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CE - Sentencia 11001032400020120034600

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001032400020120034600
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Número único de radicación: 110010324000 2012 00346 00

Referencia: Acción de nulidad relativa

Demandante: Grupo Giuleti S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Terceros con interés directo en el resultado del proceso: T.Y.C. Brother Industrial

CO., LTD.

Temas: Examen de registrabilidad . Cotejo Marcario. Se declara la nulidad de los actos acusados y se ordena la cancelación del registro marcario.

SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por la sociedad Grupo Giuleti S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de la s Resoluciones núm. 27678 de 28 de mayo de 20 10, 36613 de 19 de julio de 2010 y 33129 de 21 de junio de 2011. .

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. La sociedad Grupo Giuleti S.A., en adelante la parte demandante, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad relativa1, para que se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 27678 de 28 de mayo de 2010, “Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario ” y 36613 de 19 de julio de 2010

nulidad de las Resoluciones núms. 27678 de 28 de mayo de 2010, “Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario ” y 36613 de 19 de julio de 2010 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición ”: expedidas por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio y la Resolución núm 33129 de 21 de junio de 2011 , “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.

1 De conformidad con el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 “[…] Régimen Común sobre Propiedad Industrial […]”.2

Núm. único de radicación: 110010324000 2012 00346 00

Pretensiones

2. La parte demandante solicitó que se reconozcan las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 27678 de 28 de mayo de 2010, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, Dirección de Signos Distintivos, dentro del expediente No. 05-121532, por medio de la cual se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad GRUPO GIULETI S.A. en contra de la solicitud de registro de la marca TYC (Mixta) en Clase 12 Internacional a nombre de T.Y.C. BROTHER INDUSTRIAL CO., LTD.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 36613 del 22 de julio

Clase 12 Internacional a nombre de T.Y.C. BROTHER INDUSTRIAL CO., LTD.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 36613 del 22 de julio de 2010, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, Dirección de Signos Distintivos, dentro del expediente No. 05-121532, por medio de la cual se decidió el Recurso de Reposición interpuesto por la sociedad GRUPO GIULETI S.A ., confirmando la decisión proferida por la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la cual se declaró infundada la oposición presentada por la referida sociedad, y se concedió el registro de la marca TYC (Mixta) en Clase 12 Internacional a nombre de T.Y.C.

BROTHER INDUSTRIAL CO., LTD.

TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 33129 de 21 de junio de 20 11 ejecutoriada el día 15 de julio de 2011, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, dentro del expediente No. 05-121532, por medio de la cual se decidió el Recurso de Apelación interpuesto por la sociedad GRUPO GIULETI S.A., confirmando la decisión proferida por la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la cual se declaró infundada la oposición presentada por la referida sociedad, y se concedió el registro de la marca TYC (Mixta), a favor de la sociedad T .Y.C. BROTHER

Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la cual se declaró infundada la oposición presentada por la referida sociedad, y se concedió el registro de la marca TYC (Mixta), a favor de la sociedad T .Y.C. BROTHER INDUSTRIAL CO., LTD., para cubrir productos de la Clase 12 Internacional, y la cual declaró agotada la vía gubernativa.

CUARTA: Que como consecuencia de lo anterior, se declar e fundada la oposición presentada por la sociedad GRUPO GIULETl S.A ., y por tanto, se niegue el registro de la marca TYC (Mixta), para cubrir productos de la Clase 12

Internacional a nombre de la sociedad T.Y.C. BROTHER INDUSTRIAL CO., LTD. y se anule el certificado de registro marcario No. 428478.

QUINTA: Que se ordene la publicación de la sentencia que se profiera en el presente proceso, en la Gaceta de la Propiedad Industrial, expedida por la

Superintendencia de Industria y Comercio.

SEXTA: Que se condene en costas a la parte demandada. […]”

Presupuestos fácticos expuestos por la parte demandante

3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones:3

Núm. único de radicación: 110010324000 2012 00346 00

3.1. Que el 30 de noviembre de 200 9, la sociedad T.Y.C. Brother Industrial CO., LTD. solicitó el registro de la marca mixta TYC para distinguir productos de la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza.

3.1. Que el 30 de noviembre de 200 9, la sociedad T.Y.C. Brother Industrial CO., LTD. solicitó el registro de la marca mixta TYC para distinguir productos de la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza.

3.2. Que una vez publicada la solicitud en la gaceta de propiedad industrial, presentó oposición contra el registro solicitado con fundamento en su marca mixta TKC registrada en la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza.

3.3. Que la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución núm. 27678 de 28 de mayo de 2010 , resolvió: i) declarar infundada la oposición presentada; y ii) conceder el registro como marca del signo mixto TYC para distinguir productos comprendidos en la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza a favor de la sociedad T.Y.C. Brother Industrial CO., LTD., tercero con interés directo en las resultas del proceso.

3.4. Que la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución núm. 27678 de 28 de mayo de 2010.

3.5. Que la Directora de Signos Distintivos, mediante la Resolución núm. 36613 de 19 de julio de 2010, confirmó el acto administrativo recurrido y concedió el recurso de apelación.

3.6. Que el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante la Resolución núm. 33129 de 21 de junio de 2011 , confirmó la decisión objeto de apelación.

Normas violadas y concepto de la violación

3.6. Que el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante la Resolución núm. 33129 de 21 de junio de 2011 , confirmó la decisión objeto de apelación.

Normas violadas y concepto de la violación

4. La parte demandante invocó como vulnerados los artículos 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, y expuso el

concepto de la violación así:

Respecto del articulo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000

4.1. Mencionó que las marcas cotejadas están compuestas por una cantidad de letras dispuestas en forma similar, generando con ello una confusión en el público consumidor.4

Núm. único de radicación: 110010324000 2012 00346 00

4.2. Precisó que la pronunciación de las marcas en disputa es muy cercana, lo que genera para el consumidor el riesgo de asociar indebidamente el origen empresarial de los productos.

4.3. Indicó que las marcas TYC y TKC evocan el mismo concepto, lo que determina que el consumidor desprevenido adquiera el producto TYC del tercero con interés en las resultas del proceso asumiendo que es el producido por la parte demandante.

4.4. Adujo que en relación con la conexión competitiva: i) las marcas identifican productos de la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza; ii) las marcas utilizan los mismos medios de comercialización y los mismos medios de publicidad; iii) el consumidor puede sustituir el consumo del producto ofrecido por la marca TKC

productos de la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza; ii) las marcas utilizan los mismos medios de comercialización y los mismos medios de publicidad; iii) el consumidor puede sustituir el consumo del producto ofrecido por la marca TKC con el de la marca TYC; y iv) existe una real vinculación entre los productos identificados por una marca y la otra, un uso conjunto o complementario, pertenecen al mismo género de productos, cumplen la misma finalidad y se pueden considerar como intercambiables.

Respecto del articulo 135 literal b) de la Decisión 486 de 2000

4.5. Argumentó que la marca TYC no es suficientemente distintiva de la marca TKC, dadas las similitudes ortográficas, fonéticas e ideológicas, y el riesgo de confusión que subsiste entre las dos marcas.

Contestaciones de la demanda

Parte demandada

5. La parte demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones

formuladas así:

5.1. Adujo, en relación con el aspecto visual, que a pesar de que comparten algunas sílabas, al estudiar las palabras en su conjunto se puede deducir un claro aspecto diferenciador, pues sus terminaciones son disimiles.

5.2. Argumentó que en el campo fonético se hacen más evidentes y así mismo predominantes las capacidades distintivas de cada uno de los signos en controversia, pues la estructura de sus composiciones hace que fonéticamente se escuchen diferente, a pesar de compartir algunas sílabas.5

Núm. único de radicación: 110010324000 2012 00346 00

5.3. Mencionó que las marcas en conflicto presentan diferencias en sus unidades

Núm. único de radicación: 110010324000 2012 00346 00

5.3. Mencionó que las marcas en conflicto presentan diferencias en sus unidades lingüísticas, teniendo en cuenta que están conformadas por una secuencia diferente, haciendo que el consumidor singularice la sonoridad de cada una de ellas.

5.4. Indicó que la parte demandante no expone ninguna circunstancia que compruebe la carencia de distintividad del signo solicitado.

Tercero con interés directo en el resultado del proceso

6. La sociedad T.Y.C. Brother Industrial CO., LTD., tercero con interés directo en el resultado del proceso, guardó silencio en esta oportunidad procesal.

Interpretación prejudicial

7. Este Despacho, mediante auto de 1 1 de junio de 2014, suspendió el proceso para solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial respecto de la s normas comunitarias que la actora alegó como vulneradas, esto es, los artículos 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de

2000.

8. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 519-IP-2015 de 15 de marzo de 2016 , en adelante la Interpretación

Prejudicial, en la que indicó:

“[…] El Juez Consultante solicita la interpretación prejudicial de los artículos 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Del análisis de los antecedentes del presente proceso no procede la interpretación del artículo 135 literal b) de la citada normativa por no resultar

literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Del análisis de los antecedentes del presente proceso no procede la interpretación del artículo 135 literal b) de la citada normativa por no resultar pertinente. Por lo tanto, procede la interpretación del artículo136 literal a) de la mencionada normativa. […]”

9. Asimismo, expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que son aplicables.

Audiencia inicial

10. El Despacho llevó a cabo la audiencia inicial el 4 de agosto de 2017. En ella se declaró saneado el proceso; se resolvió sobre las excepciones de que trata el núm. 6. ° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y no se encontró la configuración de6

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alguna excepción para declararla probada; se fijó el objeto del litigio; y se resolvió sobre el decreto y práctica de pruebas.

Alegatos de conclusión

11. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 18 de diciembre de 2025, corrió traslado para alegar de conclusión y dio aviso al Ministerio Público para presentar su concepto dentro del traslado para alegar, si a bien lo tenía.

12. La parte demandante guardó silencio en esta oportunidad procesal.

13. La parte demandada presentó los alegatos fuera de término.

14. El tercero con interés directo en las resultas del proceso guardó silencio en esta oportunidad procesal.

Concepto del Ministerio Público

13. La parte demandada presentó los alegatos fuera de término.

14. El tercero con interés directo en las resultas del proceso guardó silencio en esta oportunidad procesal.

Concepto del Ministerio Público

15. El Ministerio Público, guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

16. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia de la Sala; ii) los actos administrativos acusados; ii i) el problema jurídico; iv) la interpretación prejudicial 519-IP-2015 de 15 de marzo de 2016; y v) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala

17. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 149 del CPACA, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 2, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024 que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la corporación.

2 Por medio del cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.7

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18. Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que la Sala observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso.

Los actos administrativos acusados

19. Los actos acusados son los siguientes:

observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso.

Los actos administrativos acusados

19. Los actos acusados son los siguientes:

19.1. La Resolución núm. 27678 de 28 de mayo de 2010 mediante la cual la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió: i) declarar infundada la oposición presentada por la sociedad Grupo Giuleti S.A.; y ii) conceder el registro como marca del signo mixto TYC para distinguir productos comprendidos en la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza a favor de la sociedad T.Y.C. Brother Industrial CO., LTD., tercero con interés directo en las resultas del proceso.

19.2. La Resolución núm. 36613 de 19 de julio de 2010 mediante la cual la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución núm. 27678 de 28 de mayo de 2010 y concedió el recurso apelación.

19.3. La Resolución núm. núm. 33129 de 21 de junio de 2011, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la decisión proferida en la Resolución núm. 27678 de 28 de mayo de 2010.

Problema jurídico

20. Le corresponde a la Sala, con fundamento en la demanda, la contestac ión de esta, la fijación del objeto del litigio y la interpretación prejudicial aplicable al caso,

Problema jurídico

20. Le corresponde a la Sala, con fundamento en la demanda, la contestac ión de esta, la fijación del objeto del litigio y la interpretación prejudicial aplicable al caso, determinar si la Superintendencia de Industria y Comercio, con la expedición de los actos demandados, quebrantó los artículos 135 literal b) y 136 literal a) de Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina.

20.1. La Sala precisa que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretó el artículo 136, literal a) de la Decisión 486 de 2000 y no interpretó8

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el artículo 135, literal b) ibidem por no ser pertinente. Por este motivo se excluirá del problema jurídico.

21. En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar a declarar o no la nulidad de los actos administrativos acusados expedidos por la parte demandada.

Interpretación prejudicial 519-IP-2015 de 15 de marzo de 2016

22. La Sala procede a destacar los principales apartes de la Interpretación

Prejudicial 519-IP-2015 de 15 de marzo de 2016:

“[…] PRIMERO: Según el artículo 136 literal a) de la Decisión 486, no pueden ser registrados los signos que en relación con derechos de terceros sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada para los mismos servicios o productos o, para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar en el público un riesgo de confusión o de asociación.

idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada para los mismos servicios o productos o, para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar en el público un riesgo de confusión o de asociación.

De ello resulta que no es necesario que el signo solicitado para registro induzca a error o a confusión a los consumidores, sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión para que se configure la prohibición de registro.

SEGUNDO: La Sala Consultante deberá determinar el elemento característico de los signos mixtos y, posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto. Si el elemento predominante es el denominativo, el cotejo entre signos deberá realizarse de conformidad con las reglas para la comparación entre signos denominativos. Pero, si resultare que el elemento característico de los signos mixtos es el gráfico, se deberán utilizar las reglas de comparación para los signos figurativos. […]”

Análisis del caso concreto

23. De conformidad con los argumentos de las partes demandante y demandada, la Sala procederá a resolver el problema jurídico planteado supra.

24. La marca concedida y las marcas previamente registradas son como se

muestran a continuación:

Marca concedida mediante los actos acusados

MARCA CONCEDIDA9

Núm. único de radicación: 110010324000 2012 00346 00

TYC (mixta)

Titular: T.Y.C. BROTHER INDUSTRIAL CO., LTD.

Certificado núm. 428478

TYC (mixta)

Titular: T.Y.C. BROTHER INDUSTRIAL CO., LTD.

Certificado núm. 428478

Clase 12: “para automóviles, motocicletas y sus partes y accesorios; cadenas para la nieve; cadenas; amortiguadores; motores para automóviles; vidrios panorámicos; switches para señales direccionales, espejos retrovisores; espejos laterales; escobillas para vidrio panorámico; direcciones; depuradores de aires para automóviles; radiadores; tapas del depósito de gasolina; tubos de exhosto; alineadores de frenos; sirenas de reversa, embragues; correas de ventilador; ahorradores de gasolina; condensadores para vehículos; tablero.”

Marca previamente registrada

MARCA PREVIAMENTE REGISTRADA

TKC (mixta)

Titular: GRUPO GIULETI S.A.

Certificado núm. 289301

Clase 12: “accesorios y lujos para automóviles”.

Del cargo de la violación del artículo 136, literal a) de la Decisión 486 de 2000

25. La Sala pone de presente que el artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 establece los casos en los cuales el registro de un signo como marca puede afectar10

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indebidamente el derecho de un tercero. Para estos efectos, determina unas

Núm. único de radicación: 110010324000 2012 00346 00

indebidamente el derecho de un tercero. Para estos efectos, determina unas causales de irregistrabilidad, dentro de las cuales se encuentra la prevista en el literal a) ibidem, que contempla los siguientes supuestos fácticos: i) el signo solicitado debe ser idéntico o similar a un signo anteriormente solicitado para registro o a una marca registrada por un tercero; y ii) deben identificar los mismos productos o servicios, o produ ctos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación.

26. Esta Sección3, siguiendo los criterios jurisprudenciales del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha considerado que el riesgo de confusión “[…] se refiere a la falta de claridad para poder elegir un bien de otro, a la que puedan ser inducidos los consumidores por no existir en el signo la capacidad para ser distintivo4 […]”.

27. En este mismo sentido, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado que “[…] el riesgo de confusión, puede ser directo e indirecto. El primero, riesgo de confusión directo, caracterizado por la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto o servicio determinado, crea que está adquiriendo otro. Y el segundo, riesgo de confusión indirecto, se presenta cuando el consumidor atribuye a dicho producto, en contra de la realidad de los hechos, un origen empresarial diferente al que realmente posee […]”5.

28. El Tribunal precisó, en relación con el riesgo de asociación, que “[…] consiste en la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y

origen empresarial diferente al que realmente posee […]”5.

28. El Tribunal precisó, en relación con el riesgo de asociación, que “[…] consiste en la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica […]”6.

29. En ese orden de ideas, la Sala procederá a determinar si la marca mixta TYC, concedida para identificar productos comprendidos en la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza, se subsume dentro de los supuestos indicados supra y, en consecuencia, si procede declarar la nulidad del registro marcario.

30. Ahora bien, como la controversia radica en una supuesta confusión entre dos marcas mixtas, resulta necesario definir cuál elemento, ya sea el nominativo o el

3 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 24 de noviembre de 2016; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00343-00. 4 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación prejudicial proferida dentro del proceso 62 -IP2013 de 25 de abril de 2013. 5 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación prejudicial proferida dentro del proceso 473 -IP2015 de 10 de junio de 2016. 6 Ibidem.11

Núm. único de radicación: 110010324000 2012 00346 00

gráfico, es el que genera mayor impacto, para después proceder al cotejo aplicando

6 Ibidem.11

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gráfico, es el que genera mayor impacto, para después proceder al cotejo aplicando los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para el efecto.

31. En esa línea, la Sala considera que en la marca mixta TYC y la marca mixta TKC prevalece el elemento nominativo, comoquiera que este tiene mayor influencia, impacto y recordación en la mente del consumidor al determinar la impresión general que va a suscitar en los consumidores y al ser este el que utilicen en el mercado para identificar los productos. Además, en este caso, son las palabras las que se fijan en la mente del consumidor y los elementos gráficos no le añaden al conjunto un concepto diferente del que se extrae de la lectura de los componentes nominativos.

32. En consecuencia, la Sala procederá a efectuar el cotejo marcario entre la marca concedida TYC y la marca opositora TKC previamente registrada.

Primer supuesto: Identidad o semejanza entre los signos distintivos

Comparación Ortográfica

33. El aspecto ortográfico se refiere a la semejanza de las letras de la marca concedida y la marca previamente registrada desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de las palabras, el número de sílabas y las raíces o las terminaciones comunes.

34. La comparación ortográfica de las marcas confrontadas es como sigue:

MARCA CONCEDIDA

T Y C 1 2 3

MARCA OPOSITORA

34. La comparación ortográfica de las marcas confrontadas es como sigue:

MARCA CONCEDIDA

T Y C 1 2 3

MARCA OPOSITORA

T K C 1 2 312

Núm. único de radicación: 110010324000 2012 00346 00

35. Al respecto, la Sala advierte que la marca concedida se conforma de una (1) palabra, compuesta por tres (3) consonantes (T-Y-C).

36. Por su parte, la marca opositora está integrada por una (1), palabra, compuesta por tres (3) consonantes (T-K-C).

37. Sobre este asunto, la Sala advierte que la marca posteriormente registrada reproduce la primera y tercera letra de la marca previamente registrada, sin que las letras Y y C, provean suficiente distintividad a los conjuntos marcarios y contribuyan a diferenciarlos.

38. De otro lado, la Sala considera que la marca cuestionada no cuenta con otras expresiones adicionales en la composición de su conjunto que permitan diferenciarla de la marca previamente registrada.

Comparación Fonética

39. La similitud fonética se refiere a la semejanza de los sonidos en el signo, para lo cual debe tener en cuenta la sílaba tónica, la raíz y su terminación, para apreciar ese grado de similitud basta con pronunciarlos de viva voz y de manera sucesiva,

como lo recomienda el Tribunal Andino:

TYC – TKCTYC – TKC TYC – TKC

TYC – TKCTYC – TKC TYC – TKC

ese grado de similitud basta con pronunciarlos de viva voz y de manera sucesiva, como lo recomienda el Tribunal Andino:

TYC – TKCTYC – TKC TYC – TKC

TYC – TKCTYC – TKC TYC – TKC

TYC – TKCTYC – TKC TYC – TKC

40. Sobre este asunto, la Sala considera que la pronunciación de los signos distintivos cotejados resulta ser similar, pues coinciden en la primera y tercera letra

(T.C), sin que las letras Y - K le otorguen distintividad a su conjunto.

Comparación Ideológica

41. La similitud ideológica o conceptual se presenta cuando las marcas evocan una idea o concepto semejante o idéntico. No obstante, en este caso no es posible realizar la comparación desde este aspecto por cuanto las marcas carecen de significado en el idioma castellano.13

Núm. único de radicación: 110010324000 2012 00346 00

42. Por lo anterior, la Sala precisa que, dada la carencia de un significado en concreto, ambas denominaciones se pueden clasificar como marcas de fantasía, en la medida en que, para el consumidor, no es posible asociar la marca con significado alguno.

43. En este sentido, la Sala considera que entre la marca registrada posteriormente y las marcas previamente registradas existen similitudes ortográficas, visuales y fonéticas.

Segundo supuesto: conexidad competitiva entre los productos que identifican cada una de las marcas cotejadas

44. De conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 136 de la Decisión

fonéticas.

Segundo supuesto: conexidad competitiva entre los productos que identifican cada una de las marcas cotejadas

44. De conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, la Sala considera que para la configuración de dicha causal de irregistrabilidad, aunado al hecho de la identidad o la similitud entre las marcas, es necesario que los servicios que distingan, respectivamente, sean los mismos o presenten una conexión competitiva entre ellos.

45. Según lo previsto en el inciso 2.º del artículo 151 de la Decisión 486 de 2000, la ubicación de los productos en las diferentes clases del nomenclátor “[…] no determinarán la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente […]”, toda vez que debe aplicarse la regla de la especialidad, en virtud de la cual, el registro del signo como marca solamente confiere derechos respecto de los productos o servicios para los cuales se solicitó.

46. Al respecto, la Sala, en sentencia proferida el 8 de marzo de 20187, se refirió a la regla de la especialidad en los siguientes términos:

“[…] un signo no puede registrarse para proteger o amparar todos los productos del universo. La protección recae sobre una clase del nomenclátor Internacional de Niza o sobre algunos de los productos identificados dentro de ella. La concreción al amparo registral se delimita en la solicitud del registro, limitación conocida en la doctrina como la regla de la especialidad . Los productos o servicios fijados en la solicitud, son los protegidos con la marca, protección que se extiende exclusivamente dentro del territorio en el cual la marca ha sido registrada.

conocida en la doctrina como la regla de la especialidad . Los productos o servicios fijados en la solicitud, son los protegidos con la marca, protección que se extiende exclusivamente dentro del territorio en el cual la marca ha sido registrada.

De ahí que dentro del estudio se deben analizar los productos que las marcas en disputa protegen y establecer si existe o no conexión competitiva […]”.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Sentencia de 8 de marzo de 2018; C.P. María Elizabeth García González; número único de radicación 11001032400020090041700.14

Núm. único de radicación: 110010324000 2012 00346 00

47. Así las cosas , para el análisis del segundo criterio, la conexidad entre los productos que las marcas enfrentadas identifican, la Sala tendrá en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la que se han establecido unas pautas dirigidas a establecer la existencia de una conexión competitiva y, por ende, de un riesgo de confusión o asociación entre los mismos.

Así lo expuso dicho tribunal e

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