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CE - Sentencia 11001032400020120025700

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001032400020120025700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Radicación núm.: 11001-03-24-000-2012-00257-00

Demandante: DAVID FELIPE LONDOÑO MARTÍNEZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento, promovida por el señor David Felipe Londoño Martínez, en contra de la s Resoluciones 10393 de 18 de noviembre de 20111 y 1950 de 27 de febrero de 20122.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

1. El señor David Felipe Londoño Martínez , obrando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento3, presentó demanda con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“[…] 1°. Que se declare nula la Resolución Números (sic) No 10393 del 18 de noviembre de 2011, “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación", expedida por la Directora de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional.

2°. Que se declare nula la Resolución 1950 de 27 de febrero de 2012, “Por medio de

expedida por la Directora de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional.

2°. Que se declare nula la Resolución 1950 de 27 de febrero de 2012, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución número 10393 del 18 de noviembre de 2011", expedida por la Directora de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional.

3°. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se restablezca su derecho, ordenando se convalide y reconozca el título oficial de Master obtenido por

1 "[…] Por la cual se resuelve una solicitud de convalidación […]". 2 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la resolución número 10393 de 18 de noviembre de 2011 […]". 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2012-00257-00

Demandante: David Felipe Londoño Martínez

DAVID FELIPE LONDOÑO MARTINEZ en la “UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE

VALENCIA" España como “MAGISTER EN PRODUCCION ANIMAL”

4°. Que se ordene al Ministerio de Educación Nacional, dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.C.A. […]”.4

I.1.1. Los hechos

2. Señaló que el 2 de octubre de 2009 la Universidad Politécnica de Valencia otorgó al demandante el título oficia l de master universitario en producción animal, cuya

I.1.1. Los hechos

2. Señaló que el 2 de octubre de 2009 la Universidad Politécnica de Valencia otorgó al demandante el título oficia l de master universitario en producción animal, cuya convalidación solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional el 7 de octubre de

2010.

3. El 23 de marzo de 2011 el Ministerio de Educación Nacional informó al demandante el concepto emitido el 15 de diciembre de 2010, por la Sala de Biología, Agronomía, Veterinaria y afines de la Comisión Nacional de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior (CONACES), en el que recomendó no convalidar el título al nivel de maestría.

4. El Ministerio de Educación Nacional, mediante Resolución 10393 de 2011 resolvió convalidar e l título extranjero de máster, como equivalente a especialista en producción agroindustrial. Esa decisión fue confirmada parcialmente a través de la Resolución 1950 de 27 de febrero de 2012 , en la que se homologó el grado a especialista en producción animal.

I.1.2. Fundamentos de derecho y concepto de la violación

5. El señor David Felipe Londoño Martínez afirmó que los actos acusados incurren en los vicios de falta y falsa motivación, y vulneran los artículos 2.°, 4.°, 13, 25, 29, 67, 83 y 228 de la Constitución Política, 14 de la Ley 30 de 28 de diciembre de 19925, 35 del Código Contencioso Administrativo y 42 de la Ley 1437 de 2011, así como la Resolución 5547 de 1.° de diciembre de 20056. Los cargos se agrupan en cinco planteamientos.

19925, 35 del Código Contencioso Administrativo y 42 de la Ley 1437 de 2011, así como la Resolución 5547 de 1.° de diciembre de 20056. Los cargos se agrupan en cinco planteamientos.

  1. La falta de motivación

6. Adujo que: “[…] Las resoluciones impugnadas carecen de sustento por dos consideraciones; La (sic) primera por cuanto acogen el concepto de la CONACES, el cual carece por completo de motivación y es contrario en su argumentación y la segunda por cuanto las resoluciones expedidas con base en dicho concepto omiten pronunciamientos necesarios para su promulgación […]”.

4 Cfr. Índice 68 expediente digital. Documento denominado “ED_C01_02DemandaYAnexos(.pdf) NroActua 68”. 5 “[…] Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior […]”. 6 “[…] Por la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior […]”.3

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2012-00257-00

Demandante: David Felipe Londoño Martínez

7. Argumentó que la motivación es imprescindible, conforme al artículo 42 de la Ley

1437. Dicha omisión “[…] implica un abuso en el ejercicio de la autoridad puesto que, con la motivación se permite rebatir u oponerse a las razones que se tuvieron por el para tomar la decisión. El hecho de que la motivación deba ser sumaria no

que, con la motivación se permite rebatir u oponerse a las razones que se tuvieron por el para tomar la decisión. El hecho de que la motivación deba ser sumaria no quiere decir que sea incompleta o inexistente como en el presente caso. La motivación es un requisito esencial del acto y debe basarse en hechos ciertos y comprender todas las cuestiones planteadas so pena de nulidad, por ausencia de uno de sus elementos esenciales […]”.

  1. La indebida motivación del concepto de la Comisión Nacional de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior - CONACES

8. Mencionó que el concepto de la CONACES se basa en afirmaciones subjetivas, porque indica que la duración del programa a convalidar no coincide con lo requerido para una titulación equivalente en Colombia. Explicó que los créditos ECTS en la Unión Europea representan 1800 horas anuales de dedicación intensiva, a diferencia de las maestrías en Colombia cuya exigencia de tiempo presencial es menor. De acuerdo con el Decreto 2566 de 10 de septiembre de 20037, los 42 créditos en Colombia se cursan en 2 años, con clases diarias de 2 horas.

9. Explicó que la maestría en cuestión tuvo una duración de dos semestres, pero ofrecía actividades académicas presenciales a tiempo parcial todas las tardes, de lunes a jueves, duplicando así la intensidad lectiva habitual en Colombia.

10. Añadió que el ministerio en el pasado convalidó otros títulos de posgrado españoles con una intensidad horaria equivalente como maestrías. En su opinión, el criterio de equivalencia se debe evaluar considerando la duración de los 357 másteres aprobados por el ministerio.

españoles con una intensidad horaria equivalente como maestrías. En su opinión, el criterio de equivalencia se debe evaluar considerando la duración de los 357 másteres aprobados por el ministerio.

11. Planteó que e l concepto cuestionado también concluye que “[…] teniendo un título base de Ingeniero de Producción Agroindustrial, la convalidación en un área específica de la zootecnia (...) no le habilitaría para el ejercicio en los campos específicos de esta área, por lo que sería prudente no convalidar como maestría en el área de la titulación […]”. Agregó que es a afirmación confunde la tarjeta profesional con la convalidación del título de maestría. La tarjeta profesional se obtiene con estudios de pregrado en el área correspondiente, cuya evaluación no compete al ministerio.

12. Finalmente, consideró que e l concepto de la CONACES , al recomendar la convalidación como título de especialista , también vulnera el artículo 14 de la Ley 30 de 1992, que establece cuáles son los requisitos para ingresar a programas de educación superior.

7 "[…] Por el cual se establecen las condiciones mínimas de calidad y demás requisitos para el ofrecimiento y desarrollo de programas académicos de educación superior y se dictan otras disposiciones […]”.4

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2012-00257-00

Demandante: David Felipe Londoño Martínez

  1. La violación al derecho de defensa y audiencia al no valorar las objeciones presentadas en el trámite administrativo

13. Indicó que la Resolución 1950 "[…] confunde la relación de los hechos con la

  1. La violación al derecho de defensa y audiencia al no valorar las objeciones presentadas en el trámite administrativo

13. Indicó que la Resolución 1950 "[…] confunde la relación de los hechos con la motivación del acto, dado que afirma que la finalidad de la vía gubernativa es “permitir la controversia de los actos contrarios al ordenamiento jurídico...” pero se limita a enumerar las razones de inconformi dad expuestas en el recurso de reposición sin pronunciarse sobre las mismas […]”. Adicionalmente, no se demostró que el ministerio notificara al demandante los conceptos de 15 de diciembre de 2010 y de 26 de julio de 2011.

  1. La presunta incongruencia entre las Resoluciones 1950 y 10393

14. Consideró que, al comparar el artículo 1.° de las Resoluciones 10393 y 1950, se observa que la Resolución 10393 otorgó la convalidación como equivalente a "[…] Especialista en Producción Agroindustrial […]", mientras que la Resolución 1950, aunque niega la reposición solicitada, la reconoce como equivalente a " […] Especialista en Producción Animal […]". Esto evidencia la “[…] poca atención prestada […]” al recurso de reposición, y configura un vicio de forma por incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva. Este vicio “[…] hace anulable la Resolución impugnada por falta de congruencia […]”.

15. Explicó que la Resolución 1950 debió incluir en su motivación que el ministerio se apartaba del concepto de la CONACES respecto al nombre de la equivalencia otorgada, y en su parte resolutiva, debió reponer parcialmente la Resolución 10393,

15. Explicó que la Resolución 1950 debió incluir en su motivación que el ministerio se apartaba del concepto de la CONACES respecto al nombre de la equivalencia otorgada, y en su parte resolutiva, debió reponer parcialmente la Resolución 10393, para modificar el nombre de la equivalencia del título otorgado.

  1. La transgresión del artículo 3.° de la Resolución 5547 de 2005 y de los artículos 2.°, 4.°, 13, 25, 29, 67, 83 y 228 de la Constitución Política

16. Consideró que el ministerio aplicó incorrectamente el trámite del numeral 4.° del artículo 3.° de la Resolución 5547 de 2005, al someter la solicitud de convalidación a la evaluación académica de la CONACES. Ese procedimiento debió aplicar el criterio previsto en el numeral 2.° del artículo 3.° de la misma resolución, ya que el título lo expidió una entidad pública extranjera acreditada en todo el territorio español.

17. Agregó que la Universidad Politécnica de Valencia es una institución que cuenta con 55 programas de maestría, cuyo presupuesto total para 2011 ascendió a 373 millones seiscientos mil euros, de los cuales 64 millones ochocientos treinta mil euros están dest inados a la investigación. En materia de calidad, la Universidad Politécnica de Valencia, figura entre las 500 universidades más prestigiosas del mundo desde el año 2003, de acuerdo con “[…] Academic Ranking of World

Universities ARWUp […]”.

18. Consideró que “[…] la solicitud formulada se hizo con base en un “TÍTULO

OFICIAL DE MÁSTER UNIVERSITARIO EN PRODUCCIÓN ANIMAL, CON5

Universities ARWUp […]”.

18. Consideró que “[…] la solicitud formulada se hizo con base en un “TÍTULO

OFICIAL DE MÁSTER UNIVERSITARIO EN PRODUCCIÓN ANIMAL, CON5

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2012-00257-00

Demandante: David Felipe Londoño Martínez

VALIDEZ EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL”, tal como reza la certificación reconocida como prueba, tanto por el Comité como por parte de la Directora de Calidad para la Educación Superior del Ministerio […]”.

19. Mencionó que la modificación del procedimiento transgrede los principios al debido proceso, a la legalidad, a la igualdad, a la confianza legítima, y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, plasmados en los artículos 2.°, 4.°, 13, 29, 67, 83 y 228 de la Constitución Política; así como el derecho al trabajo consagrado en el artículo 25 superior.

I.2. Trámite del proceso

20. Mediante autos de 6 de julio 8 y 1.° de septiembre 9 de 2015 , se admitió la demanda y se ordenó notificar a la parte demandada, al Ministerio Público y a la

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

21. En la audiencia inicial de 19 de agosto de 201610, se fijó el litigio, se decretaron pruebas, se prescindió de la audiencia de alegación y se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión.

I.3. La contestación de la demanda

22. Mediante escrito de 30 de noviembre de 2017 11, el Ministerio de Educación

para que presentaran alegatos de conclusión.

I.3. La contestación de la demanda

22. Mediante escrito de 30 de noviembre de 2017 11, el Ministerio de Educación Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda de forma extemporánea12.

I.4. Los alegatos de conclusión

23. El señor David Felipe Londoño Martínez , mediante escrito de 1.° de septiembre de 201613, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Mencionó que en la audiencia inicial se configuró un error al negar la solicitud probatoria con fundamento en el artículo 73 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 14. De ese "[…] vicio sustancial […] no se percataron de este hierro ni el Despacho, ni el Ministerio Publico, ni el Apoderado […]”.

24. Consideró que "[…] si los argumentos que sustentan la demanda, el expediente de la actuación administrativa, la jurisprudencia y estos alegatos no son suficientes, solicito con respeto y en aplicación al artículo 213 de CPACA, decretar de oficio las pruebas que recojan los interrogantes de las pruebas solicitadas, con el fin de que se restablezca el derecho del demandante y en ultimas se haga justicia, fin de toda actuación jurisdiccional […]”.

8 Cfr. Índice 65 expediente digital, documento denominado: “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPALRESERVADO(.pdf) NroActua 65”, folios 45 y siguientes. 9Ibidem, folios 70 y siguientes. 10 Ibidem, folios 195 y siguientes. 11 Ibidem, folios 80 y siguientes.

RESERVADO(.pdf) NroActua 65”, folios 45 y siguientes. 9Ibidem, folios 70 y siguientes. 10 Ibidem, folios 195 y siguientes. 11 Ibidem, folios 80 y siguientes. 12 Cfr. Índice 16 expediente digital. El término para contestar la demanda venció el día 26 de noviembre de 2015. 13 Cfr. Índice 65 expediente digital, documento denominado: “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPALRESERVADO(.pdf) NroActua 65”, folios 207 y 215. 14 "[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”.6

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2012-00257-00

Demandante: David Felipe Londoño Martínez

25. El Ministerio de Educación Nacional , mediante escrito de 1.° de septiembre de 201615, precisó que el criterio de evaluación académica es una causal prevista para la valoración del procedimiento de convalidación.

26. Señaló que, según el artículo 2.5.3.2.6.4. del Decreto 1075 de 26 de mayo de 201516 y la Resolución 5547 de 2005, los programas de maestría tienen una duración de 50 a 60 créditos, y su propósito es ampliar y desarrollar los conocimientos para la solución de problemas disciplinares, interdisciplinarios o profesionales.

27. Respecto de la diferencia existente en la parte resolutiva de los actos demandados, indicó que "[…] la disparidad en la equivalencia de las resoluciones

profesionales.

27. Respecto de la diferencia existente en la parte resolutiva de los actos demandados, indicó que "[…] la disparidad en la equivalencia de las resoluciones 10393 del 18 de noviembre de 2011 y 1950 del 27 de febrero de 2012, se debió

(sic) una reconsideración hecha por los pares evaluadores de la comisión nacional intersecciones para el aseguramiento de la calidad de la educación superiorCONACES, al momento de someter por segunda vez a evaluación académica el título presentado por el convalidante, lo cual es razonable si se tiene en cuenta que el titulo original presentado por el convalidante del MASTER UNIVERSITARIO EN PRODUCCION ANIMAL, guarda relación con el área de conocimiento de que trata la equiva lencia otorgada en la resolución 1950 de 27 de febrero de 2012, que decidió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 10393 del 18 de noviembre de 2011. […]”

I.5. El concepto del Ministerio Público

28. El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, mediante concepto de 2 de septiembre de 201617, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda.

29. En cuanto a la aplicación errónea del trámite consagrado en el numeral 4.° del artículo 3.° de la Resolución 5547 de 2005, señaló que: "[…] una vez revisados los antecedentes administrativos y las pruebas aportadas en el proceso que dentro del mismo no existe prueba alguna que demuestre que la institución que otorgo (sic) el título o el programa académico cursado por el solicitante se encuentran acreditados o cuentan con un reconocimiento de una entidad certificadora o evaluadora de alta

mismo no existe prueba alguna que demuestre que la institución que otorgo (sic) el título o el programa académico cursado por el solicitante se encuentran acreditados o cuentan con un reconocimiento de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad reconocida en el país o a nivel internacional, mediante la cual se puede probar que el trámite aplicable al caso en concreto es el consagrado en el numeral 2° del artículo 3° de la Resolución 5547 de 2005, razón por la cual los argumentos expuestos en este punto por el actor carecen de certeza al no estar plenamente acreditados dentro del expediente […]”.

30. Precisó que los actos acusados no quebrantan los derechos de audiencia y a la defensa porque: "[…] el actor fue notificado en debida forma, conoció de todas las

15 Cfr. Índice 65 expediente digital, documento denominado: “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPALRESERVADO(.pdf) NroActua 65”, folios 205 y 206. 16 "[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación […]". 17 Cfr. Índice 65 expediente digital, documento denominado: “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPALRESERVADO(.pdf) NroActua 65”, folios 222 y siguientes.7

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2012-00257-00

Demandante: David Felipe Londoño Martínez

actuaciones procesales, ejerció su derecho a la defensa, al igual que tuvo la oportunidad para controvertir la decisión tomada por la autoridad administrativa al presentar el recurso de reposición; circunstancias que generan que con la

actuaciones procesales, ejerció su derecho a la defensa, al igual que tuvo la oportunidad para controvertir la decisión tomada por la autoridad administrativa al presentar el recurso de reposición; circunstancias que generan que con la expedición de los actos se haya cumplido con el procedimiento establecido para el mismo […]”.

31. Sobre el cargo de la demanda relacionado con la incongruencia existente en la parte motiva y resolutiva de las resoluciones demandadas, consideró lo siguiente:

"[…] Para el caso que nos ocupa una vez revisadas las Resoluciones expedidas por el Ministerio de Educación Nacional se evidencia que efectivamente dentro de la parte resolutiva de la misma en especial la que resuelve el recurso de reposición existe una disparidad en cuanto a la forma de convalidar el título, sin embargo esta Delegada advierte que la misma fue el resultado de la presentación del recurso y la objeción presentada por el demandante al concepto emitido por el CONACES, razones que sirvieron para que al ser evaluado por segunda vez la solicitud de convalidación del actor se llegara a la conclusión que el título a convalidar sería como especialización pero en Producción Animal y no en Producción Agroindustrial. […]”.

32. Finalmente, argumentó que "[…] los actos si están motivados, pero no en debida forma, pues es evidente que no cumplen con el soporte f áctico y jurídico que justifique y sirva de sustento para la expedición de los actos administrativos; pues en los mismos se da aplicación a los criterios para la convalidación de títulos consagrado en el artículo 3° de la Resolución 5547 de 2007, pero no se efectúan los argumentos, razonamientos jurídicos y la evaluación pertinente para concluir

en los mismos se da aplicación a los criterios para la convalidación de títulos consagrado en el artículo 3° de la Resolución 5547 de 2007, pero no se efectúan los argumentos, razonamientos jurídicos y la evaluación pertinente para concluir que el criterio a aplicar era el consagrado en el numeral 4 del artículo 3 de la ya mencionada Resolución, motivos que debieron indicarse en las Resoluciones demandadas. Además, de lo anterior en criterio de este Despacho la evacuación de los criterios de convalidación se debido (ser) hacer de manera sucesiva y excluyente según lo mencionado por la Corte Constitucional […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

33. A efectos de decidir la presente controversia, se abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) la competencia; (ii) el acto administrativo demandado; (iii) el planteamiento del problema jurídico; y (iv) el análisis del caso concreto.

II.1. Competencia

34. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, en el artículo 149 de la Ley 1437 y en el artículo 1318 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201919, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

18 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024, “[…] Por medio del cual se modifican los

por autoridades del orden nacional.

18 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024, “[…] Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. […]”. 19 “[…] Reglamento Interno del Consejo de Estado […]”.8

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2012-00257-00

Demandante: David Felipe Londoño Martínez

II.2. Los actos administrativos demandados

35. La demanda va dirigida a cuestionar la legalidad de la Resolución 10393 de 18 de noviembre de 2011, cuya parte resolutiva señala:

“[...] ARTÍCULO PRIMERO. - Convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de MASTER UNIVERSITARIO EN PRODUCCION ANIMAL, otorgado el 02 de octubre de 2009 por la UNIVERSIDAD POLITECNICA DE VALENCIA, España, a DAVID FELIPE LONDOÑO MART ÍNEZ, ciudadano colombiano, Identificado con c édula de ciudadanía No.80.133.702, como equivalente al título de ESPECIALISTA EN PRODUCCIÓN AGROINDUSTRIAL, que otorgan las instituciones de educación superior colombianas de acuerdo con la L ey 30 de 1992.

PARÁGRAFO. - La convalidación que se hace por el presente acto administrativo no exime al profesional beneficiario del cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas que regulan el ejercicio de la respectiva profesión.

30 de 1992.

PARÁGRAFO. - La convalidación que se hace por el presente acto administrativo no exime al profesional beneficiario del cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas que regulan el ejercicio de la respectiva profesión.

ARTÍCULO SEGUNDO. - La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra la misma procede el recurso de reposición, que debe ser presentado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación de conformidad con el Código Contencioso Administrativo. [...]”. (Negrilla del texto).

36. También se demandó la Resolución 1950 de 27 de febrero de 2012, cuya parte

resolutiva es del siguiente tenor:

“[...] ARTÍCULO PRIMERO.- No reponer la resolución N° 10393 del 18 de noviembre de 2011, por medio de la cual este Ministerio convalid ó el título de M ÁSTER UNIVERSITARIO EN PRODUCCIÓN ANIMAL, otorgado el 02 de octubre de 2009 por la UNIVERSIDAD POLIT ÉCNICA DE VALENCIA, España, a DAVID FELIPE LONDOÑO MART ÍNEZ, ciudadano colombiano, identificado con cedula de ciudadanía N° 80.133.702, como equivalencia al título de ESPECIA LISTA EN PRODUCCIÓN ANIMAL, que otorgan las instituciones de educación superior colombianas de acuerdo con la ley 30 de 1992.

ARTÍCULO SEGUNDO. - La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra la misma no procede recurso alguno, quedando así agotada la vía gubernativa en los términos de los artículos 62 y 63 del Código Contencioso Administrativo. [...]”. (Negrilla del texto).

expedición y contra la misma no procede recurso alguno, quedando así agotada la vía gubernativa en los términos de los artículos 62 y 63 del Código Contencioso Administrativo. [...]”. (Negrilla del texto).

II.3. El planteamiento de los problemas jurídicos

37. Conforme a lo resuelto en la audiencia inicial celebrada el día 19 de agosto de 2016, corresponde a la Sala determinar si los actos demandados “[…] quebrantaron los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 67, 83 y 228 de la Constitución Política, 14 de la Ley 30 de 1992, 35 del CCA y 42 del CPACA y la Resolución 5547 de 1 de diciembre de 2005, por considerar que la DIRECTORA DE CALIDAD PARA LA EDUCACION SUPERIOR DEL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL expidió en forma irregular, con infracción de las normas en que debían fundarse, con desviación de las atribuciones propias de quien las profirió, con falta de motivación y con violación al derecho de audiencias y def ensa, los actos acusados, especialmente, por: (i) la presunta incongruencia de la Resolución 1950 de 27 de febrero de 2012 con la Resolución 10393 de 18 de noviembre de 2011 en cuanto9

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2012-00257-00

Demandante: David Felipe Londoño Martínez

cambia la especialidad de la equivalencia en la convalidación, (ii) por aplicar erróneamente el trámite del numeral 4° del artículo 3° de la Resolución 5547 de 2005 y someter la acreditación de la convalidación al concepto de la Comisión

cambia la especialidad de la equivalencia en la convalidación, (ii) por aplicar erróneamente el trámite del numeral 4° del artículo 3° de la Resolución 5547 de 2005 y someter la acreditación de la convalidación al concepto de la Comisión Nacional de Asegu ramiento de la Calidad de Educación Superior - CONACES el cual, presuntamente, no se encontraba debidamente motivado; (iii) por la falta de motivación de las Resoluciones que decidieron la convalidación y; (iv) por la violación al derecho de audiencias y d efensa al no tener en cuenta ni valorar las objeciones presentadas en el trámite administrativo. […]”.

38. Se precisó que “[…] se excluye de la fijación del litigio los artículos 44 y 50 del CCA invocados, por cuanto no se fundamentó su desconocimiento y en tanto los mismos no tienen relación con los cargos de violación formulados […]”.

II.4. Análisis del caso concreto

39. Para resolver los citados problemas jurídicos , la Sala estudiar á: (i) los argumentos y solicitudes adicionales planteadas en los alegatos de conclusión; (ii) la presunta falta de motivación de las resoluciones que decidieron la convalidación;

(iii) la presunta indebida motivación del concepto de la Comisión Nacional de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior – CONACES; (iv) la presunta violación al derecho de defensa y audiencia al no valorar las objeciones presentadas en el trámite administrativo; (v) la presunta incongruencia entre las Resoluciones 1950 y 10393 ; y (vi) la presunta transgresión del artículo 3.° de la

presentadas en el trámite administrativo; (v) la presunta incongruencia entre las Resoluciones 1950 y 10393 ; y (vi) la presunta transgresión del artículo 3.° de la Resolución 5547 de 2005 y de los artículos 2.°, 4.°, 13, 25, 29, 67, 83 y 228 de la Constitución Política.

  1. Los argumentos y solicitudes adicionales planteadas en los alegatos de conclusión

40. La Sala pone de presente que ambas partes, en la etapa de alegaciones, presentaron argumentos adicionales a los expuestos en la demanda y en el escrito de contestación . Además, el demandante solicitó al juez ejercer sus facultades probatorias de oficio.

41. De conformidad con los artículos 162, 175 y 279 de la Ley 1437 de 2011, el escrito de la demanda y el libelo de contestación son los instrumentos previstos por el legislador, en los que se exponen las razones de hecho o de derecho que soportan las pretensiones, así como los argumentos de oposición a los cargos del demandante, respectivamente. Según el principio de congruencia, toda sentencia debe ser coherente con el debate judicial propuesto por las partes en la demanda y en el escrito de contestación.

42. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la etapa de alegaciones no constituye la oportunidad procesal para introducir argumentos nuevos que no fueron planteados en la demanda o en el escrito de contestación, so pena de afectar10

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2012-00257-00

Demandante: David Felipe Londoño Martínez

fueron planteados en la demanda o en el escrito de contestación, so pena de afectar10

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2012-00257-00

Demandante: David Felipe Londoño Martínez

garantías constitucionales como el derecho de defensa y de contradicci

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