CE - Sentencia 11001032400020130002900
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032400020130002900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Referencia: Acción de nulidad relativa Número único de radicación: 110010324000 2013 00029 00
Demandante: Precision Trading Corp.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Johnson & Johnson
Tema: Se aplica el inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. Reiteración jurisprudencial.
SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por la sociedad Precision Trading Corp. contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 12769 de 11 de marzo de 2011, 28717 de 30 de mayo de 2011 y 43647 de 27 de julio de 2012.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad Precision Trading Corp. presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de la acción de nulidad relativa1, para que se declare la nulidad de las resoluciones 12769 de 11 de marzo de 20112 y 28717 de 30 de mayo de 2011 3; y la Resolución núm. 43647
relativa1, para que se declare la nulidad de las resoluciones 12769 de 11 de marzo de 20112 y 28717 de 30 de mayo de 2011 3; y la Resolución núm. 43647 de 27 de julio de 2012 4, expedidas por la Superintendencia de Industria y
1 De conformidad con el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina “[…] Régimen Común sobre Propiedad Industrial […]”. 2 “[…] Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario […]” 3 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición […]”. 4 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”.2
Número único de radicación: 110010324000 2013 00029 00
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Comercio, a través de la Directora de Signos Distintivos y el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, respectivamente.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a la parte demandada la cancelación del registro de la marca nominativa STEREO PRECISION SELECT, que identifica productos de la c lase 9ª de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza, concedida a favor de la sociedad Johnson & Johnson , tercero con interés directo en las resultas del proceso.
Pretensiones
3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] 2.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
tercero con interés directo en las resultas del proceso.
Pretensiones
3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] 2.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
2.1.1. Resolución número 12769 de 11 de marzo de 2011 , proferida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por la cual se decidió declarar infundada la oposición presentada por PRECISION TRADING CORP. y conceder el registro de la marca STEREO PRECISION SELECT (NOMINATIVA) , para distinguir productos de la clase novena (9ª) de la Clasificación Internacional de Niza.
2.1.2. Resolución número 28717 de 30 de mayo de 2011, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por mi representada la sociedad PRECISION TRADING CORP., contra la Resolución N°12769 de 11 de marzo de 2011, CONFIRMANDOLA (sic) en su integridad.
2.1.3. Resolución número 43647 de 27 de julio de 2012, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad PRECISION TRADING CORP., contra la Resolución N° 12769 de 2011, decidiendo CONFIRMARLA en su integridad y declarar agotada la vía gubernativa.
2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio CANCELAR la inscripción del certificado de registro número 455434 de la marca STEREO PRECISION SELECT (NOMINATIVA), para identificar productos de la clase novena (9ª)
Superintendencia de Industria y Comercio CANCELAR la inscripción del certificado de registro número 455434 de la marca STEREO PRECISION SELECT (NOMINATIVA), para identificar productos de la clase novena (9ª) internacional, en el Registro de la Propiedad Industrial a su cargo. […]” (Negrilla del texto original).3
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Presupuestos fácticos expuestos por la parte demandante
4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para
fundamentar sus pretensiones:
4.1. Que la sociedad Johnson & Johnson , tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó ante la parte demandada el registro como marca del signo nominativo STEREO PRECISION SELECT para distinguir productos de la clase 9ª de la Clasificación Internacional de Niza.
4.2. Que la solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 618 de 19 de 2010 y fue objeto de oposición por la sociedad Precision Trading Corp. con sustento en su registro marcario PRECISION5.
4.3. Que la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 12769 de 11 de marzo de 2011, declaró infundada la o posición presentada por la sociedad Precision Trading Corp. y concedió el registro de la marca nominativa STEREO PRECISION SELECT, para distinguir productos comprendidos en la clase 9ª de la Clasificación Internacional de Niza.
infundada la o posición presentada por la sociedad Precision Trading Corp. y concedió el registro de la marca nominativa STEREO PRECISION SELECT, para distinguir productos comprendidos en la clase 9ª de la Clasificación Internacional de Niza.
4.4. Que contra dicha decisión la sociedad Precision Trading Corp. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, que fueron resueltos a través de las resoluciones núms. 28717 de 30 de mayo de 2011 y 43647 de 27 de julio de 2012, respectivamente, en las que se confirmó el acto cuestionado.
Normas violadas
5. La parte demandante invocó como vulnerados los artículos 134 y 136, literal a) de la Decisión 486 de 2000.
Concepto de la violación
5 Certificado núm. 139379.4
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6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de
la violación con los siguientes argumentos:
Violación del artículo 136, literal a) de la Decisión 486 de 2000
6.1. Que la entidad demandada , con la expedición de los actos acusados , desconoció el artículo 136, literal a) de la Decisión 486 de 2000, al conceder el registro de la marca nominativa STEREO PRECISION SELECT, sin advertir que esta carece de distintividad, pues es similar a la marca mixta PRECISION.
desconoció el artículo 136, literal a) de la Decisión 486 de 2000, al conceder el registro de la marca nominativa STEREO PRECISION SELECT, sin advertir que esta carece de distintividad, pues es similar a la marca mixta PRECISION.
6.2. Que las marcas referidas no pueden coexistir pacíficamente en el mercado, ya que presentan semejanzas que generan riesgo de confusión en los aspectos visual, ortográfico, fonético y conceptual.
6.3. Que la parte demand ada coligió sin sustento fáctico ni probatorio que la expresión “PRECISION” es débil y, por ende, inapropiable en exclusiva.
6.4. Que los vocablos STEREO y SELECT no son suficientes para dotar de distintividad a la marca concedida, ni para impedir que los consumidores incurran en riesgo de asociación, en la medida en que se trata de palabras en idioma inglés de conocimiento generalizado por el consumidor
6.5. Que el diseño gráfico que acompaña a la marca PRECISION no deriva en una reducción de los derechos que obtuvo sobre el conjunto marcario, en el que se incluyó como elemento predominante la denominación.
Violación del artículo 134 de la Decisión 486 de 2000
6.6. Que la marca STEREO PRECISION SELECT no tiene la aptitud de distinguir los productos que ampara, dado que es similarmente confundible con la marca PRECISION.
Contestaciones de la demanda
Parte demandada5
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7. La parte demandada 6 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante argumentando lo siguiente:
7.1. Que con la expedición de los actos administrativos acusados no incurrió en la vulneración de las disposiciones de la Decisión 486 de 2000 indicadas por la parte demandante, pues fueron expedidos por la autoridad competente, observando las formalidades y trámites previstos en la ley.
7.2. Que entre la marca nominativa concedida STEREO PRECISION SELECT y la previamente registrada PRECISION no existe identidad visual, fonética y conceptual, pues su composición es diferente, razón por la cual pueden coexistir pacíficamente en el mercado sin generar riesgo de confusión.
7.3. Que, al no existir riesgo de confusión, resulta innecesario abordar el análisis de la eventual configuración de la conexidad competitiva.
El tercero con interés directo en las resultas del proceso – Sociedad Johnson & Johnson
8. La sociedad Johnson & Johnson, tercero con interés directo en las resultas del
proceso, expuso lo siguiente:
8.1. Que no se configuró la violación del artículo 136, literal a) de la Decisión 486 de 2000, porque la marca nominativa STEREO PRECISION SELECT cumple con los requisitos establecidos en la normativa andina para su registro.
8.2. Que la expresión “PRECISION” describe una característica de los productos comprendidos en la clase 9ª de la Clasificación Internacional de Niza; por ello, al
los requisitos establecidos en la normativa andina para su registro.
8.2. Que la expresión “PRECISION” describe una característica de los productos comprendidos en la clase 9ª de la Clasificación Internacional de Niza; por ello, al tener un carácter débil, no puede ser objeto de monopolio.
8.3. Que el cotejo entre las marcas STEREO PRECISION SELECT y PRECISION evidencia la existencia de notables diferencias ortográficas, fonéticas y conceptuales que evitan el riesgo de confusión.
6 Actuando por intermedio de apoderado.6
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Solicitud de interpretación prejudicial
9. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 21 de mayo de 20187, solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina objeto de aplicación o controversia en el presente proceso.
9.1. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la Interpretación Prejudicial 457-IP-2018 de 29 de marzo de 2019 8, en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que indicó:
“[…] La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 134 y 136 Literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, los cuales se interpretarán por ser procedentes.
De oficio se interpretará el Articulo 135 Literal e) de la Decisión 486 de la
134 y 136 Literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, los cuales se interpretarán por ser procedentes.
De oficio se interpretará el Articulo 135 Literal e) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, para tratar el tema de signos conformados por denominaciones descriptivas. […]”.
9.2. Asimismo, expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que son aplicables.
Audiencia inicial
10. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 7 de junio de 20199, convocó y fijó hora y fecha para llevar a cabo la audiencia inicial . La audiencia inicial se efectuó el 2 de julio de 201910y en ella se declaró saneado el proceso; se resolvió sobre las excepciones de que trata el numeral 6°. del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y no se encontró la configuración de alguna excepción para declararla probada; se fijó el objeto del litigio; declaró precluida la posibilidad de conciliación; declaró precluida la fase de medidas cautelares; resolvió sobre el decreto de práctica de pruebas y realizó el respectivo control de legalidad.
7 Cfr. Folios 213 y ss. del expediente en físico principal, visible en el índice 57 del aplicativo “SAMAI”. 8 Cfr. Folios 228 y ss. del expediente en físico principal, visible en el índice 57 del aplicativo “SAMAI”. 9 Cfr. Folios 243 y ss. del expediente en físico principal, visible en el índice 57 del aplicativo “SAMAI”.
8 Cfr. Folios 228 y ss. del expediente en físico principal, visible en el índice 57 del aplicativo “SAMAI”. 9 Cfr. Folios 243 y ss. del expediente en físico principal, visible en el índice 57 del aplicativo “SAMAI”. 10 Cfr. Folios 269 y ss. del expediente en físico principal, visible en el índice 57 del aplicativo “SAMAI”.7
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Alegatos de conclusión
11. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 1° de agosto de 202511, ordenó a las partes e intervinientes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión e informó al Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad procesal, podría rendir concepto si a bien lo tenía.
11.1. La parte demandante no se pronunció en esta etapa procesal12.
11.2. La parte demandada informó que la marca PRECISION caducó en el año 2022, motivo por el cual corresponde dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 172 de la Decisión 486 de 200013.
11.3. El tercero con interés directo en las resultas del proceso no se pronunció en esta etapa procesal14.
Concepto del Ministerio Público
11.4. El agente del Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad procesal15.
12. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 6 de noviembre de 2025 16,
Concepto del Ministerio Público
11.4. El agente del Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad procesal15.
12. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 6 de noviembre de 2025 16, ordenó a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación descargar del Sistema de Información de Propiedad Industrial -SIPIde la parte demandada, el reporte del estado actual del registro núm. 139379 de la marca mixta PRECISION, que identifica productos de la clase 9ª de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es la sociedad Precision Trading Corp., parte demandante.
11 Cfr. Índice núm. 70 del aplicativo web “SAMAI”. 12 Cfr. Índice núm. 77 del aplicativo web “SAMAI”. 13 Cfr. Índice núm. 76 del aplicativo web “SAMAI”. 14 Cfr. Índice núm. 77 del aplicativo web “SAMAI”. 15 Cfr. Índice núm. 77 del aplicativo web “SAMAI”. 16 Cfr. Índice núm. 78 del aplicativo web “SAMAI”.8
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12.1. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación17 dio cumplimiento a lo ordenado supra, incorporó el reporte al expediente y corrió traslado a las partes e intervinientes por el término de tres (3) días. Todas las partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal18.
a lo ordenado supra, incorporó el reporte al expediente y corrió traslado a las partes e intervinientes por el término de tres (3) días. Todas las partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal18.
II. CONSIDERACIONES
13. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los actos acusados; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre la caducidad del registro de una marca; v) desarrollos jurisprudenciales; y vi) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala
14. De conformidad con el numeral 8°19 del artículo 14920 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20 1121 sobre la competencia del Consejo de Estado en única instancia, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 22, expedido por la Sala Plena de esta Corporación sobre distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
15. Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que se observe vicio o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el caso sub examine.
Los actos acusados
16. Los actos acusados son los siguientes:
17 Cfr. Índice núm. 83 del aplicativo web “SAMAI”. 18 Cfr. Índice núm. 87 del aplicativo web “SAMAI”. 19 “[…] Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales,
19 “[…] Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley. […]”. 20 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 21 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 22 Por medio del cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.9
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16.1. La Resolución núm. 12769 de 11 de marzo de 2011, por medio de la cual se concedió el registro de la marca nominativa STEREO PRECISION SELECT, para distinguir productos de la clase 9ª de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Johnson & Johnson.
16.2. Las resoluciones núms. 28717 de 30 de mayo de 2011 y 43647 de 27 de julio de 2012 , a través de las cuales se confirmó la decisión adoptada en la
a favor de la sociedad Johnson & Johnson.
16.2. Las resoluciones núms. 28717 de 30 de mayo de 2011 y 43647 de 27 de julio de 2012 , a través de las cuales se confirmó la decisión adoptada en la Resolución núm. 12769 de 11 de marzo de 2011.
El problema jurídico
17. Le corresponde a la Sala determinar:
17.1. Si es procedente o no la aplicación del inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 en relación con la caducidad del registro núm. 139379 de la marca mixta PRECISION , que identifica productos de l a clase 9ª de la Clasificación Internacional de Niza, de propiedad de la sociedad demandante Precision Trading Corp.
17.2. En caso de no serlo, si las resoluciones núms. 12769 de 11 de marzo de 2011, 28717 de 30 de mayo de 2011 y 43647 de 27 de julio de 2012 , expedidas por la parte demandada, mediante las cuales se concedió a la sociedad Johnson & Johnson el registro de la marca nominativa STEREO PRECISION SELECT solicitada para identificar productos de la clase 9ª de la Clasificación Internacional de Niza, vulneran los artículos 134, 135, literal e) y 136, literal a) de la Decisión 486 de 2000 y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados.
17.3. La Sala precisa que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretó los artículos 134 y 136, literal a) de la Decisión 486 de 2000 y, de oficio, el artículo 135, literal e) ibidem.
17.3. La Sala precisa que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretó los artículos 134 y 136, literal a) de la Decisión 486 de 2000 y, de oficio, el artículo 135, literal e) ibidem.
17.4. No obstante lo anterior, en el caso sub examine no procede el análisis del presunto desconocimiento de los artículos 134 y 135, literal e) de la Decisión 48610
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de 2000, toda vez que los argumentos de la demanda se dirigen a demostrar la vulneración del artículo 136, literal a) ibidem, esto es, el riesgo de confundibilidad entre los signos enfrentados, siendo ajeno al objeto de la litis el concepto de marca y la distintividad intrínseca de los signos.
Marco normativo sobre la caducidad del registro de una marca
18. De acuerdo con el inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, no podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad.
19. A su vez, e l artículo 174 ibidem establece que el registro de la marca caducará de pleno derecho, por un lado, si el titular o quien tuviere legítimo interés no solicita la renovación dentro del término legal, incluido el período de gracia; y, por el otro, por falta de pago de las tasas, en los términos que determine la legislación nacional del Estado miembro.
interés no solicita la renovación dentro del término legal, incluido el período de gracia; y, por el otro, por falta de pago de las tasas, en los términos que determine la legislación nacional del Estado miembro.
Desarrollos jurisprudenciales
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
20. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado, que la caducidad de los registros marcarios producida por su falta de renovación ocurre cuando: i) su titular no ha presentado la solicitud dentro de los seis meses siguientes a la fecha de expiración del plazo de diez años contados a partir de la concesión de dicho registro marcario; o ii) no se han pagado las tasas correspondientes, de conformidad con el artículo 153 de la Decisión 486 de 2000.
Así las cosas, estos supuestos de hecho configura n un modo de extinción del derecho de uso exclusivo y opera de pleno derecho, es decir, de manera automática23.
Consejo de Estado
23 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 79IP-2015 de 3 de junio de 2015.11
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21. La Sección Primera de esta Corporación ha considerado que, en aplicación del inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, está prohibido declarar la nulidad de un registro marcario por causales que hubieren dejado de ser
21. La Sección Primera de esta Corporación ha considerado que, en aplicación del inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, está prohibido declarar la nulidad de un registro marcario por causales que hubieren dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad, es decir, “[…] si se hubiese probado que el signo no se encuentra incurso ya, por razones de hecho o de derecho, en las prohibiciones de registrabilidad señaladas en la norma sustancial aplicable a la solicitud de registro […]”24.
22. En este mismo sentido, la Sección Primera de la Corporación, en reiterada jurisprudencia25, dando aplicación al inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, ha sostenido que la norma comunitaria andina prevé que en aquellos supuestos en los cuales la causal de nulidad invocada haya dejado de ser aplicable al momento de resolver la demanda, el juez que conozca de la acción no puede pronunciarse respecto de la declaratoria o no de la nulidad del acto administrativo que concede el derecho de registro26.
Análisis del caso concreto
23. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales antes indicados, la Sala procederá a determinar si , en el caso sub examine, es procedente o no la aplicación del inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 en relación con la configuración de la causal de caducidad del registro núm. 139379 de la marca mixta PRECISION, que identifica productos de la clase 9ª de la Clasificación Internacional de Niza, de propiedad d e la sociedad Precision Trading Corp., parte demandante.
24. La Sala advierte que, atendiendo al acervo probatorio obrante en el
139379 de la marca mixta PRECISION, que identifica productos de la clase 9ª de la Clasificación Internacional de Niza, de propiedad d e la sociedad Precision Trading Corp., parte demandante.
24. La Sala advierte que, atendiendo al acervo probatorio obrante en el expediente del proceso, en el reporte del estado actual descargado del Sistema de Información de Propiedad Industrial -SIPI-, el registro núm. 139379 de la
24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de enero de 2008; C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; número único de radicación 11001032400020020044201. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de marzo de 2023, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 11001032400020150015400 y sentencia de 26 de enero de 2023, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 11001032400020110045500. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 11 de febrero de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núms. único de radicación 11001032400020090050300, 11001032400020090022700 y 11001032400020090050300.12
Número único de radicación: 110010324000 2013 00029 00
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marca mixta PRECISION estuvo vigente hasta el 17 de febrero de 2022, es decir se encuentra caducado27.
25. La Sala considera que, de conformidad con el inciso 1° del artículo 174 de la Decisión 486 de 2000, la caducidad del registro de una marca se configura de pleno derecho por su no renovación dentro del término legal y, en ese sentido, los derechos que tenía la parte demandante se extinguieron como consecuencia de la caducidad.
26. Teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo que la marca mixta PRECISION, con registro marcario núm. 139379, se encuentra caducada, esta Sala considera que, en el caso sub examine, las causales de nulidad invocadas en la demanda dejaron de ser aplicables y, en ese entendido, se cumplen los supuestos fácticos previstos en el inciso 4° d el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, por lo que la Sala declarará la consecuencia jurídica allí prevista.
27. En virtud de lo expuesto, la Sala considera que no resulta necesario realizar el examen sobre la presunta vulneración del artículo 136, literal a) de la Decisión 486 de 2000 , formulada en el acápite del problema jurídico de este proveído, comoquiera que la Sala ha establecido que en estos casos la sentencia pone fin al proceso. En consecuencia, así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
Condena en costas
28. Finalmente, no se condenará en costas comoquiera que no aparecen
al proceso. En consecuencia, así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
Condena en costas
28. Finalmente, no se condenará en costas comoquiera que no aparecen causadas ni probadas; lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201228, aplicable al caso por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
27 Cfr. Índice núm. 83 aplicativo web “SAMAI”. 28 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”.13
Número único de radicación: 110010324000 2013 00029 00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
III. FALLA:
PRIMERO: DECLARAR que se configura la consecuencia jurídica prevista en el inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 y, en consecuencia, poner fin al proceso.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante.
TERCERO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.
TERCERO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado que, una vez en firme esta sentencia, archive el expediente del proceso de la referencia, previas las anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado Presidente
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Consejero de Estado
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión