CE - Sentencia 11001032400020120031000 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032400020120031000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Número único de radicación: 11001032400020120031000
Referencia: Acción de nulidad relativa
Demandante: Cámara de Comercio de Armenia
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
Tercero con interés: Corporación Cámara Colombiana de Turismo Capítulo Eje
Cafetero de Risaralda
Temas: Prueba del uso de un nombre comercial, prueba de obra original susceptible de protección del derecho de autor. Reiteración jurisprudencial.
SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por la Cámara de Comercio de Armenia contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 30697 de 16 de mayo de 2012.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. La Cámara de Comercio de Armenia, en adelante la parte demandante, presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, adecuada a la acción de nulidad relativa 1, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 30697 de 16 de mayo de 2012, “Por la cual se concede un registro”, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de
Industria y Comercio.
de la Resolución núm. 30697 de 16 de mayo de 2012, “Por la cual se concede un registro”, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio.
1 Prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”.2
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2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca mixta RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO que identifica servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es la Corporación Cámara Colombiana de Turismo Capítulo Eje Cafetero de Risaralda, en adelante el tercero con interés directo en las resultas del proceso.
Pretensiones
3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución número 30697 de fecha 16 de Mayo de 2012, proferida por la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del expediente administrativo No. 11120709, mediante la cual concede el registro de la marca mixta RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO para distinguir servicios de la clase 35 Internacional.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se CANCELE el certificado de registro de la marca mixta RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO otorgada a
CORPORACIÓN CÁMARA COLOMBIANA DE TURISMO CAPÍTULO EJE
restablecimiento del derecho, se CANCELE el certificado de registro de la marca mixta RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO otorgada a CORPORACIÓN CÁMARA COLOMBIANA DE TURISMO CAPÍTULO EJE CAFETERO RISARALDA , para distinguir servicios de la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza.
TERCERA: Que se ordene comunicar la (Sic) anteriores declaraciones a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se sirva dar aplicación al artículo 138 del Código de Procedimiento
Administrativo y Contencioso Administrativo.
CUARTA: Que se ordene expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de propiedad Industrial […]”. (Negrilla del texto original).
Presupuestos fácticos expuestos por la parte demandante
4. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para
fundamentar sus pretensiones:
4.1. Que el tercero con interés directo en las resultas del proceso solicitó el 16 de septiembre de 20 11 el registro como marca del signo mixto RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO para distinguir servicios de la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza.3
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4.2. Que la referida solicitud se publicó el 15 de marzo de 2012 en la Gaceta de Propiedad Industrial núm. 640.
4.3. Que la Directora de Signos Distintivos, por medio de la Resolución núm. 30697
4.2. Que la referida solicitud se publicó el 15 de marzo de 2012 en la Gaceta de Propiedad Industrial núm. 640.
4.3. Que la Directora de Signos Distintivos, por medio de la Resolución núm. 30697 de 16 de mayo de 2012, concedió el registro de la marca mixta RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO para distinguir servicios de la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza , a favor de la Corporación Cámara Colombiana de Turismo Capítulo Eje Cafetero de Risaralda.
Normas violadas en concepto de la parte demandante y concepto de la violación
5. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas y expuso el
concepto de la violación así:
5.1. Estimó que la parte demandada vulneró el artículo 136, literales b) y f) de la Decisión 486 de 2000 y el artículo 29 de la Constitución Política, al conceder el registro de la marca mixta RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO para distinguir servicios de la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor del tercero con interés directo en las resultas del proceso.
5.2. Afirmó en lo relacionado a la vulneración del artículo 136, literal b) que la parte demandada desconoció su derecho sobre el nombre comercial RUTA DEL CAFÉ adquirido con la creación y ejecución de su proyecto LA RUTA DEL CAFÉ en el año
2009. En este punto expuso que el uso que le ha dado al nombre comercial es anterior al registro de la marca mixta RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO , por lo que posee un derecho prevalente y preferente sobre el mismo.
2009. En este punto expuso que el uso que le ha dado al nombre comercial es anterior al registro de la marca mixta RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO , por lo que posee un derecho prevalente y preferente sobre el mismo.
5.3. Mencionó en lo atinente a la vulneración del artículo 136, literal f), de la Decisión 486 de 2000, que su proyecto denominado LA RUTA DEL CAFÉ constituye una obra literaria y, en consecuencia, el haber tomado su nombre y haberlo registrado como marca constituye una violación al Derecho de Autor
5.4. En lo relativo a la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, expuso que la parte demandada vulneró el derecho al debido proceso al no adoptar la4
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motivación de la Resolución 39152 de 27 de junio de 2012, a través de la cual negó el registro como marca del signo RUTA DEL CAFÉ para distinguir servicios de la Clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza , en las demás actuaciones administrativas donde se solicitó el registro de la marca RUTA DEL CAFÉ , pues dependiendo de la clase en que se solicite, describe productos o servicios que indican los atractivos de la región cafetera.
5.5. Finalmente, estimó que el tercero con interés directo en las resultas del proceso, con el registro de la marca mixta RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO, busca proteger productos destinados a utilizarse con la finalidad de hacer propaganda en la zona cafetera e impedir con ello que la Cámara de Comercio de Armenia publicite su proyecto y programa RUTA DEL CAFÉ.
proteger productos destinados a utilizarse con la finalidad de hacer propaganda en la zona cafetera e impedir con ello que la Cámara de Comercio de Armenia publicite su proyecto y programa RUTA DEL CAFÉ.
Contestación de la demanda
Parte demandada
6. La parte demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones
formuladas así:
6.1. Respecto a la vulneración del artículo 136, literal b) de la Decisión 486 de 2000 señaló que la demandante no demostró en la actuación administrativa ni con la acción de la referencia que la denominación RUTA DEL CAFÉ se encuentra protegida como un nombre comercial, pues no obra prueba que permita inferir que al hacer referencia a RUTA DEL CAFÉ el consumidor lo relacionará inmediatamente con la Cámara de Comercio de Armenia, ni mucho menos es la frase por medio de la cual el consumidor identifica la actividad comercial de la parte demandante.
6.2. En este punto sostuvo que la frase RUTA DEL CAFÉ no se ajusta al concepto de nombre comercial porque: i) consiste en la denominación dada por la parte demandante a un proyecto elaborado y presentado en el concurso promovido por el Banco Interamericano; y ii ) dicha denominación fue utilizada para identificar un proyecto turístico que no tiene un nivel de recordación y asociación en el público consumidor para que pueda ser protegido como un nombre comercial.5
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6.3. En cuanto a la vulneración del artículo 136, literal f) de la Decisión 486 de 2000, afirmó que concedió el registro de la marca mixta RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN
6.3. En cuanto a la vulneración del artículo 136, literal f) de la Decisión 486 de 2000, afirmó que concedió el registro de la marca mixta RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO para amparar productos comprendidos dentro de la Clase 35 Internacional de Niza con sustento en que el signo no es susceptible de confusión con el título de la obra presuntamente realizada por la parte demandante.
6.4. Estimó que, aunque se considerara al proyecto RUTA DEL CAFÉ como original y objeto de protección por el derecho de autor, su uso para amparar servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza no crea riesgo de confusión por cuanto la posibilidad de que el público consumidor de estos servicios pueda suponer que el autor de la obra tiene relación con los mimos es remota.
6.5. Adujo que no obr ó prueba alguna en la actuación administrativa que permitieran a la SIC establecer la existencia real de la obra , la titularidad de esta, su alcance ni su antigüedad y, de esta manera, poder realizar la comparación con el signo solicitado para determinar la procedencia de su registro.
6.6. En relación con la supuesta vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, señaló que no se afectó el debido proceso de la parte demandante, toda vez que, durante la actuación administrativa, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicó el principio de la independencia judicial en el estudio de registrabilidad de la marca mixta RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO, lo que quiere decir que a pesar de haber negado el signo "RUTA DEL CAFE" en el proceso 11 -180845, la SIC no estaba obligad a a seguir los mismos criterios
que quiere decir que a pesar de haber negado el signo "RUTA DEL CAFE" en el proceso 11 -180845, la SIC no estaba obligad a a seguir los mismos criterios expuestos en dicho análisis, pues las circunstancias de hecho y derecho son disímiles en cada caso.
Tercero con interés directo en las resultas del proceso - Corporación Cámara Colombiana de Turismo Capítulo Eje Cafetero de Risaralda
7. El tercero con interés directo en las resultas del proceso contestó la demanda
y se opuso a las pretensiones formuladas así:
7.1. Respecto a la vulneración del artículo 136, literal b) de la Decisión 486 de 2000 señaló que: i) RUTA DEL CAFÉ no es un nombre comercial que identifique una6
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actividad económica , una empresa o un establecimiento mercantil ; y ii) la parte demandante no probó en la actuación administrativa ni en la demanda de la acción de referencia el uso real, sostenido y relevante de la expresión RUTA DEL CAFÉ como nombre comercial. Por lo anterior concluyó en este punto que el signo mixto RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO es lo suficientemente distintivo para identificar servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza.
7.2. Precisó que la Superintendencia de Industria y Comercio determinó que no existe relación entre los productos amparados por la marca concedida y la actividad mercantil del demandante, pues los signos comparados no presentan similitud fonética, ortográfica ni visual que genere riesgo de confusión. Asimismo, se
existe relación entre los productos amparados por la marca concedida y la actividad mercantil del demandante, pues los signos comparados no presentan similitud fonética, ortográfica ni visual que genere riesgo de confusión. Asimismo, se estableció que la marca y el nombre comercial en conflicto identifican productos distintos, pertenecientes a clases diferentes, por lo que pueden coexistir en el mercado sin inducir a error al público consumidor.
7.3. Estimó que la actividad económica de la Cámara de Comercio de Armenia no guarda relación con los productos amparados por la marca registrada, dado que el consumidor promedio no asociará sus servicios con un establecimiento que ofrezca los productos identificados con dicha marca. Además, se indicó que los bienes se comercializan en mercados distintos, con públicos y estrategias publicitarias diferentes, por lo que la marca mixta “RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO” resulta perfectamente registrable.
7.4. En cuanto a la vulneración del artículo 136, literal f) de la Decisión 486 de 2000, afirmó que el proyecto empresarial de la demandante no reúne las características del derecho de autor , entendido como aquellos derechos concedidos a los creadores por sus obras de carácter estético, lo anterior por cuanto dicho proyecto no es una pintura, una obra literari a, una película, un programa de cómputo ni una canción.
Solicitud de Interpretación Prejudicial
8. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 25 de enero de 2016, solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial7
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solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial7
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respecto de las normas comunitarias que la actora alegó como vulneradas, esto es, el artículo 136, literales b) y f), de la Decisión 486 de 2000.
8.1. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 212-IP-2016 de 17 de noviembre de 2017, en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que indicó:
“[…] C. NORMAS A SER INTERPRETADAS
La Sala consultante solicitó Interpretación Prejudicial de los Literales b) y f) del Artículo 136 de la Comisión de la Comunidad Andina, los cuales se interpretarán por ser procedentes.
De oficio se interpretarán, los Artículos 190, 191, 192 y 193 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, en consideración a que en la controversia se discute la figura del nombre comercial […]”.
8.2. Asimismo, expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que son aplicables.
Audiencia inicial
8.3. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 15 de enero de 2016: i) convocó y fijó hora y fecha para llevar a cabo la audiencia inicial; y ii) la audiencia inicial se efectuó el día 25 de enero de 2016, se declaró saneado el proceso; resolvió sobre las excepciones de que trata el núm. 6°. del artículo 180 del CPACA, no encontró la
efectuó el día 25 de enero de 2016, se declaró saneado el proceso; resolvió sobre las excepciones de que trata el núm. 6°. del artículo 180 del CPACA, no encontró la configuración de alguna excepción para declararla probada; fijó el objeto del litigio; resolvió sobre el decreto de práctica de pruebas y realizó el respectivo control de legalidad.
Alegatos de conclusión
9. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 22 de mayo de 2025, ordenó a las partes e intervinientes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión e informó al Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad procesal, podría rendir concepto si a bien lo tenía.
9.1. La parte demandante reiteró los argumentos señalados en la demanda.8
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9.2. La parte demandada reiteró los argumentos señalados en la contestación de la demanda.
9.3. El tercero con interés directo en las resultas del proceso reiteró los argumentos señalados en la contestación de la demanda.
Intervención del Ministerio Público
10. El Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
11. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia de la Sala; ii) el acto administrativo acusado; ii i) el problema jurídico; iv) la Interpretación Prejudicial 212-IP-2016 de 17 de noviembre de 2017 ; y v) el
competencia de la Sala; ii) el acto administrativo acusado; ii i) el problema jurídico; iv) la Interpretación Prejudicial 212-IP-2016 de 17 de noviembre de 2017 ; y v) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala
12. De conformidad con el artículo 149, numeral 8 2, de la Ley 1437 sobre competencia del Consejo de Estado, en única instancia, y del artículo 13 del Acuerdo núm. 803 de 12 de marzo de 2019 4, sobre distribución de procesos entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto.
13. Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que se observe vicio o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el caso sub examine.
2 “[…] Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley. […]”. 3 “[…] Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: […] 2-. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones. […]”. 4 Por medio del cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”.9
Sección Primera: […] 2-. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones. […]”. 4 Por medio del cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”.9
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El acto administrativo acusado
13.1. La Resolución núm. 30697 de 16 de mayo de 2012, mediante la cual la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca mixta RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO para distinguir servicios comprendidos en la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la Corporación Cámara Colombiana de Turismo Capítulo Eje Cafetero de Risaralda.
El problema jurídico
14. Le corresponde a la Sala, con fundamento en la demanda, la contestac ión de esta, la fijación del objeto del litigio y la Interpretación Prejudicial, determinar:
14.1. Si la resolución núm. 30697 de 16 de mayo de 2012, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio , mediante la cual se concedió el registro de la marca mixta RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO para distinguir servicios comprendidos en la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, vulnera los artículos 136 literales b) y f), 190, 191, 192 y 193 de la Decisión 486 de 2000 ; y 29 de la Constitución Política y, en consecuencia,
Internacional de Niza, vulnera los artículos 136 literales b) y f), 190, 191, 192 y 193 de la Decisión 486 de 2000 ; y 29 de la Constitución Política y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto administrativo acusado.
14.2. Por lo anterior, en primer lugar, la Sala analizará si la Cámara de Comercio de Armenia acreditó el uso, real, efectivo y continuo del nombre comercial RUTA DEL CAFÉ con anterioridad a la solicitud de registro como marca del signo mixto cuestionado RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO para identificar servicios comprendidos en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, presentada por la Corporación Cámara Colombiana de Turismo Capítulo Eje Cafetero Risaralda.
14.3. De ser cierto lo anterior, la Sala procederá a esclarecer si respecto de la marca mixta cuestionada RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO se configura la causal de irregistrabilidad prevista en el literal b) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000. En particular, deberá determinarse si entre la marca cuestionada y el10
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nombre comercial RUTA DEL CAFÉ que invoca la actora, existe semejanza que, dadas las circunstancias, sea susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación
14.4. En segundo lugar, deberá la Sala establecer si el proyecto RUTA DEL CAFÉ constituye una obra artística amparada por el derecho de autor, y de ser cierto lo
asociación
14.4. En segundo lugar, deberá la Sala establecer si el proyecto RUTA DEL CAFÉ constituye una obra artística amparada por el derecho de autor, y de ser cierto lo anterior, entonces corresponde dirimir si sobre la marca mixta cuestionada RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO se configura la causal de irregistrabilidad prevista en el literal f) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.
14.5. Resueltos los anteriores cuestionamientos, la Sala deberá establecer si es nulo el acto que concedió el registro como marca del signo mixto RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO para identificar servicios comprendidos en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, tal como lo advirtió el despacho sustanciador en la fijación del litigio.
14.6. De ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento previo, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a ordenar a la SIC que anule el registro como marca del signo mixto RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO para identificar servicios comprendidos en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza.
Interpretación Prejudicial 212-IP-2016 de 17 de noviembre de 2017
15. La Sala procede a resaltar los principales apartes de la Interpretación Prejudicial proferida por el Tribunal de la Justicia de la Comunidad Andina para este
caso:
“[…] 1. El nombre comercial. Características y su protección. 1.1. La sociedad demandante afirma que es titular del nombre comercial RUTA DEL CAFÉ por lo que la marca solicitada habría sido concedida en violación del
caso:
“[…] 1. El nombre comercial. Características y su protección. 1.1. La sociedad demandante afirma que es titular del nombre comercial RUTA DEL CAFÉ por lo que la marca solicitada habría sido concedida en violación del Literal b) del Artículo 136 de la Decisión 486, debido a lo cual se analizará este tema. 1.2. El Literal b) del Artículo 136 junto con las disposiciones contenidas en el Título X de la Decisión 486 regulan el registro o depósito y la protección del nombre comercial.11
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1.3. El Artículo 190 de la Decisión 486 entiende al nombre comercial como "...cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil." 1.4. El nombre comercial es el signo que identifica a un empresario (persona natural o jurídica) en el mercado. No es el nombre, razón o denominación social del empresario, es el signo mediante el cual los consumidores identifican al empresario. Es más, es el signo mediante el cual los consumidores identifican la actividad económica del empresario o el establecimiento comercial del empresario. Y es que el nombre comercial da una imagen global del empresario y permite distinguirlo de los otros agentes económ icos que participan en el mercado, de modo que comprende tanto la identificación del empresario como su actividad económica y su establecimiento. Características del nombre comercial 1.5. Las principales características del nombre comercial son las siguientes: - El objetivo del nombre comercial es diferenciar la actividad empresarial de un comerciante determinado. - Un comerciante puede utilizar más de un nombre comercial; es decir, identificar
Características del nombre comercial 1.5. Las principales características del nombre comercial son las siguientes: - El objetivo del nombre comercial es diferenciar la actividad empresarial de un comerciante determinado. - Un comerciante puede utilizar más de un nombre comercial; es decir, identificar sus diferentes actividades empresariales con diversos nombres comerciales. - El nombre comercial es independiente del nombre de la persona natural o la razón social de la persona jurídica, pudiendo coincidir con ella; es decir, un comerciante puede tener una razón social y un nombre comercial idéntico a esta, o tener una razón social y uno o muchos nombres comerciales diferentes de ella. - El nombre comercial puede ser múltiple, mientras que la razón o denominación social es única; es decir, un comerciante puede tener muchos nombres comerciales, pero solo una razón social. Protección del nombre comercial 1.6. Los Artículos 191, 192 y 193 de la Decisión 486 establecen el sistema de protección del nombre comercial. El Articulo 191 otorga el derecho al uso exclusivo del nombre comercial a partir de su primer uso en el comercio, uso que deberá ser probado y, c onsecuentemente, este uso exclusivo concluye cuando cesa el uso real y efectivo del nombre comercial. Por su parte, el Artículo 193 de la Decisión 486 precisa que el registro o el depósito del nombre comercial ante la oficina nacional competente tiene un c arácter declarativo; sin embargo, el derecho al uso exclusivo solo se adquiere probando el uso constante, real y efectivo del nombre comercial. 1.7. El Tribunal se ha pronunciado sobre la protección del nombre comercial en los términos siguientes: "Por tanto, la obligación de acreditar un uso efectivo del nombre comercial, se sustenta en la necesidad de fundamentar la existencia y
efectivo del nombre comercial. 1.7. El Tribunal se ha pronunciado sobre la protección del nombre comercial en los términos siguientes: "Por tanto, la obligación de acreditar un uso efectivo del nombre comercial, se sustenta en la necesidad de fundamentar la existencia y el derecho de pr otección del nombre en algún hecho concreto, sin el cual no existiría ninguna seguridad jurídica para los competidores". [...]12
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1.9. Conforme a las indicadas disposiciones, quien alegue el uso anterior del nombre comercial deberá probar por los medios procesales al alcance de la justicia nacional, ya sea dentro de la etapa administrativa o en el ámbito jurisdiccional "que el nombre ha venido siendo utilizado con anterioridad (...). La simple alegación del uso no habilita al poseedor del nombre comercial para hacer prevalecer sus derechos. La facilidad de determinar el uso puede provenir de un sistema de registro o de depósito que, s in ser esenciales para la protección, proporcionan por lo menos un principio de prueba en favor del usuario". 1.10. La persona que alegue tener un nombre comercial deberá probar su uso real y efectivo en el mercado de acuerdo con la legislación de cada País Miembro. Sin embargo, entre los criterios a tomarse en cuenta para demostrar el uso real y efectivo en el m ercado del nombre comercial se encuentran las facturas comerciales, documentos contables, o certificaciones de auditoría que demuestren la regularidad y la cantidad de la comercialización de los servicios identificados con el nombre comercial, entre otros. 1.11. Asimismo, constituirán uso de un signo en el comercio, entre otros, los siguientes actos: introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir
identificados con el nombre comercial, entre otros. 1.11. Asimismo, constituirán uso de un signo en el comercio, entre otros, los siguientes actos: introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir productos o servicios con ese signo; importar, exportar, almacenar o transportar productos con ese signo; o, emplear el signo en publicidad, publicaciones, documentos comerciales o comunicaciones escritas u orales, independientemente del medio de comunicación empleado y sin perjuicio de las normas sobre publicidad que fuesen aplicables. 1.12. Respecto a la prueba del uso constante del nombre comercial debemos señalar que la norma comunitaria no exige que se acredite el uso del nombre comercial cada instante desde su primer uso, pero sí que se presenten pruebas que acrediten el uso del mis mo desde esa fecha en el mercado, debiendo ser un uso real y efectivo, considerando los productos y servicios que distingue el signo. 1.13. Por lo antes expuesto, quien sustente una acción de nulidad en un nombre comercial, previamente deberá haber probado el uso real, efectivo y constante del mismo con relación a las actividades económicas que distingue, pues de esta forma acreditará los derechos sobre dicho signo distintivo, pudiendo ser oponible a un registro de marca que presuntamente se haya otorgado sin tener en cuenta el riesgo de confusión y/o asociación con tal nombre comercial. 1.14. Dentro del proceso interno, se deberá verificar que el nombre comercial RUTA DEL CAFÉ, fue utilizado de manera real, sustancial y constante de acuerdo a lo determinado en la presente Interpretación Prejudicial. Protección en relación con signos idénticos y similares 1.15. El Artículo 136, literal b), de la Decisión 486 de la Comisión de la
acuerdo a lo determinado en la presente Interpretación Prejudicial. Protección en relación con signos idénticos y similares 1.15. El Artículo 136, literal b), de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina establece que, en relación con derechos de terceros, un signo no podrá registrarse como marca cuando sea idéntico o se asemeje a un nombre comercial protegido y, dadas las circunstancias, pueda causar riesgo de confusión o de asociación. 1.16. Por lo anterior, quien
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