó este criterio, favoreciendo únicamente a ciertos grupos de empleados en detrimento de otros, lo que vulneró el principio de equidad salarial.

22. Anotaron que el cambio de denominación de los cargos tampoco supuso una mejora real en los procesos misionales del Instituto. Mientras que los investigadores

que vulneró el principio de equidad salarial.

22. Anotaron que el cambio de denominación de los cargos tampoco supuso una mejora real en los procesos misionales del Instituto. Mientras que los investigadores fueron reclasificados como profesionales especializados y beneficiados con aumentos salariales, otros empleados fueron agrupados en categorías más generales sin recibir incrementos equivalentes. Este trato desigual generó un deterioro en el ingreso real de un grupo de trabajadores frente a otros que no sufrieron esa afectación.

23. Asimismo, dicen que s e desconoció el principio de “[…] a trabajo igual, salario igual […]”, ya que el incremento salarial se otorgó únicamente a los funcionarios de mayor jerarquía, sin aplicar los mismos criterios a otros trabajadores que desempeñan funciones esenciales dentro del Instituto y que e l concepto de profesionalización debe aplicarse de manera equitativa, reconociendo que todos los trabajadores, independientemente de su cargo, son profesionales en sus respectivas funciones , por lo que n o existe una justificación válida para otorgar privilegios salariales a unos y excluir a otros de manera arbitraria.

24. En suma, señalaron que los actos administrativos demandados vulneraron principios constitucionales y desconocieron los criterios jurisprudenciales sobre equidad y progresividad salarial al otorgar aumentos salariales únicamente a ciertos grupos de empleados sin un criterio razonable, por lo que los Decretos 2712 y 2713 de 2010 transgredieron el ordenamiento jurídico y deben ser anulados.6

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2012-00238-00

Demandantes: Blanca Stella Lamprea Muñoz, Luis Eduardo Rodríguez Pachón y María

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2012-00238-00

Demandantes: Blanca Stella Lamprea Muñoz, Luis Eduardo Rodríguez Pachón y María Doris Padilla Guzmán Demandados: Presidente de la República, Ministerio de Cultura, Ministerio de Hacienda y

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I.1.2.2.3. Falsa motivación

25. Finalmente, mencionaron que los decretos demandados incurrieron en falsa motivación, en tanto que se justificaron con base en la necesidad de modernización institucional y profesionalización de la planta de personal, cuando en realidad se desmejoró a un grupo de trabajadores sin una justificación razonable.

II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA E INTERVENCIONES

II.1. Contestación del Presidente de la República7

26. El Presidente de la República, por conducto de apoderada judicial, contestó la demanda, para lo cual aseguró que los actos administrativos demandados fueron emitidos con pleno apego a las reglas jurídicas que rigen la materia, además puso de presente que no contienen disposici ones relacionadas con los salarios o remuneraciones de los funcionarios del Instituto, sino que tienen como objeto la modificación de la estructura administrativa y la planta de personal, por lo que dichos reproches son ajenos al examen de legalidad.

27. En lo atinente a la inexistencia de disposiciones salariales en los Decretos 2712 y 2713 de 2010, puso de presente que ambas disposiciones, conforme a lo señalado en sus respectivos textos, tuvieron como objeto la modificación de la estructura administrativa y la planta de personal del Instituto, sin abordar temas vinculados a

y 2713 de 2010, puso de presente que ambas disposiciones, conforme a lo señalado en sus respectivos textos, tuvieron como objeto la modificación de la estructura administrativa y la planta de personal del Instituto, sin abordar temas vinculados a incrementos salariales, ajustes en las escalas de remuneración o cualquier otra medida relacionada con las retribuciones económicas de los empleados del Instituto.

28. Advirtió que cualquier reproche relacionado con políticas salariales debería ser abordado en el marco de actos administrativos distintos a los que aquí se cuestionan, ya que los decretos objeto de esta demanda no tienen incidencia en la fijación de los salarios de los funcionarios.

29. Recordó que los demandantes también aducen que los decretos violan los criterios de proporcionalidad establecidos por la sentencia C -1433 de 2000 de la Corte Constitucional, pero que dicha decisión se refiere específicamente a la equidad en los incrementos salariales cuando existan cambios en las escalas de remuneración y que, como se ha expuesto anteriormente, los Decretos 2712 y 2713 de 2010 no las modifican, por lo que la referencia a esta sentencia es improcedente y no guarda relación con el objeto de l os actos administrativos cuya nulidad se solicita.

30. De otra parte, en cuanto a la potestad constitucional del Presidente de la República para modificar la planta de personal y la estructura administrativa de las entidades públicas nacionales, puso de presente que los demandantes indicaron

7 Índice 113 y 115 del aplicativo de gestión judicial SAMAI.7

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2012-00238-00

entidades públicas nacionales, puso de presente que los demandantes indicaron

7 Índice 113 y 115 del aplicativo de gestión judicial SAMAI.7

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2012-00238-00

Demandantes: Blanca Stella Lamprea Muñoz, Luis Eduardo Rodríguez Pachón y María Doris Padilla Guzmán Demandados: Presidente de la República, Ministerio de Cultura, Ministerio de Hacienda y

Crédito Público y Departamento Administrativo de la Función Pública

que, según lo dispuesto en el literal c) del artículo 17 del Acuerdo 0002 de 8 de julio de 2010, le correspondía únicamente al Consejo Directivo del Instituto Caro y Cuervo la responsabilidad de establecer las funciones de sus dependencias, definir la planta de personal, y determinar los grados de remuneración y la clasificación de los empleos, razón por la cual fueron expedidos sin la competencia del Presidente de la República.

31. Al respecto, resaltó que el artículo 189 de la Constitución Política en su numeral 16 otorgó expresamente al Presidente de la República la facultad de modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales.

32. Aseveró que este precepto constitucional confiere al Presidente la potestad de intervenir en la organización interna de las entidades del Estado, incluida la planta de personal y las funciones de sus dependencias, como mecanismo para garantizar la eficiencia y eficacia en la administración pública.

33. Anotaron que, por su parte, la Ley 489 de 1998, en su artículo 54, señaló la competencia del Gobierno Nacional para modificar la estructura de las entidades

la eficiencia y eficacia en la administración pública.

33. Anotaron que, por su parte, la Ley 489 de 1998, en su artículo 54, señaló la competencia del Gobierno Nacional para modificar la estructura de las entidades públicas nacionales, incluidos los establecimientos públicos como el Instituto Caro y Cuervo.

34. Por lo anterior, concluyó que el Presidente sí tiene la competencia constitucional para modificar la planta de personal y la estructura administrativa de las entidades descentralizadas, lo cual incluye el Instituto Caro y Cuervo, como establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Cultura, potestad que no se ve limitada por acuerdos internos de una entidad descentralizada cuando se trata de la modificación de su estructura y planta de personal, facultades que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley.

II.2. Contestación del Ministerio de Cultura8

35. El Ministerio de Cultura, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda, para lo cual consideró que la misma “[…] no cumple con la técnica jurídica que permita realizar un estudio puntual de la controversia planteada, en cuanto se realizan manifestaciones genéricas sobre diversos aspectos, sin que se entre a determinar en forma precisa en qué forma se han violados los preceptos constitucionales citados en la demanda […]”.

36. Puso de presente que los demandantes debían señalar las razones y los argumentos que lleven al Juez de conocimiento a establecer la efectiva vulneración de normas de carácter superior, y desvirtuar el principio de legalidad de que se encuentran investidos todos los actos administrativos.

8 Folios 169 a 171 C pp.8

de normas de carácter superior, y desvirtuar el principio de legalidad de que se encuentran investidos todos los actos administrativos.

8 Folios 169 a 171 C pp.8

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2012-00238-00

Demandantes: Blanca Stella Lamprea Muñoz, Luis Eduardo Rodríguez Pachón y María Doris Padilla Guzmán Demandados: Presidente de la República, Ministerio de Cultura, Ministerio de Hacienda y

Crédito Público y Departamento Administrativo de la Función Pública

37. Sostuvo que no existe cuestionamiento alguno respecto a la competencia de quien profirió los actos acusados, el alcance de las decisiones adoptadas, por lo que insistió que no se evidencia la existencia de causal alguna de nulidad.

38. Por lo anterior, concluyó que no se ha desvirtuado la presunción de legalidad de los Decretos 2712 y 2713 de 28 de julio de 2010, lo cual torna en improcedentes las pretensiones de la demanda.

II.3. Contestación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público9

39. El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda y propuso como única excepción la que denominó “[…] carencia de objeto […]” en el sentido de poner de presente que los decretos demandados se encuentran derogados por el artículo 6° del Decreto 2700 de 2013 y el artículo 1° del Decreto 1168 de 2017.

40. Señaló que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido como principio que no es legalmente procedente ejercer control sobre normas derogadas,

1168 de 2017.

40. Señaló que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido como principio que no es legalmente procedente ejercer control sobre normas derogadas, en el sentido de que “[…] la vigencia de una disposición se refiere al momento en que la misma empieza a regir, lo cual como regla general sucede a partir de la sanción presidencial y su subsiguiente promulgación, por lo que es a partir de ese momento que comienza a surtir efectos jurídicos. Por el contrario, se entiende que una norma ha perdido vigencia cuando es derogada […]”.

41. De acuerdo con lo anterior, precisó que para establecer la existencia de una disposición de rango legal y poder iniciar su juicio de validez se hace necesario verificar que la misma aún se encuentre en el ordenamiento jurídico, esto es, que no haya sido derogada.

42. De esta manera, concluyó que cuando la Corte Constitucional advierte la estructuración de alguna de las clases de derogatoria de una disposición, “[…] no le queda otro camino que proferir un fallo inhibitorio, ya que la producción de efectos jurídicos de una norma es condición sine qua non para activar el control de constitucionalidad, siendo entonces la verificación de la vigencia del texto legal una etapa previa ineludible […]”.

43. De los argumentos de fondo, sostuvo que las normas que aquí se censuran se expidieron en desarrollo de las competencias que la Constitución Política y la ley otorgan al Presidente de la República.

44. En efecto, consideró que los actos administrativos demandados se expidieron en desarrollo de las competencias que la Constitución Política, artículos 113 (inciso 2°),

otorgan al Presidente de la República.

44. En efecto, consideró que los actos administrativos demandados se expidieron en desarrollo de las competencias que la Constitución Política, artículos 113 (inciso 2°), 189 (numerales 14, 15, 16 y 17) , le otorgan al Presidente de la República , como primera autoridad administrativa.

9 Índice 109 del aplicativo de gestión judicial SAMAI.9

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2012-00238-00

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45. Advirtió que al ser una atribución otorgada constitucionalmente al Presidente de la República, en su calidad de primera autoridad administrativa, no necesita de norma legal expresa que la confiera, ni puede ser limitada en cuanto a la materia y el tiempo e n que pueda utilizarla, mientras continúe vigente la norma legal a reglamentar; por ello, esta facultad no es susceptible de renuncia, transferencia o delegación por el Gobierno Nacional a otro órgano del Estado.

46. Además, dijo que el Presidente de la República no requiere autorización por parte del Legislador para el ejercicio de su facultad reglamentaria, de manera que si éste establece en la ley que el mismo reglamentará la materia, dicha indicación debe entenderse simplemente como el reconocimiento para la expedición de una reglamentación, bajo el concepto de colaboración armónica que sustenta la estructura y el funcionamiento del Estado.

establece en la ley que el mismo reglamentará la materia, dicha indicación debe entenderse simplemente como el reconocimiento para la expedición de una reglamentación, bajo el concepto de colaboración armónica que sustenta la estructura y el funcionamiento del Estado.

47. Destacó que en el ámbito normativo de la Constitución Política, y dentro del nuevo esquema constitucional de distribución de competencias relacionadas con la administración pública, en el numeral 15 del artículo 189 se establecen las atribuciones del Presidente de la República para crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, y para señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos, lo cual, por su parte, comporta el reconocimiento con stitucional de una competencia administrativa del

Ejecutivo.

48. Así las cosas, consideró que resulta claro que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, el Gobierno Nacional cuenta con facultades constitucionales propias en materia de modificación de la estructura de la administración central, las cuales deben ser ejercidas dentro de los límites que establece la Constitución Política y la ley, tal y como ocurrió con los actos acusados.

II.4. Contestación del Departamento Administrativo de la Función Pública10

49. El Departamento Administrativo de la Función Pública contestó la demanda y propuso las excepciones que denominó “[…] carencia actual de objeto […]” y “[…] genérica […]”.

50. De la excepción de carencia actual de objeto advirtió que los Decretos 2712 y 2713 de 2010 fueron derogados por el Decreto 2700 de 2013, mediante el cual se modificó su planta de personal, en ese sentido no es posible efectuar control

50. De la excepción de carencia actual de objeto advirtió que los Decretos 2712 y 2713 de 2010 fueron derogados por el Decreto 2700 de 2013, mediante el cual se modificó su planta de personal, en ese sentido no es posible efectuar control jurisdiccional alguno, pues la norma atacada carece actualmente de efectos jurídico.

51. Arguyó que si bien no resulta censurable que los servidores públicos aspiren a una mejor retribución y al desempeño de un mejor cargo público, lo cierto es que la demanda promovida únicamente resultaría viable y pertinente en el hipotético caso

10 Índice 112 del aplicativo de gestión judicial SAMAI.10

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2012-00238-00

Demandantes: Blanca Stella Lamprea Muñoz, Luis Eduardo Rodríguez Pachón y María Doris Padilla Guzmán Demandados: Presidente de la República, Ministerio de Cultura, Ministerio de Hacienda y

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de que el Decreto 2700 de 2013 fuera derogado, pero, además, habría tenido que señalar que esa extensión produce efectos retroactivo

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